2. Clasificación de los Regímenes
Aduaneros: Art. 110 LGA
• a) Definitivos: Importación y Exportación y sus
modalidades.
• b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e
Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía
Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de
Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal,
Importación y Exportación Temporal y
Provisiones de a Bordo.
3. Clasificación: Art. 110 LGA
• c) Liberatorios de Pago de Tributos
Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el
mismo estado y Reexportación.
• d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento
Activo y Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo.
• e) Devolutivo de derechos.
4. Regímenes Liberatorios de
Pago de Tributos Aduaneros:
c) Regímenes Liberatorios de Pago de Tributos
Aduaneros: Art. 110, inc. c) LGA
Zona Franca
Reimportación en el mismo estado; y
Reexportación.
5. Régimen Liberatorio de Pago de
Tributos: Zona Franca
• Zona Franca → Las empresas sometidas al Régimen
de Zona Franca están exentas del pago de todo
tributo sobre la importación de materia prima,
productos elaborados o semi-elaborados,
componentes y partes, materiales de empaque y
envase, así como de otras mercaderías y bienes
requeridos para su operación.
• Igualmente lo están sobre la importación de
maquinaria y equipo, sus accesorios y repuestos,
importación de vehículos automotores necesarios
para su operación, producción, administración y
6. Régimen Liberatorio de Pago de
Tributos: Zona Franca
transporte, importación de los combustibles, aceites
y lubricantes requeridos para la operación de estas
empresas.
• Asimismo, lo están sobre todo tributo asociado con
la exportación o reexportación de productos.
• Igualmente gozan por un período de diez años a
partir de la iniciación de las operaciones, del pago de
impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago
del impuesto territorial y del impuesto de traspaso
de bienes inmuebles.
7. Reimportación en el mismo estado
(Art. 177 LGA)
• La reimportación es el régimen que permite
el ingreso al territorio aduanero de
mercancías nacionales o nacionalizadas, que
se exportaron definitivamente y que regresan
en el mismo estado, con liberación de
derechos e impuestos.
• Para gozar de los beneficios del régimen de
reimportación, el declarante deberá cumplir
los siguientes requisitos:
8. Reimportación en el mismo estado
(Art. 177 LGA)
• a) Que la declaración de reimportación sea
debidamente presentada y aceptada, dentro del plazo
de tres años contado a partir de la fecha de aceptación
de la declaración de exportación definitiva.
• b) Que las mercancías no hayan sido objeto de
ninguna transformación.
• c) Que se establezca plenamente la identidad de las
mercancías.
• d) Que se devuelvan las sumas recibidas por concepto
de beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos
recibidos con ocasión de la exportación, en su caso.
9. Reimportación de mercancías exportadas
definitivamente (Art. 486 RLGA)
• Se autorizará la reimportación de mercancías
exportadas definitivamente cuando hayan
retornado dentro del plazo establecido en el
artículo 177 de la Ley, previa demostración
del importador de las causas que dieron
origen a la devolución de las mercancías y de
que ha efectuado el pago de las sumas
percibidas por concepto de estímulo a la
exportación.
10. Régimen Liberatorio de Pago de
Tributos: Reexportación (Art. 178 LGA y
490 RLGA)
• La Reexportación → es el régimen que
permite la salida del territorio aduanero de
mercancías extranjeras llegadas al país y no
importadas definitivamente.
• Reexportación → régimen que permite la
salida del territorio aduanero, de mercancías
extranjeras llegadas al país y no importadas
definitivamente (Art. 490 RLGA)
11. Arts. 178 LGA y 490 RLGA
• No se permitirá la reexportación de mercancías
caídas en abandono o respecto de las cuales se
haya configurado presunción fundada de delito
penal aduanero.
• La autoridad aduanera podrá autorizar la
reexportación a solicitud del interesado, siempre
que este no haya solicitado con anterioridad un
régimen definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 91 de esta Ley.
12. Solicitud de Reexportación: Art. 493 RLGA
• La solicitud de reexportación de mercancías se
efectuará en cualquier aduana, con intervención
de agente aduanero, por medio de una
declaración aduanera en la cual se consignará:
• a. Aduana, puerto de embarque y fecha de salida.
• b. Tipo de transporte.
• c. Nombre y código de la empresa transportista.
• d. Identificación del contrato de transporte
13. Solicitud de Reexportación: Art. 493 RLGA
• e. País de destino y arribo.
• f. Puerto de arribo.
• g. Lugar y código de ubicación de las
mercancías.
• h. Cantidad y marcas de los bultos.
• i. Nomenclatura y descripción de las
mercancías.
• j. Código del declarante.
14. Solicitud de Reexportación: Art. 493 RLGA
Deberá además consignarse:
• El número y fecha de la declaración del
régimen en que se encuentran las mercancías,
con indicación de las cantidades exactas que
serán objeto de reexportación y las que
permanecerán en el régimen amparadas a la
misma declaración.
15. Desistimiento de la Declaración:
Art. 91 LGA
• El declarante podrá desistir de la declaración a
un régimen, antes de la autorización del levante
de las mercancías, cuando demuestre ante la
autoridad aduanera la existencia de errores de
hecho que hayan viciado su voluntad.
• Una vez aceptado el desistimiento, la aduana
otorgará un plazo de ocho días hábiles, para
someter las mercancías a otro régimen.
• Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio
de régimen, las mercancías causarán abandono a
favor del fisco.
16. Regímenes de Perfeccionamiento:
• Los Regímenes Aduaneros de
Perfeccionamiento contemplados por el Art.
110 LGA son:
d) De perfeccionamiento:
• Perfeccionamiento Activo y
• Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo.
17. Perfeccionamiento Activo: Art. 179 LGA
• PA → es el régimen aduanero que permite recibir
mercancías en el territorio aduanero nacional,
con suspensión de toda clase de tributos y bajo
rendición de garantía.
• → Las mercancías deben ser reexportadas luego de
someterse a un proceso de transformación, reparación,
reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas
en conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en
general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y
funcional o utilizadas para otros fines análogos
18. Perfeccionamiento Activo: Prenda Aduanera
Art. 185 LGA
• La maquinaria, equipo y materias primas amparados al
régimen soportarán gravamen prendario legal en
primer grado en favor del fisco, sobre el cual se deberá
emitir un título de prenda aduanera que será inscrito
a instancia de la autoridad aduanera o de la propia
empresa interesada en el Registro de Prendas del
Registro Público, sin pago de ningún tributo.
• La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al
vencimiento del plazo de permanencia de las
mercancías, estas no hayan sido reexportadas o
importadas definitivamente
19. Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 187 LGA
• El régimen de exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo es el régimen
aduanero por el cual se permite exportar,
temporalmente, mercancías que se
encuentren en libre circulación en el
territorio aduanero nacional, para ser
transformadas, elaboradas o reparadas en el
extranjero para su reimportación.
20. Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 513 RLGA
• Datos de la declaración de salida
• La declaración de salida deberá indicar al menos:
• a. La naturaleza del trabajo a realizar.
• b. Descripción detallada de la mercancía a
exportar.
• c. Especie de los productos que se utilizarán en
los procesos de elaboración, manufactura o
beneficio a que se someterá la mercancía en el
exterior.
21. Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 513 RLGA
• d. Incremento aproximado del valor de la
mercancía.
• Cuando se trata de reparación se exceptuará
el cumplimiento del numeral c).
22. Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 514 RLGA
Declaración del valor:
• El valor que se debe declarar al momento de la
exportación será:
• a. Tratándose de maquinaria y equipo, el valor
que se declare en los libros contables.
• b. Cuando se trata de productos primarios, el
precio internacional de éstos al momento de la
presentación de la declaración.
• c. Para las demás mercancías, el precio de
exportación al momento de la presentación de la
declaración.
23. Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo: Art. 515 RLGA
Requisitos para la autorización:
• Para autorizar la aplicación del presente régimen se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
• a. Presentar ante la aduana, la declaración de salida
de mercancías objeto de exportación temporal, con
indicación de que se trata de un perfeccionamiento
pasivo.
• b. Acompañar copia del documento donde conste el
contrato de perfeccionamiento, con indicación del
proceso al que será sometida la mercancía, salvo
cuando se trate de reparación, en cuyo caso así deberá
de declararlo.
24. Operaciones y plazo de la exportación
temporal para el Perfeccionamiento:
Art. 516 RLGA
Son operaciones de perfeccionamiento:
• a. La transformación de mercancías.
• b. La elaboración de mercancías, incluso su
montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras
mercancías.
• c. La reparación de mercancías y su puesta a
punto.
• El plazo de la exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo será de seis meses. Si
transcurrido este plazo las mercancías no han
retornado, se tendrá como exportación definitiva.
25. Reimportación de mercancías:
Art. 517 RLGA
• La reimportación de mercancías que se
hubiesen exportado bajo el régimen de
exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo, que se realice después del
vencimiento del plazo de permanencia en el
exterior establecido para dicho régimen,
causará el pago de los derechos e impuestos
respectivos, como si dichas mercancías se
importaran por primera vez al territorio
aduanero.
26. Cancelación del régimen:
Art. 517 ter RLGA
• El régimen se cancelará por las causas
siguientes:
• a. Reimportación o cambio al régimen de
exportación definitiva, dentro del plazo
establecido.
• b. Pérdida o destrucción de las mercancías
por caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente comprobados ante la autoridad
aduanera.
27. Reingreso de mercancías: Art. 518 RLGA
• Una vez retornadas las mercancías objeto de
una operación de perfeccionamiento, se
deberá de presentar una declaración,
tomando en consideración el resultado de la
diferencia entre el valor del producto
compensador y el valor declarado en las
mercancías inicialmente exportadas, sin
perjuicio de las disposiciones de la legislación
sobre la declaración y determinación del valor
aduanero de las mercancías.
28. Régimen Devolutivo de Derechos:
Art. 190 LGA
• El régimen devolutivo de derechos es el régimen
aduanero que permite la devolución de las
sumas efectivamente pagadas o depositadas a
favor del Fisco por concepto de tributos, como
consecuencia de la importación definitiva de
insumos, envases o embalajes incorporados a
productos de exportación, siempre que la
exportación se realice dentro del plazo de doce
meses contados a partir de la importación de
esas mercancías.
29. Régimen Devolutivo de Derechos:
Art. 190 LGA
• Este es precisamente el objetivo de este
Régimen:
• - la devolución de las sumas efectivamente
pagadas o depositadas a favor del Fisco por
concepto de tributos como consecuencia de la
importación definitiva de insumos, envases o
embalajes a productos de importación, previa
recomendación y estudio técnico de COMEX.
30. Régimen Devolutivo de Derechos:
Art. 190 LGA
• Por esa razón, no se consideran objeto de este
régimen ningún tipo de maquinaria y/o equipo
(sino sólo lo antes dicho).
• Requisito “sine qua non” para el DUA:
La persona que figue como beneficiario de este
régimen en el DUA de exportación,
necesariamente debe ser el mismo en el DUA de
importación. Y en el DUA debe indicarse que se
trata de mercancías sujetas a este régimen.
31. Régimen Devolutivo de Derechos:
Art. 191 LGA
• El exportador final que se acoja a este régimen debe
solicitarlo en el momento de presentar la declaración
de exportación, conforme a los requerimientos
reglamentarios siempre y cuando no goce de un
estímulo arancelario a la exportación.
• Se procederá a la devolución de las sumas
efectivamente pagadas o depositadas, previa
comprobación de la aduana de las condiciones del
régimen. La devolución se realizará mediante crédito
en su favor o por los medios que se establezcan
reglamentariamente (Decreto 34740-H-COMEX).
32. Régimen Devolutivo de Derechos:
Decreto Ejecutivo N° 34740-H-COMEX
• Por el Decreto Ejecutivo N° 34740-H-COMEX
del 29 de agosto de 2008, se Reglamentan los
artículos 190 a 191 LGA sobre el Régimen
Devolutivo de Derechos, que recibe el
nombre de:
“Reglamento al Régimen Devolutivo
de Derechos”
33. Reglamento al Régimen Devolutivo
de Derechos
Plazo para la Exportación: Art. 5:
• El plazo máximo para realizar la exportación
de los insumos, envases o embalajes
incorporados al producto objeto de
exportación, será de doce meses.
• La exportación se tendrá por realizada en la
fecha de salida efectiva de las mercancías
exportadas, consignada en el DUA.
34. Régimen Devolutivo
de Derechos
• Solicitud para aplicar al Régimen: Art. 7
• El exportador que desee acogerse a este
régimen deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
• 1. No disfrutar de ningún otro estímulo
arancelario a la exportación;
• 2. Encontrarse al día en el pago de sus
obligaciones tributarias, multas y demás
cargas legales.
35. Régimen Devolutivo
de Derechos
• Solicitud para aplicar al Régimen: Art. 8
• Los exportadores interesados en acogerse a este
régimen deberán presentar la solicitud de
autorización al mismo que deberá indicar:
• 7. Descripción de la actividad productiva a que se
dedica la empresa;
• 8. Descripción del proceso productivo requerido
por cada producto a exportar al amparo del
régimen;
• 9. Detalle de los insumos, envases o embalajes
que desee incorporar al régimen;
36. Régimen Devolutivo
de Derechos
• 10. Indicación de que el solicitante no goza de
otro estímulo arancelario a la exportación…;
• 11. Firma del representante legal señalando
bajo fe de juramento que los datos indicados
son verdaderos.
37. Régimen Devolutivo
de Derechos: Procedimiento de Devolución
de Tributos
• Art. 12-Plazo máximo para solicitar la
devolución:
→ 3 meses contados a partir de la fecha efectiva
de la salida de las mercancías del territorio
aduanero nacional
Art. 5: El plazo máximo para realizar la
exportación de los insumos, envases o
embalajes incorporados al producto objeto de
exportación, será de doce meses.
38. Régimen Devolutivo de Derechos:
Solicitud de Devolución (Art. 13)
• Inciso 6: “Monto de los tributos efectivamente
pagados o depositados:
• 7) Indicar: a) que los tributos solicitados no han
sido objetivo de devolución; b) que los insumos,
envases o embalajes sobre los que se está
solicitando la devolución de tributos fueron
incorporados a los procesos de exportación; c)
que dichos productos fueron exportados dentro
del plazo establecido en la Ley y en este Reglam.
39. Régimen Devolutivo de Derechos:
Estudio Técnico de Comex (Art. 16)
Dentro del término de 3 días hábiles contados partir
de la recepción del expediente de devolución y el
criterio remitido por PROCOMER, COMEX emitirá
la recomendación y el Estudio Técnico respectivo
y los remitirá a la Aduana de Control
40. Régimen Devolutivo de Derechos:
Resolución de la Aduana (Art. 17)
• Con base en la información consignada en la
recomendación, el Estudio Técnico, la Aduana de
Control emitirá en un plazo de 10 días hábiles
contados a partir del recibo del expediente de
devolución remitido por COMEX, la resolución
administrativa en la que resuelve la procedencia
o improcedencia de la devolución de los tributos
pertinentes.
• En caso de resultar procedente la devolución, la
Aduana remitirá a la Tesorería Nacional una
copia certificada de la resolución administrativa
41. Régimen Devolutivo de Derechos:
Devolución por la Tesorería (Art. 19)
• La acreditación de los tributos se efectuará en
el plazo de los tres días hábiles siguientes a
partir del recibo de la resolución emitida por
la Aduana y se hará en colones costarricenses
y por el monto ordenado en la resolución
administrativa.