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LímitesalDerechodeAccesoala
InformaciónPública: ParteI
Estudios
Legales
Mayo de 2015 • No. 173
ISSN 2311-4479
El estudio sobre los límites al derecho de acceso a la
información pública se ha dividido en dos partes. En esta
primera entrega, se presenta un análisis teórico sobre
la regulación constitucional del derecho de acceso a la
información pública y las recomendaciones que sobre
el tema han hecho los entes regionales como la OEA y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la
segunda entrega, el análisis se enfocará en la forma como
los límites al derecho de acceso a la información se están
aplicando en El Salvador, a partir de una revisión de algunos
casos y de los índices de información reservados publicados
por las entidades obligadas, para concluir con algunas
recomendaciones en materia de reformas legales que pueden
dar mayor certeza jurídica en la aplicación de la Ley de Acceso
a la Información Pública (LAIP) y sus causales de reserva.
En mayo de 2015, la LAIP cumple 4 años de vigencia y 3 años
desde que estuvieran disponibles para los ciudadanos los
procedimientos incluidos en la misma para hacer solicitudes
y para que las entidades obligadas publicaran de manera
oficiosa la información básica sobre su funcionamiento.
La aprobación de la LAIP ha sido un avance para la
consolidación del sistema democrático del país, al establecer
que la regla general es que la información pública y la
excepción es el secreto, un secreto reglado, sujeto a
revisión, y cuyo fundamento es la protección de intereses
públicos legítimos y no los intereses particulares de quien
detenta un cargo público. La LAIP vino a regular un derecho
humano reconocido así por la Sala de lo Constitucional
de El Salvador meses antes de que se aprobara la Ley, que
reconocía a toda persona el “derecho a solicitar y recibir
información generada, administrada o en poder de
las instituciones públicas y demás entes obligados de
manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación
alguna”. Como todo derecho, este no es absoluto y la
misma ley establecía los límites a los que el mismo estaba
sujeto, lo cuales corresponden a intereses particulares y
colectivos y derechos que deben respetarse y que el acceso
indiscriminado a cierta información podría vulnerar.
Si bien se reconoce que ha habido importantes avances
en cuanto al acceso a la información pública desde la
entrada en vigencia de la LAIP, existe una creciente
preocupación entre las personas que de manera
independiente, como periodistas o miembros de
organizaciones de sociedad civil solicitan información
pública al Gobierno, y es que se percibe un creciente
Análisis
legale
institucional
1
2
abuso en la aplicación de las causales de reserva por
parte de las entidades obligadas por LAIP. A esto
también se agrega la práctica de declarar información
como inexistente, como un mecanismo para evadir
la entrega de la información, de 30 apelaciones ante
el IAIP por esta causa, en 7 ocasiones resultó que
la información sí estaba en poder de las entidades
públicas1
. Los ejemplos de estos abusos son variados y
se abordarán en detalle en la parte II de este Análisis.
Por otra parte, en una entrevista reciente, el comisionado
Jaime Campos concordó en que se visualiza un ánimo de
denegar información a partir de tecnicismos, poniendo de
ejemplo un caso en el que se solicitó a la Corte Suprema
de Justicia el número de jueces que habían aprobado o
reprobado las últimas dos evaluaciones que ha llevado
dicha institución y que como respuesta se le dijo al
solicitante que no se le podía dar dicha información
porque no existe la categoría de aprobado o reprobado
sino que se da la de satisfactorio o no satisfactorio2
.
Similares experiencias han tenido investigadores del
Observatorio Judicial, administrado por FUSADES, al
hacer consultas a esta oficina, donde no se cumple con el
mandato de la LAIP de facilitar el acceso a los solicitantes
sino que se exige utilizar el lenguaje interno de la
institución, o detalles excesivos e implícitos, cuando se
realizan las solicitudes, ej.
1 Aguilar, Jimena (3 de mayo de 2012). Información no tan pública. Séptimo
Sentido. La Prensa Gráfica.
2 Aguilar, Jimena (3 de mayo de 2015). Información no tan Pública. Séptimo
Sentido. La Prensa Gráfica. Consultado el 1 de julio de 2015 en: http://www.
laprensagrafica.com/2015/05/03/informacion-no-tan-publica
El derecho de acceso a la información
pública y sus límites a la luz del derecho
constitucional
El derecho de acceso a la información pública es un
derecho humano universal y autónomo que permite
a toda persona el acceso a la información que esté en
posesión, a cualquier título, de cualquier autoridad
pública de manera veraz, oportuna, completa y
accesible. Este se encuentra regulado por la Ley de
Acceso a la Información Pública, vigente a partir del
8 de mayo de 2011, si bien el mismo se encuentra
garantizado por nuestra Carta Magna.
Este derecho tiene su base constitucional en los derechos
de libertad de expresión y petición consignados en
los arts. 6 y 18 de la Constitución de la República.
Adicionalmente, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia ha reconocido este derecho en su
jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia definitiva del
día 25 de agosto de 2010 de los procesos acumulados
de inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28-2010,
conocida como la sentencia que prohíbe los traslados
entre partidas del Presupuesto General del Estado
sin pasar por el control legislativo. La Sala en dicha
sentencia expuso lo siguiente:
“La transparencia y la rendición de cuentas
presupuestarias son necesarias para prevenir, combatir
y erradicar toda manifestación o forma de corrupción
en el manejo y destino de todos los fondos públicos,
y son imprescindibles para fortalecer el Estado
Constitucional y Democrático de Derecho.
AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
Estudios
Legales
3
Por lo tanto, el derecho de acceso a la información
es un derecho fundamental de la población a estar
debidamente informada de los asuntos de interés
colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma
en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto
general del Estado; obligación que atañe a todos los
órganos y dependencias del Estado, sin excepciones.
La publicidad de la información presupuestaria
constituye la regla que debe imperar y que vincula
a todos los funcionarios e instituciones públicas,
pudiendo mantenerse en reserva cierta información
presupuestaria, de manera excepcional y restrictiva,
y en casos debidamente necesarios y justificados.
Por ejemplo, aquellos datos cuya publicidad pudiera
poner en riesgo o afectar intereses fundamentales
del Estado que están legítimamente protegidos en
una sociedad democrática, tales como la información
referida a los gastos de la defensa nacional o de
la seguridad pública. No obstante, dichos gastos
públicos estarán siempre sujetos a fiscalización,
control y rendición de cuentas por las instancias
competentes, de conformidad con lo que ordena la
Constitución de la República (art. 227 inc. último Cn.)3
.”
La Sala de lo Constitucional también se ha manifestado
de manera más precisa en cuanto al derecho de acceso
a la información y sus excepciones en la sentencia del
5 de diciembre de 2012, Inconstitucionalidad 13-2012,
la cual presentaron miembros del Grupo Promotor
de la Ley de Acceso a la Información Pública contra el
Reglamento de la LAIP.
3 Parte V, 3 B.b. de la Sentencia de Inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28-
2010 publicada en el Diario Oficial No. 160, Tomo No. 388, del 30 de agosto de
2010.
“El punto de partida para aproximarse al derecho
de acceso a la información debe ser su condición
indiscutible de derecho fundamental, anclada en el
reconocimiento constitucional del derecho a la libertad
de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto
el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones
de toda índole, pública o privada, que tengan interés
público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y
en el principio democrático del Estado de Derecho
o República como forma de Estado (art. 85 Cn.), que
impone a los poderes públicos el deber de garantizar
la transparencia y la publicidad en la Administración,
así como la rendición de cuentas sobre el destino
de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25-
VIII-2010, Inc. 1-2010). De esa condición de derecho
fundamental se derivan, entre otras consecuencias:
a) la prohibición de alterar su contenido esencial,
tanto en su interpretación como en su regulación;
b) el reconocimiento de su dimensión objetiva o
institucional, con sus implicaciones prestacionales
y de garantía; c) la directiva de su armonización,
balance o equilibrio con otros derechos en conflicto;
y d) el reconocimiento de su fuerza expansiva
y optimizadora.”
“[…] la información pertenece a las personas, no es
propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a
la gracia o favor del gobierno. Los servidores públicos
disponen de la información precisamente en su calidad
de delegados del pueblo o representantes de
los ciudadanos”.
“El carácter de derecho fundamental del acceso a la
información propicia el afianzamiento de democracias
transparentes y efectivas, facilita la rendición de
4
cuentas y genera un debate público permanente,
sólido e informado. Desde esta perspectiva, el acceso
a la información prepara a las personas para asumir un
papel activo en el gobierno, mediante la construcción
de una opinión individual y colectiva fundada sobre
los asuntos públicos, lo que les permite una participación
política mejor orientada, deliberante y responsable, de
forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar
si se está dando un adecuado cumplimiento de las
funciones públicas. En dicho sentido, este nivel de
contraloría ciudadana incentiva a los gobiernos a
utilizar los recursos estatales efectivamente para el bien
colectivo y reduce los espacios para la corrupción.
Por todo ello se ha descrito a la información como
“oxígeno de la democracia”, en cuanto esta consiste en
el ejercicio del poder en público y con la participación
efectiva de las personas en la toma de decisiones que
les afecten; pues bien, esa participación ciudadana
depende de la información con la que se cuente.
Asimismo, el acceso a la información es un elemento
básico del entramado institucional dirigido a mejorar
la asignación de los recursos del mercado y de los
servicios públicos estatales. En armonía con estos
fundamentos, la información es un concepto extensivo,
que incluye una gama lo más amplia posible de los
materiales de donde surge la información que tiene el
Estado, sin reducirla a materiales escritos.”
“Sin embargo, el acceso a la información pública puede
estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen
objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos
igualmente relevantes que podrían verse perjudicados
por la publicación de información especialmente
delicada. La definición de estos intereses en tensión
plantea un desafío muy complejo y por ello las
causas de restricción al derecho en análisis, que
permiten negar la información solicitada, deben
estar previstas en una ley formal que además sea
previa, escrita y estricta, con fundamento en el
principio de máxima divulgación. En efecto, la
reserva de información y la consecuente negación
del acceso a ella es una limitación al ejercicio
de este derecho y, como tal, debe ser debatida
y aprobada por los representantes de quienes
serán afectados por ella, en un procedimiento
que precisamente se caracteriza por ser público
y trasparente. La necesidad de una ley formal
contribuye a la seguridad jurídica respecto al
ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades
del Estado para restringirlo, de modo que prohíbe la
creación arbitraria de barreras al acceso informativo
mediante decisiones estatales distintas a las leyes
emitidas por el Legislativo.”
En cuanto a los actos que son lesivos al derecho de
acceso a la información, la Sala se pronunció en el
Amparo 614-2010, en el cual una ciudadana demandó
al Concejo Municipal de San Juan Opico por vulnerar su
derecho de acceso a la información pública4
.
“Por consiguiente —sin tratarse de un listado
taxativo—, existirá vulneración al derecho de acceso
a la información pública cuando: i) de manera
injustificada, inmotivada o discriminatoria se niegue
o se omita entregar a quien lo requiera, información
de carácter público generada, administrada o a cargo
de la autoridad o entidad requerida; ii) la autoridad
4 http://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/2010-
2019/2013/02/9D4F6.PDF
AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
Estudios
Legales
5
proporcione los datos solicitados de manera incompleta
o fuera del plazo legal correspondiente o, en su caso, en
un plazo excesivo o irrazonable; iii) los procedimientos
establecidos para proporcionar la información resulten
complejos, excesivamente onerosos o generen
obstáculos irrazonables o innecesarios para los sujetos
que pretendan obtenerla; o iv) el funcionario ante el que
erróneamente se hizo el requerimiento se abstenga de
indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad
encargada del resguardo de los datos.”
En cuanto a las garantías del derecho, la Sala de lo
Constitucional se refirió a las mismas en el amparo
356-20125
, en el cual se demandó al Presidente
de la República por la vulneración del derecho de
acceso a la información pública y a la protección no
jurisdiccional al no nombrar a los comisionados del
Instituto de Acceso a la Información Pública en tiempo:
“Al igual que el resto de derechos constitucionales,
el derecho de acceso a la información pública debe
ser eficaz y no reducirse a un simple reconocimiento
abstracto. Por ello, es necesario el establecimiento
de acciones o mecanismos idóneos tanto para
evitar que tal derecho sea vulnerado o limitado
inconstitucionalmente como para reparar
su conculcación.”
“El IAIP es la principal autoridad no jurisdiccional
que la LAIP establece para garantizar el ejercicio
efectivo del derecho de acceso a la información
pública, toda vez que aquel tiene facultades para
que las personas sean protegidas tanto en la
5 http://jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/2010-2019/2014/01/
A4E6A.PDF
conservación como en la defensa del
referido derecho”.
“Dicho instituto es competente para evitar la
vulneración o limitación inconstitucional del derecho
de acceso a la información pública, pues se encarga
de proporcionar asesoría, colaboración y apoyo
técnico a los entes obligados, de evaluarlos, capacitar
a su personal, elaborar las guías de procedimientos,
los formularios, los lineamientos y recomendaciones
para la tutela de datos personales y el manejo de la
información pública.
Además, a ese instituto le corresponde la defensa
o reacción ante la trasgresión del referido derecho,
pues tiene potestad para conocer de los recursos
de apelación que los interesados planteen, entre
otros, por la denegación o retardación de la entrega
de la información o los datos solicitados; además
debe resolver las controversias relacionadas con la
clasificación y desclasificación de información reservada,
emitir las medidas cautelares aplicables al caso e
imponer, si procede, las sanciones pertinentes a los
servidores públicos que incurran en una infracción
prevista en la referida ley”.
El acceso a la información y sus límites a
partir de la jurisprudencia de la CIDH
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
es un órgano judicial de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) que tiene por propósito aplicar e
interpretar la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el tratado regional para la protección de
6
los derechos humanos. Es especialmente relevante su
jurisprudencia en relación al acceso a la información
pública al haber sido el primer tribunal internacional
en reconocerlo como un derecho humano en 2006 con
el caso Claude Reyes vs. Chile, en la cual expresó que
“ la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,
al estipular expresamente los derechos a“buscar”y a
“recibir”“informaciones”, protege el derecho que tiene
toda persona a solicitar el acceso a la información bajo
el control del Estado, con las salvedades permitidas
bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de
las personas a recibir dicha información y la obligación
positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la
persona pueda tener acceso a conocer esa información
o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún
motivo permitido por la Convención el Estado pueda
limitar el acceso a la misma para el caso concreto”.
La CIDH reconoce que ningún derecho es absoluto y, por
lo tanto, el derecho de acceso al a información pública
puede estar sujeto a limitaciones. No obstante ello,
las entidades del sistema regional de protección de
los derechos humanos reiteran que las limitaciones
impuestas a cualquiera de las derivaciones de la
libertad de expresión en una sociedad democrática,
deben ser excepcionales e indispensables para
satisfacer una necesidad de interés público. Deben
ser limitaciones excepcionales y justificadas en un
interés superior. A partir de un verdadero juicio
de ponderación de derechos, debe justificarse su
necesidad, su idoneidad y su proporcionalidad. Si
la confrontación entre el interés protegido por la
limitación y la restricción al derecho de acceso no
supera el anterior examen con un balance en favor
de la restricción, la misma no puede considerarse
legítimamente impuesta, sobre todo en función del
principio de máxima publicidad, principio cardinal
del acceso a la información pública.
Uno de los problemas que la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión (RELE) del sistema interamericano
destaca es la falta de una definición clara y precisa en
las leyes nacionales de las causales que habitan las
restricciones al derecho de acceso y que habilitan la
declaratoria de reserva, secreto o confidencialidad, por lo
que el verdadero alcance de las restricciones solo llega a
determinarse con la implementación de ley; situación que
está ocurriendo en El Salvador y que es necesario resolver
cuanto antes para frenar la imposición de restricciones
indebidas o arbitrarias a este derecho fundamental.
La jurisprudencia de la Corte, los informes de la
Comisión, del Comité Jurídico y de la Relatoría para la
Libertad de Expresión, todos del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos contienen abundantes referencias
sobre aspectos que deben absolutamente verificarse al
momento de aplicar una restricción, coincidentes entre sí
y que pueden resumirse en el siguiente listado:
1-	 Las restricciones deben estar contenidas en
una ley en sentido formal y material. Solo los
sujetos facultados para aplicar una restricción
y por las causales y criterios legalmente
establecidos pueden hacerlo, siempre y cuando
dicha competencia se encuentre previamente
establecida en una ley emanada de la Asamblea
Legislativa. No podrán establecerse restricciones
vía reglamento, instructivo u otro6
.
6 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 y Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2014, Volumen II, Informe
de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Dr. Édison Lana, Secretaría General
OEA; Washington, D.C. marzo 2015, p.422.
AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
Estudios
Legales
7
2-	 Como regla general, la restricción debe ser la
mínima posible en todas sus facetas: definiciones,
alcance, plazos, etc.7
.
3-	 La limitación debe estar sujeta a un plazo, que debe
ser razonable, por el mínimo tiempo posible y de
preferencia sujeto a un límite máximo establecido
en la ley. Una vez vencido el mismo, la información
debe hacerse pública8
.
4-	 El daño y la necesidad de la restricción (declaratoria
de reserva, secreto o confidencialidad) deben
demostrarse. El Estado debe justificar su negativa en
una resolución debidamente motivada demostrando
que la decisión no ha sido discrecional o arbitraria
y que el daño causado por la divulgación de la
información es real y justifica la restricción impuesta9
.
5-	 En materia de derechos humanos, el Estado no
puede recurrir a una declaratoria de reserva,
secreto o confidencialidad para autoprotegerse.
En este ámbito, no deben existir restricciones,
especialmente en casos de investigación de
violaciones a derechos humanos, en contra del
Estado mismo o cualquiera de sus funcionarios10
.
6-	 El Estado tiene la obligación de elaborar versiones
públicas de los documentos11
. A la luz del principio
de máxima publicidad, la declaratoria de reserva,
secreto o confidencialidad debe reducirse a su
7 Comisión IDH, Informe Anual 2009, Volumen II: Informe Anual de la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo VI, párr. 53.
8 Relatoría para la Libertad de Expresión, El Derecho de Acceso a la Información
en el marco jurídico interamericano, diciembre 2009, párr. 54
9 Comité Jurídico Interamericano, Resolución 147 del 73° período ordinario de
sesiones: Principios sobre el derecho de acceso a la información, 7 de agosto de
2008, punto resolutivo 7.
10 Corte IDH, Caso Myrna Mack, sentencia del 25.11.2003, serie C, No. 101, párr.
180 y caso Gomes Lunde y otros, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas, sentencia del 24.11.2010, serie C, no. 219, párr. 202.
11 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información
pública en las Américas, Organización de Estados Americanos, Washington, D.C.,
2012, p. 125
mínima expresión, por lo que a efecto de
preservar el derecho de acceso a la información
de restricciones indebidas, el Estado tiene la
obligación de elaborar versiones públicas de
los documentos restringidos.
7-	 Las autoridades nacionales deberán
tomar medidas para prevenir y sancionar
conductas deliberadas de obstrucción al
acceso a la información12
.
El acceso a la información y sus límites
a partir de la Ley Modelo de la OEA
En la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso
a la Información, de 2010, fue preparada por un
grupo de expertos provenientes de los órganos
de la OEA (como la RELE, el Departamento de
Derecho Internacional, entre otros), de los Estados
miembros y de la sociedad civil, documento que
refleja estándares internacionales y buenas prácticas
del acceso a la información pública. En cuanto a
los límites a este derecho estableció en el artículo
41, tanto las razones que responden a los intereses
privados como a los intereses públicos.
“Excepciones a la Divulgación13
41. Las autoridades públicas pueden rechazar
el acceso a la información únicamente
bajo las siguientes circunstancias, cuando
sean legítimas y estrictamente necesarias
en una sociedad democrática, basándose
12 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la
información pública en las Américas, Organización de Estados Americanos,
Washington, D.C., 2012, p. 153.
13 Se incluyen los comentarios que tiene el documento que son de la
comisión redactora.
8
en los estándares y jurisprudencia del sistema
interamericano:
a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses
privados:
1. el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad
relacionada a la vida, la salud o la seguridad;
2. los intereses comerciales y económicos legítimos;
o
3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales.
Las excepciones de este literal no deberán aplicarse
cuando el individuo ha consentido la divulgación de
sus datos personales o cuando de las circunstancias
del caso, surge con claridad que la información fue
entregada a la autoridad pública como parte de
aquella información que debe estar sujeta al régimen
de publicidad.
Le excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación
con respecto a asuntos relacionados con las
funciones de los funcionarios públicos, o bien
cuando hayan transcurrido más de [20] años desde
la defunción del individuo en cuestión.
Comentario: En casos donde la información sobre
intereses comerciales y económicos legítimos haya
sido proporcionada a la autoridad pública de manera
confidencial, dicha información deberá permanecer
exenta de divulgación.
b) Cuando el acceso generare un riesgo claro,
probable y específico de un daño significativo, [el
cual deberá ser definido de manera más detallada
mediante ley] a los siguientes intereses públicos:
1. seguridad pública;
2. defensa nacional;
3. la futura provisión libre y franca de asesoramiento
dentro de y entre las autoridades públicas;
4. elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas;
5. relaciones internacionales e intergubernamentales;
6. ejecución de la ley, prevención, investigación y
persecución de delitos;
7. habilidad del Estado para manejar la economía;
8. legítimos intereses financieros de la autoridad
pública; y
9. exámenes y auditorías, y procesos de examen y
de auditoría.
Las excepciones contenidas en los literales (b) 3, 4, y
9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos,
informaciones técnicas y estadísticas.
La excepción del literal (b) 4 no deberá aplicarse una
vez que la política pública se haya aprobado.
La excepción del literal (b) 9 no deberá aplicarse a
los resultados de un examen o de una auditoría en
particular, una vez que éstos hayan concluido.
c) Cuando permitir el acceso constituyere una
violación a las comunicaciones confidenciales,
incluida la información legal que debe ser
considerada privilegiada.
Comentario: A pesar que el Sistema Interamericano
prevé una posible excepción para la protección del
“Orden Público”, ésta es explícitamente rechazada en
esta Ley Modelo por considerar que dicha expresión
es sumamente vaga y podría ocasionar abusos en la
aplicación de la excepción.
Para cumplir con los estándares del sistema
interamericano requiriendo un régimen de excepciones
claro y preciso, se entenderá que el texto en corchetes
AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
Estudios
Legales
9
del literal (b) “definido de manera más detallada
mediante ley,” incluye las definiciones realizadas a través
de la legislación y/o de la jurisprudencia, de las cuales
resultará una definición de las excepciones. Asimismo,
aunque este texto permite que se definan de manera más
detallada por ley, la operación de dichas definiciones
adicionales se limita por los principios y disposiciones
de esta ley. A dicho efecto, la ley establece un derecho
amplio de acceso a la información basado en el principio
de máxima divulgación (artículo 2); establece que esta
ley prevalece sobre cualquier otra legislación, en casos
de inconsistencia (artículo 4); y requiere que cualquier
persona a cargo de interpretar la ley o algún otro
instrumento que puede llegar a afectar el derecho de
acceso a la información adopte cualquier interpretación
razonable a favor de la divulgación (artículo 8).”
La Ley Modelo sobre Acceso a la Información también
establece responsabilidad penal para el que tras una
solicitud de información destruya o altere un documento y
responsabilidad administrativa para los servidores públicos
que obstruyan el acceso a información.
La OEA acompañó dicha ley modelo de una guía de
implementación en la que se incluyen las siguientes
recomendaciones: crear unos lineamientos o guías
de interpretación a las excepciones que desarrollen la
aplicación que se debe dar a las excepciones de la ley. Los
principios que deber regir la interpretación parten de la
máxima publicidad y también se establecen: el de legalidad,
interpretación restrictiva, buena fe, prevalencia de la
legislación sobre acceso que otras leyes que creen reservas,
fundamentación y motivación, entre otras. La LAIP incluye
causales similares a las de la Ley Modelo, al haber sido esta
uno de los textos bases para su redacción. Se excluyen de la
ley nacional las causales que se relacionan al manejo de
la economía y los intereses financieros del Estado.
Los elementos recomendados en la Guía de
Implementación de la Ley Modelo podrían desarrollarse
a través de reformas a la LAIP y a su Reglamento, con el
fin de acotar con mayor precisión los casos en los que
legítimamente pueden aplicarse las reservas para que
las mismas no anulen el goce efectivo de derecho de
acceso a la información de la población.
Los límites al derecho de acceso a la
información según la LAIP
La LAIP establece como límites al acceso a la información
pública las causales de reserva de información y las
causales de confidencialidad de la misma, lo cual se
encuentra recogido en los artículos 19 y 24 de la misma.
Artículo 19.- Es información reservada:
a.	 Los planes militares secretos y las negociaciones
políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7°
de la Constitución.
b.	 La que perjudique o ponga en riesgo la defensa
nacional y la seguridad pública.
c.	 La que menoscabe las relaciones internacionales
o la conducción de negociaciones diplomáticas
del país.
d.	 La que ponga en peligro evidente la vida, la
seguridad o la salud de cualquier persona.
e.	 La que contenga opiniones o recomendaciones
que formen parte del proceso deliberativo de los
servidores públicos, en tanto no sea adoptada la
decisión definitiva.
10
f.	 La que causare un serio perjuicio en la
prevención, investigación o persecución de
actos ilícitos, en la administración de justicia o
en la verificación del cumplimiento de las leyes.
g.	 La que comprometiere las estrategias y
funciones estatales en procedimientos judiciales
o administrativos en curso.
h.	 La que pueda generar una ventaja indebida a una
persona en perjuicio de un tercero.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando
se trate de la investigación de violaciones graves de
derechos fundamentales o delitos de trascendencia
internacional.
Artículo 24.- Es información confidencial:
a.	 La referente al derecho a la intimidad personal y
familiar, al honor y a la propia imagen, así como
archivos médicos cuya divulgación constituiría
una invasión a la privacidad de la persona.
b.	 La entregada con tal carácter por los particulares
a los entes obligados, siempre que por la
naturaleza de la información tengan el derecho
a restringir su divulgación.
c.	 Los datos personales que requieran el
consentimiento de los individuos para su difusión.
d.	 Los secretos profesional, comercial, industrial,
fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado
como tal por una disposición legal.
Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso
irrestricto a la información confidencial de los menores
bajo su autoridad parental.
En el siguiente número del Análisis Legal e Institucional
se estudiará la legislación nacional, particularmente las
causales de reserva incluidas en el art. 19 LAIP.
AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
Estudios
Legales
11
Conclusiones y recomendaciones
•• Por su carácter de derecho fundamental, cualquier restricción al derecho de acceso a la información
debe estar establecida en una ley formal y material y no debe afectar su contenido esencial.
•• Las restricciones al derecho de acceso a la información, deben ser excepcionales en virtud del
principio de máxima publicidad y de la importancia que todas las manifestaciones de la libertad de
expresión e información tienen para la consolidación de una sociedad democrática.
•• Los organismos especializados recomiendan que las causales de restricciones del derecho de acceso
a la información deben evitar ser demasiado vagas y genéricas, ya que ello habilita la aplicación
abusiva de las mismas.
•• El régimen nacional de limitaciones al derecho de acceso a la información debería ser congruente
con la jurisprudencia y recomendaciones del sistema interamericano de derechos humanos, del cual
El Salvador es parte.
Departamento de Estudios Legales
Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena,
Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador
Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366
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Otras publicaciones del Departamento de Estudios
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Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte I

  • 1. LímitesalDerechodeAccesoala InformaciónPública: ParteI Estudios Legales Mayo de 2015 • No. 173 ISSN 2311-4479 El estudio sobre los límites al derecho de acceso a la información pública se ha dividido en dos partes. En esta primera entrega, se presenta un análisis teórico sobre la regulación constitucional del derecho de acceso a la información pública y las recomendaciones que sobre el tema han hecho los entes regionales como la OEA y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la segunda entrega, el análisis se enfocará en la forma como los límites al derecho de acceso a la información se están aplicando en El Salvador, a partir de una revisión de algunos casos y de los índices de información reservados publicados por las entidades obligadas, para concluir con algunas recomendaciones en materia de reformas legales que pueden dar mayor certeza jurídica en la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) y sus causales de reserva. En mayo de 2015, la LAIP cumple 4 años de vigencia y 3 años desde que estuvieran disponibles para los ciudadanos los procedimientos incluidos en la misma para hacer solicitudes y para que las entidades obligadas publicaran de manera oficiosa la información básica sobre su funcionamiento. La aprobación de la LAIP ha sido un avance para la consolidación del sistema democrático del país, al establecer que la regla general es que la información pública y la excepción es el secreto, un secreto reglado, sujeto a revisión, y cuyo fundamento es la protección de intereses públicos legítimos y no los intereses particulares de quien detenta un cargo público. La LAIP vino a regular un derecho humano reconocido así por la Sala de lo Constitucional de El Salvador meses antes de que se aprobara la Ley, que reconocía a toda persona el “derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna”. Como todo derecho, este no es absoluto y la misma ley establecía los límites a los que el mismo estaba sujeto, lo cuales corresponden a intereses particulares y colectivos y derechos que deben respetarse y que el acceso indiscriminado a cierta información podría vulnerar. Si bien se reconoce que ha habido importantes avances en cuanto al acceso a la información pública desde la entrada en vigencia de la LAIP, existe una creciente preocupación entre las personas que de manera independiente, como periodistas o miembros de organizaciones de sociedad civil solicitan información pública al Gobierno, y es que se percibe un creciente Análisis legale institucional 1
  • 2. 2 abuso en la aplicación de las causales de reserva por parte de las entidades obligadas por LAIP. A esto también se agrega la práctica de declarar información como inexistente, como un mecanismo para evadir la entrega de la información, de 30 apelaciones ante el IAIP por esta causa, en 7 ocasiones resultó que la información sí estaba en poder de las entidades públicas1 . Los ejemplos de estos abusos son variados y se abordarán en detalle en la parte II de este Análisis. Por otra parte, en una entrevista reciente, el comisionado Jaime Campos concordó en que se visualiza un ánimo de denegar información a partir de tecnicismos, poniendo de ejemplo un caso en el que se solicitó a la Corte Suprema de Justicia el número de jueces que habían aprobado o reprobado las últimas dos evaluaciones que ha llevado dicha institución y que como respuesta se le dijo al solicitante que no se le podía dar dicha información porque no existe la categoría de aprobado o reprobado sino que se da la de satisfactorio o no satisfactorio2 . Similares experiencias han tenido investigadores del Observatorio Judicial, administrado por FUSADES, al hacer consultas a esta oficina, donde no se cumple con el mandato de la LAIP de facilitar el acceso a los solicitantes sino que se exige utilizar el lenguaje interno de la institución, o detalles excesivos e implícitos, cuando se realizan las solicitudes, ej. 1 Aguilar, Jimena (3 de mayo de 2012). Información no tan pública. Séptimo Sentido. La Prensa Gráfica. 2 Aguilar, Jimena (3 de mayo de 2015). Información no tan Pública. Séptimo Sentido. La Prensa Gráfica. Consultado el 1 de julio de 2015 en: http://www. laprensagrafica.com/2015/05/03/informacion-no-tan-publica El derecho de acceso a la información pública y sus límites a la luz del derecho constitucional El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano universal y autónomo que permite a toda persona el acceso a la información que esté en posesión, a cualquier título, de cualquier autoridad pública de manera veraz, oportuna, completa y accesible. Este se encuentra regulado por la Ley de Acceso a la Información Pública, vigente a partir del 8 de mayo de 2011, si bien el mismo se encuentra garantizado por nuestra Carta Magna. Este derecho tiene su base constitucional en los derechos de libertad de expresión y petición consignados en los arts. 6 y 18 de la Constitución de la República. Adicionalmente, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido este derecho en su jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia definitiva del día 25 de agosto de 2010 de los procesos acumulados de inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28-2010, conocida como la sentencia que prohíbe los traslados entre partidas del Presupuesto General del Estado sin pasar por el control legislativo. La Sala en dicha sentencia expuso lo siguiente: “La transparencia y la rendición de cuentas presupuestarias son necesarias para prevenir, combatir y erradicar toda manifestación o forma de corrupción en el manejo y destino de todos los fondos públicos, y son imprescindibles para fortalecer el Estado Constitucional y Democrático de Derecho. AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
  • 3. Estudios Legales 3 Por lo tanto, el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental de la población a estar debidamente informada de los asuntos de interés colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto general del Estado; obligación que atañe a todos los órganos y dependencias del Estado, sin excepciones. La publicidad de la información presupuestaria constituye la regla que debe imperar y que vincula a todos los funcionarios e instituciones públicas, pudiendo mantenerse en reserva cierta información presupuestaria, de manera excepcional y restrictiva, y en casos debidamente necesarios y justificados. Por ejemplo, aquellos datos cuya publicidad pudiera poner en riesgo o afectar intereses fundamentales del Estado que están legítimamente protegidos en una sociedad democrática, tales como la información referida a los gastos de la defensa nacional o de la seguridad pública. No obstante, dichos gastos públicos estarán siempre sujetos a fiscalización, control y rendición de cuentas por las instancias competentes, de conformidad con lo que ordena la Constitución de la República (art. 227 inc. último Cn.)3 .” La Sala de lo Constitucional también se ha manifestado de manera más precisa en cuanto al derecho de acceso a la información y sus excepciones en la sentencia del 5 de diciembre de 2012, Inconstitucionalidad 13-2012, la cual presentaron miembros del Grupo Promotor de la Ley de Acceso a la Información Pública contra el Reglamento de la LAIP. 3 Parte V, 3 B.b. de la Sentencia de Inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28- 2010 publicada en el Diario Oficial No. 160, Tomo No. 388, del 30 de agosto de 2010. “El punto de partida para aproximarse al derecho de acceso a la información debe ser su condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y en el principio democrático del Estado de Derecho o República como forma de Estado (art. 85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25- VIII-2010, Inc. 1-2010). De esa condición de derecho fundamental se derivan, entre otras consecuencias: a) la prohibición de alterar su contenido esencial, tanto en su interpretación como en su regulación; b) el reconocimiento de su dimensión objetiva o institucional, con sus implicaciones prestacionales y de garantía; c) la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto; y d) el reconocimiento de su fuerza expansiva y optimizadora.” “[…] la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. Los servidores públicos disponen de la información precisamente en su calidad de delegados del pueblo o representantes de los ciudadanos”. “El carácter de derecho fundamental del acceso a la información propicia el afianzamiento de democracias transparentes y efectivas, facilita la rendición de
  • 4. 4 cuentas y genera un debate público permanente, sólido e informado. Desde esta perspectiva, el acceso a la información prepara a las personas para asumir un papel activo en el gobierno, mediante la construcción de una opinión individual y colectiva fundada sobre los asuntos públicos, lo que les permite una participación política mejor orientada, deliberante y responsable, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. En dicho sentido, este nivel de contraloría ciudadana incentiva a los gobiernos a utilizar los recursos estatales efectivamente para el bien colectivo y reduce los espacios para la corrupción. Por todo ello se ha descrito a la información como “oxígeno de la democracia”, en cuanto esta consiste en el ejercicio del poder en público y con la participación efectiva de las personas en la toma de decisiones que les afecten; pues bien, esa participación ciudadana depende de la información con la que se cuente. Asimismo, el acceso a la información es un elemento básico del entramado institucional dirigido a mejorar la asignación de los recursos del mercado y de los servicios públicos estatales. En armonía con estos fundamentos, la información es un concepto extensivo, que incluye una gama lo más amplia posible de los materiales de donde surge la información que tiene el Estado, sin reducirla a materiales escritos.” “Sin embargo, el acceso a la información pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, con fundamento en el principio de máxima divulgación. En efecto, la reserva de información y la consecuente negación del acceso a ella es una limitación al ejercicio de este derecho y, como tal, debe ser debatida y aprobada por los representantes de quienes serán afectados por ella, en un procedimiento que precisamente se caracteriza por ser público y trasparente. La necesidad de una ley formal contribuye a la seguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades del Estado para restringirlo, de modo que prohíbe la creación arbitraria de barreras al acceso informativo mediante decisiones estatales distintas a las leyes emitidas por el Legislativo.” En cuanto a los actos que son lesivos al derecho de acceso a la información, la Sala se pronunció en el Amparo 614-2010, en el cual una ciudadana demandó al Concejo Municipal de San Juan Opico por vulnerar su derecho de acceso a la información pública4 . “Por consiguiente —sin tratarse de un listado taxativo—, existirá vulneración al derecho de acceso a la información pública cuando: i) de manera injustificada, inmotivada o discriminatoria se niegue o se omita entregar a quien lo requiera, información de carácter público generada, administrada o a cargo de la autoridad o entidad requerida; ii) la autoridad 4 http://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/2010- 2019/2013/02/9D4F6.PDF AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
  • 5. Estudios Legales 5 proporcione los datos solicitados de manera incompleta o fuera del plazo legal correspondiente o, en su caso, en un plazo excesivo o irrazonable; iii) los procedimientos establecidos para proporcionar la información resulten complejos, excesivamente onerosos o generen obstáculos irrazonables o innecesarios para los sujetos que pretendan obtenerla; o iv) el funcionario ante el que erróneamente se hizo el requerimiento se abstenga de indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad encargada del resguardo de los datos.” En cuanto a las garantías del derecho, la Sala de lo Constitucional se refirió a las mismas en el amparo 356-20125 , en el cual se demandó al Presidente de la República por la vulneración del derecho de acceso a la información pública y a la protección no jurisdiccional al no nombrar a los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública en tiempo: “Al igual que el resto de derechos constitucionales, el derecho de acceso a la información pública debe ser eficaz y no reducirse a un simple reconocimiento abstracto. Por ello, es necesario el establecimiento de acciones o mecanismos idóneos tanto para evitar que tal derecho sea vulnerado o limitado inconstitucionalmente como para reparar su conculcación.” “El IAIP es la principal autoridad no jurisdiccional que la LAIP establece para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública, toda vez que aquel tiene facultades para que las personas sean protegidas tanto en la 5 http://jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/2010-2019/2014/01/ A4E6A.PDF conservación como en la defensa del referido derecho”. “Dicho instituto es competente para evitar la vulneración o limitación inconstitucional del derecho de acceso a la información pública, pues se encarga de proporcionar asesoría, colaboración y apoyo técnico a los entes obligados, de evaluarlos, capacitar a su personal, elaborar las guías de procedimientos, los formularios, los lineamientos y recomendaciones para la tutela de datos personales y el manejo de la información pública. Además, a ese instituto le corresponde la defensa o reacción ante la trasgresión del referido derecho, pues tiene potestad para conocer de los recursos de apelación que los interesados planteen, entre otros, por la denegación o retardación de la entrega de la información o los datos solicitados; además debe resolver las controversias relacionadas con la clasificación y desclasificación de información reservada, emitir las medidas cautelares aplicables al caso e imponer, si procede, las sanciones pertinentes a los servidores públicos que incurran en una infracción prevista en la referida ley”. El acceso a la información y sus límites a partir de la jurisprudencia de la CIDH La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es un órgano judicial de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que tiene por propósito aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el tratado regional para la protección de
  • 6. 6 los derechos humanos. Es especialmente relevante su jurisprudencia en relación al acceso a la información pública al haber sido el primer tribunal internacional en reconocerlo como un derecho humano en 2006 con el caso Claude Reyes vs. Chile, en la cual expresó que “ la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a“buscar”y a “recibir”“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto”. La CIDH reconoce que ningún derecho es absoluto y, por lo tanto, el derecho de acceso al a información pública puede estar sujeto a limitaciones. No obstante ello, las entidades del sistema regional de protección de los derechos humanos reiteran que las limitaciones impuestas a cualquiera de las derivaciones de la libertad de expresión en una sociedad democrática, deben ser excepcionales e indispensables para satisfacer una necesidad de interés público. Deben ser limitaciones excepcionales y justificadas en un interés superior. A partir de un verdadero juicio de ponderación de derechos, debe justificarse su necesidad, su idoneidad y su proporcionalidad. Si la confrontación entre el interés protegido por la limitación y la restricción al derecho de acceso no supera el anterior examen con un balance en favor de la restricción, la misma no puede considerarse legítimamente impuesta, sobre todo en función del principio de máxima publicidad, principio cardinal del acceso a la información pública. Uno de los problemas que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) del sistema interamericano destaca es la falta de una definición clara y precisa en las leyes nacionales de las causales que habitan las restricciones al derecho de acceso y que habilitan la declaratoria de reserva, secreto o confidencialidad, por lo que el verdadero alcance de las restricciones solo llega a determinarse con la implementación de ley; situación que está ocurriendo en El Salvador y que es necesario resolver cuanto antes para frenar la imposición de restricciones indebidas o arbitrarias a este derecho fundamental. La jurisprudencia de la Corte, los informes de la Comisión, del Comité Jurídico y de la Relatoría para la Libertad de Expresión, todos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos contienen abundantes referencias sobre aspectos que deben absolutamente verificarse al momento de aplicar una restricción, coincidentes entre sí y que pueden resumirse en el siguiente listado: 1- Las restricciones deben estar contenidas en una ley en sentido formal y material. Solo los sujetos facultados para aplicar una restricción y por las causales y criterios legalmente establecidos pueden hacerlo, siempre y cuando dicha competencia se encuentre previamente establecida en una ley emanada de la Asamblea Legislativa. No podrán establecerse restricciones vía reglamento, instructivo u otro6 . 6 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2014, Volumen II, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Dr. Édison Lana, Secretaría General OEA; Washington, D.C. marzo 2015, p.422. AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
  • 7. Estudios Legales 7 2- Como regla general, la restricción debe ser la mínima posible en todas sus facetas: definiciones, alcance, plazos, etc.7 . 3- La limitación debe estar sujeta a un plazo, que debe ser razonable, por el mínimo tiempo posible y de preferencia sujeto a un límite máximo establecido en la ley. Una vez vencido el mismo, la información debe hacerse pública8 . 4- El daño y la necesidad de la restricción (declaratoria de reserva, secreto o confidencialidad) deben demostrarse. El Estado debe justificar su negativa en una resolución debidamente motivada demostrando que la decisión no ha sido discrecional o arbitraria y que el daño causado por la divulgación de la información es real y justifica la restricción impuesta9 . 5- En materia de derechos humanos, el Estado no puede recurrir a una declaratoria de reserva, secreto o confidencialidad para autoprotegerse. En este ámbito, no deben existir restricciones, especialmente en casos de investigación de violaciones a derechos humanos, en contra del Estado mismo o cualquiera de sus funcionarios10 . 6- El Estado tiene la obligación de elaborar versiones públicas de los documentos11 . A la luz del principio de máxima publicidad, la declaratoria de reserva, secreto o confidencialidad debe reducirse a su 7 Comisión IDH, Informe Anual 2009, Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo VI, párr. 53. 8 Relatoría para la Libertad de Expresión, El Derecho de Acceso a la Información en el marco jurídico interamericano, diciembre 2009, párr. 54 9 Comité Jurídico Interamericano, Resolución 147 del 73° período ordinario de sesiones: Principios sobre el derecho de acceso a la información, 7 de agosto de 2008, punto resolutivo 7. 10 Corte IDH, Caso Myrna Mack, sentencia del 25.11.2003, serie C, No. 101, párr. 180 y caso Gomes Lunde y otros, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24.11.2010, serie C, no. 219, párr. 202. 11 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información pública en las Américas, Organización de Estados Americanos, Washington, D.C., 2012, p. 125 mínima expresión, por lo que a efecto de preservar el derecho de acceso a la información de restricciones indebidas, el Estado tiene la obligación de elaborar versiones públicas de los documentos restringidos. 7- Las autoridades nacionales deberán tomar medidas para prevenir y sancionar conductas deliberadas de obstrucción al acceso a la información12 . El acceso a la información y sus límites a partir de la Ley Modelo de la OEA En la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, de 2010, fue preparada por un grupo de expertos provenientes de los órganos de la OEA (como la RELE, el Departamento de Derecho Internacional, entre otros), de los Estados miembros y de la sociedad civil, documento que refleja estándares internacionales y buenas prácticas del acceso a la información pública. En cuanto a los límites a este derecho estableció en el artículo 41, tanto las razones que responden a los intereses privados como a los intereses públicos. “Excepciones a la Divulgación13 41. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, basándose 12 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información pública en las Américas, Organización de Estados Americanos, Washington, D.C., 2012, p. 153. 13 Se incluyen los comentarios que tiene el documento que son de la comisión redactora.
  • 8. 8 en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano: a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses privados: 1. el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad; 2. los intereses comerciales y económicos legítimos; o 3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales. Las excepciones de este literal no deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido la divulgación de sus datos personales o cuando de las circunstancias del caso, surge con claridad que la información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella información que debe estar sujeta al régimen de publicidad. Le excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las funciones de los funcionarios públicos, o bien cuando hayan transcurrido más de [20] años desde la defunción del individuo en cuestión. Comentario: En casos donde la información sobre intereses comerciales y económicos legítimos haya sido proporcionada a la autoridad pública de manera confidencial, dicha información deberá permanecer exenta de divulgación. b) Cuando el acceso generare un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, [el cual deberá ser definido de manera más detallada mediante ley] a los siguientes intereses públicos: 1. seguridad pública; 2. defensa nacional; 3. la futura provisión libre y franca de asesoramiento dentro de y entre las autoridades públicas; 4. elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas; 5. relaciones internacionales e intergubernamentales; 6. ejecución de la ley, prevención, investigación y persecución de delitos; 7. habilidad del Estado para manejar la economía; 8. legítimos intereses financieros de la autoridad pública; y 9. exámenes y auditorías, y procesos de examen y de auditoría. Las excepciones contenidas en los literales (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos, informaciones técnicas y estadísticas. La excepción del literal (b) 4 no deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado. La excepción del literal (b) 9 no deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en particular, una vez que éstos hayan concluido. c) Cuando permitir el acceso constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada. Comentario: A pesar que el Sistema Interamericano prevé una posible excepción para la protección del “Orden Público”, ésta es explícitamente rechazada en esta Ley Modelo por considerar que dicha expresión es sumamente vaga y podría ocasionar abusos en la aplicación de la excepción. Para cumplir con los estándares del sistema interamericano requiriendo un régimen de excepciones claro y preciso, se entenderá que el texto en corchetes AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
  • 9. Estudios Legales 9 del literal (b) “definido de manera más detallada mediante ley,” incluye las definiciones realizadas a través de la legislación y/o de la jurisprudencia, de las cuales resultará una definición de las excepciones. Asimismo, aunque este texto permite que se definan de manera más detallada por ley, la operación de dichas definiciones adicionales se limita por los principios y disposiciones de esta ley. A dicho efecto, la ley establece un derecho amplio de acceso a la información basado en el principio de máxima divulgación (artículo 2); establece que esta ley prevalece sobre cualquier otra legislación, en casos de inconsistencia (artículo 4); y requiere que cualquier persona a cargo de interpretar la ley o algún otro instrumento que puede llegar a afectar el derecho de acceso a la información adopte cualquier interpretación razonable a favor de la divulgación (artículo 8).” La Ley Modelo sobre Acceso a la Información también establece responsabilidad penal para el que tras una solicitud de información destruya o altere un documento y responsabilidad administrativa para los servidores públicos que obstruyan el acceso a información. La OEA acompañó dicha ley modelo de una guía de implementación en la que se incluyen las siguientes recomendaciones: crear unos lineamientos o guías de interpretación a las excepciones que desarrollen la aplicación que se debe dar a las excepciones de la ley. Los principios que deber regir la interpretación parten de la máxima publicidad y también se establecen: el de legalidad, interpretación restrictiva, buena fe, prevalencia de la legislación sobre acceso que otras leyes que creen reservas, fundamentación y motivación, entre otras. La LAIP incluye causales similares a las de la Ley Modelo, al haber sido esta uno de los textos bases para su redacción. Se excluyen de la ley nacional las causales que se relacionan al manejo de la economía y los intereses financieros del Estado. Los elementos recomendados en la Guía de Implementación de la Ley Modelo podrían desarrollarse a través de reformas a la LAIP y a su Reglamento, con el fin de acotar con mayor precisión los casos en los que legítimamente pueden aplicarse las reservas para que las mismas no anulen el goce efectivo de derecho de acceso a la información de la población. Los límites al derecho de acceso a la información según la LAIP La LAIP establece como límites al acceso a la información pública las causales de reserva de información y las causales de confidencialidad de la misma, lo cual se encuentra recogido en los artículos 19 y 24 de la misma. Artículo 19.- Es información reservada: a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7° de la Constitución. b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública. c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país. d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.
  • 10. 10 f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes. g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso. h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional. Artículo 24.- Es información confidencial: a. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona. b. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su divulgación. c. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la información confidencial de los menores bajo su autoridad parental. En el siguiente número del Análisis Legal e Institucional se estudiará la legislación nacional, particularmente las causales de reserva incluidas en el art. 19 LAIP. AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015
  • 11. Estudios Legales 11 Conclusiones y recomendaciones •• Por su carácter de derecho fundamental, cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe estar establecida en una ley formal y material y no debe afectar su contenido esencial. •• Las restricciones al derecho de acceso a la información, deben ser excepcionales en virtud del principio de máxima publicidad y de la importancia que todas las manifestaciones de la libertad de expresión e información tienen para la consolidación de una sociedad democrática. •• Los organismos especializados recomiendan que las causales de restricciones del derecho de acceso a la información deben evitar ser demasiado vagas y genéricas, ya que ello habilita la aplicación abusiva de las mismas. •• El régimen nacional de limitaciones al derecho de acceso a la información debería ser congruente con la jurisprudencia y recomendaciones del sistema interamericano de derechos humanos, del cual El Salvador es parte.
  • 12. Departamento de Estudios Legales Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366 www.fusades.org Otras publicaciones del Departamento de Estudios Legales relacionadas con esta temática: • Boletín de Estudios Legales No. 73. Acceso a la información pública (enero 2007). • Boletín de Estudios Legales No. 94. Una ley de transparencia y acceso a la información pública en El Salvador (octubre 2008). • Boletín de Estudios Legales No.104. Lecciones para El Salvador del avance del acceso a la información pública: una visión desde Costa Rica, Chile y México (agosto 2009). • Boletín de Estudios Legales No. 129. Implementación de la Ley de Acceso a la Información Pública (septiembre 2011). • Boletín de Estudios Legales No. 153. Inicios y retos del Instituto de Acceso a la Información Pública (septiembre 2013). • Análisis Legal e Institucional No. 158. Los correos electrónicos institucionales y el acceso a la información pública (febrero 2014). • Análisis Legal e Institucional No. 164. Eficacia de los mecanismos de protección del derecho a la información en El Salvador (agosto 2014). • Análisis Legal e Institucional No. 169. Un retroceso en el acceso a la información pública (enero de 2015). AnálisislegaleinstitucionalNo.173 • Mayode2015