Taller UNIDAD VI - Régimen Legal en las Organizaciones
1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE RELACIONES INDUSTRIALES Y ADMINISTRACIÓN
UNIDAD VI:
Contrato Compra-Venta Mercantil
y Títulos Valor
Integrantes:
María Vera.
Esteban Fuenmayor.
CABUDARE, 2015
2. CONTRATO COMPRA-VENTA MERCANTIL
Concepto: Documento mediante el cual 2 personas Jurídicas o naturales, se obligan
legalmente a realizar una transacción mercantil, donde una de las partes ofrece en venta y
la otra acepta la compra de un bien mueble o inmueble, aceptando las condiciones
estipuladas en dicho contrato.
Condiciones de la Compraventa Mercantil
• Los contratos mercantiles pueden variar entre uno y otro, diferenciándose
básicamente en las condiciones de pagos, plazo, interés, garantías, etc.
• Entre estas condiciones se pueden mencionar el plazo, es decir si es a corto,
mediano o largo, así como las periodicidad del pago, los cuales estipulan el tiempo de
cancelación entre cuotas ya sean mensuales trimestrales, semestrales etc.
• Otras de las condiciones pudiera ser el tipo de garantía, ya sea una garantía real o
aval persona natural o jurídica.
• Todo contrato para que pueda tener fuerza legal debe ser presentado ante la notaria
o registro mercantil.
Obligaciones del Vendedor y del Comprador
Obligaciones del Vendedor:
Entregar la cosa. El vendedor se obliga a entregar la cosa al comprador, con el fin de que
éste adquiera su propiedad. En la compraventa mercantil, la obligación de entrega de la
cosa presenta dos interesantes singularidades:
• Momento en que debe efectuarse la entrega.
• Modo de su cumplimiento.
En primer lugar, el vendedor debe efectuar la entrega en el momento o plazo convenido
y, si nada se pactó expresamente, debe tenerla a disposición del comprador dentro de las 24
horas siguientes a la realización del contrato.
Por lo que se refiere al modo de la entrega, ésta podrá realizarse mediante la entrega
material de la cosa vendida al comprador o poniendo ésta a su disposición, sin embargo, el
3. cumplimiento de entregar la cosa por parte del vendedor no podrá ser exigida por el
comprador si no ha pagado el precio pactado y ofrece pagarlo simultáneamente (en el
momento de la entrega).
Por último, indicar que el mero retraso en la entrega de la cosa vendida, equivale al
incumplimiento total.
Transmisión al comprador del riesgo de la cosa vendida (que se pierda, se estropee, etc.):
El riesgo sólo pasa al comprador desde que el vendedor ha entregado la cosa o la ha puesto
a su disposición.
Saneamiento: El vendedor queda obligado a garantizar al comprador la posesión legal y
pacífica de la cosa vendida y los posibles vicios o defectos que ésta tuviese. Por lo tanto, el
vendedor responde ante el comprador en los siguientes casos:
• Por evicción: Se produce cuando el comprador ve alterada la posesión legal y
pacífica de la cosa adquirida, cuando se le priva por sentencia firme, y en virtud de un
derecho anterior a la compra, de la cosa comprada.
• Por vicios o defectos: Todo vendedor, además, está obligado a garantizar al
comprador los vicios o defectos de cantidad o calidad de que adolezcan las cosas
vendidas y entregadas y por lo tanto responder por ellos.
Obligaciones del comprador:
Pago del precio convenido: Que deberá realizarse en el tiempo y lugar pactado o, en su
defecto, en el tiempo y lugar en que se hace la entrega. En el comercio el precio convenido
comprende a veces simplemente el valor de las mercancías, mientras que en otros casos, se
le añade el coste del transporte hasta el lugar de destino e, incluso, el coste del seguro. Por
otra parte, el pago puede realizarse al contado o a plazos.
Recibir el bien comprado: El comprador está obligado a recibir o retirar la cosa en el
lugar y momento adecuado. No obstante, cuando las mercancías tengan vicios o defectos de
cantidad o calidad o si se pretende su entrega por el vendedor una vez transcurrido el plazo
para la misma, el comprador puede negarse a recibirlas sin incumplir su obligación.
4. Análisis correspondiente a: María José Vera Rodríguez
LOS TITULOS DE VALOR
Desde la perspectiva más general, los títulos valores son documentos necesarios para
legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser
de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de
mercancías.
Según Gerencie.com define el titulo de valor como “un documento escrito, siempre
firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene
diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en
beneficio de una persona” esto quiere decir que quien suscribe un título valor se obliga a
una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa
obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
Por otra parte, se debe mencionar la literalidad en un titulo valor, que significa que el
tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del
derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el
documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser
precisado: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del
mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que
sobrevengan su muerte o incapacidad”.
El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no
puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del
propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias
que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos
valores, cuando falta no hay título valor.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen
algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y
deben completarse con los enunciados de otros documentos.
En este sentido, se hace necesario describir la legitimación de un titulo valor, que se
según a Gerencie.com se refiere a la posesión y exhibición del documento es requisito
5. indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el
documento estará legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea
el titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la prestación
correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal prestación a quien le exhiba en
debida forma el documento. Hay que distinguir dos variantes de legitimación: la activa y la
pasiva.
En cuanto a la legitimación activa se atribuye al poseedor del título valor que cumple los
requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio
del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo. Por otro
lado, la legitimación pasiva corresponde a la persona que aparece designada como obligada
en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo del cheque con que
el sujeto pasivo será la entidad bancaria.
Los títulos-valor se pueden clasificar atendiendo a distintos criterios:
A) Por la forma de emisión:
• Títulos emitidos de forma aislada o particular.
• Títulos emitidos en masa: se emiten en un solo acto y confieren a sus titulares los
mismos derechos.
B) Atendiendo a la naturaleza del derecho que incorpora
• Títulos cambiarios: incorporan un derecho de crédito de naturaleza monetaria.
• Títulos de participación: confieren a su titular legítimo una determinada posición en
el ámbito de una organización social concretando el conjunto de derechos y deberes que
corresponden a cada miembro.
• Títulos de tradición: los que atribuyen a su titular el derecho a la entrega de
mercancías.
C) Atendiendo a la forma en que se legitima al poseedor del título:
• Títulos nominativos
• Títulos a la orden.
6. • Títulos al portador.
A continuación se exponen los títulos de valor más comunes, especificados por
Rodríguez (2008):
En el caso de la Letra de Cambio, es el título de crédito formal y completo que contiene
la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su
orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos lo que
en ella intervienen.
Es decir, su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma
particularmente rápida y segura. Cumple esencialmente la función económica de ser
instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero. Su
función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempos al
beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del
título.
Cabe destacar, que la letra de cambio no nace de improvisto, la actual letra de cambio es
el producto de una lenta evolución a través de la cual fueron precisándose sus rasgos y sus
reglas propias. Las letras de cambio se popularizaron con el florecimiento del comercio,
cuyas manifestaciones más importantes ocurrían en las ferias, hacia donde mercaderes y
señores se dirigían, transportando el dinero en forma de letras de cambio. Antes de la fecha
indicada en la letra para recibir su monto se acostumbraba presentar está al librado, quien
verbalmente manifestaba estar dispuesto a cumplir la orden o retenía el documento y tal
retención equivalía a aceptación.
Sus elementos personales son:
• Librador: es el acreedor del librado en la relación causal y, a su vez, deudor del
tenedor. Emite la letra y garantiza su pago frente a cualquier tenedor posterior.
• Librado simple: es el deudor del librador en la relación causal. Es el destinatario de
la orden de pago que representa la letra. No es obligado cambiario hasta que la firma como
aceptante.
• Aceptante: es la misma persona del librado simple cuando la firma, obligándose
cambiariamente al pago de la letra.
7. • Tomador: es el acreedor del librador en la relación causal y el primero de los
posibles acreedores cambiarios. Es el que tiene la letra.
• Endosantes y endosatarios: son los sucesivos adquirentes de la letra.
• Avalistas: son los que garantizan el pago de la letra por cualquier obligado
cambiario frente al tenedor.
En cuanto al endoso, se debe mencionar que antes de su utilización, la letra era empleada
para el pago de deudas recíprocas entre los comerciantes, a través de mecanismos
diferentes: el acreedor libraba una letra contra su deudor y por cuenta de su propio
acreedor; el tomador que quería pagar con la letra a un tercero, firmaba como avalista, el
título acordaba al representante del tomador la facultad de ser sustituido por otra persona
para el cobro de la letra.
Ahora bien, la letra pasa a constituirse en un instrumento de pago entre los extraños al
primitivo contrato de cambio que le había dado origen y su uso sin la intervención de los
banqueros se vuelve frecuente. Y el endoso permitirá que el cambial se transforme, con el
tiempo, en instrumento para la circulación de un crédito independiente de la relación de
emisión, en el papel moneda de los comerciantes.
En este orden de ideas, durante la época en que la letra de cambio constituyó la
representación del contrato de cambio trayecticio, y en consecuencia, era un título expedido
por un banquero, el documento estaba dotado de una gran seguridad en cuanto a su pago.
La palabra aval ha dado lugar a discrepancias en cuanto a su origen.
Es por ello que el aval puede definirse como una institución típicamente cambiaria, que
tiene por finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. Esa garantía tiene como
función, entre otras, reforzar la capacidad circulatoria de la letra de cambio.
Así mismo, el cheque como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el
derecho literal y autónomo indicado en el mismo; éste es el medio más utilizado para
disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria, pero no la única forma. Por la
relativa independencia del cheque y de la cuenta corriente bancaria, la doctrina
prevaleciente habla de la existencia de un pacto accesorio de cheque, superpuesto a los
8. contratos bancarios de una cuenta corriente. El convenio de cheque no es un contrato
autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente.
Sus elementos personales son:
• Librador: es deudor del tomador en la relación causal, crea y emite el cheque como
medio de pago.
• Librado: es el destinatario de la orden de pago emitida por el librador. Ha de ser
forzosamente una entidad de crédito que mantiene un pacto de cheque con el librador,
normalmente en el marco de un contrato de cuenta corriente. El librado en el cheque no
puede ser aceptante.
• Tomador: es el acreedor del librador en la relación causal.
• También puede haber endosantes, endosatorios y avalistas.
Por último, se encuentra el pagaré que es un título por medio del cual una persona se
obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha
determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible
por medio de endoso.
• Firmante: asume a un mismo tiempo las funciones y obligaciones de librador y
aceptante en una letra de cambio. Crea el documento y garantiza su pago frente a cualquier
tenedor.
• Tomador: es el acreedor del firmante en la relación causal. Es el primer acreedor
cambiario.
• También pueden existir endosantes, endosatarios o avalistas.
Con lo que respecta a la función de la libranza, era la de hacer posibles ciertas formas
de giro que entonces no estaban autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra
parte, la letra debía librarse a cargo de una persona distinta del librador. Tales limitaciones
quedaban superadas con la libranza, la cual era concebida como un título que podía cumplir
las mismas funciones de la letra, pero también como un título en el cual librador y librado
podían ser la misma persona, y el lugar del pago podía ser el mismo de la emisión.
Análisis correspondiente a: Esteban Fuenmayor Villalobos