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IMPUESTO SELECTIVO AL
      CONSUMO
Hecho Generador


• Este impuesto grava la transferencia de algunos bienes de
  producción nacional a nivel de fabricante, su importación y la
  prestación o locación de los servicios gravado por este impuesto.
Nacimiento de la Obligación
                       Tributaria.


• La obligación tributaria nace cuando se considera realizada la
  transferencia, la importación de los bienes o la prestación de los
  servicios. Para los fines de este impuesto ocurrirá:

a) En la transferencia de bienes, cuando el fabricante emita el
documento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o
retire el bien si dicho documento no existiese.

b) En la importación de bienes, cuando los bienes estén a disposición
del importador de acuerdo con la ley que instituye el Régimen de
Aduanas.

c) En la prestación y locación de servicios, desde la emisión de la
factura o desde el momento en que se termina la prestación o desde el
de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior.
Quienes son Contribuyentes
                        de este Impuesto

a) Las personas naturales, sociedades o empresas nacionales o extranjeras, que
produzcan o fabriquen los bienes gravados por este impuesto, actuando en la
última fase del proceso destinado a dar al bien la individualidad o terminación,
aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por
terceros.

b) Los importadores de bienes gravados por este impuesto, por cuenta propia o
de terceros.

c) Los prestadores o locadores de servicios gravados por este impuesto.
Las Exenciones

• Están exentas de este impuesto:

a) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con
franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los
regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, personas
lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes, personal de servicio exterior de la
Nación, representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra
persona a la que se haya dispensado ese tratamiento especial.

b) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de
derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones
diplomáticas y consulares, organismos internacionales de los que la República
Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de
asistencia social y similares. bienes gravados por este impuesto.
c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del
pago de derechos de importación.

d) Las importaciones de bienes amparadas en el régimen de internación
temporal.

e) Las exportaciones de bienes gravados por este impuesto.

Párrafo.- Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en
razón del destino expresamente determinado y en un plazo inferior a los tres
años a contar del momento de la importación y el importador de los mismos
cambiare su destino, nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que
resulte de aplicar sobre el valor previsto en el inciso c) del artículo 367, la tasa a
la que hubiese estado sujeta en su oportunidad, de no haber existido el precitado
tratamiento. Este pago deberá realizarse dentro de los diez días de realizado el
cambio.
Determinación de la base
                           Imponible


a) En el caso de los bienes transferidos por el fabricante, excepto los
especificados en los literales b y c, el precio neto de la transferencia que resulte
de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a
ingresar el impuesto. Se entenderá por precio neto de la transferencia el valor
de la operación, incluyendo los servicios conexos otorgados por el vendedor,
tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una
vez deducidos los siguientes conceptos:

1)   Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres
     del mercado.

2) Débito fiscal del impuesto sobre la transferencia de bienes y servicios.
b) Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, se tomará
como base imponible el volumen de litros de alcohol absoluto de cada producto
transferido o importado por el fabricante o importador.

c) Cuando se trate de cigarrillos, se tomará como base imponible la cantidad de
cajetillas de este producto transferido o importado por el fabricante o importador.

d) En el caso de bienes importados, el impuesto se liquidará sobre el total resultante de
agregar al valor definido para la aplicación de los impuestos arancelarios, todos los
tributos a la importación o con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre las
transferencias de bienes y servicios. En el caso de importaciones de productos similares
a los de producción nacional, se utilizará la misma base imponible del impuesto que se
utilice para los productos manufacturados internamente.
•   Párrafo I.- A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o
    documentos no expresen el valor de mercado, la Administración Tributaria podrá estimarlo
    de oficio.

•   Párrafo II.- Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de
    personas que puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a los criterios que
    establezca el Reglamento, salvo prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el
    mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir también su
    pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las
    disposiciones de este Título.

•   Párrafo III.- El Impuesto Selectivo al Consumo pagado al momento de la importación por
    las materias primas e insumos de los productos derivados del alcohol y de los cigarrillos
    gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las subpartidas 2208.20.30, y
    2208.30.10, así como la partida arancelaria 24.03 de la nomenclatura del Sistema
    Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, podrá deducirse del impuesto
    pagado por los productos finales al momento de ser transferidos. En el caso del alcohol
    también podrá deducirse el impuesto pagado por las mismas materias primas e insumos
    cuando éstas sean removidas o transferidas de un centro de producción controlado a otro
    para ser integrado a los productos finales gravados por este impuesto.
Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en la
adquisición de bienes que sean parte de su proceso productivo, tienen
derecho a solicitar rembolso o compensación de éstos dentro de un
plazo de seis (6) meses. Para la compensación o rembolso de los saldos
a favor, la administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses
contados a partir de la fecha de solicitud, a los fines de completar el
procedimiento de verificación y decidir sobre la misma.
Liquidación y el pago del
                             Impuesto

TRANSFERENCIAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS. En el caso de las
transferencias y prestaciones de servicios el impuesto se liquidará y se pagará
mensualmente.

Párrafo.- Para los efectos de este artículo los contribuyentes deberán presentar una
declaración jurada de las transferencias y prestaciones de servicios realizadas en el
mes anterior acompañada de los documentos que establezca el Reglamento y
pagar simultáneamente el impuesto. La presentación de la declaración jurada así
como el pago de este impuesto deberá efectuarse dentro del plazo establecido para
liquidación y pago del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y
servicios.

Artículo 369.- IMPORTACIONES. En el caso de importación de bienes el
impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros
correspondientes, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Algunos Bienes Gravados
Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del
impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será
establecido acorde a la siguiente tabla.

Código                 Descripción​                            Monto Específico
Arancelario                                                    (RD$)​
Cajetilla 20 unidades cigarrillos​ ​ ​
​2402.20.10            ​De tabaco negro                        ​28.31
2402.20.20​            ​De tabaco rubio                        ​28.31
Cajetilla 10 unidades cigarrillos​ ​
​2402.20.30            ​De tabaco negro                        ​14.15
​2402.20.40​           ​De tabaco rubio                        ​14.15
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Impuesto Selectivo al Consumo Rep. Dom.

  • 2. Hecho Generador • Este impuesto grava la transferencia de algunos bienes de producción nacional a nivel de fabricante, su importación y la prestación o locación de los servicios gravado por este impuesto.
  • 3. Nacimiento de la Obligación Tributaria. • La obligación tributaria nace cuando se considera realizada la transferencia, la importación de los bienes o la prestación de los servicios. Para los fines de este impuesto ocurrirá: a) En la transferencia de bienes, cuando el fabricante emita el documento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire el bien si dicho documento no existiese. b) En la importación de bienes, cuando los bienes estén a disposición del importador de acuerdo con la ley que instituye el Régimen de Aduanas. c) En la prestación y locación de servicios, desde la emisión de la factura o desde el momento en que se termina la prestación o desde el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior.
  • 4. Quienes son Contribuyentes de este Impuesto a) Las personas naturales, sociedades o empresas nacionales o extranjeras, que produzcan o fabriquen los bienes gravados por este impuesto, actuando en la última fase del proceso destinado a dar al bien la individualidad o terminación, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros. b) Los importadores de bienes gravados por este impuesto, por cuenta propia o de terceros. c) Los prestadores o locadores de servicios gravados por este impuesto.
  • 5. Las Exenciones • Están exentas de este impuesto: a) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes, personal de servicio exterior de la Nación, representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se haya dispensado ese tratamiento especial. b) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares. bienes gravados por este impuesto.
  • 6. c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación. d) Las importaciones de bienes amparadas en el régimen de internación temporal. e) Las exportaciones de bienes gravados por este impuesto. Párrafo.- Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación y el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el inciso c) del artículo 367, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad, de no haber existido el precitado tratamiento. Este pago deberá realizarse dentro de los diez días de realizado el cambio.
  • 7. Determinación de la base Imponible a) En el caso de los bienes transferidos por el fabricante, excepto los especificados en los literales b y c, el precio neto de la transferencia que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. Se entenderá por precio neto de la transferencia el valor de la operación, incluyendo los servicios conexos otorgados por el vendedor, tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una vez deducidos los siguientes conceptos: 1) Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres del mercado. 2) Débito fiscal del impuesto sobre la transferencia de bienes y servicios.
  • 8. b) Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, se tomará como base imponible el volumen de litros de alcohol absoluto de cada producto transferido o importado por el fabricante o importador. c) Cuando se trate de cigarrillos, se tomará como base imponible la cantidad de cajetillas de este producto transferido o importado por el fabricante o importador. d) En el caso de bienes importados, el impuesto se liquidará sobre el total resultante de agregar al valor definido para la aplicación de los impuestos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre las transferencias de bienes y servicios. En el caso de importaciones de productos similares a los de producción nacional, se utilizará la misma base imponible del impuesto que se utilice para los productos manufacturados internamente.
  • 9. Párrafo I.- A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado, la Administración Tributaria podrá estimarlo de oficio. • Párrafo II.- Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a los criterios que establezca el Reglamento, salvo prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir también su pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de este Título. • Párrafo III.- El Impuesto Selectivo al Consumo pagado al momento de la importación por las materias primas e insumos de los productos derivados del alcohol y de los cigarrillos gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10, así como la partida arancelaria 24.03 de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, podrá deducirse del impuesto pagado por los productos finales al momento de ser transferidos. En el caso del alcohol también podrá deducirse el impuesto pagado por las mismas materias primas e insumos cuando éstas sean removidas o transferidas de un centro de producción controlado a otro para ser integrado a los productos finales gravados por este impuesto.
  • 10. Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en la adquisición de bienes que sean parte de su proceso productivo, tienen derecho a solicitar rembolso o compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6) meses. Para la compensación o rembolso de los saldos a favor, la administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de solicitud, a los fines de completar el procedimiento de verificación y decidir sobre la misma.
  • 11. Liquidación y el pago del Impuesto TRANSFERENCIAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS. En el caso de las transferencias y prestaciones de servicios el impuesto se liquidará y se pagará mensualmente. Párrafo.- Para los efectos de este artículo los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada de las transferencias y prestaciones de servicios realizadas en el mes anterior acompañada de los documentos que establezca el Reglamento y pagar simultáneamente el impuesto. La presentación de la declaración jurada así como el pago de este impuesto deberá efectuarse dentro del plazo establecido para liquidación y pago del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios. Artículo 369.- IMPORTACIONES. En el caso de importación de bienes el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros correspondientes, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
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  • 18. Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será establecido acorde a la siguiente tabla. Código Descripción​ Monto Específico Arancelario (RD$)​ Cajetilla 20 unidades cigarrillos​ ​ ​ ​2402.20.10 ​De tabaco negro ​28.31 2402.20.20​ ​De tabaco rubio ​28.31 Cajetilla 10 unidades cigarrillos​ ​ ​2402.20.30 ​De tabaco negro ​14.15 ​2402.20.40​ ​De tabaco rubio ​14.15