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7. Ariketa

Un trabajador de baja médica a causa de una enfermedad común solicita una pensión por
incapacidad
permanente absoluta.
El Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS, previo
dictamen médico, que el trabajador sea declarado afecto de una incapacidad permanente en
el grado solicitado.
El trabajador no se encontraba en situación de alta, o asimilada, en el Régimen general de la
Seguridad Social cuando solicitó la prestación.
Tiene acreditada una cotización ininterrumpida de 200 meses con anterioridad a la solicitud,
43 de ellos dentro de los 10 últimos años.
¿Reúne el trabajador el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión?

Ariketa:

Langileak kotizazio epe minimoak betetzen ditu: 200 hilabete = 16 urte eta 8 hilabete > 15 urte
(legeak exigitzen duen epe minimoa).

Gainera, langileak esaten du kotizatutako 200 hilabete hoietatik 43 hilabete, (3 urte eta 7
hilabete), aurreko 10 urteetan izan direla, eta minimoa 3 urtekoa da.


Erabilitako Arandia: Gizarte Segurantzako lege orokorraren 138.3 artikulua Ley General de la
- 1799/1985 Errege Dekretuaren 3 eta 4.3 artikuluak.


Sententzia:



Sentencia de 18 de febrero de 2008; Número de procedimiento 1453/2007


En procedimientos de revisión del grado de incapacidad, la Administración no está vinculada por la petición
del interesado (agravamiento de dolencias), pudiendo calificar la situación de éste en contra de sus
intereses.


TRIBUNAL SUPREMO; JURISDICCIÓN SOCIAL


Sentencia de 18 de febrero de 2008; Número de procedimiento 1453/2007


MATERIA:


Cuando se solicita la revisión del grado de incapacidad permanente que se tiene reconocido, la Administración puede
reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean
superiores o inferiores a las que se deriven de las peticiones de los beneficiarios.


TEXTO DE LA SENTENCIA


En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.


Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Suñer Ruano contra la
Sentencia dictada el día 24 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1988/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la
Sentencia que con fecha 31 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada en el Proceso
138/06, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON David contra el expresado recurrente y otros.


Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido David defendido por la Letrada Sra. Fernández Martínez.


Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El 24 de Enero de 2007 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León en el Recurso de suplicación 1988/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con
fecha 31 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada en el Proceso 138/06, que se
siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y otros. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor
literal siguiente: quot; Estimar el recurso de suplicación presentado por D. David contra la sentencia de 31 de julio de 2006
del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (autos 138/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar,
reponer al actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad
profesional con efectos del 1 de junio de 2006, con derecho a la consiguiente prestación. quot;


SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada,
contenía los siguientes hechos probados: quot;1º.- El demandante, D. David, nacido el día 26-8-1957, afiliado al Régimen
Especial de la Minería del carbón de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó sus servicios laborales para la
empresa MINAS DE VALDELOSO, S.A. dedicada a la actividad de la minería, con la categoría profesional de
picador....2º.- El 22 de septiembre de 1999 se le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de
enfermedad común, por padecer EPOC moderado, rinitis alérgica, hipersensibilidad a ácaros e irritantes e intolerancia a
AINES. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de enero de 2002 se le
concedió una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Como esta pensión es
incompatible con que el actor percibía por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se le dio la
opción entre ambas; y el demandante eligió la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad
profesional...3º.- El 8 de julio de 2005 el actor solicitó del Instituto nacional de la Seguridad Social revisión de invalidez
por agravamiento de sus dolencias. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por
reproducido el día 30 de diciembre de 2005, declarándose quot;no afecto de incapacidad permanente derivada de
enfermedad profesional por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad
laboral, por error de diagnóstico, ya que según el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo no se evidencian opacidades
definidas de neumoconiosisquot;. Contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, solicitando
que se quot;dice nueva resolución declarando al reclamante en la misma situación de incapacidad permanente total
derivada de enfermedad profesional de silicosis, con derecho a percibir una pensión vitalicia calculada sobre el 75% de
la base reguladora y revalorizaciones correspondientes, o subsidiariamente en la situación de incapacidad permanente
total derivada de enfermedad profesional que venía manteniendo desde el 22-1-99 a 05-09.01, fecha en la que cesaron
las prestaciones por incompatibilidad de pensiones, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora señaladaquot;. La
reclamación fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de
20 de febrero de 2006....4º.- El demandante no presenta silicosis en la actualidad, y es probable que sufra asma
bronquial con función ventilatoria próxima a la normalidad....5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad
permanente total o absoluta derivada de enfermedad profesional asciende a la cantidad de 2.499,91 euros mensuales,
y la de la incapacidad derivada de enfermedad común a la cifra de 1890,80 euros mensualesquot;.


El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: quot; Desestimo la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE
derivada de enfermedad profesional, y, subsidiariamente sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad
común, formulada por D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL
DELA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social núm 61, UNIÓN MUSEBA IBESVICO Nº 271 y la empresa MINAS DE VALDELOSO, S.A. y, en
consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma.quot;


TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 30 de Abril de 2007, formuló
recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la
recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de Diciembre de 2001. SEGUNDO.- Se
alega la infracción del art. 89.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, 143 de la Ley General de la
Seguridad Social, 6.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio y Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.996.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto
el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.


QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el
recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose
para la votación y fallo el día 12 de Febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Un trabajador afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón tenía
reconocida, desde el año 2002, una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad
profesional de silicosis, percibiendo por ello la correspondiente pensión El 8 de Julio de 2005 solicitó revisión de este
grado de incapacidad por agravación de sus dolencias, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, en el
que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) acabó declarando al trabajador quot;no afecto de incapacidad
permanente derivada de enfermedad profesional, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que
disminuyan o anulen su capacidad laboral, por error de diagnóstico, ya que, según el Instituto Nacional de Silicosis de
Oviedo, no se evidencian opacidades definidas de neumoconiosisquot;.


Contra esta resolución administrativa interpuso demanda el trabajador, siéndole desestimada en la instancia, pero la
Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó el recurso de
suplicación ejercitado por el actor y revocó la decisión del Juzgado, resolviendo, en Sentencia de 24 de Enero de 2007,
que el INSS repusiera al demandante en la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad
profesional que antes tenía reconocida, por entender la Sala que, aun cuando el interesado no padecía silicosis, el INSS
no estaba facultado para agravar la situación que tenía reconocida el inválido, sino que debería instar por si mismo
expediente de revisión por mejoría o por error de diagnóstico. Contra esta Sentencia de suplicación ha interpuesto la
Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.


Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2001 por esta Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en el Recurso 1921/01, que enjuicio el siguiente supuesto: El actor, que había sido declarado en
situación de invalidez permanente total el 14 de noviembre de 1.995, solicitó revisión por agravación el 25 de abril de
2.000. Efectuada la tramitación correspondiente, la Entidad Gestora lo declaró no afecto de invalidez permanente,
apreciando la mejoría de las dolencias que habían sido determinantes de su primitiva declaración de invalidez. Agotada
la vía administrativa, presentó demanda solicitando de nuevo se le declarara en situación de invalidez permanente
absoluta o, subsidiariamente, se le mantuviera la situación de invalidez permanente total. El Juzgado de lo Social
número 2 de León desestimó la demanda en sentencia de 22 de enero de 2.001, declarando acreditada la no afectación
del demandante por dolencias que le incapacitaran para el trabajo. El beneficiario interpuso recurso de suplicación, que
fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de
Valladolid, de 3 de abril de 2.001. Esta resolución declara que no procede una quot;reformatio in peiusquot; prohibida por el
artículo 89.2 de la Ley 30/1992 y, estimando que el actor no está afecto de invalidez permanente absoluta, condenó a
la demandada a mantenerle el grado de invalidez permanente total que tenía reconocida, antes del inicio del expediente
administrativo, pretensión que, como se dijo se había deducido con carácter subsidiario. En este caso, esta Sala casó la
resolución recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó el recurso de esta última clase, por lo
que confirmó la decisión de instancia.


A la vista de lo expuesto, se llega a la conclusión, de acuerdo con la opinión del Ministerio Fiscal y en contra de la
sustentada por la parte recurrida, en el sentido de que ambas sentencias son contradictorias en los términos requeridos
por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales,
como también lo eran lo pedido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo
divergente. Y como, por otro lado, el escrito de interposición se ajusta a las exigencias del art. 222 del invocado Texto
procesal, se está en el caso de entrar a decidir el fondo del recurso.


SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 89.2 de la Ley 30/1992, de
Procedimiento Administrativo, 143 de la Ley General de la Seguridad Social, 6.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de
Julio y Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.996. Su tesis debe prosperar, pues la doctrina correcta es la que se
contiene en la resolución de contraste, cuyo razonamiento al respecto reproducimos a continuación.


La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
ordena, en su Disposición Adicional VI, que la impugnación de los actos de la Seguridad Social y su revisión se regirán
por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. Ello implica que las normas de la Ley Administrativa no se apliquen
en la impugnación de éstos actos, cuando existen normas específicas que los regulen. Tal es el caso de la revisión de
los grados de invalidez, cuyo procedimiento se recoge en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Esta norma, en su
artículo 6º, señala que los Directores Provinciales del INSS deberán dictar resolución (en los expedientes de revisión de
grado de invalidez) sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, norma que aparece
desarrollada en el artículo 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 en la que vuelve a reiterarse que los
Directores del INSS no están vinculados por las peticiones concretas de los interesados, añadiendo, quot;por lo que podrán
reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad parecida, ya sean
superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticionesquot;. Es por tanto lógico que la resolución
administrativa califique la situación del beneficiario aun contra sus intereses, cuando fue él quién instó la revisión. El
procedimiento de revisión es idéntico, tanto si se trata de mejoría como de agravación. A la vista de las diligencias en él
practicadas debe calificarse la situación del beneficiario. Por ello no se produce situación formal de indefensión de éste
por esa calificación perjudicial. El resultado sería el mismo instando la Entidad Gestora de oficio la revisión por mejoría,
dando lugar, de manera innecesaria, a dos expedientes de idéntico contenido.


Lo anteriormente expuesto conduce a que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la estimación
del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de ésta clase interpuesto por el actor. Sin
costas.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 24 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social con sede en
Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1988/06, que a su vez había
sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno
de Ponferrada en el Proceso 138/06, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON David contra el
expresado recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate
planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la
Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.


Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta
resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de
lo que como Secretario de la misma, certifico.

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Behin betiko ezintasuna pensioa

  • 1. Behin betiko ezintasuna 7. Ariketa Un trabajador de baja médica a causa de una enfermedad común solicita una pensión por incapacidad permanente absoluta. El Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS, previo dictamen médico, que el trabajador sea declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado solicitado. El trabajador no se encontraba en situación de alta, o asimilada, en el Régimen general de la Seguridad Social cuando solicitó la prestación. Tiene acreditada una cotización ininterrumpida de 200 meses con anterioridad a la solicitud, 43 de ellos dentro de los 10 últimos años. ¿Reúne el trabajador el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión? Ariketa: Langileak kotizazio epe minimoak betetzen ditu: 200 hilabete = 16 urte eta 8 hilabete > 15 urte (legeak exigitzen duen epe minimoa). Gainera, langileak esaten du kotizatutako 200 hilabete hoietatik 43 hilabete, (3 urte eta 7 hilabete), aurreko 10 urteetan izan direla, eta minimoa 3 urtekoa da. Erabilitako Arandia: Gizarte Segurantzako lege orokorraren 138.3 artikulua Ley General de la - 1799/1985 Errege Dekretuaren 3 eta 4.3 artikuluak. Sententzia: Sentencia de 18 de febrero de 2008; Número de procedimiento 1453/2007 En procedimientos de revisión del grado de incapacidad, la Administración no está vinculada por la petición del interesado (agravamiento de dolencias), pudiendo calificar la situación de éste en contra de sus intereses. TRIBUNAL SUPREMO; JURISDICCIÓN SOCIAL Sentencia de 18 de febrero de 2008; Número de procedimiento 1453/2007 MATERIA: Cuando se solicita la revisión del grado de incapacidad permanente que se tiene reconocido, la Administración puede reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las peticiones de los beneficiarios. TEXTO DE LA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Suñer Ruano contra la Sentencia dictada el día 24 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de
  • 2. Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1988/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada en el Proceso 138/06, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON David contra el expresado recurrente y otros. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido David defendido por la Letrada Sra. Fernández Martínez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 24 de Enero de 2007 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1988/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada en el Proceso 138/06, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: quot; Estimar el recurso de suplicación presentado por D. David contra la sentencia de 31 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (autos 138/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, reponer al actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con efectos del 1 de junio de 2006, con derecho a la consiguiente prestación. quot; SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: quot;1º.- El demandante, D. David, nacido el día 26-8-1957, afiliado al Régimen Especial de la Minería del carbón de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó sus servicios laborales para la empresa MINAS DE VALDELOSO, S.A. dedicada a la actividad de la minería, con la categoría profesional de picador....2º.- El 22 de septiembre de 1999 se le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer EPOC moderado, rinitis alérgica, hipersensibilidad a ácaros e irritantes e intolerancia a AINES. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de enero de 2002 se le concedió una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Como esta pensión es incompatible con que el actor percibía por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se le dio la opción entre ambas; y el demandante eligió la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional...3º.- El 8 de julio de 2005 el actor solicitó del Instituto nacional de la Seguridad Social revisión de invalidez por agravamiento de sus dolencias. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido el día 30 de diciembre de 2005, declarándose quot;no afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, por error de diagnóstico, ya que según el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo no se evidencian opacidades definidas de neumoconiosisquot;. Contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, solicitando que se quot;dice nueva resolución declarando al reclamante en la misma situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis, con derecho a percibir una pensión vitalicia calculada sobre el 75% de la base reguladora y revalorizaciones correspondientes, o subsidiariamente en la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que venía manteniendo desde el 22-1-99 a 05-09.01, fecha en la que cesaron las prestaciones por incompatibilidad de pensiones, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora señaladaquot;. La reclamación fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de febrero de 2006....4º.- El demandante no presenta silicosis en la actualidad, y es probable que sufra asma bronquial con función ventilatoria próxima a la normalidad....5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total o absoluta derivada de enfermedad profesional asciende a la cantidad de 2.499,91 euros mensuales, y la de la incapacidad derivada de enfermedad común a la cifra de 1890,80 euros mensualesquot;. El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: quot; Desestimo la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad profesional, y, subsidiariamente sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad común, formulada por D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm 61, UNIÓN MUSEBA IBESVICO Nº 271 y la empresa MINAS DE VALDELOSO, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma.quot; TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 30 de Abril de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de Diciembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 89.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, 143 de la Ley General de la Seguridad Social, 6.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio y Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.996.
  • 3. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Un trabajador afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón tenía reconocida, desde el año 2002, una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional de silicosis, percibiendo por ello la correspondiente pensión El 8 de Julio de 2005 solicitó revisión de este grado de incapacidad por agravación de sus dolencias, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) acabó declarando al trabajador quot;no afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, por error de diagnóstico, ya que, según el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo, no se evidencian opacidades definidas de neumoconiosisquot;. Contra esta resolución administrativa interpuso demanda el trabajador, siéndole desestimada en la instancia, pero la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó el recurso de suplicación ejercitado por el actor y revocó la decisión del Juzgado, resolviendo, en Sentencia de 24 de Enero de 2007, que el INSS repusiera al demandante en la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que antes tenía reconocida, por entender la Sala que, aun cuando el interesado no padecía silicosis, el INSS no estaba facultado para agravar la situación que tenía reconocida el inválido, sino que debería instar por si mismo expediente de revisión por mejoría o por error de diagnóstico. Contra esta Sentencia de suplicación ha interpuesto la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2001 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso 1921/01, que enjuicio el siguiente supuesto: El actor, que había sido declarado en situación de invalidez permanente total el 14 de noviembre de 1.995, solicitó revisión por agravación el 25 de abril de 2.000. Efectuada la tramitación correspondiente, la Entidad Gestora lo declaró no afecto de invalidez permanente, apreciando la mejoría de las dolencias que habían sido determinantes de su primitiva declaración de invalidez. Agotada la vía administrativa, presentó demanda solicitando de nuevo se le declarara en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, se le mantuviera la situación de invalidez permanente total. El Juzgado de lo Social número 2 de León desestimó la demanda en sentencia de 22 de enero de 2.001, declarando acreditada la no afectación del demandante por dolencias que le incapacitaran para el trabajo. El beneficiario interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 3 de abril de 2.001. Esta resolución declara que no procede una quot;reformatio in peiusquot; prohibida por el artículo 89.2 de la Ley 30/1992 y, estimando que el actor no está afecto de invalidez permanente absoluta, condenó a la demandada a mantenerle el grado de invalidez permanente total que tenía reconocida, antes del inicio del expediente administrativo, pretensión que, como se dijo se había deducido con carácter subsidiario. En este caso, esta Sala casó la resolución recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó el recurso de esta última clase, por lo que confirmó la decisión de instancia. A la vista de lo expuesto, se llega a la conclusión, de acuerdo con la opinión del Ministerio Fiscal y en contra de la sustentada por la parte recurrida, en el sentido de que ambas sentencias son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo pedido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo divergente. Y como, por otro lado, el escrito de interposición se ajusta a las exigencias del art. 222 del invocado Texto procesal, se está en el caso de entrar a decidir el fondo del recurso. SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 89.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, 143 de la Ley General de la Seguridad Social, 6.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio y Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.996. Su tesis debe prosperar, pues la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, cuyo razonamiento al respecto reproducimos a continuación. La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ordena, en su Disposición Adicional VI, que la impugnación de los actos de la Seguridad Social y su revisión se regirán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. Ello implica que las normas de la Ley Administrativa no se apliquen en la impugnación de éstos actos, cuando existen normas específicas que los regulen. Tal es el caso de la revisión de los grados de invalidez, cuyo procedimiento se recoge en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Esta norma, en su
  • 4. artículo 6º, señala que los Directores Provinciales del INSS deberán dictar resolución (en los expedientes de revisión de grado de invalidez) sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, norma que aparece desarrollada en el artículo 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 en la que vuelve a reiterarse que los Directores del INSS no están vinculados por las peticiones concretas de los interesados, añadiendo, quot;por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad parecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticionesquot;. Es por tanto lógico que la resolución administrativa califique la situación del beneficiario aun contra sus intereses, cuando fue él quién instó la revisión. El procedimiento de revisión es idéntico, tanto si se trata de mejoría como de agravación. A la vista de las diligencias en él practicadas debe calificarse la situación del beneficiario. Por ello no se produce situación formal de indefensión de éste por esa calificación perjudicial. El resultado sería el mismo instando la Entidad Gestora de oficio la revisión por mejoría, dando lugar, de manera innecesaria, a dos expedientes de idéntico contenido. Lo anteriormente expuesto conduce a que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de ésta clase interpuesto por el actor. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 24 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1988/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Julio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada en el Proceso 138/06, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON David contra el expresado recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.