2. Infracciones Aduaneras:
Art. 97 CAUCA
• Delitos o Infracciones Aduaneras:
→ Constituye infracción aduanera toda
transgresión o tentativa de transgresión de la
legislación aduanera.
Las infracciones aduaneras pueden ser:
Administrativas,
Tributarias o
Penales.
3. Infracciones Aduaneras:
Arts. 98, 99 y 100 CAUCA
• Art. 98: Infracción administrativa → toda acción u
omisión que signifique transgresión de la legislación
aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni constituya
delito.
• Art. 99: Infracción tributaria → toda acción u omisión
que signifique transgresión o tentativa de
transgresión de la legislación aduanera, que cause o
pueda causar perjuicio fiscal, y no constituya delito.
• Art. 100: Infracción aduanera penal → toda acción u
omisión que signifique transgresión o tentativa de
transgresión de la legislación aduanera, constitutiva
de delito.
4. Sanciones Aduaneras:
Art. 101 CAUCA
• Artículo 101: Sanciones:
Las infracciones aduaneras y sus sanciones se
regularán de conformidad con la legislación
nacional.
En el caso de la legislación costarricense, los
delitos e infracciones aduaneras están
regulados en la Ley General de Aduanas y
supletoriamente en la legislación tributaria.
5. Artículo 223 LGA: Relación con delitos
tipificados en otras normas tributarias
• Art. 223 LGA: (Es norma especial)
Si las conductas tipificadas en esta ley configuran
también un delito o una contravención
establecidos en la legislación tributaria, se
aplicarán las disposiciones especiales de la
presente ley siempre que esas conductas se
relacionen con el incumplimiento de
obligaciones tributarias aduaneras o los deberes
frente a la autoridad aduanera.
6. Infracciones Administrativas y
Tributarias: Art. 230 LGA
• El Art. 230 LGA regula y define conjuntamente
a las infracciones tanto administrativas como
tributarias manifestando que…
“constituye infracción administrativa o
tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere las disposiciones
del régimen jurídico aduanero, sin que se
califique como delito.”
7. Aplicación de sanciones y
Prescripción: Art. 231 LGA
• Las infracciones administrativas y las
infracciones tributarias aduaneras serán
sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca del
respectivo procedimiento administrativo.
• La facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones reguladas en este
capítulo, prescribe en seis años contados a
partir de la comisión de las infracciones.
8. Sanción de las Infracciones:
Art. 232 LGA
• Las infracciones administrativas se penarán con
la suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera o con multa expresada en pesos
centroamericanos, la cual se cancelará con su
equivalente en moneda nacional en los bancos
del Sistema Bancario Nacional autorizados al
efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no
podrá iniciar operaciones nuevas, sino
solamente concluir las iniciadas a la fecha en que
se le notifique la resolución respectiva.
9. Procedimiento Administrativo:
Artículo 234
• Para aplicación de Multas: la autoridad aduanera
notificará en forma motivada al supuesto
infractor, la sanción aplicable correspondiente,
sin que implique el retraso ni la suspensión de la
operación aduanera (salvo si la infracción
produce en el procedimiento un vicio cuya
subsanación se requiera para proseguirlo.)
• El presunto infractor contará con cinco días
hábiles para presentar sus alegaciones;
transcurrido este plazo, la autoridad aduanera
aplicará la sanción correspondiente, si procede.
10. Procedimiento Administrativo:
Arts. 234 y 196 LGA
• Para aplicación de Suspensiones: → se seguirá el
procedimiento previsto en el Art. 196 LGA.
• Art. 196: a) Se notifica la apertura del
procedimiento; b) Se otorgan 15 días hábiles para
presentar las pruebas de descargo y los alegatos;
c) audiencia oral y privada para presentación de
conclusiones; d) el órgano instructor dicta su
resolución en un plazo de 10 días hábiles.
11. Infracciones Administrativas:
Arts. 235-241 LGA
• Multas: (ver Ley)
Arts. 235, 236, 236 bis
• Suspensión:
2 días (Art. 237)
5 días (Art. 238)
1 mes (Art. 239)
3 meses (Art. 240)
1 año (Art. 241)
12. Infracciones Tributarias Aduaneras:
Art. 242 LGA
• Constituirá infracción tributaria aduanera y
será sancionada con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, toda
acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero
que cause un perjuicio fiscal superior a cien
pesos centroamericanos y no constituya
delito ni infracción administrativa
sancionable con suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera.
13. Delitos Aduaneros: Contrabando
Art. 211 LGA
• Contrabando → entrada, la salida y venta
clandestina de mercancías evadiendo el pago de
aranceles.
• Art. 211 LGA dispone que “será sancionado con una
multa de dos veces el monto del valor aduanero de
las mercancías objeto de contrabando, y con pena de
prisión, según los rangos que se dirán, a quien
introduzca en el territorio nacional o extraiga de él
mercancías de cualquier clase, valor, origen o
procedencia, eludiendo el ejercicio del control
aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
14. Prisión por Delito de Contrabando
Art. 211 LGA
• La pena también será de prisón:
a) De seis meses a tres años, cuando el valor
aduanero de la mercancía exceda de cinco mil
pesos centroamericanos y no supere los diez mil
pesos centroamericanos.
b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero
de la mercancía supere la suma de diez mil pesos
centroamericanos.
El valor aduanero de las mercancías será fijado
en sede judicial, mediante ayuda pericial y de
conformidad con la normativa aplicable.
15. Prisión por Contrabando: Agravantes
Art. 213 LGA
• La pena será de cinco a nueve años de prisión y
la multa equivalente a dos veces el monto del
valor aduanero de las mercancías, cuando en
alguna de las circunstancias expuestas en el
artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos
una de las siguientes conductas o situaciones:
• a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento,
mediante el empleo de violencia o intimidación.
16. Prisión por Contrabando: Agravantes
Art. 213 LGA
• b) Cuando sea cometido por dos personas o más
o el agente integre una organización destinada
al contrabando.
• c) Se utilice un medio de transporte
acondicionado o modificado en su estructura,
con la finalidad de transportar mercancías
eludiendo el control aduanero.
• d) Se hagan figurar como destinatarias, en los
documentos referentes al despacho de las
mercancías, personas naturales o jurídicas
inexistentes.
17. Prisión por Contrabando: Agravantes
Art. 213 LGA
• e) Intervenga, en calidad de autor, instigador
o cómplice, un funcionario público en
ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
• f) Se participe en el financiamiento, por
cuenta propia o ajena, para la comisión del
delito de contrabando aduanero.
18. Defraudación Fiscal Aduanera:
Art. 214 LGA
• Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de
simulación de hechos falsos o de deformación u
ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados
para obtener un beneficio patrimonial para sí o
para un tercero, eluda o evada total o
parcialmente el pago de los tributos, será
sancionado con una multa de dos veces el monto
de los tributos dejados de percibir más sus
intereses y una pena de prisión, de conformidad
con lo siguiente:
19. Defraudación Fiscal Aduanera:
Art. 214 LGA
• a) De seis meses a tres años, cuando el monto de
los tributos dejados de percibir exceda de los
cinco mil pesos centroamericanos y no supere los
quince mil pesos centroamericanos.
• b) De uno a cinco años, cuando el monto de los
tributos dejados de percibir supere los quince
mil pesos centroamericanos.
• El monto de los tributos dejados de percibir, será
fijado en sede judicial mediante ayuda pericial,
de conformidad con la normativa aplicable.
20. Defraudación Fiscal Aduanera:
Agravantes - Art. 216 LGA
• La pena será de cinco a nueve años de prisión
y la multa equivalente a dos veces el monto
de los tributos dejados de percibir más sus
intereses, cuando en alguna de las
circunstancias expuestas en el artículo 214 de
esta Ley, concurra por lo menos una de las
siguientes conductas o situaciones:
• a) Intervengan en el hecho delictivo dos o
más personas en calidad de autoras.
21. Defraudación Fiscal Aduanera:
Agravantes - Art. 216 LGA
• b) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o
instigador, un funcionario público o un auxiliar
de la función pública aduanera en el ejercicio de
sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso
de su cargo.
• c) Se hagan figurar como destinatarias, en los
documentos relativos al despacho de las
mercancías, personas naturales o jurídicas
inexistentes.
• d) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento,
mediante el empleo de violencia o intimidación.
22. Responsabilidad penal del funcionario público
por acción u omisión dolosa: Art. 216 bis LGA
• Será sancionado con prisión de tres a diez
años el funcionario público que, directa o
indirectamente, por acción u omisión dolosa,
favorezca, colabore o facilite, en cualquier
forma, el incumplimiento de la obligación
tributaria aduanera, la inobservancia de los
deberes formales del sujeto pasivo, la
introducción o extracción de mercancías
evadiendo o eludiendo el control aduanero.
23. Sanción de la tentativa: Art. 228
• En los delitos de contrabando y
defraudación fiscal aduanera, la
tentativa se sancionará con la pena
prevista para el delito consumado.
24. Tenencia ilícita de sellos de identificación y
otros sistemas de seguridad: Art. 217 LGA
• Será reprimido con pena de seis meses a tres
años de prisión quien posea en forma ilícita,
trafique o falsifique sellos de identificación,
dispositivos u otros sistemas de seguridad,
utilizados o autorizados por la autoridad
aduanera. Esta sanción se aplicará siempre
que el hecho no configure otro delito
sancionado con una pena mayor.
25. Incumplimiento de medidas de
seguridad: Art. 218 LGA
• Será reprimido con pena de tres meses a tres
años de prisión, quien:
• a) Transporte o mantenga, en depósito,
mercancías objeto de control aduanero sin
los precintos, los sellos ni otros sistemas de
seguridad, colocados o autorizados por la
autoridad aduanera, rotos o con evidencia de
violación.
26. Incumplimiento de medidas de
seguridad: Art. 218 LGA
• b) Transporte mercancías objeto de control
aduanero en unidades de transporte dañadas o
que presenten aberturas en compartimientos
que, por disposición de la autoridad aduanera,
deben mantenerse totalmente cerrados.
• En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos
anteriores, la sanción se aplicará siempre que el
hecho no configure otro delito sancionado con
una pena mayor.
27. Ocultamiento o destrucción de
información: Art. 219 LGA
• Será reprimido con prisión de uno a cuatro
años quien oculte, niegue, altere o no
entregue información a la autoridad
aduanera, o destruya libros de contabilidad,
sus anexos, archivos, registros, mercancías,
documentos y otra información de
trascendencia tributaria o aduanera, así como
sistemas y programas computarizados o
soportes magnéticos o similares que
respalden o contengan dicha información.
28. Incumplimiento de deberes de
terceros: Art. 220 LGA
• Será reprimido con prisión de tres a cinco
años quien, incumpliendo las obligaciones
impuestas por la legislación tributaria y
aduanera, niegue u oculte información de
trascendencia tributaria o aduanera, sobre
hechos o actuaciones de terceros, que le
consten por mantener relaciones económicas
y financieras con ellos, o quien la brinde
incompleta o falsa.
29. Falsedad de la declaración aduanera y otros
delitos de tipo aduanero: Art. 220 bis LGA
• Será reprimido con prisión de dos meses a
tres años:
• a) Quien introduzca mercancías en el
territorio aduanero nacional mediante una
declaración falsa relacionada con el régimen,
la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la
cantidad y/o la medida de tales mercancías o
por medio de un pago inferior de tributos a
los que legalmente estaba obligado, o ambos.
30. Falsedad de la declaración aduanera y otros
delitos de tipo aduanero: Art. 220 bis LGA
• b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías
en tránsito, sin pagar los tributos
correspondientes.
• c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda,
done, oculte, use, dé o reciba en depósito,
destruya o transforme, mercancía introducida al
país eludiendo el control aduanero.
• d) Quien sustituya mercancías del depósito
aduanero, de las unidades de transporte, de los
estacionamientos transitorios o de las zonas
portuarias.
31. Delitos informáticos: Art. 221 LGA
• Será reprimido con prisión de uno a tres años quien:
• a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por
cualquier medio, a los sistemas informáticos
utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas.
• b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere,
facilite, transfiera o tenga en su poder, sin
autorización de la autoridad aduanera, cualquier
programa de computación y sus bases de datos,
utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas,
siempre que hayan sido declarados de uso restringido
por esta autoridad.
32. Delitos informáticos: Art. 221 LGA
• c) Dañe los componentes materiales o físicos de
los aparatos, las máquinas o los accesorios que
apoyen el funcionamiento de los sistemas
informáticos diseñados para las operaciones del
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad
de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o
para otra persona.
• d) Facilite el uso del código y la clave de acceso
asignados para ingresar en los sistemas
informáticos. La pena será de seis meses a un
año si el empleo se facilita culposamente.
33. Delitos informáticos: Agravante
Art. 222 LGA
• La pena será de tres a cinco años cuando, en
alguna de las causales del artículo anterior,
concurra una de las siguientes circunstancias:
• a) Intervengan en el hecho tres o más
personas, en calidad de autoras.
• b) Intervenga, en calidad de autor, instigador
o cómplice, un funcionario público en
ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
34. Comiso: Art. 224 LGA
• En los delitos que contempla este Título, se
aplicará el comiso de las mercancías objeto o
medio del delito y el comiso de los vehículos
y las unidades de transporte de cualquier
clase con sus accesorios, útiles y aparejos
siempre que de conformidad con el Código
Penal se hayan utilizado de alguna manera
para cometer el delito.
35. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• Además de las penas privativas de libertad y
multa correspondientes, en los delitos
contemplados en este Título, se aplicarán las
siguientes sanciones:
• a) Cuando un empleado público o un auxiliar de
la función pública cometa, en perjuicio de la
Hacienda Pública, uno o varios de los delitos
descritos en los artículos 211 (Contrabando), 214
(Defraudación Fiscal), 216 (Agravantes) y 216 bis
(Resp. Penal del funcionario) de esta Ley
36. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• , se le impondrá, además de las penas
establecidas para cada delito, la
inhabilitación especial de uno a diez años
para desempeñarse como funcionario público
o como auxiliar de la función pública, o para
disfrutar de incentivos aduaneros o
beneficios económicos aduaneros.
37. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido
utilizando a una persona jurídica o lo hayan
cometido personeros, administradores,
gerentes o empleados de ella, además de las
penas que sean impuestas a cada uno por su
participación en los hechos punibles,
38. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• , se impondrá, en la vía correspondiente, una
sanción administrativa consistente en multa de
tres a cinco veces el monto del valor aduanero
de las mercancías, para el caso del contrabando,
o en el monto de los tributos dejados de
percibir, para el caso de la defraudación fiscal
aduanera. Asimismo, la autoridad competente
podrá disponer que la empresa no disfrute de
incentivos aduaneros ni de beneficios
económicos aduaneros por un plazo de uno a
diez años.
39. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• Si el hecho es cometido por los accionistas,
personeros, administradores, gerentes o
apoderados que ejercen la representación
legal de la persona jurídica, o bien por uno de
sus empleados, y aquellos consienten su
actuar por acción u omisión en forma dolosa,
sin que medie caso fortuito ni fuerza mayor
40. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• , la autoridad judicial le impondrá a la
persona jurídica una sanción de
inhabilitación para el ejercicio de la actividad
auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez
años. Las personas jurídicas responderán
solidariamente por las acciones u omisiones
que sus representantes realicen en el
cumplimiento de sus funciones.
41. Responsabilidad de las personas
jurídicas: Art. 226 LGA
• Cuando se incurra en un delito por
incumplimiento de obligaciones aduaneras
de personas jurídicas, responderán del delito
y, consiguientemente, se les aplicarán las
penas respectivas a los representantes
legales, gerentes o administradores
responsables del cumplimiento de tales
obligaciones
42. Responsabilidad de las personas
jurídicas: Art. 226 LGA
• ; asimismo, a los socios de sociedades de
personas o a los directores de sociedades
anónimas según corresponda, cuando hayan
adoptado las decisiones que impliquen la
comisión del delito. Cada uno de los indicados
antes, será sancionado de acuerdo con su
propia responsabilidad personal.
43. Monto de los tributos evadidos:
Art. 227 LGA
• La autoridad aduanera informará, de oficio o a
solicitud del Juez que conoce la causa, del monto
de los tributos adeudados y sus intereses, según
la legislación vigente. Al dictar sentencia
definitiva, sea absolutoria, condenatoria o de
sobreseimiento, los tribunales, de oficio, se
pronunciarán, además, sobre el pago de la
obligación tributaria aduanera, sus intereses,
multas y otros recargos del imputado y otros
responsables tributarios.
44. Competencia: Art. 229 LGA
• Serán competentes para conocer de los delitos
estipulados en la presente ley, los juzgados y
tribunales ordinarios en materia penal, salvo
que se establezca una jurisdicción especializada
en materia penal tributaria.
• Cuando se desconozca el lugar de introducción
de las mercancías objeto de contrabando serán
competentes, para conocer de estos delitos, las
autoridades judiciales del lugar donde se hayan
decomisado las mercancías o, en su defecto, los
tribunales de la ciudad de San José.