Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos en materia de voto cruzado, regulación del financiamiento político, democracia interna e integración de los Organismos Electorales Temporales
Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos
Políticos en materia de voto cruzado, regulación
del financiamiento político, democracia interna
e integración de los Organismos Electorales
Temporales
Conferencia regional de ILAIPP Innovación y calidad en educación
Semelhante a Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos en materia de voto cruzado, regulación del financiamiento político, democracia interna e integración de los Organismos Electorales Temporales
Las listas abiertas y el voto cruzado: Implicaciones inmediatasFUSADES
Semelhante a Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos en materia de voto cruzado, regulación del financiamiento político, democracia interna e integración de los Organismos Electorales Temporales (20)
La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...
Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos en materia de voto cruzado, regulación del financiamiento político, democracia interna e integración de los Organismos Electorales Temporales
1. 1 - 2016
Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos
Políticos en materia de voto cruzado, regulación
del financiamiento político, democracia interna
e integración de los Organismos Electorales
Temporales
Seriede
investigación
Junio de 2016
Con el apoyo de:
2. La preparación de este informe concluyó el
8 de mayo de 2016
ISSN 2304-8883
Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social
FUSADES
Una publicación del Departamento de Estudios Políticos • DEP
Primera edición: 150 ejemplares
Junio de 2016
Hecho el depósito de Ley de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley del Libro
La autorización para reproducir total o parcialmente esta publicación deberá solicitarse a FUSADES
Antiguo Cuscatlán, El Salvador, Centroamérica
Esta publicación ha sido posible gracias al apoyo de la Fundación
Hanns Seidel. Los puntos de vista/opiniones de este documento son
responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente los de la
Fundación Hanns Seidel.
3. Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos
Políticos en materia de voto cruzado, regulación
del financiamiento político, democracia interna
e integración de los Organismos Electorales
Temporales
1 - 2016
Seriede
investigación
Junio de 2016
4.
5. Índice
Introducción 1
Contexto de la reforma electoral y las resoluciones de la Sala de lo Constitucional 3
Capítulo I
Análisis de las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013,
de las soluciones inmediatas de las autoridades competentes y de las propuestas
de reforma de los partidos políticos
1. Inconstitucionalidad 43-2013: derecho de acceso a la información y principios de
transparencia y de democracia interna de los partidos políticos 9
1.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 43-2013 para la nueva
regulación sobre acceso a la información, transparencia y democracia interna
de los partidos políticos 10
1.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 15
1.2.1 Decreto legislativo 843/2014 con reformas a la Ley de Partidos Políticos
relacionadas al derecho de acceso a la información y el principio de transparencia 16
1.2.2 Decreto legislativo 928/2015 con reformas a la Ley de Partidos Políticos
relacionadas con el principio de democracia interna 24
1.3 Propuestas de los partidos políticos para cumplir lo correspondiente al
principio de democracia interna 26
1.3.1 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del Frente Farabundo
Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento a la
sentencia 43-2013 en materia de democracia interna 26
1.3.2 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos de Alianza Republicana
Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013
en materia de democracia interna 32
2. Inconstitucionalidad 48-2014: listas abiertas y voto combinado
o panachage (voto cruzado) 40
2.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 48-2014 para la
regulación de las listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) 41
6. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
Seriede
investigación
2.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 48-2014 45
2.2.1 Decreto legislativo n.º 884/2014 que facultó “transitoriamente” al TSE
para implementar el voto cruzado 46
2.2.2 Acuerdo del TSE sobre las formas de votar y nulidades del voto 48
2.3 Reformas acordadas el 25 de febrero de 2016 50
3. Inconstitucionalidad 139-2013: integración no partidaria de los
Organismos Electorales Temporales (OET) 52
3.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 139-2013 para la regulación
de la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 52
3.2 Propuestas de los partidos políticos sobre la integración no partidaria
de los Organismos Electorales Temporales (OET) 55
3.2.1 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Frente Farabundo
Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento a la
sentencia 139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros
de los Organismos Electorales Temporales (OET) 56
3.2.2 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Alianza Republicana
Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013
en materia integración no partidaria de los miembros de los
Organismos Electorales Temporales (OET) 65
3.2.3 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Gran Alianza
por la Unidad Nacional (GANA), para dar cumplimiento a la sentencia
139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros de los
Organismos Electorales Temporales (OET) 79
3.2.4 Propuesta de reforma al Código Electoral del Partido de Concertación
Nacional (PCN), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en
materia integración no partidaria de los miembros de los
Organismos Electorales Temporales (OET) 91
7. Capítulo II
Estudio de legislación comparada sobre los temas desarrollados
por las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013
1. Inconstitucionalidad 43-2013: derecho de acceso a la información
y principio de transparencia de los partidos políticos 100
1.1 Argentina 100
1.2 Ecuador 102
1.3 México 103
2. Inconstitucionalidad 43-2013: principio de democracia interna
de los partidos políticos 105
2.1 Argentina 105
2.2 Costa Rica 107
2.3 México 109
3. Inconstitucionalidad 48-2014: listas abiertas y voto combinado
o panachage (voto cruzado) 113
3.1 Ecuador 114
3.2 Honduras 118
4. Integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 121
4.1 Argentina 121
4.2 Ecuador 123
4.3 México 127
Capítulo III
Propuesta de reforma de FUSADES a la Ley de Partidos Políticos en materia
del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de
democracia interna de los partidos políticos, en cumplimiento a la sentencia de
inconstitucionalidad 43-2013
1. Justificación de la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos
para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de
inconstitucionalidad 43-2013, relativo al derecho de acceso a la información
y a los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos 131
1.1 Parámetros sobre el derecho de acceso a la información y el principio
de transparencia de los partidos políticos 132
8. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
Seriede
investigación
1.2 Propuestas de reforma sobre el derecho de acceso a la información y el principio de
transparencia de los partidos políticos 133
1.3 Parámetros sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos 137
1.4 Propuestas de reforma sobre el principio de democracia interna
de los partidos políticos 138
2. Propuesta de decreto de reforma a la Ley de Partidos Políticos en materia
del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia
y de democracia interna de los partidos políticos 140
Capítulo IV
Propuesta de reforma de FUSADES al Código Electoral para regular la implementación
del denominado sistema de“voto cruzado”y la integración de los organismos
electorales temporales en cumplimiento a las sentencias de inconstitucionalidad 48-
2014 y 139-2013
1. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el
cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 48-2014
relativo a la regulación del denominado sistema de“voto cruzado” 147
1.1 Parámetros sobre la regulación del denominado sistema de“voto cruzado” 147
1.2 Propuestas de reforma para establecer la regulación sobre el denominado
sistema de“voto cruzado” 149
2. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el
cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 139-2013,
relativo a la integración de los Organismos Electorales Temporales (OET) 154
2.1 Parámetros sobre la integración de los Organismos Electorales Temporales 154
2.2 Propuestas de reforma sobre la integración de los Organismos Electorales Temporales 156
3. Propuesta de decreto de reforma al Código Electoral para regular la
implementación del denominado sistema de“voto cruzado”y la integración
de los Organismos Electorales Temporales en cumplimiento a las sentencias de
inconstitucionalidad 48-2014 y 139-2013 dictadas por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 161
Bibliografía 177
9. 1 Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013 10
2 Parámetros generales de regulación de la sentencia 43-2013 12
3 Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013 14
4 Comparativo de reformas del Decreto Legislativo 843/2014 con la regulación
previa y la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional 17
5 Comparativo de la reforma del Decreto Legislativo 928/2015 con la regulación
previa de la Ley de Partidos Políticos 25
6 Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de
democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos 27
7 Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de
democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos 32
8 Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014 42
9 Parámetros generales de regulación de la sentencia 48-2014 43
10 Parámetros concretos de regulación de la sentencia 48-2014 44
11 Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 139-2013 53
12 Parámetros generales de regulación de la sentencia 139-2013 53
13 Parámetros concretos de regulación de la sentencia 139-2013 54
14 Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de
despartidización de los Organismos Electorales Temporales 56
15 Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de
despartidización de los Organismos Electorales Temporales 65
16 Comparativo de la propuesta de reforma del partido GANA en materia de
despartidización de los Organismos Electorales Temporales 79
17 Comparativo de la propuesta de reforma del PCN en materia de
despartidización de los Organismos Electorales Temporales 91
18 Sistema electoral de listas abiertas en Ecuador 115
19 Sistema electoral de listas abiertas en Honduras 118
Índice de cuadros
10. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
Seriede
investigación
Siglas
ARENA Alianza Republicana Nacionalista
CDE Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia de Ecuador
CE Código Electoral
CECR Código Electoral de Costa Rica
CENA Código Electoral Nacional de Argentina
Cn. Constitución de la República
CnH Constitución de la República de Honduras
DPCNPEL Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones
Legislativas
FMLN Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
FUNDAUNGO Fundación Doctor Guillermo Manuel Ungo
FUSADES Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social
GANA Gran Alianza por la Unidad Nacional
ISD Iniciativa Social para la Democracia
JED Junta Electoral Departamental
JEM Junta Electoral Municipal
JRV Junta Receptora de Votos
LDRPTEA Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad
Electoral de Argentina
LEOPH Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas de Honduras
LFPPA Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos de Argentina
LGIPEM Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de México
LGPPM Ley General de Partidos Políticos de México
LGTAIM Ley General de Transparencia y Acceso a la Información de México
LOPPA Ley Orgánica de los Partidos Políticos de Argentina
OET Organismo Electoral Temporal
PCN Partido de Concertación Nacional
RSMIJRVE Reglamento para la selección de Miembros e Integración de las Juntas Receptoras del
Voto para los procesos electorales de Ecuador
TSE Tribunal Supremo Electoral
11. 1
Introducción
El presente es un estudio que busca
contribuir con la discusión sobre la reforma electoral
salvadoreña, específicamente a partir de los
cambios motivados por las resoluciones de la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
en los procesos de inconstitucionalidad 43-2013,
48-2014 y 139-2013, que han establecido mandatos
de regulación sobre el derecho de acceso a la
información y principios de transparencia y de
democracia interna de los partidos políticos, el
voto cruzado y la integración no partidaria de los
Organismos Electorales Temporales.
Un factor relevante en cuanto a la
reforma electoral es el del tiempo, ya que por
su complejidad y por las dificultades de su
implementación, los cambios a la normativa
deben de ser realizados con suficiente anticipación
a las elecciones del año 2018, que son las más
inmediatas en el calendario electoral salvadoreño.
Esta propuesta no ha estado exenta de
esa circunstancia y al haberse iniciado en octubre
de 2015, ha debido actualizarse y adecuarse en la
medida de lo posible a los cambios que la Asamblea
Legislativa ha incorporado en el ordenamiento
jurídico desde esa fecha, por ello se ha hecho el
esfuerzo por concluirla a la brevedad posible y de
entregarla a los actores políticos y a la ciudadanía
en general para que sea incluida en las discusiones
correspondientes, tanto por los temas que
actualmente no han sido considerados, así como
para que se retomen aquellas soluciones que se
consideren útiles.
Como se mencionó, la investigación
fue iniciada desde octubre de 2015 y se ha ido
elaborando de forma gradual, de manera que el
contexto temporal en que algunos de sus capítulos
fueron trabajados puede haber cambiado a la fecha,
por ejemplo aspectos que en ese momento eran
propuestas en discusión, actualmente podrían ser
reformas adoptadas por la Asamblea Legislativa.
Por tanto, esta circunstancia deberá ser tomada en
cuenta al momento de realizar la lectura del estudio.
La estructura del documento se compone
de cuatro capítulos. El primero de ellos contiene
un análisis de las sentencias correspondientes a los
referidos procesos de inconstitucionalidad, en el
que se identifica los parámetros que deben tomarse
en cuenta al momento de elaborar la reforma
correspondiente, las respuestas institucionales
que esos pronunciamientos generaron en su
momento, es decir, reformas legales o actuaciones
administrativas, así como las propuestas que los
partidos políticos han elaborado sobre cada tema,
esto último con el fin de revisar sus fortalezas y
debilidades.
Para poder contar con un contexto más
amplio en la búsqueda de soluciones legales,
el segundo capítulo es un estudio de derecho
comparado, que toma en cuenta las diversas
temáticas a regular y se concentra en aquellos
países de la región latinoamericana que por su
experiencia y desarrollo normativo, puedan aportar
los mejores insumos al caso salvadoreño.
12. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
2
Seriede
investigación
Los capítulos I y II, junto a discusiones con
expertos en la temática, sirvieron como base para
el desarrollo de los capítulos III y IV, que contienen
las propuestas de reforma a la Ley de Partidos
Políticos y al Código Electoral, respectivamente. En
cada uno de estos apartados se incluye una sección
con las consideraciones o motivaciones que fueron
tomadas en cuenta para cada reforma planteada y,
en esa línea, finalmente se presenta un modelo de
decreto de reforma.
Como se mencionó al inicio, este
documento no pretende ser“la solución“ a los
problemas de la reforma electoral salvadoreña, sino
un aporte al debate en la búsqueda de respuestas
al escenario planteado por las resoluciones de la
Sala de lo Constitucional, pero sobre todo que
contribuyan al fortalecimiento de la democracia
salvadoreña, a la transparencia y democracia interna
de los partidos políticos y al respeto de los derechos
políticos de los ciudadanos.
Antiguo Cuscatlán, junio de 2016
13. 3
Contexto de la reforma electoral y las resoluciones de la
Sala de lo Constitucional
En los modelos de Estados democrático-
representativos y desde la perspectiva analítica
de los sistemas de conducta (Artiga, 2015: 3)1
, el
sistema electoral indiscutiblemente tiene una
influencia muy importante en su equivalente
político, pues como lo explica Ávila (2012:96), existe
una relación circular e interactiva entre ellos dos,
así como con el sistema de partidos y el contexto
social. Lo anterior se debe, a que el sistema electoral
determina la manera en que el soberano -el
pueblo- elige a sus representantes en los órganos
de gobierno. Así, las reglas electorales permiten que
se desarrolle el“juego“ democrático especificando
quiénes pueden participar de él -tanto desde la
dimensión del sufragio activo como del pasivo- y
de igual forma el rol de los diversos actores, entre
los que destacan el ciudadano, considerado como
individuo; y los partidos políticos, estos últimos
por las funciones que ejercen, especialmente las de
representación de intereses y de legitimación del
sistema político (Cárdenas, 2001: 26 y 27).
Obviamente, en un Estado de Derecho,
las reglas de los sistemas electorales adquieren la
forma de normas jurídicas, generalmente leyes en
su sentido formal, es decir, que son emitidas por
la autoridad constitucionalmente establecida y
siguiendo el procedimiento regulado también en la
norma fundamental. De igual manera y atendiendo
a la dimensión social del Derecho, es lógico que
esas reglas se vayan adaptando a las nuevas
1
Explica este autor que “[d]ependiendo de dónde cae el foco de
atención, un tipo determinado de interacciones o de conducta será
el sistema en cuestión, y el resto de interacciones constituirá su
ambiente”.
demandas y realidades sociales. Sin embargo, en un
plano de análisis politológico esto no es tan exacto,
ya que no necesariamente podemos esperar que
ante el ingreso de inputs al sistema obtengamos
una respuesta proporcionalmente equivalente en
los outputs, sobre todo si se incluye en el análisis
una valoración sobre la representación de intereses
y cuáles intereses representan realmente los
partidos políticos, entre otras variables que afectan
lo que ocurre en la caja negra de Easton2
.
Por regla general y en lo que corresponde a
normas jurídicas, el Órgano Legislativo es el llamado
a satisfacer esas demandas de actualización del
sistema electoral, actividad que realiza a través
de la emisión de nuevas leyes o reformas a las
vigentes. El contenido de esos requerimientos
o inputs puede referirse a la corrección de
errores de diseño del sistema, a la búsqueda
de la generación de una mayor equidad entre
los contendientes o a permitir y garantizar a
la ciudadanía nuevas formas de participación,
entre otras.
Como se dijo, cabe la posibilidad de
que el Órgano responsable de satisfacer las
demandas ciudadanas, no cumpla con esa función
o se decante por la defensa de otros intereses,
correspondientes a los grupos favorecidos con
2
Para una ampliación sencilla sobre estos conceptos ver: Easton,
D. (2007). Categorías para el análisis sistémico de la política. En
Batlle, A. (Compilador), Diez textos básicos de ciencia política. (3a ed.,
págs. 221-230). Barcelona: Ariel. (Obra original publicada en 1993)
y Vallès, J. (2008). Ciencia Política. Una introducción. (Capítulo III).
Barcelona: Ariel.
14. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
4
Seriede
investigación
el status quo. Una de las posibilidades ante dicho
escenario, es la de avocarse a otros órganos de
la estructura política y a través de mecanismos
directos de control ciudadano -ya no a través de
representantes- generar los cambios deseados en el
sistema.
Justamente lo anterior es lo que ha ocurrido
en los últimos años en El Salvador, pues a pesar de
que la ciudadanía -a través de diversos espacios y
mecanismos de participación- venía demandando
ciertas modificaciones al sistema electoral, e incluso
los partidos políticos tenían compromisos en ese
sentido desde el año 1994 (Iniciativa Social para
la Democracia, 2012: 8 y Fundación Dr. Guillermo
Manuel Ungo, 2010: 9), en la práctica no se
observaron cambios sustanciales o que tuvieran
como finalidad una mejora objetiva del sistema,
sino más bien fueron una respuesta a acuerdos
coyunturales entre partidos específicos, en busca
de su beneficio particular. En su análisis sobre las
reformas electorales del período 1993-2007, Artiga-
González (2008) explica que“las sucesivas reformas
fueron mostrando un sesgo hacia determinados
partidos. ¿Hacia cuáles? Hacia aquellos que
controlaron no solo a los organismos de gestión
electoral sino a la Asamblea Legislativa misma“ y,
más fuerte aun, concluye que“[q]uienes se resisten
al cambio lo hacen porque el status quo les favorece.
Al resistirse ponen en evidencia el sesgo que la
legislación adquirió“.
Entre los temas de la agenda de reformas
electorales que venían siendo demandados están:
la despartidización y separación de funciones del
Tribunal Supremo Electoral (TSE); la revisión de
la elección de miembros del TSE; la denominada
ciudadanización de los Organismos Electorales
Temporales; la reforma de la Fiscalía Electoral; la
revisión de las funciones de la Junta de Vigilancia
Electoral; la revisión del Padrón Electoral para
garantizar su actualización y depuración; ciertos
mecanismos de democracia directa o participativa
como el plebiscito, la consulta popular, o la
revocatoria de mandato; el sistema de listas y
las formas de votación para incluir nombres
y fotografías en las papeletas; el sistemas de
representación para diputados y concejos (concejos
plurales); el ajuste de las circunscripciones
electorales; las cuotas de género o de equidad
de género; la implementación del voto desde el
exterior y del voto residencial; las inclusión de
candidaturas independientes o no partidarias; la
regulación del financiamiento público y privado
de los partidos políticos; la democracia interna de
los partidos; una mejor regulación de la campaña
electoral y la habilitación de partidos locales
(Fundación Doctor Guillermo Manuel Ungo;
Fundación Nacional para el Desarrollo; Facultad
Latinoamericana de Ciencias Sociales, Programa El
Salvador, 2009 y Coalición para la reforma política y
electoral CREE, 2012).
Entre los tópicos que fueron atendidos
por el Órgano Legislativo a iniciativa propia están:
los concejos plurales, que fueron incorporados en
el Código Electoral de 2013, aprobado mediante
el Decreto Legislativo n.º 413 de ese año y
publicado en el Diario Oficial n.º 138, tomo n.º 400,
correspondiente al 26 de julio de 20133
; la cuota
de género, incluida en la Ley de Partidos Políticos
de 2013 (LPP), aprobada mediante el Decreto
Legislativo n.º 307 de ese año y publicado en el
Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398, correspondiente
3
En el caso de los concejos plurales, debe tenerse presente que al
momento de la aprobación del Código Electoral del año 2013, se
estaba tramitando un proceso de inconstitucionalidad (83-2011)
contra el sistema mayoritario que regía esa elección, ese proceso
fue sobreseído al desaparecer la norma cuestionada debido a las
modificaciones que la Asamblea Legislativa estableció para esa
elección.
15. 5
al 27 de febrero de 20134
; el voto desde el exterior,
que está regulado en la Ley Especial para el
Ejercicio del Voto desde el Exterior en las Elecciones
Presidenciales, aprobada mediante Decreto
Legislativo n.º 273 de 2013, publicado en el Diario
Oficial n.º 27, tomo n.º 398, correspondiente al 8 de
febrero del mismo año; la implementación del voto
residencial, que cuenta con regulación en el Código
Electoral de 2013, pero que fue implementado
gradualmente por el TSE desde el año 2006 hasta
el 2014 en que logró su plenitud5
; y, finalmente,
algunos aspectos del financiamiento público
y privado de los partidos políticos que fueron
incluidos en la ya citada Ley de Partidos Políticos.
Como puede verse, la lista de acciones es
más corta que la lista de demandas, es de tener
en cuenta que, en la mayoría de los casos, los
productos finales aprobados por la Asamblea
Legislativa, no siempre resultaron satisfactorios para
todas las partes interesadas6
.
A partir de lo anterior, diversos sectores
sociales -a través de ciudadanos que de acuerdo
4
Respecto de la cuota de género incluida en el artículo 37 de la Ley
de Partidos Políticos, es necesario recordar que de acuerdo con el
artículo88delmismocuerpolegal,setratadeunanormatransitoria
que tendrá vigencia únicamente para las próximas cinco elecciones
legislativas y cuatro elecciones del Parlamento Centroamericano.
Además, esa disposición sufrió dos reformas previo a su primera
aplicación en las elecciones de 2015, circunstancia que refleja las
dificultades para su adopción e implementación. En febrero de
2015 se dio una reforma adicional a ese artículo, pero no afectó
la cuota de género, sino que en alguna medida buscaba dar
cumplimiento a la inconstitucionalidad 43-2013.
5
El decreto legislativo 293 del año 2001 reguló la implementación
de este sistema para la elección de 2004, sin embargo, el mismo fue
derogado por el decreto legislativo 133 del año 2003 que lo difirió
para la elección de 2006 en la que se comenzó a implementar de
manera gradual, continuándose en las elección de 2009 y 2012,
hasta lograr su plenitud en 2014 con la regulación incluida en el
Código Electoral de 2013.
6
Ejemplo de esto es lo señalado en la nota a pie de página n.º3 que
relata las diversas modificaciones sufridas por la regulación de la
cuota de género, así como diversas opiniones públicas. Ver http://
www.laprensagrafica.com/2014/09/02/cuota-de-genero-una-
legislacion-simbolica y http://www.contrapunto.com.sv/politica/
cuotas-de-mujeres-en-ley-de-partidos-no-resuelve-paridad.
con el artículo 2 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales son los únicos legitimados para
plantear ese tipo de pretensiones- optaron por
acudir a la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia (en adelante“la Sala“ o“Sala
de lo Constitucional“) y mediante procesos de
inconstitucionalidad buscaron potenciar esa
agenda de reformas electorales.
No puede obviarse que la Sala de lo
Constitucional asumió un rol muy determinante
en esta temática y, a través de su jurisprudencia
en una lógica de evidente activismo judicial7
, dejó
de lado la mecánica tradicional de los procesos
de inconstitucionalidad, caracterizados por la
mera expulsión de disposiciones contrarias a la
Constitución y la consecuente obligación del
Legislativo de llenar el vacío normativo generado,
y ha llegado a dictar no solo parámetros precisos
sobre la forma en que la Asamblea Legislativa
debe regular ciertos temas, sino incluso normas
de carácter general y abstracto que han debido
ser acatadas por las autoridades y la ciudadanía.
Asimismo, a través de sus resoluciones de
seguimiento -sin necesidad de nuevas demandas-,
ha sometido a control directo las actuaciones
posteriores de la Asamblea Legislativa y de
algunas otras autoridades como el mismo TSE, en
materia electoral, cuestión que jurídicamente no es
insostenible, pero que por la manera en que ha sido
utilizada en algunos casos dota a la Sala de un perfil
más propio de un policy maker que de un órgano
judicial de control8
.
7
Para una pequeña ampliación sobre los conceptos de judicial
politics, judicialización de la política y activismo judicial, ver Brenes, L.
(2013). Elrolpolíticodeljuezelectoral. (Págs. 8-18). San José: Editorial
IFED-TSE.
8
Ver infra caso de la resolución de seguimiento de la
inconstitucionalidad 57-2011 del 19-02-2015 y su correspondiente
nota a pie de página.
16. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
6
Seriede
investigación
Entre las principales resoluciones de la Sala
de lo Constitucional que han incidido en el sistema
electoral salvadoreño, están las siguientes:
61-2009 del 29-07-2010, sentencia que habilitó
la posibilidad de presentar las denominadas
candidaturas independientes o no partidarias
y las listas cerradas y desbloqueadas, que
conllevó la inclusión de fotografías de los
candidatos en las papeletas.
6-2011 del 25-05-2011, decisión que obligó a la
presentación de listas completas de candidatos
para las elecciones de diputados a la Asamblea
Legislativa y al Parlamento Centroamericano.
10-2011 del 24-10-2011, resolución que eliminó
ciertas restricciones para la participación de las
candidaturas no partidarias, entre ellas se puede
mencionar ciertos plazos para la inscripción y
la posibilidad de participar a quienes hubieran
sido diputados en la legislatura anterior.
57-2011 del 7-11-2011, esta decisión implicó
la continuidad de la inconstitucionalidad
61-2009, pues la Asamblea Legislativa con
el supuesto fin de dar cumplimiento a esta
última, aprobó ciertas reformas al Código
Electoral que en realidad tenían como efecto
anular el carácter desbloqueado de las listas y
favorecer el orden propuesto por los partidos
políticos para la asignación de escaños. En ese
contexto histórico no era usual el mecanismo
de seguimiento, por lo que fue necesaria
la interposición de una nueva demanda.
Adicionalmente, al revertir esas disposiciones,
esta sentencia eliminó el trato desigual entre
candidatos partidarios y no partidarios, ya
que estos últimos solo podían postularse en la
circunscripción de su domicilio, mientras que
los candidatos de los partidos lo podían hacer
en cualquiera del país.
7-2012 del 16-12-2013, es una sentencia que
también va en la línea de resguardar los efectos
de la inconstitucionalidad 61-2009, ya que
declaró contrario a la Constitución el acuerdo
de reforma al artículo 126 constitucional, que
básicamente buscaba volver al sistema de listas
cerradas y bloqueadas, esta vez a partir de
una norma de máximo rango. Además, es un
precedente interesante ya que reconoció como
objeto de control por motivos de fondo a un
acuerdo de reforma constitucional, limitando al
poder constituyente derivado.
43-2013 del 22-08-2014, resolución que
declaró que la Asamblea Legislativa incurrió
en una inconstitucionalidad por omisión por
“no haber emitido una ley o no haber hecho
las reformas pertinentes mediante los cuales
se dé cumplimiento a los mandatos derivados
del derecho de acceso a la información y de los
principios de transparencia y de democracia
interna de los partidos políticos”y concedió
un plazo de dos meses para suplir el referido
vacío. Como consecuencia de esta sentencia
se emitieron los decretos legislativos 843-2014
y 928-2015, que pretendieron desarrollar, el
primero, lo relativo al derecho de acceso a la
información y principios de transparencia,
mientras que el segundo, en alguna medida
lo correspondiente al principio de democracia
interna. Sin embargo, como se verá en el
desarrollo de este documento, tales reformas
fueron insuficientes para dar verdadero
cumplimiento a lo resuelto por la Sala.
17. 7
52-2014 del 9-07-2014, esta resolución
declaró inconstitucionales los artículos
del Tratado Constitutivo del Parlamento
Centroamericano y Otras Instancias Políticas así
como del Reglamento Interno del Parlamento
Centroamericano que permitían el ingreso
automático a este órgano de los ex presidentes,
vicepresidentes y designados a la presidencia, al
terminar su período.
48-2014 del 5-11-2014, sentencia que
se adoptó en un contexto en el que ya
se había establecido las listas cerradas y
desbloqueadas por la vía de la jurisprudencia
y, que eliminó la prohibición de votar por
candidatos de diferentes planillas, con lo
que consecuentemente -aunque sin decirlo
expresamente- se incorporó el sistema de listas
abiertas y del voto combinado o panachage
-popularmente conocido como voto cruzado-
y se dejó atrás al sistema de listas cerradas y
desbloqueadas y de voto preferencial.
59-2014 del 17-11-2014, sentencia interpretativa
que estableció la obligación de incorporar a
los candidatos no partidarios en planillas al
igual que los partidos políticos, sobre la base
del argumento que compitan en igualdad de
oportunidades y condiciones9
.
9
Aunque en su decisión la Sala apela a la equidad de la contienda
electoral para justificar su fallo, queda pendiente evaluar ciertos
efectos colaterales del mismo, como sería el agrupar propuestas
contradictorias (candidato militarista vs. candidato pacifista) en
una misma planilla, generando que los votos de una favorezcan
finalmente a la otra para acceder al escaño y, además, escenarios
como la inscripción en una circunscripción de más candidaturas
no partidarias que el número de escaños en disputa, con lo que se
pondría en clara ventaja a estos candidatos sobre los partidarios,
ya que competirían con una lista más grande que las restantes,
sumando votos entre todos. Esta sería otra decisión con un perfil
más propio de un proceso de policy making, que tendría como
lógica fortalecer el proyecto iniciado con la inconstitucionalidad
61-2009 -las candidaturas no partidarias-, ante la falta de resultados
positivos en la elección de 2012.
57-2011 del 19-02-2015 (resolución de
seguimiento), este pronunciamiento declaró
inconstitucional la disposición del Código
Electoral de 2013 que establecía que en caso
de empate entre el número de preferencias de
dos o más candidatos de una misma planilla
con escaños pendientes por distribuir, debía
atenderse al orden de precedencia establecido
por el partido político o coalición postulante al
momento de la inscripción10
.
139-2013 del 22-07-2015, en este proceso, que
tenía por objeto controlar la regla que excluía
de la posibilidad de participar en la integración
de los organismos electorales temporales
a los partidos políticos sin representación
legislativa, la Sala determinó que esa norma
era inconstitucional y que en consecuencia
los partidos sin representación legislativa, así
como los candidatos no partidarios, debían
de tener derecho a proponer integrantes para
esos cargos. Además, al margen del objeto del
proceso, la Sala también resolvió que dichos
órganos electorales temporales no podían
estar integrados por personas con vinculación
político-partidaria, con lo que a su juicio, debía
darse inicio a lo que denominó un proceso de
“ciudadanización de los organismos electorales
temporales”. Esta decisión contó con un voto
razonado del magistrado presidente José Óscar
Armando Pineda Navas, en el que alude a la
modificación indebida del objeto de control
10
Resulta curioso que tratándose de una resolución de seguimiento
de una sentencia del 7-11-2011, esta no se haya emitido antes de
las elecciones de 2012, cuando en el Código Electoral que se aplicó
en ese evento, mediante el Decreto Legislativo n.º 940, publicado
en el Diario Oficial n.º 234, tomo n.º 393, correspondiente al 14-12-
2011, se incorporó de forma transitoria exactamente las mismas
disposiciones que se decidió controlar oficiosamente cuatro años
después, ya como parte del Código Electoral de 2013 y a tan solo
nueve días de las elecciones del uno de marzo de 2015.
18. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
8
Seriede
investigación
del proceso, es decir, que se resolvió algo no
solicitado por el demandante y sobre lo que las
partes no presentaron argumentos.
Del conjunto de sentencias reseñado, al
inicio de este estudio, las inconstitucionalidades
43-2013, 48-2014 y 139-2013 todavía no contaban
con un desarrollo legal que diera cumplimiento a
lo ordenado por la Sala o, de haber tenido alguna
reforma, solo fue realizada de manera parcial por
la Asamblea Legislativa. Es por ello que fueron
seleccionadas para elaborar la propuesta que ahora
se presenta.
19. 9
Capítulo I
Análisis de las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013,
48-2014 y 139-2013, de las soluciones de las autoridades
competentes y de las propuestas de reforma de los partidos
políticos
1. Inconstitucionalidad 43-3013:
derecho de acceso a la información
y principios de transparencia y de
democracia interna de los partidos
políticos
De las sentencias objeto de estudio,
la inconstitucionalidad 43-2013 fue la primera
en ser resuelta; ese proceso fue iniciado por
los ciudadanos Eduardo Salvador Escobar
Castillo, José Ramón Villalta y René Landaverde
Hernández, quienes presentaron un proceso de
inconstitucionalidad, en la cual, solicitaron se
declarará inconstitucional los artículos. 24 letras f.
y h., 37 inc. 1°, 52 inc. 1° y el Capítulo IV del Título
VI“Patrimonio y Financiamiento de los Partidos
Políticos”de la Ley de Partidos Políticos, contenida
en el Decreto Legislativo n.° 307, de 14-2-2013,
publicado en el Diario Oficial n.° 40, tomo n.º 398,
correspondiente al 27-2-2013, por la supuesta
contravención a los artículos 2 inciso 1°, 6, 72
ordinal 3°, 79 inciso 3°, 85 inciso 2° –en relación con
el artículo 3– y 210 –en conexión con el artículo 3–
de la Constitución de la República.
Como puede observarse en el título de
este apartado, la decisión afectó dos áreas de
la regulación correspondiente a los partidos
políticos, por un lado, el derecho de acceso a cierta
información que por su relevancia prácticamente
adquiere un carácter público y, que aunque
tiene efectos prácticos sobre el financiamiento,
en realidad tiene otro fundamento jurídico. Y, en
segundo lugar, la resolución se pronunció sobre la
democracia interna de estos institutos.
Las acciones de cumplimiento vinieron de
parte de la Asamblea Legislativa y se concretaron en
dos decretos, el 843/2014 y el 928/2015, en teoría
cada uno relacionado con las áreas de transparencia
y democracia interna, respectivamente.
El decreto 843/2014 derivó en una
resolución de cumplimiento de parte de la Sala de
lo Constitucional, en la que se hizo consideraciones
sobre lo actuado por la Asamblea Legislativa,
mientras que en el caso del decreto 928/2015, ha
sido solicitado un pronunciamiento similar, que
todavía no ha sido resuelto por la Sala.
Sobre la temática de la democracia interna,
los partidos políticos han tenido en discusión
algunas propuestas en la Asamblea Legislativa, que
serán analizadas más adelante.
20. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
10
Seriede
investigación
A continuación se revisará la sentencia
43-2013, las acciones realizadas por la Asamblea
Legislativa para darle cumplimiento (D.L. 843/2014
y 928/2015) y las propuestas de los partidos
políticos que han buscado dar solución a los puntos
pendientes de regulación.
1.1 Parámetros establecidos por la
inconstitucionalidad 43-2013 para la nueva
regulación sobre acceso a la información,
transparencia y democracia interna de los partidos
políticos
El objeto de control sometido a
consideración de la Sala de lo Constitucional
y los argumentos de los demandantes fueron
sistematizados por ese tribunal11
con el fin de dar
la resolución correspondiente a cada punto. Tal
situación se sintetiza en el siguiente cuadro.
11
Puede observarse con detalle esta actividad de sistematización al
contrastar los considerandos II y VIII de la sentencia, ya que en la
parte final, la Sala agrupó los casos de contraste inter-normativo en
tres temas -debiendo tener en cuenta que ya había sobreseído uno
de los motivos-, mientras que en el considerando II, identificó cinco
supuestos hipotéticos más el que sobreseyó, es decir, seis temas.
Cuadro n. º 1“Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013”Cuadro n. º 1 "Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013"
Objeto de control
Parámetro
de control
Argumento de los demandantes Fallo
Arts. 24 letras f. y h.
LPP
Art. 2 inc. 1o.
y 6 Cn.
(1) Las disposiciones carecen de
obligatoriedad en materia de elección de
autoridades partidarias y de candidatos a
cargos de elección popular y, por otra parte,
(2) el Legislativo ha omitido crear los
procedimientos para obtener la información
pública que se requiera a los partidos
políticos y una institución que proteja el
ejercicio de ese derecho, específicamente
para detallar la fuente u origen del
financiamiento de los institutos políticos,
esto es, qué personas naturales o jurídicas
contribuyen, la cuantía de los aportes o el
destino que se les dé a estos
(1) Con relación al primer
argumento, no existe la
inconstitucionalidad alegada
porque la ley no deja de ser
obligatoria
(2) Con relación a la omisión de
regular sobre la transparencia
en el financiamiento y con la
democracia interna de los
partidos políticos, existe
inconstitucionalidad por
omisión
Art. 37 inc. 1o LPP
Arts. 72 ord.
3o. y 79 inc.
3o. Cn.
Los preceptos cuestionados no regulan la
forma, tiempo y demás condiciones para el
ejercicio del sufragio, al contrario, el
Legislativo hace una remisión a los estatutos
de cada partido político para que sean estos
los que concreten los procedimientos para
elegir a las autoridades internas y a los
candidatos a cargos de elección popular
Existe inconstitucionalidad por
omisión
Capítulo IV del
Título VI
"Patrimonio y
financiamiento de
los Partidos
Políticos" LPP
Art. 85 inc.
2o. en
relación con
el art. 3 Cn.
Ninguna de las disposiciones de ese capítulo
prevé un límite al monto global de
financiamiento privado que los partidos
políticos pueden recibir
No existe inconstitucionalidad
por omisión
Art. 52 inc. 1o LPP
Art. 210 en
relación con
el art. 3 Cn.
Inequidad del financiamiento público por
no tomar en cuenta el "tamaño" de los
partidos políticos
Sobreseimiento
Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia 43-2013.
21. 11
En lo que genera cambios a la normativa,
la base del razonamiento de la sentencia aludida
radica en la omisión de la Asamblea Legislativa
de regular mediante leyes en sentido formal
los derechos de acceso a la información y los
principios de transparencia y democracia interna
de los partidos políticos. Es decir, que en este
tipo de resolución no se hace propiamente
un contraste de adecuación normativa entre
el objeto y el parámetro de control, sino que
se determina la existencia de un mandato
constitucional de regulación, la verificación
de un comportamiento omiso de la Asamblea
Legislativa y si ese comportamiento ha sido
excesivo e injustificadamente dilatado (ver
inconstitucionalidad 43-2013, considerando VIII.2.
párrafo 2).
Establecida la inconstitucionalidad por
omisión en los tópicos ya señalados, la Sala
determinó el alcance de su decisión, consistiendo
básicamente en la fijación de un plazo de dos meses
para que la Asamblea Legislativa llenara el vacío
normativo existente por su inactividad, añadiendo
además ciertos parámetros que debían de ser
respetados.
Ahora bien, como es usual, en su resolución
la Sala hizo ciertas consideraciones que luego usó
de base para la decisión final. Uno de los temas
desarrollados fue el de los parámetros que el
Órgano Legislativo debería de considerar para
emitir la normativa que desarrolle el derecho
de acceso a la información y los principios de
transparencia y de democracia interna de los
partidos políticos. Sin embargo, es de tener
presente que en la obiter dicta de la resolución, los
parámetros planteados son mucho más amplios
que los especificados al definir los efectos de la
sentencia, de ahí que pueda hacerse un estudio
amplio y otro restringido de las medidas que la
Asamblea Legislativa debía de tener en cuenta al
momento de dar cumplimiento a la sentencia12
.
A continuación se presenta dos matrices con la
información correspondiente a cada criterio.
12
FUSADES planteó su postura sobre este punto en el documento
“El Salvador. Año político” (2014:9) en el que se incluyó un cuadro
con los “Parámetros para regular el financiamiento político” que se
componía de cinco pautas, que al ser revisadas corresponden con
los que en el presente análisis se ha denominado como“parámetros
amplios”, específicamente con los contenidos en el Considerando
VI.1.C. párrafo 3 de la sentencia. Por otro lado, FUSADES ya había
hecho referencia a varios de los tópicos que fueron desarrollados
en los “parámetros amplios” por la Sala de lo Constitucional, para
ello ver “ FUSADES (2013), “Diez fallas en el decreto de Ley de
partidos Políticos”, Memorándum Político No. 21, Departamento de
Estudios Políticos, febrero de 2013.
22. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
12
Seriede
investigación
Cuadro n.º 2“Parámetros generales de regulación de la sentencia 43-2013”
Cuadro n.º 2 "Parámetros generales de regulación de la sentencia 43-2013"
Tema Parámetros generales
Derecho de acceso a la información
y principio de transparencia de los
partidos políticos
- Al momento de elaborarse la legislación respectiva, el Órgano
encargado de producirla ha de considerar los siguientes parámetros: i)
la exigencia de presentar rendiciones de cuentas a un determinado
organismo y a la población; ii) la forma y contenido de esas
rendiciones de cuentas, para permitir el análisis y comparación de la
información; iii) crear mecanismos adecuados de difusión y
divulgación de la información contenida en las rendiciones de
cuentas, pues no es suficiente con que estos datos se registren ni que
la institución controladora acceda a ellos, verifique su legalidad y
aplique las sanciones correspondientes; iv) garantizar el derecho de
acceso a la información a los ciudadanos, de manera efectiva, sencilla
y oportuna; v) crear instrumentos de auditoría, de tal manera que se
garantice la veracidad de la información reportada por los partidos.
(Considerando VI.1.C. párrafo 3)
- Un adecuado sistema de control interno requiere la fijación de una
serie de normas y procedimientos para asegurar la transparencia y
corrección en el manejo de fondos, así como la correcta
contabilización de esos movimientos y la organización de un sistema
confiable de soporte de información que respalde cada movimiento.
El sistema de control interno debería prever también la existencia de
una instancia cuya función específica sea el control y auditoría. Los
partidos deben organizar sus sistemas contables y de información, de
manera tal que tanto la autoridad pública, como la ciudadanía,
puedan acceder a la información pública.
(Considerando VI.1.D. párrafo 1)
- El control debe ser "tanto en su funcionamiento ordinario como en
lo relativo a las campañas electorales".
(Considerando VI.1.D. párrafo 2)
- Los partidos han de contar con registros de los aportes privados, que
contengan, al menos, la identidad de los "aportantes" y los montos
aportados, así como el registro de gastos ordinarios y de campaña.
(Considerando VI.1.D. párrafo 3)
- De igual manera es muy importante que se brinde a los ciudadanos,
cuando así lo soliciten, la información detallada sobre los aportes de
fondos públicos a cada partido y el uso que se hace de dichos fondos.
(Considerando VI.1.D. párrafo 4)
- El acceso a la información partidaria requiere como condición
necesaria la existencia de una institución contralora que garantice su
protección eficaz. Esta debe poder acceder a los datos, verificar su
legalidad y aplicar las sanciones correspondientes. De igual forma
debe garantizar la llegada de la información a los ciudadanos, de
manera efectiva, sencilla y oportuna. En definitiva se requiere de una
entidad que audite la información de los partidos políticos, y que
determine la veracidad de los registros que estos posean.
(Considerando VIII.2.A.a párrafo 6)
23. 13
Principio de democracia interna de
los partidos políticos
- La democracia partidaria debe tener como postulado la idea de
dominio de los miembros que la conforman, sobre sí mismos.
(Considerando VI.2. párrafo 2)
- Sus componentes típicos en los partidos son las elecciones libres y la
regla de la mayoría.
(Considerando VI.2. párrafo 3)
- Los miembros del partido son "titulares de derechos de participación
política oponibles al partido y a la dirección de estos, entre los cuales
pueden mencionarse el derecho a votar en las elecciones de los
órganos de decisión y de los precandidatos a cargos de elección
popular, el derecho a ser electo o votado y, por ello, a competir para
participar en el gobierno del partido y de ser admitido como
precandidato, el derecho de petición política y el derecho a reunirse
con fines políticos.
(Considerando VI.2. párrafo 4)
- La voluntad de los miembros se expresa auténticamente solo si lo
hace libremente, y esto solo puede lograrse mediante el ejercicio del
voto libre, directo, igualitario y secreto, y de las libertades de
pensamiento, expresión, opinión e información, entre otros, en las
elecciones internas.
(Considerando VI.2. párrafo 5)
- Entre estos derechos pueden mencionarse los de ejercer libremente
el derecho a votar -con todas sus garantías: libre, igualitario, secreto y
directo- y participar activamente en los procesos para integrar los
órganos internos del partido, postularse como precandidato para
puestos de elección popular, solicitar y recibir información sobre la
marcha interna de la organización, manifestar libremente sus puntos
de vista dentro y fuera del partido, y el de participar en la elaboración
de los programas o en espacios de discusión.
(Considerando VI.2. párrafo 8)
Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia 43-2013.
24. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
14
Seriede
investigación
Cuadro n.º 3 “Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013”
De la lectura de ambos cuadros, es factible
una interpretación en el sentido de que la Sala, al
momento de establecer el efecto de su sentencia,
“resumió”o sintetizó los parámetros que la
Asamblea Legislativa debía de respetar, pudiendo
remitirse a los considerandos generales para
comprender el alcance del mandato de regulación.
Sin embargo, también es posible observar que las
palabras empleadas en los“parámetros restringidos”
no necesariamente abarcan todo el contenido de
los“parámetros amplios”, por ejemplo, no es igual
que se deba garantizar el derecho al voto libre de
los miembros del partido, que un voto libre, directo,
igualitario y secreto; o, en el mismo sentido, que
en cuanto al derecho a ser votado solo se haya
mencionado a las elecciones populares y no a las de
autoridades internas. En el mundo jurídico, aunque
no se limita a ello, la literalidad como forma de
expresión de las ideas es fundamental.
De lo planteado por la misma Sala de
lo Constitucional en el considerando XI de
su resolución, se advierte que la Asamblea
Legislativa estaba obligada a cumplir -por lo
menos- los parámetros incluidos en el cuadro No.
3 -parámetros concretos-, ya que así lo estableció
literalmente esa autoridad. Esta conclusión se
confirma, al revisar la resolución de cumplimiento
dictada en el mismo proceso, que no se pronunció o
no tuvo por incumplidos aspectos desarrollados de
manera general en la sentencia, sino que se centró
en los parámetros concretos. Esto puede verse con
mayor detalle en el siguiente apartado (1.2).
Por otro lado, pero vinculado a los efectos
de la sentencia, la Sala estableció que siendo un
hecho notorio que al momento de la emisión de la
sentencia, los partidos políticos ya habían iniciado
“sus procedimientos internos para la selección y
postulación de candidatos a Diputados y miembros
de concejos municipales para las elecciones
programadas para el año 2015, los parámetros de
esa sentencia referidos únicamente a la democracia
interna de los partidos, no podían ser exigibles para
el [entonces] presente proceso electoral, dados los
efectos previsibles que pudieran ocasionar”.
Cuadro n.º 3 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013"
Tema Parámetros concretos
Derecho de acceso
a la información y
principio de
transparencia
- La Asamblea Legislativa debe regular: (i) el origen y destino de los fondos con
que los partidos y sus candidatos financian su actividad; (ii) las estructuras
organizativas de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función
contralora garantice la rendición de cuentas; (iii) la garantía de los ciudadanos
de acceso a la información de interés público en poder de los partidos.
(Considerando IX.1)
Democracia interna
- Garantizar y efectuar al interior de los partidos políticos el ejercicio de las
libertades democráticas –v. gr., libertad de expresión, opinión y crítica pública,
petición, reunión, etc.– y el derecho al voto libre de los miembros del partido,
así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en
elecciones populares.
(Considerando IX.1)
Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia 43-2013.
25. 15
Sobre este punto es importante observar
que el ámbito temporal de no exigibilidad
determinado por la Sala, se circunscribía al proceso
electoral de 2015 y, materialmente era aplicable
únicamente en lo que respecta a candidaturas
para las diputaciones y miembros de concejos. Es
decir, que el resto de aspectos desarrollados sobre
el principio de democracia interna de los partidos
políticos -como las libertades democráticas-
realmente no estaban eximidos de cumplimiento
y eran exigibles tanto a la Asamblea para ser
regulados, como a los mismos partidos políticos y
al Tribunal Supremo Electoral para que los hicieran
efectivos aún con ausencia de norma formal
expresa, mediante figuras como la aplicación
directa de la Constitución y el cumplimiento de la
sentencia.
A partir de lo expresado, surge de nuevo
la discusión sobre la claridad de los efectos de la
sentencia, pues si como se dijo, lo referente a las
autoridades internas no formaba parte del mandato
dirigido a la Asamblea Legislativa, esta no tenía
nada que hacer al respecto y, si se asume la otra
posibilidad -parámetros amplios-, entonces ese
era un tema que no estaba afectado por la eficacia
diferida de la decisión y que también era exigible
inmediatamente.
Finalmente, los parámetros restringidos no
presentan una redacción cerrada, es decir, que solo
puedan ser cumplidos de una forma, sino que el
legislador cuenta con la libertad de configuración
para acordar la vía -constitucionalmente aceptable-
que mejor resulte conforme a su criterio.
1.2 Reformas y resoluciones adoptadas para
dar cumplimiento a la sentencia 43-2013
La sentencia 43-2013 estableció la
obligación de la Asamblea Legislativa de regular
dos áreas referentes a los partidos políticos, siendo
estas: i) el derecho de acceso a la información
y el principio de transparencia de los partidos
políticos13
, y ii) el principio de democracia interna
de los partidos políticos. Por tanto, es comprensible
que el Legislativo haya optado por emitir decretos
independientes para cada uno de los rubros
apuntados. Además, su libertad de configuración
le permite hacerlo así, pues aunque correcto
-como lo dice la misma Sala en su resolución- no
es imprescindible que la Asamblea actúe con la
mejor técnica legislativa. Otro factor que ayuda
a comprender esta decisión, es el efecto diferido
que la Sala determinó en lo concerniente a las
elecciones de candidatos para el proceso electoral
de 2015, que como se dijo, no implicaba que
el resto de elementos no fueran cumplidos. No
obstante, se observa que la Asamblea Legislativa lo
ha interpretado de forma diferente, circunstancia
que puede ser comprobada al revisar los decretos
legislativos con los que ha pretendido dar
cumplimiento a la sentencia y los proyectos que
se han tenido en discusión en su seno, pues en los
primeros no se desarrolló la totalidad de asuntos
correspondientes a la democracia interna y, en
los segundos, se reconoce expresamente que ese
punto estaba pendiente de regulación14
.
De esta forma, el decreto legislativo n.º
843 de 2014 contiene reformas a la Ley de Partidos
13
Como se señaló, aunque formalmente la sentencia no se refiere
a una omisión en la regulación al financiamiento de los partidos
políticos, en el fondo, las medidas para favorecer la transparencia
se vinculan estrechamente con este rubro. Para profundizar sobre
el punto señalado ver Rodríguez, L. (2015), “De la reforma pactada
a la modificación judicial del sistema electoral. El caso salvadoreño”,
FUSADES, Departamento de Estudios Políticos, enero de 2015.
14
En la “Pieza de correspondencia del FMLN para desarrollar la
democracia interna de los partidos políticos”, se dice expresamente
que “[e]l 31 de octubre de 2014 se emitió el Decreto Legislativo
No. 843 mediante el cual se aprobaron reformas tendientes a
garantizar el derecho de acceso a la información y de los principios
de transparencia de los partidos políticos, quedando pendiente el
tema de democracia interna”.
26. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
16
Seriede
investigación
Políticos centradas en la primera de las áreas
señaladas, mientras que, el decreto legislativo 928
de 2015, también de reformas a la mencionada
ley, incluyó una modificación muy específica al
artículo 37 LPP, que en teoría guarda relación con
la democracia interna de los partidos, pero sin
desarrollar todo lo relacionado a esta área en los
términos establecidos por la sentencia de la Sala.
A continuación se presentan algunas
consideraciones sobre cada uno de los decretos
mencionados, en cuanto se trata de acciones
consumadas por parte de la Asamblea Legislativa
para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013.
1.2.1 Decreto legislativo 843/2014 con
reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas
con el derecho de acceso a la información y el
principio de transparencia
El decreto legislativo 843/2014 fue
aprobado el 18-11-2014 y publicado en el Diario
Oficial n.º 219, tomo n.º 405 correspondiente al 24-
11-2014.
Se trata de un decreto permanente y en sus
considerandos hace referencia a la emisión de la
LPP, a la sentencia 43-2013 y su mandato de legislar
en los temas especificados, a la participación de
todos los partidos políticos en las discusiones
que dieron origen al decreto y al acuerdo de los
mismos de hacer“una primera formulación para
regular el derecho de los ciudadanos del acceso a
la información de los Partidos Políticos”. Con este
último punto, se confirma que el decreto solo tenía
por objetivo cumplir con parte de la sentencia.
Aunque la reforma a la LPP implicó ciertos
avances y en alguna medida se apegó a lo ordenado
por la Sala, los ciudadanos que iniciaron el proceso
de inconstitucionalidad, presentaron un escrito
ante ese tribunal para solicitar que se tuviera por
incumplida la sentencia 43-2013. Específicamente,
cuestionaron el contenido de los artículos 24-A letra
a), 26-C y la supuesta omisión de un procedimiento
para la realización de la rendición de cuentas a la
militancia y a la ciudadanía en general.
La Sala, en la resolución de cumplimiento
de las catorce horas con cuarenta y un minutos del
día seis de febrero de dos mil quince, se pronunció
al respecto y, con toda la autoridad del caso,
determinó en qué puntos la sentencia se tenía por
cumplida y en cuáles no.
En los primeros dos elementos sometidos a
valoración, declaró que ciertas frases de los nuevos
artículos volvían nugatorio el derecho de acceso
a la información y que, por tanto, no producirían
efecto jurídico constitucional alguno, mientras que
en el tercero, al tratarse de una prescripción de
tipo habilitante, es decir, que ordena la ejecución
de algunas conductas positivas,“si el legislador
debe perseguir un fin y tiene a su disposición varios
medios que son igualmente idóneos, la elección
del medio adecuado -en principio- se confía a
su discrecionalidad”(Considerando IV.2), por lo
que estimó que en las reformas incorporadas sí
se incluyó un procedimiento que permitiría la
rendición de cuentas de los partidos políticos.
En total, son doce los artículos que integran
el decreto 843/2014. Los cambios incorporados
se presentan a continuación, además, se incluyen
comentarios y la valoración de la Sala en los casos
que aplica.
27. 17
Cuadro n.º 4 ”Comparativo de reformas del Decreto Legislativo 843/2014 con la regulación previa y la
resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional”
Cuadro n.º 4 "Comparativo de reformas del Decreto Legislativo 843/2014 con la regulación previa y
la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional"
Artículo original Modificación
Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los
casos que aplica)
Art. 24.- En materia de
transparencia, los partidos políticos
tienen el deber de facilitar el acceso
a la ciudadanía mediante medios
electrónicos o escritos sobre lo
siguiente:
c. Sus comunicados y
posicionamientos;
f. Informe sobre los montos de
financiamiento público y privado.
Art. 24.- Los Partidos Políticos
tienen el deber de facilitar a la
ciudadanía de manera
oficiosa, mediante medios
electrónicos o físicos,
información sobre lo
siguiente:
c. Sus comunicados y
posicionamientos públicos; y ,
f. Montos de financiamiento
público y privado.
Los cambios no parecen
sustanciales con relación a la
regulación original, se mantuvo
cierta ambigüedad en cuanto al
concepto de montos de
financiamiento, pues no se
determina el nivel de detalle que
debe ser publicado de manera
oficiosa.
No aplica
Información a Petición de
Parte
Art. 24-A.- Los Partidos
Políticos tienen el deber de
facilitar a la ciudadanía que lo
solicite, mediante medios
electrónicos o físicos,
información sobre lo
siguiente: a. Nombres de las
personas naturales y jurídicas
que realizan aportes al Partido
Político y el monto de los
mismos, previa autorización
expresa de los donantes de
que se comparta esta
información, la cual deberá
constar en un documento
separado, extendido al efecto
y no podrá ser parte de hojas
de afiliación; y, b. Informe
sobre el uso o destino de los
fondos obtenidos mediante la
deuda pública y las
donaciones privadas.
La disposición desarrolló nuevas
obligaciones para los partidos
aunque establece la
condicionante de la autorización
previa de los donantes para
entregar esa información.
Esta reforma fue sometida al
control de la Sala.
La frase que se ordenó que no
generaría efectos jurídicos
constitucionales y, por tanto, no
sería exigible por los partidos ni
por el TSE a quienes soliciten
información, es la subrayada en la
transcripción del artículo
reformado. Es decir, que el resto
del mecanismo quedó vigente.
Art. 25.- No será pública la
información relativa a los procesos
deliberativos de los órganos
internos de los partidos políticos; la
correspondiente a sus estrategias
políticas y de campañas electorales;
la contenida en todo tipo de
encuestas por ellos ordenadas, así
Art.25.- Será considerada
información confidencial la
referida a las actividades de
naturaleza privada, personal o
familiar, de los miembros,
dirigentes, precandidatos y
candidatos a cargos de
elección popular de los
La nueva disposición
complementa el artículo 24-A, sin
embargo, al desarrollar conceptos
como los de información
confidencial o datos personales
sensibles, protege o limita el
acceso a la información relevante
de los donantes.
28. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
18
Seriede
investigación
Artículo original Modificación
Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los
casos que aplica)
como la referida a las actividades de
naturaleza privada, personal o
familiar, de sus miembros,
dirigentes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección
popular.
Asimismo, la información que
contenga los datos personales de
los miembros, dirigentes,
precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular, salvo
las listas de precandidatos o
candidatos a cargos de elección
popular, que solamente contendrán
el nombre completo y otros datos
personales que autorice el
interesado.
Partidos Políticos.
Asimismo, la información que
contenga los datos personales
de los miembros, dirigentes,
precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular,
salvo las listas de
precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular,
que solamente contendrán el
nombre completo y otros
datos personales que autorice
el interesado.
Además, la información sobre
los donantes, miembros,
dirigentes y precandidatos a
cargos de elección popular,
que contenga datos
personales sensibles,
entendiendo por éstos,
aquellos que corresponden a
una persona en lo referente al
credo, religión, origen étnico,
filiación o ideologías políticas,
afiliación sindical, preferencias
sexuales, salud física y mental,
situación moral y familiar y
otras informaciones íntimas
de similar naturaleza o que
pudieran afectar el derecho al
honor, a la intimidad personal
y familiar, y a la propia imagen
o el entorno laboral de una
persona.
Con respecto a los candidatos
y candidatas a cargos de
elección popular, únicamente
será considerada confidencial
la información que se refiera a
su origen étnico, preferencias
sexuales, situación moral y
familiar.
Art. 26.- Se considera reservada la
información relativa a los procesos
en curso de cualquier naturaleza
que lleve el Tribunal Supremo
Electoral, en que los partidos
políticos sean parte, hasta que se
encuentren resueltos en forma
definitiva.
Art. 26.- Se considera
reservada la información
relativa a los procesos
deliberativos de los órganos
internos de los Partidos
Políticos; la correspondiente a
sus estrategias políticas y de
campañas electorales; la
contenida en todo tipo de
En este artículo también se
desarrolló conceptos en la línea
de limitar el acceso a la
información del partido. Aunque
puede ser legitimo hacerlo, no
parece parte realmente de lo
ordenado por la Sala, es decir,
que no tiene como finalidad
cumplir con la resolución, sino
29. 19
Artículo original Modificación
Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los
casos que aplica)
encuestas por ellos
ordenadas.
Así mismo, la información
relativa a los procesos en
curso de cualquier naturaleza
que lleve el Tribunal Supremo
Electoral, en que los Partidos
Políticos sean parte, hasta que
se encuentren resueltos en
forma definitiva.
hacer una reforma necesaria a
criterio de la Asamblea y que en
el fondo en lugar de desarrollar el
principio de acceso a la
información, lo limita.
No aplica
Art. 26-A.- Para recibir y
gestionar solicitudes de
información, cada Partido
Político deberá contar con una
Unidad de Acceso a la
Información o de
Transparencia, que deberá
estar ubicada en la sede
central de cada Partido
Político, la cual deberá
proporcionar la información
que le sea solicitada en un
plazo máximo de diez días
hábiles.
Las funciones principales de la
persona encargada de esta
unidad serán las siguientes:
a. Recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la
información;
b. Auxiliar a los particulares en
la elaboración de solicitudes;
c. Realizar los trámites
internos necesarios para la
localización y entrega de la
información solicitada y
notificar a los particulares;
d. Llevar un registro de las
solicitudes de acceso a la
información, sus resultados y
costos;
e. Realizar las notificaciones
correspondientes;
f. Resolver sobre las solicitudes
de información que se les
sometan dentro del plazo
señalado;
g. Establecer los
procedimientos internos para
asegurar la mayor eficiencia
en la gestión de las solicitudes
Este artículo sí contribuye con el
acceso a la información al
establecer un órgano partidario
dedicado a esa función. Aunque
la letra h. podría utilizarse para
negar información relativa a los
donantes.
30. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
20
Seriede
investigación
Artículo original Modificación
Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los
casos que aplica)
de acceso a la información; y,
h. Gestionar previamente en
los casos que se requiere, el
consentimiento de las
personas naturales o jurídicas
donantes
No aplica
Art. 26-B.- La solicitud y
obtención de información se
regirá por el principio de
gratuidad, en virtud del cual
se permitirá el acceso a la
información libre de costos.
La reproducción y envío de la
información, en su caso, será
sufragada por el solicitante, si
bien su valor no podrá ser
superior al de los materiales
utilizados y costos de
remisión. Los Partidos
Políticos deberán disponer de
hojas informativas de costos
de reproducción y envío. El
envío por vía electrónica no
tendrá costo alguno.
Tratándose de copias
magnéticas o electrónicas, si
el interesado aporta el medio
en que será almacenada la
información, la reproducción
será gratuita.
Este artículo también contribuye
con el desarrollo del principio de
transparencia partidaria.
No aplica
Art. 26-C.- Cualquier
ciudadano o ciudadana podrá
presentarse a la unidad
destinada para recibir
solicitudes y proveer
información de los Partidos
Políticos, presentando
solicitud por escrito que
deberá contener como
mínimo: identificación del
solicitante por medio de sus
generales y número de su
documento único de
identidad; especificación de la
información requerida y
tratamiento que se dará a
dicha información o su
finalidad; lugar o dirección
electrónica para recibir
notificaciones.
La nueva disposición desarrolla
procedimientos para facilitar el
acceso a la información y a la
rendición de cuentas, tanto
dentro como fuera del partido.
También es cierto que incluye
algunos aspectos en sentido
inverso, es decir, que dificultan el
acceso a la información, como el
requisito de especificar
previamente el tratamiento que
se dará a la información
solicitada.
Esta reforma fue sometida al
control de la Sala.
La frase que se ordenó que no
generaría efectos jurídicos
constitucionales y, por tanto, no
sería exigible por los partidos ni el
TSE a quienes soliciten
31. 21
Artículo original Modificación
Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los
casos que aplica)
La persona encargada de esta
unidad deberá gestionar la
obtención de la información
solicitada y ponerla a
disposición del solicitante en
un plazo máximo de diez días
hábiles.
Cuando se trate de
información confidencial o
reservada, el encargado de la
unidad deberá hacerlo saber
por escrito.
Cuando la solicitud de
información no sea satisfecha,
el interesado podrá recurrir al
Tribunal Supremo Electoral
para que determine si es
procedente o no que se
provea la información que ha
sido denegada al solicitante,
por haberse considerado
confidencial o reservada, para
lo cual tendrá un plazo
máximo de quince días
hábiles.
Los Partidos Políticos tendrán
obligación de poner a
disposición de la Corte de
Cuentas, la información
relativa a su financiamiento
público, y a disposición del
Tribunal Supremo Electoral y
del Ministerio de Hacienda la
información relativa a su
financiamiento público y
privado a detalle, sin
necesidad de que medie el
consentimiento de los
donantes al final de cada
ejercicio fiscal, de igual
manera se pondrá a
disposición de la autoridad
que lo solicite en el curso de
una investigación judicial en
cualquier momento que lo
requiera.
información, es la subrayada en la
transcripción del artículo
reformado. El resto de la
disposición está vigente.
Otra observación pertinente se
vincula con la ausencia de un
procedimiento para que el TSE
tramite los reclamos que conozca
en segunda instancia.
Asimismo, no se señala de
manera expresa la finalidad que
tendrá la información financiera
que los partidos enviarán al TSE y
el Ministerio de Hacienda, es
decir, si estas entidades actuarán
como meros depositarios de los
informes o si realmente deben de
cumplir una función fiscalizadora.
No aplica
Art. 26-D.- Los ciudadanos que
utilicen información reservada
o confidencial para afectar de
cualquier forma, a los titulares
Esta disposición genera dudas en
cuanto al carácter público de la
información relativa a los
donantes, de manera que
32. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
22
Seriede
investigación
Artículo original Modificación
Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los
casos que aplica)
de dicha información,
responderán conforme a los
procedimientos civiles o
penales que las Leyes
establezcan; de la misma
forma, responderán las
personas que a sabiendas del
carácter reservado o
confidencial divulgaren dicha
información.
representa una amenaza para
quienes deseen indagar al
respecto.
No aplica, el inciso fue agregado
Art. 27 inc. 1º
Los Partidos Políticos no
podrán difundir, distribuir o
comercializar información que
contenga o pueda evidenciar
datos personales sensibles,
contenidos en los sistemas de
información administrados,
salvo que haya mediado el
consentimiento expreso y
libre, por escrito o por un
medio equivalente, de los
individuos a que haga
referencia la información.
Al integrar esta disposición con
los conceptos desarrollados
previamente por otros artículos
de la reforma, se advierte que en
la práctica podría dificultar el
acceso a la información de los
donantes ya que los partidos
seguramente se basarán en ella
para negar la información.
Art. 36 lit. h e i
Art. 36.- Los miembros de los
partidos políticos, tendrán los
siguientes derechos:
h. Que se le garantice la reserva de
sus datos personales.
i. No aplica, el literal fue agregado.
Art. 36 lit. h e i
Art. 36.- Los miembros de los
partidos políticos, tendrán los
siguientes derechos:
h. Que se le garantice la
reserva de sus datos
personales y datos personales
sensibles y podrá,
directamente o a través de su
representante, solicitar se le
informe sin demora si se están
procesando sus datos; a
conseguir una reproducción
inteligible de los datos que de
ella se mantengan en los
registros del Partido Político; a
obtener las rectificaciones o
supresiones que
correspondan cuando los
registros sean injustificados o
inexactos, y a conocer los
destinatarios cuando esta
información sea solicitada o
transmitida, permitiéndole
conocer las razones que
motivaron su petición;” e,
Esta disposición, aunque incluye
algunos aspectos que favorecen
la autodeterminación informativa
de los donantes, entra en
conflicto con el carácter público
que mucha de esa información
debe tener.
Por ejemplo, el derecho a conocer
los destinatarios de la
información y las razones de su
petición, van en concordancia
con la línea del artículo 26-C que
fue declarada inconstitucional.
La letra i. también genera
ambigüedad en cuanto a si la
información de los donantes
podrá ser entregada por los
partidos debido a la
conceptualización que se ha
hecho de los "datos personales".
33. 23
Artículo original Modificación
Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los
casos que aplica)
“i. El acceso a los datos
personales es exclusivo de su
titular o su representante. No
obstante, el Tribunal Supremo
Electoral, en su labor de
fiscalización, tendrá acceso
irrestricto a dichos datos,
debiendo en todo momento
tomar las medidas necesarias
para la protección de los
mismos.
Art. 37 inc 3.º
"Dicho porcentaje se aplicará a cada
planilla Nacional, Departamental y
Municipal, según la inscripción de
candidatos y candidatas que cada
partido político o coalición presente
en las circunscripciones Nacional,
Departamental y Municipal. Cada
planilla será considerada de manera
integral, es decir, incluyendo
candidaturas de propietarios y
suplentes".
Art. 37 inc 3º
“El Tribunal Supremo
Electoral, a través de la Junta
Electoral Departamental,
deberá verificar que los
Partidos Políticos o coaliciones
cumplan con las disposiciones
de este artículo, al momento
de presentar sus planillas.
La reforma a este artículo no
guarda relación con el
cumplimiento de la sentencia,
sino que modificaba por segunda
vez el artículo que regula la cuota
de género, al parecer para facilitar
su aplicación por las autoridades
electorales.
Este artículo fue reformado
posteriormente por el D.L.
928/2015 como se puede ver en
el cuadro n.º 5.
Fuente: Elaboración propia con base en los decretos legislativos 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º
40, tomo n.º 398 del 27/02/2013; 811/2014 publicado en el Diario Oficial n.º 197, tomo 405 del 23-10-2014;
y 843/2014 publicado en el Diario Oficial n.º 219, tomo 405 del 24-11-2014.
34. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
24
Seriede
investigación
De la lectura de la resolución de
cumplimiento, puede apreciarse que la Sala
mantuvo la congruencia en cuanto se pronunció
únicamente sobre los puntos o artículos que fueron
señalados por los peticionarios, no obstante,
es posible encontrar ciertos aspectos sobre los
que no hubo una posición de parte del tribunal
constitucional y que, sin embargo, generan dudas
en cuanto pueden implicar obstáculos para el
derecho de acceso a la información y el principio
de transparencia de los partidos políticos, y
que -como en otros casos- pudo pronunciarse
como parte de la facultad de seguimiento de sus
decisiones. Ejemplos de lo último son los informes
sobre montos de financiamiento que se publican
de manera oficiosa, ya que no hay claridad sobre el
nivel de especificidad de los mismos, a diferencia
de los que sean requeridos a petición de parte. De
igual forma, otras disposiciones vinculadas con la
información de los donantes y que podrían evitar
que los partidos entreguen la información o que los
ciudadanos se sientan seguros o libres para utilizar
los mecanismos de rendición de cuentas.
Y, más importante aún, es el hecho que
en la denominada resolución de cumplimiento,
aunque la sentencia se tuvo por no cumplida, la Sala
de lo Constitucional resolvió el problema mediante
la supresión de parte de los artículos aprobados,
es decir, que no emitió un nuevo mandato para
que la Asamblea legislara, por lo que cabe la
interpretación en el sentido que no es necesario
emitir nueva normativa en esta temática o, por lo
menos, no con base en la sentencia 43-2013.
1.2.2 Decreto legislativo 928/2015 con
reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas
con el principio de democracia interna
El decreto legislativo 928/2015 fue
aprobado el 21-01-2015 y publicado en el Diario
Oficial n.º 23, tomo n.º 406, correspondiente al 4-02-
2015. Al igual que el decreto 843/2014, el 928/2015
incluye reformas permanentes a la Ley de Partidos
Políticos.
En sus considerandos hace referencia a
la emisión de la LPP, la existencia de la cuota de
género regulada en el artículo 37, las dos reformas
que esa disposición había sufrido y la sentencia
43-2013, especificando que por tratarse de una
inconstitucionalidad por omisión en lo relativo a
la democracia interna de los partidos, afectaba el
contenido del artículo 37 en su inciso primero, por
lo que se concluye que era necesaria su reforma.
Como se ha dicho, el decreto 928/2915
solamente reforma el artículo 37 LPP, incluyendo
la redacción completa de la disposición. Comparte
con el otro decreto analizado el hecho que los
demandantes en el proceso de inconstitucionalidad
43-2013, también han planteado un escrito de
incumplimiento de la sentencia, sin embargo, la
Sala todavía no se ha pronunciado en este caso.
En el cuadro n.º 5 se presenta la
comparación entre la disposición previa y la
reformada, además de incluir los comentarios
pertinentes.
35. 25
Cuadro n.º 5 ”Comparativo de la reforma del Decreto Legislativo 928/2015 con la regulación previa de
la Ley de Partidos Políticos”
Cuadro n.º 5 "Comparativo de la reforma del Decreto Legislativo 928/2015 con la regulación previa
de la Ley de Partidos Políticos "
Artículo original Modificación Comentarios
Art. 37.- La elección de las autoridades
partidarias y candidatos a cargos de
elección popular a ser postulados por el
partido político en las elecciones
convocadas por el Tribunal Supremo
Electoral, así como las decisiones de
gobierno del partido, deben regirse por
las normas de democracia interna
establecidas en el estatuto partidario.
Los partidos políticos deberán integrar
sus planillas para elección de Diputados
a la Asamblea Legislativa, Parlamento
Centroamericano, y miembros de los
Concejos Municipales, al menos con un
treinta por ciento de participación de la
mujer.
El Tribunal Supremo Electoral, a través
de la Junta Electoral Departamental,
deberá verificar que los partidos
políticos o coaliciones cumplan con las
disposiciones de este artículo, al
momento de presentar planillas.
En el caso de las planillas con
candidaturas a Concejos Municipales, el
treinta por ciento mínimo de
participación de mujeres, será exigible
tanto en las planillas que presentan los
partidos políticos o coaliciones en caso
de resultar ganadores, como en las listas
en que se designan el orden de
precedencia en caso de no obtener
mayoría simple, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 165 del Código
Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral deberá
verificar que los partidos políticos o
colaciones cumplan con las
disposiciones de este artículo, de
manera que los Concejos Municipales
electos alcancen en su conformación, la
participación efectiva de por lo menos
un treinta por ciento de mujeres.
Art. 37.- La elección de las autoridades
partidarias y candidatos a cargos de
elección popular a ser postulados por los
partidos políticos en las elecciones
convocadas por el Tribunal Supremo
Electoral, así como las decisiones de
gobierno del partido, deben regirse por
normas de democracia interna establecidas
en la Ley y en el estatuto partidario.
Los partidos políticos deberán integrar sus
planillas para elección de Diputados a la
Asamblea Legislativa, Parlamento
Centroamericano y miembros de los
Concejos Municipales, al menos con un
treinta por ciento de participación de la
mujer.
Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla
Nacional, Departamental y Municipal, según
la inscripción de candidatos y candidatas
que cada partido político o coalición
presente en las circunscripciones Nacional,
Departamental y Municipal.
Cada planilla será considerada de manera
integral, es decir, incluyendo candidaturas
de propietarios y suplentes.
En el caso de las planillas con candidaturas a
Concejos Municipales, el treinta por ciento
mínimo de participación de mujeres, será
exigible tanto en las planillas que presentan
los partidos políticos o coaliciones en caso
de resultar ganadores, como en las listas en
que designan el orden de precedencia en
caso de no obtener mayoría simple, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165
inciso segundo del Código Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral, a través de la
Junta Electoral Departamental, deberá
verificar que los partidos políticos o
coaliciones cumplan con las disposiciones
de este artículo, al momento de presentar
sus planillas.
En el primer inciso, solamente
se observa la inclusión de la
expresión "en la Ley", en una
aparente intención de dar
cumplimiento a la sentencia
por cuanto se estableció la
obligación de la Asamblea de
legislar lo concerniente a la
democracia interna de los
partidos políticos. De más está
señalar que esa modificación
es insuficiente en todo sentido
para lograr el fin esperado por
la jurisprudencia, ya que se
hace una remisión a normas
que de antemano se sabe que
no existen en la ley.
El inciso 2.º se mantiene igual.
Los nuevos 3.º y 4.º incisos del
artículo reformado, desarrollan
los términos de cómo debe
aplicarse la cuota de género,
haciendo la distinción de
circunscripciones, por lo que
no puede hacerse el cálculo
sobre el total nacional de
candidatos, y aclarando que en
el porcentaje del 30% se debe
de tomar en cuenta a
propietarios y suplentes.
El nuevo 5.º inciso se
corresponde con el anterior 4.º.
Finalmente, el nuevo 6.º inciso
aclara la manera en que el
Tribunal puede supervisar el
cumplimiento de la cuota de
género en el caso de las
elecciones municipales, ya que
esas inscripciones
corresponden a las Juntas
Electorales Departamentales.
Fuente: Elaboración propia con base en los decretos legislativos 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º
40, tomo n.º 398, correspondiente al 27-02-2013 y sus reformas; y el decreto legislativo 928/2015
publicado en el Diario Oficial n.º 23, tomo n.º 406, correspondiente al 4-02-2015.
36. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
26
Seriede
investigación
Al revisar las modificaciones al artículo
37 LPP, a pesar de que en el Considerando IV del
decreto 928/2015 se hizo alusión al cumplimiento
de la sentencia 43-2013, en realidad parece que la
finalidad de esa reforma se vincula más con otra
intención, que era la de aclarar -por tercera ocasión-
los términos y procedimientos para la aplicación de
la cuota de género.
De todos los cambios revisados, solamente
uno se vincula directamente con la sentencia y, a
pesar de ello, no es correcto pretender que agregar
la expresión“en la Ley”cumpla el mandato de
regular ese ámbito de la vida partidaria en una
norma secundaria. El agregado que se hizo al
artículo parte de una premisa inexistente, pues
tendría sentido que se remitiera a la ley, si esta ya
contara en otras disposiciones con las reglas que los
partidos deben de cumplir, pero si estas no existen,
la remisión carece de sentido.
Así, las modificaciones realizadas por la
Asamblea Legislativa, no cumplieron los parámetros
estrictos que fueron revisados en el capítulo previo,
es decir, no cumplieron los estándares mínimos que
podrían esperarse en materia de democracia interna
de los partidos políticos.
1.3 Propuestas de los partidos políticos para
cumplir lo correspondiente al principio de democracia
interna
Los partidos Frente Farabundo Martí para la
Liberación Nacional (FMLN) y Alianza Republicana
Nacionalista (ARENA)15
presentaron sus propuestas
de reforma a la Ley de Partidos Políticos a la
15
Publicación en el sitio web de la Asamblea Legislativa http://www.
asamblea.gob.sv/noticias/archivo-de-noticias/estudian-reformas-
para-garantizar-democracia-interna-en-los-partidos-politicos.
Comisión de Reformas Electorales de la Asamblea
Legislativa. Sin embargo, las mismas solamente se
refirieron al tema de la democracia interna, no así
al derecho de acceso a la información y al principio
de transparencia de los partidos políticos, tema
que debe entenderse cumplido de parte de los
institutos ya que no se ha presentado ninguna
nueva iniciativa en ese sentido con posterioridad a
la resolución de cumplimiento del 6-02-2015.
Al margen de lo anterior y sobre las
propuestas del FMLN y ARENA, se deja constancia
que por tratarse de documentos destinados a la
discusión y no de ley con todas sus formalidades,
lo revisado en este análisis debe tenerse como una
referencia -bastante cercana- de los planteamientos
de los partidos mencionados.
De manera similar a lo realizado con
los decretos legislativos ya analizados, se
revisará su contenido y se hará los comentarios
pertinentes para valorar su apego a los parámetros
jurisprudenciales de la Sala.
1.3.1 Propuesta de reforma a la Ley de
Partidos Políticos del Frente Farabundo Martí para la
Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento
a la sentencia 43-2013 en materia de democracia
interna
La propuesta presentada por el FMLN a la
Comisión de Reformas Electorales de la Asamblea
Legislativa, contiene ocho artículos de reforma, uno
transitorio y otro relativo a su entrada en vigencia.
Su contenido se resume a continuación en el cuadro
n.º 6.
37. 27
Cuadro n.º 6 ”Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de democracia
interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos”
Cuadro n.º 6 "Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de democracia interna y la
regulación actual en la Ley de Partidos Políticos"
Artículo actual Propuesta Comentarios
Art. 22.- Son obligaciones de los
partidos políticos:
k. las demás que determine la
presente ley.
l. No aplica, se agregó.
Art. 22.- Son obligaciones de los partidos
políticos:
k. Llevar un libro de registro de
miembros.
l. Las demás que determine la presente
ley.
El hecho de establecer
claramente la obligación de
llevar un registro de
miembros en sí mismo es
positivo. Sin embargo, volver
operativo ese registro
implica una serie de
procedimientos y
situaciones que no aparecen
desarrolladas en el resto de
modificaciones a la LPP, tales
como los campos de
información que deberán ser
incluidos, quién y cómo
puede acceder a ese
registro, sus reglas de
actualización y depuración,
la finalidad del mismo, si
deberá ser entregado al TSE
y qué se podrá hacer con esa
información, etc. Por lo
tanto, aunque positiva, esta
reforma es insuficiente.
Art. 37.- La elección de las
autoridades partidarias y
candidatos a cargos de elección
popular aser postulados por los
partidos políticos en las
elecciones convocadas por el
Tribunal Supremo Electoral,así
como las decisiones de gobierno
del partido, deben regirse por
normas de democracia
internaestablecidas en la Ley y en
el estatuto partidario.
Los partidos políticos deberán
integrar sus planillas para elección
de Diputados a la
AsambleaLegislativa, Parlamento
Centroamericano y miembros de
los Concejos Municipales, al
menos con un treinta por ciento
de participación de la mujer.
Dicho porcentaje se aplicará a
cada planilla Nacional,
Departamental y Municipal, según
la inscripción de candidatos y
candidatas que cada partido
político o coalición presente en las
circunscripciones Nacional,
Art. 37.- La elección de las autoridades
partidarias deberá realizarse mediante
procesos de votación directa de sus
miembros inscritos en el padrón
correspondiente a su circunscripción
territorial y de conformidad a reglas
establecidas en sus estatutos.
Las decisiones de gobierno deberán
adoptarse conforme a lo establecido en
los estatutos.
Es interesante observar que
de las características
constitucionales del voto -
libre, directo, igualitario y
directo- en la propuesta
solamente se hace referencia
a que sea directo*, cuestión
que deja en duda cómo se
aplicarán las otras
condiciones para el ejercicio
de ese derecho. Sin
embargo, esto se responde
en cierta medida con la
parte final del mismo inciso,
en la que se menciona que
eso queda para lo que
dispongan los estatutos.
En igual sentido, lo que se
refiere a las decisiones de
gobierno se dejaría a
discreción de los partidos,
situación que obviamente
contraría la sentencia 43-
2013, ya que los derechos
políticos deben estar
regulados en una ley en
sentido formal.
38. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
28
Seriede
investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
Departamental y Municipal.
Cada planilla será considerada de
manera integral, es decir,
incluyendo candidaturas de
propietarios y suplentes.
En el caso de las planillas con
candidaturas a Concejos
Municipales, el treinta por ciento
mínimo de participación de
mujeres, será exigible tanto en las
planillas que presentan los
partidos políticos o coaliciones en
caso de resultar ganadores, como
en las listas en que designan el
orden de precedencia en caso de
no obtener mayoría simple, de
acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 165 inciso segundo del
Código Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral, a
través de la Junta Electoral
Departamental, deberá verificar
que los partidos políticos o
coaliciones cumplan con las
disposiciones de este artículo, al
momento de presentar sus
planillas.
El resto de incisos del
artículo original, en los que
se regula la cuota de género,
han sido trasladados al
nuevo artículo 37-C, por
coherencia debería
modificarse el artículo 88
para mantener el carácter
transitorio de la cuota de
género.
No aplica
Elección de candidatos
Art. 37-A.- Los partidos políticos están
en la obligación de realizar elecciones
internas para la selección de sus
candidatos y candidatas a cargos de
elección popular.
Es positivo que las
candidaturas a cargos de
elección popular dependan
de elecciones internas. No
obstante, ese simple hecho
deja de lado otras
disposiciones de la LPP con
las que podría entrar en
contradicción, por ejemplo,
el artículo 29 letras c. y d.
actuales, que reconocen este
tema como un asunto
interno de los partidos, de
manera que se deja espacio
para que se interprete que
aunque las elecciones
internas son una obligación,
la manera de cumplirla
dependerá siempre de las
decisiones internas del
partido. En este caso ya no
aparece la frase "conforme a
la Ley" que fue agregada al
anterior artículo 37
mediante el decreto
843/2014.
39. 29
Artículo actual Propuesta Comentarios
No aplica
Convocatoria
Art. 37-B.- Los partidos políticos deberán
convocar a elecciones internas al menos
6 meses antes de la convocatoria a
elecciones.
Como parte del
procedimiento de elección
interna, este artículo es
positivo. Sin embargo, se
debe revisar qué otros
aspectos de ese
procedimiento es
indispensable incluir de
manera expresa en la LPP.
No aplica
Cuota de Género
Art. 37-C.- En sus elecciones internas y
en las elecciones para cargos de
elección popular, los partidos políticos
garantizarán el porcentaje mínimo de
mujeres, así:
Los partidos políticos deberán integrar
sus planillas para elección de diputados
a la Asamblea Legislativa, Parlamento
Centroamericano y miembros de los
concejos municipales, al menos con un
treinta por ciento de participación de la
mujer.
Dicho porcentaje se aplicará a cada
planilla nacional, departamental y
municipal, según la inscripción de
candidatos y candidatas que cada
partido político o coalición presente en
las circunscripciones nacional,
departamental y municipal. Cada
planilla será considerada de manera
integral, es decir, incluyendo
candidaturas de propietarios y
suplentes.
En el caso de las planillas con
candidaturas a concejos municipales, el
treinta por ciento mínimo de
participación de mujeres, será exigible
tanto en las planillas que presentan los
partidos políticos o coaliciones en caso
de resultar ganadores, como en las listas
en que designan el orden de
precedencia en caso de no obtener
mayoría simple, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 165 inciso
segundo del Código Electoral.
Este artículo es una réplica
del vigente artículo 37, con
excepción del primer inciso.
Es decir, que regula lo
correspondiente a la cuota
de género.
No aplica
Porcentaje mínimo
Art. 37-D.- En sus elecciones internas y
en las elecciones para cargos de
elección popular, los partidos políticos
garantizarán un porcentaje mínimo de
Es positiva la inclusión de
una "cuota de juventud".
Aunque quedaría pendiente
determinar los efectos de no
cumplir con la misma.
40. DepartamentodeEstudiosPolíticos•Seriedeinvestigación1-2016
30
Seriede
investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
participación del veinticinco por ciento
de personas menores de 33 años.
No aplica
Art. 37-E.- Para las elecciones de
autoridades internas y candidaturas a
cargos de elección popular existirán las
siguientes circunscripciones:
1. Nacional;
2. Departamental; y,
3. Municipal.
En los cargos de elección popular, se
elegirán candidatos para:
En la circunscripción nacional, los
miembros elegirán al candidato a la
Presidencia y Vicepresidencia de la
República y a los diputados y diputadas
al Parlamento Centroamericano.
En la circunscripción Departamental, los
miembros pertenecientes al
departamento de la misma, elegirán a
los candidatos a diputados y diputadas a
la Asamblea Legislativa y sus respectivos
suplentes.
En la circunscripción Municipal, los
miembros pertenecientes al mismo,
elegirán a los candidatos a Alcalde o
Alcaldesa, Síndico o Síndica y concejales.
En caso de sobrevenir un impedimento
legal o cualquier otro tipo de causa que
impida la participación como candidato
a un cargo de elección popular, será la
autoridad encargada de dirigir el partido
político quien nombrará al sustituto.
Se especifica el tipo de
elección que corresponde a
cada circunscripción.
Solamente llama la atención
el inciso final, ya que en caso
de una inhabilidad o
incapacidad sobrevenida, la
sustitución del candidato se
deja a criterio de las
autoridades del partido,
cuando parecen más
idóneos mecanismos como
el orden de precedencia en
razón de los resultados
electorales internos. Esa
disposición podría incluso
ser cuestionada por su
constitucionalidad, ya que
en cierto modo limitaría el
efecto práctico del voto libre
de los miembros del partido.
No aplica
Nulidad de la elección
Art. 38-F.- Una vez celebrada la elección
de cargos de elección popular, el
miembro que se postuló en la elección
interna y que no fue electo como
candidato, tendrá cuarenta y ocho horas
para interponer la nulidad de la elección
ante el organismo que de acuerdo a los
estatutos de cada partido, sea el
encargado del proceso electoral.
En el escrito por medio del cual se
interpone el recurso, deberán
expresarse todas las circunstancias,
hechos o motivos en que se
fundamenta la petición de nulidad,
ofreciendo además presentar las
A pesar de ser positiva la
regulación de un mecanismo
de impugnación de los
resultados electorales
internos, no parece
conveniente replicar la
regulación actual del Código
Electoral en esta materia, ya
que se encuentra un tanto
desfasada y deficiente en
cuanto a la claridad del
procedimiento establecido.
Por ejemplo: la inclusión de
plazos en horas plantea un
conflicto con la norma
general -art. 84 LPP- que lo
hace en días hábiles, no se
41. 31
Artículo actual Propuesta Comentarios
pruebas pertinentes.
Interpuesto el recurso y verificado que
cumple los requisitos de admisibilidad,
se admitirá y podrán mostrarse parte los
miembros que participaron en la
elección y que tengan un interés en
dicho proceso; se muestren parte o no,
dentro de las veinticuatro horas
siguientes se abrirá a prueba por el
término de tres días las respectivas
diligencias.
Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la conclusión del término
probatorio, se pronunciará el fallo
correspondiente, contra el cual no se
admitirá ningún recurso.
regula un rechazo inicial o la
posibilidad de prevenir ante
el incumplimiento de ciertos
requisitos y, mucho más
importante, tampoco se
establece de manera expresa
las causales de nulidad.
El carácter definitivo de la
resolución final ¿lo es
solamente a nivel interno o
también se entiende con
relación al TSE?
Artículo transitorio de la
propuesta
Art. 9.- Los partidos políticos, a partir de
la entrada en vigencia del presente
Decreto, tendrán un plazo de 3 meses
para establecer su padrón.
Por un lado, es razonable
que se establezca un plazo
para el cumplimiento de
esta obligación, aunque no
se determina consecuencias
por su incumplimiento.
Por otro lado, la reforma
propuesta para el artículo 22
letra k. hace mención de un
registro de miembros,
mientras que en este artículo
transitorio se habla de
padrón, conceptos que
técnicamente no son
sinónimos, de ahí que esa
figura, como se indicó antes,
merece un desarrollo más
detallado en la ley.
* Sobre las características del voto, también es oportuno recordar que la sentencia solamente hizo referencia a
garantizar un voto libre, sin mencionar en su fallo, de manera expresa, nada relativo a las otras características. Ver
Cuadro N.º 3 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013".
Fuente: Elaboración propia con base en el D.L. 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398,
correspondiente al 27-02-2013 y sus reformas; y la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del partido
FMLN en materia de democracia interna.