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AINCUS
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SEGUROS
Calle Víctor Velezmoro 697, San Borja
Lima - Perú, Telf: (511) 436 2095
Señor: Lima, 19 de agosto del 2014
Hebert Tassano Velaochaga
Presidente del INDECOPI – Autoridad Nacional de Protección del Consumidor
Calle de la Prosa Nº 104
San Borja – Lima
Sumilla: Petición Administrativa Colectiva, Solicita al
INDECOPI disponga medidas Precautorias de
urgencia en el etiquetado de bebidas azucaradas –
Gaseosa Coca-Cola y otras, advirtiendo que su
consumo en exceso causa daño a la salud y otras
medidas que se indican en la presente.
Base Legal: La LPAG, Constitución Política del Estado, el
Deber Especial de Protección a los Consumidores, el
Principio Precautorio, el Principio Pro consumidor,
vigilancia de la actuación del Estado, Principio de los
Actos Propios.
Por la presente le hacemos llegar nuestro cordial saludo y para realizar una
Petición Administrativa Colectiva en referencia al tema del efecto dañino para la salud el
exceso de consumo de bebidas azucaradas por tiempos prolongados al objeto que el
INDECOPI con carácter de urgencia y en forma sumarísima disponga las medidas
necesarias siguiendo el Principio Precautorio, donde existe una incertidumbre de dos
partes, la industria y la parte formada por consumidores, especialistas de la salud y
organismos internacionales de la salud. Teniendo en cuenta lo declarado por medios de
comunicación en el último mes del Presidente de la Coca-Cola y el ex presidente de
PepsiCo en España y actual director de negocios para Asia de AJE, en BLOOMBERG
BUSINESSWEEK edición del 04 a 10 de agosto del 2014 y el FINANCIAL TIMES LTD
del 21 de julio del 2014 y replicado por el Diario El Comercio el 23 de julio del 2014,
respectivamente, donde por primera vez revelan y reconocen estrategias de ventas y la
afectación para la salud el consumo excesivo de las bebidas azucaradas gaseosas,
aplicable también a otras bebidas azucaradas.
La presente Petición Administrativa Colectiva corresponde a cinco
Asociaciones de Consumidores (AACC) titulares, iniciativa formulada por AINCUS
asociación de consumidores que represento y la adhesión de otras AACC de distintas
partes del país que respaldan la presente petición administrativa, siendo consecuentes
con nuestra facultad de vigilancia de la actuación del Estado, que se deriva de la
1
Sentencia del Tribunal Constitucional con EXP. N° 0858-2003-AA/TC, HUÁNUCO, caso
LEYLER TORRES DEL ÁGUILA, del 24MARZ20041
:
“(…), la Constitución reconoce el derecho de defenderse de los
consumidores y usuarios en los casos de transgresión o
desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce el
derecho de exigir al Estado una actuación determinada cuando se
produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los
derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción
contra el propio proveedor”
BASE LEGAL DE NUESTRA PETICIÓN ADMINISTRATIVA, Procedemos al
desarrollo de nuestra Petición Administrativa en base a la LPAG2
, la Constitución Política
1
Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 0858-2003-AA/TC, HUÁNUCO, LEYLER TORRES
DEL ÁGUILA vs OSIPTEL y Telefónica Móviles SAC, su fecha 24MARZ2004:
7. (…)En ese sentido, la constitucionalización del “deber especial de protección” comporta una
exigencia sobre todos los órganos del Estado de seguir un comportamiento dirigido a proteger, por
diversas vías, los derechos fundamentales, ya sea cuando estos hayan sido puestos en peligro por
actos de particulares, o bien cuando su lesión se derive de otros Estados. Se trata de una función
que cabe exigir que asuma el Estado, a través de sus órganos, cuando los derechos y libertades
fundamentales pudieran resultar lesionados en aquellas zonas del ordenamiento en los que las
relaciones jurídicas se entablan entre sujetos que tradicionalmente no son los destinatarios normales
de esos derechos fundamentales. (cursivas y negritas, es nuestro).
8. En este sentido debe diferenciarse lo que es propio de un derecho subjetivo de defensa contra el
Estado, que tiene por propósito exigir la no injerencia arbitraria del Estado en la esfera subjetiva de un
particular, de lo que es propio de un “deber especial de protección”, que es, en principio,
indeterminado, e impone a los órganos del Estado, in suo ordine, que establezcan o adopten
todas las medidas necesarias y adecuadas destinadas a preservar, proteger e, incluso, reparar
las lesiones a los diferentes derechos constitucionalmente protegidos, cuando éstos han sido
vulnerados o puestos en peligro por obra de terceros. (cursivas y negritas, es nuestro).
10. (…) La Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y
usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la
actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En cuanto a lo primero, el
artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la
actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico
derivado de la conducta del Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los
intereses de los consumidores y los usuarios. En cuanto a lo segundo, la Constitución reconoce el
derecho de defenderse de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o
desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce el derecho de exigir al Estado
una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva
de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio
proveedor”. (cursivas, subrayado y negritas, es nuestro).
2
Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444.
Artículo 106°.- Derecho de petición administrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un
procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de
petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.
106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en
interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de
contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de
2
del Estado3
y El Deber Especial de Protección a los Consumidores4
del Bloque
constitucional, el Principio Precautorio, el Principio Pro Consumidor5
, y el Principio de
los Actos Propios.
I. PUBLICACIÓN DEL SEMANARIO INTERNACIONAL BLOOMBERG BUSINESSWEEK
En su edición del 04 al 10 de Agosto del 2014, el semanario internacional
Bloomberg Businessweek presenta una imagen que lo dice todo, y desarrolla el
artículo en las páginas del 38 al 41, los que adjuntamos en el ANEXO I.
presentar solicitudes de gracia.
106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del
plazo legal.
3
Constitución Política del Estado, Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:
20) A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la
que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad.
Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el
derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el
mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
4
DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES.- Todos los operadores del Estado,
sin excepción, tienen el deber especial de proteger y defender a los consumidores y usuarios, de
adoptar y tomar todas las medidas necesarias para alcanzar este objetivo, así los operadores
estatales tienen el deber de cumpliendo de la normativa que rige su actividad en particular y la legal
general (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), esto no justifica la afectación de un consumidor frente a un
infractor (con más razón en el ejercicio regular de su derecho como consumidor), aún si se notara en
los resultados, si esto ocurriese, se genera un conflicto normativo por el cumplimiento de este deber
(evaluación, control o verificación siguiendo LA REGLA DE DESVIACIÓN DE PODER), si ocurre
entonces los operadores estatales tienen el deber especial de recurrir a la norma constitucional
(tanto al artículo 65º como al deber especial de protección a los consumidores y otros inherentes,
consustanciales y propios de su naturaleza como ser humano: derechos de la persona, DDHH, etc.)
para justificar su decisión en la jerarquía normativa y garantizar la efectiva y real defensa y protección a
los consumidores y usuarios, afectados por el “deber” de cumplir la normativa de menor jerarquía.
VIGILANCIA CIUDADANA.- Por parte de los consumidores y usuarios (por ende sus representantes:
las AACC), el Tribunal Constitucional reconoce su capacidad de exigir por diversos medios a los
operadores del Estado una actuación acorde con EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS
CONSUMIDORES, ante una amenaza o afectación efectiva de sus derechos, así como por la
transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses, siendo del bloque constitucional su
tratamiento es el propio de una infracción (o agravio) constitucional.
REGLA DE DESVIACIÓN DE PODER.- Por parte de los funcionarios competentes, al emitir un
pronunciamiento, y en especial si es favorable al consumidor; especialmente deben confrontar si
dicho resultado de alguna forma afecta al consumidor y pese a ello le causa una afectación mayor
que no haber ejercido sus derechos como consumidor o usuario, confrontar si su actuación como
funcionario está cumpliendo con el mandato de defender y proteger a los consumidores, razón por la
cual se le ha otorgado facultades y poderes, de obtener una respuesta negativa (o se detecta una
mínima o pequeña afectación), entonces deben reformular dicho pronunciamiento en base a los
fundamentos constitucionales que inspiran su mandato constitucional (jerarquía normativa), la
desviación de poder se aprecia claramente si del resultado el infractor de alguna forma obtiene
algún beneficio producto de su accionar contra el/los consumidor/es, resultado inexcusable pues el
funcionario incentiva y premia al infractor.
5
Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, Artículo V. Principios:
3
Comentario en el Artículo de Luis Maram (http://goo.gl/lYsA6z)
Conferencista, diseñador, MBA Marketer especializado en Digital, contenido y
redes sociales.
Al día de hoy su site tiene un promedio de 70,000 visitas mensuales, 100 mil
páginas vistas y más de seis años de información compilada en más de 2,300
posts. Así, muestra una independencia que casi todos no lo poseen. Nos
dice:
“La portada de Bloomberg Businessweek de su más reciente edición
está enfocada en la situación actual de Coca-Cola dentro del problema
de obesidad norteamericano. El artículo arranca con el comentario de
Sandy Douglas, presidente de la marca para Norteamérica, quien
admite tomar una lata en el transcurso de la mañana, pero en caso de
querer beber una más, cambia a Zero por la tarde, reconociendo que
de tomar otra los niveles de calorías serían demasiado.”
Así, la fuente original:
“I WILL PROBABLY HAVE A COKE ZERO IN AFTERNOON AT SOME
POINT,” HE CONCEDES, BUT NOT ANOTHER REGULAR ONE
BECAUSE IT HAS TOO MANY CALORIES. “THAT’S
APPROXIMATELY MY DAILY REGIMEN.” (Sandy Douglas).
El presidente de la Coca-Cola de Estados Unidos, Sandy Douglas nos dice y
reconoce que no consume más de una lata de Coca-Cola regular (clásica de 12
FL OZ, 355ml), porque son muchas calorías y va en contra su régimen diario.
Las primeras referencias se encuentran publicados en el post de AINCUS
http://goo.gl/Fia0WZ, EL PODER DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN,
correspondiente al ANEXO II de la presente.
II. PUBLICACIÓN INTERNACIONAL DEL “FINANCIAL TIMES” Y DIARIO EL COMERCIO
Así tenemos las declaraciones de Antonio Soto, director de negocios para Asia de
AJE y ex presidente de PepsiCo de España, radica en Madrid para poder abarcar
las zonas horarias entre América Latina y Asia.
2) Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción
tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en
el sentido de las normas o cuando exista duda en alcances de los contratos por adhesión y los
celebrados en base a clausulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más
favorable al consumidor. (cursivas y negritas, es nuestro)
4
La publicación original proviene del Informe del Financial Times6
: Peruvian
upstart AJE takes on Coke and Pepsi in Asia, por Ben Bland y Andres
Schipani, en http://goo.gl/HhYlnn, del 21JUL2014 (ANEXO IV), Luego replicado
en español por el Diario El Comercio, en: http://goo.gl/Njw5Sy, del 23JUL2014
(ANEXO V),
AJE pone en aprietos a Coca Cola y Pepsi en Asia, dice:
(…)
“Desde su sede en la zona industrial Cikarang en las afueras de Yakarta
hasta las chozas junto a la carretera desde Java a Sulawesi, donde a
menudo se venden sus productos, el objetivo de Aje es mantener los
costos, y por lo tanto los precios, bajos. “El consumo de sodas en los
mercados emergentes es una cuestión de asequibilidad, así como de
disponibilidad”, dice Soto.
También se trata de aprovechar la demanda entre aquellos que
están menos conscientes de los riesgos que las bebidas
azucaradas representan para la salud.
Catherine Eddy, directora ejecutiva de la oficina indonesia de Nielsen, la
agencia de investigación, dice que a medida que los consumidores más
ricos se vuelven más conscientes de la salud, las compañías que venden
bebidas azucaradas se centrarán más en los consumidores de bajos
ingresos en países como Indonesia.”
(Fuente: diario El Comercio. Las negritas son nuestras)
El ex-presidente de la PepsiCo de España y actual director de negocios para Asia de
AJE, Antonio Soto reconoce lo dañino para la salud de las bebidas azucaradas y la
estrategia de aprovechar este desconocimiento de los consumidores para penetrar y
colocar sus productos, lo que revela que no es de importancia la salud de los
consumidores frente a los intereses económicos de lucro de la INDUSTRIA.
La fuente original es del Financial Times Ltd. Como se muestra en la figura:
6
Overview de “The Financial Times Ltd.”, brindada por Bloomberg Businessweek
(http://goo.gl/9FaF6n). Empresa inglesa fundada en 1888, ubicada en Southwark Bridge, London, SE1
9HL, United Kingdom, telf.44 20 7873 3000, Fax 44 20 7775 6421, web: www.ft.com
“The Financial Times Ltd. operates as a business news organization that provides news, comments,
data, and analysis for the business community worldwide. The company’s portfolio includes
newspapers, magazines, and Websites focusing on energy, financials, health, industrials, luxury, media,
retail and consumer, technology, telecommunications, and transport companies. It offers its publications
in print and digital formats. The company also provides education products for business schools; and
print and online content for consumer and professional financial audience, as well as specialist
information on personal, retail, and institutional finance industries. In addition, it offers macro policy ..”
5
III. EL PRINCIPIO DE LOS ACTOS PROPIOS
Siguiendo el principio de la doctrina de los actos propios que en latín es conocida
bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet",
proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar
contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho
subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de
buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico
jurídico, un comportamiento consecuente con sus propios actos (acciones,
declaraciones, argumentos, resoluciones, etc.) que posteriormente no puede
admitirse una actuación en contra de sus propios actos.
Es decir, de los actos propios del presidente de la Coca-Cola de Estados Unidos
(su máxima autoridad y representante) sobre el producto: gaseosa azucarada
(regular o clásica) Coca-Cola de 355ml, que se comercializa en todo el mundo
(más de 200 países), incluido el Perú, no consume más de una pues posee
muchas calorías, incompatible con su régimen alimenticio.
Cabe destacar que en EEUU sus ciudadanos consumen más de cuatro veces lo
indicado y en Méjico más de cinco, donde en el primero existe una afectación en
la salud en más del 70% de su población, consecuentemente se generan
problemas de salud que conllevan a la muerte por mantener este régimen
insalubre de consumo por prolongado tiempo.
Es la primera vez de parte de la Industria que reconocen los efectos contra la
salud del consumo excesivo de este producto (en general las bebidas
azucaradas), que es de conocimiento público y en especial de los nutricionistas
del mundo, sin embargo ante su conveniente desconocimiento de parte de la
Coca-Cola es producto de contiendas legales y estudios que no han llevado a
resultados definitivos, en razón del enorme poder de una industria que genera
utilidades por millardos de dólares anuales.
6
Más allá de cualquier controversia que se pudiera alegar, lo cierto es que la
declaración ya está hecha y difundida internacionalmente por Bloomberg
Businessweek, resulta irrelevante alcanzar o resolver dicha controversia pues en
este caso opera el Principio Precautorio, y la Coca-Cola del Perú deberá
demostrar que consumiendo en prolongado tiempo, ya sea uno, dos o diez años
una media indicada de una y hasta de tres a cinco veces el contenido de 355 ml
de Coca Cola regular cada día, no afecta en lo mínimo la salud y no genera
afectaciones causales de daño a la salud y de muerte al ser humano.
IV. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
Las publicaciones realizadas en diversos medios de comunicación y de internet
en el mundo se cuentan por cientos de miles, donde se da cuenta lo dañino del
consumo en exceso de bebidas azucaradas (en especial de las gaseosas por su
preponderancia e importancia en el consumo masivo), pero siempre ha existido
una fuerte oposición de parte de la industria y los lobbies de interés que procuran
disimular su atención, postergar indefinidamente el reconocer sus efectos
dañinos.
También lo hacen la OMS y la FDA de EEUU. y profesionales de la salud, en
especial los nutricionistas de todo el mundo.
Lo cierto es que existe una controversia sobre el tema (dos bandos opuestos,
donde ninguno cede) y también indicios científicos y reportes de los organismos
internacionales que apuntan sobre el excesivo consumo de bebidas azucaradas
causan daño a la salud y el principal aportante en el consumo masivo son las
bebidas gaseosas.
Por ANEXO III, adjuntamos diversas publicaciones respecto a la materia tratada.
V. LOS HECHOS EVIDENTES Y LOS HECHOS NOTORIOS
Dada la enorme difusión sobre la materia INDECOPI no puede abstraerse de su
“deber especial” lo que se ha indicado supra, es un hecho evidente y un hecho
notorio7
donde prima el principio de la supremacía de la realidad, desconocerlo
resultaría arbitrario y de deliberada mala fe. Bajo esta premisa basada en la
realidad, ¿acaso es posible sostener que no existen indicios razonables que las
bebidas azucaradas consumidas en exceso causan daños a la salud y la vida de
7
Javier Villa Stein señala que los hechos notorios son “aquellos hechos tan generalizadamente
percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable puede
declararse razonablemente convencido de ellos”
Los hechos notorios no necesitan ser probados. Son hechos notorios aquellos cuya existencia es
conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se
dicta la sentencia. El artículo 190º del TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
alude a los hechos notorios y hechos que sean de pública evidencia, autorizando al juez para resolver
de plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo.
7
las personas? Que amenaza la integridad de la salud de las personas en el
mundo entero.
Pese a que por principio como lo reconoce el Tribunal Constitucional, un hecho
notorio y/o hecho evidente no requiere prueba, es relevante el reconocimiento del
presidente de la Coca-Cola de EEUU, y lo dicho por el ex presidente de la
PepsiCo de España y actual director de negocios para Asia de AJE, Antonio Soto.
En consecuencia, frente a la supremacía de la realidad y de los hechos evidentes
y notorios: DESCONOCER LO INDICADO ES UN ACTO MANIFIESTAMENTE
ARBITRARIO POR IRRACIONAL Y CARENTE DE SENTIDO COMÚN,
CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN AL AFECTAR EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN Y LA SALUD (BIEN JURÍDICO PROTEGIDO) DE LA PERSONA,
A LA PERCEPCIÓN GENERAL DE LAS PERSONAS Y DE LO JUSTO y en su
faceta de consumidor atenta también contra el deber especial de protección a los
consumidores, derecho del bloque constitucional reconocido por el TC.
LA APLICACIÓN DE MEDIDAS PRECUATORIAS, SON PROPIAS DE UNA
ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO, DE UN ESTADO (DEL INDECOPI)
COMPROMETIDO EN LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS
CONSUMIDORES, PARA COMPENSAR LA ACECHANZA DE LA INDUSTRIA
GLOBAL POR PROPICIAR EL CONSUMO INDISCRIMINADO DE ESTAS
BEBIDAS QUE POR EL TRASCURRIR DEL TIEMPO DE CONSUMO CAUSAN
DAÑO A LA SALUD.
VI. DEL PRINCIPIO PRECUATORIO:
Por este principio sólo basta como mínimo indicios que cierto producto produce
los efectos dañinos que se le imputa, no requiere una determinación científica o
decisión judicial o administrativa definitiva, sino los indicios que ocurre la
afectación que se le atribuye, en este caso tenemos la opinión en ese sentido de
todos los nutricionistas nacionales e internacionales y organismos internacionales
de la salud: el consumo en exceso de azucares (azúcar total8
) es dañino para la
salud y para todos nosotros mayores de 40 o 45 años, ya es tarde hombres y
mujeres al estar expuesto al hábito (o dependencia inducida) de consumo en
exceso de este producto por más de diez o veinte años, cargamos (digo: nosotros
cargamos) con las secuelas en nuestra salud y es por ello que nuestros
nutricionistas nos recomiendan (estando ya en esta situación) consumir nada de
8
El azúcar, es el principal componente de los sólidos solubles (SS), su medida se realiza con un
refractómetro y la escala se da de 0 a 100 (el porcentaje de azúcar contenido en un líquido, en grados
Brix: ºB). Nuestra lectura con Refractómetro ATAGO, las gaseosas nos da: 11º B, 11% de azúcar.
Las bebidas azucaradas contienen entre 10 a 16 ºBrix (disueltas esencialmente en agua saboreada,
coloreada y carbonatada), le que corresponde del 10 a 16% de azúcar, así tenemos que en un vaso de
32 onzas (946.78ml, casi un litro) hay aproximadamente 105 gramos de azúcar. Las frutas dulces
contienen azucares también del orden del 10 al 12% (hasta el 18% en las uvas) pero contienen fibra,
minerales y vitaminas naturales. El aporte en azúcar de la fruta en los jugos comerciales es casi cero.
8
bebidas gaseosas, como los propios funcionarios del Estado lo conocen. La carga
de probar que no afecta a la salud le corresponde al proveedor del bien o
servicio, lo que no será posible dentro de lo correcto y legal.
Entonces el presidente de la Coca-Cola de Estados Unidos tiene razón, por eso
no consume en exceso bebidas con muchas calorías como la Coca-Cola regular,
que se afana que nosotros consumamos lo más posible y el afán que nuestros
hijos adopten el mismo hábito de consumo, para mantener un mercado
sostenible, creciente y rentable. En otras palabras, guarda sentido con lo dicho
por Antonio Soto como parte de su estrategia empresarial: “se trata de
aprovechar la demanda entre aquellos que están menos conscientes de los
riesgos que las bebidas azucaradas representan para la salud.”
Al respecto del Principio Precautorio, la Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. Nº
02005-2009-PA/TC, LIMA, ONG “ACCIÓN DE LUCHA ANTICORRUPCION” del
16OCT2009. Indica lo siguiente:
8.1. Principio precautorio
48. El principio precautorio inicialmente creado para la protección del hábitat de
animales y después en general para la protección de la ecología y el medio ambiente,
ha pasado ya también a ser pauta o recurso para el análisis de actividades, procesos
o productos que puedan afectar a la salud del ser humano. La salud humana es uno
de los ejes fundamentales del recurso a este principio.
49. Al principio precautorio se le pueden reconocer algunos elementos. Entre ellos:
a) la existencia de una amenaza, un peligro o riesgo de un daño; b) la existencia de
una incertidumbre científica, por desconocimiento, por no haberse podido establecer
evidencia convincente sobre la inocuidad del producto o actividad aun cuando las
relaciones de causa-efecto entre éstas y un posible daño no sean absolutas, o incluso
por una importante controversia en el mundo científico acerca de esos efectos en
cuestión; y, c) la necesidad de adoptar acciones positivas para que el peligro o
daño sea prevenido o para la protección del bien jurídico como la salud, el
ambiente, la ecología, etc. Una característica importante del principio anotado es
el de la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual los creadores del
producto o los promotores de las actividades o procesos puestos en cuestión
deben demostrar que estos no constituyen un peligro o no dañan la salud o el
medio ambiente.
50. Respecto de este principio el Tribunal Constitucional ha señalado que “b) El
“principio precautorio” o también llamado “de precaución” o “de cautela” se encuentra
estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la adopción
de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al
medio ambiente. Aquel opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o
medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Es
justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una
acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este”
[STC N.º 3510-2003-PA]. Adicionalmente ha señalado en la misma sentencia que “c)
Si bien el elemento esencial del principio de precaución es la falta de certeza científica
para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y
9
realidad del riesgo, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes
de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas
urgentes, proporcionales y razonables. No siempre la prohibición absoluta de
determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección,
pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de
la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de
ciertas limitaciones”.
(Los subrayados y las negritas son nuestros)
VII. ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LA SALUD
- La recomendación del USDA el consumo de azúcar para una dieta normal
es de 2,000 calorías, una dosis diaria de 10 “cucharaditas” de azúcar.
- Según la American Heart Association 1 gr de azúcar contiene 3.87
calorías, recomienda 6 “cucharaditas” (24gr) para las mujeres y 9
“cucharaditas” para los hombres como consumo diario.
- La OMS (Organización Mundial de la Salud), al 05MAR2014, ha
recomendado a los adultos con un índice de masa corporal normal reducir el
consumo de azúcar del 10% al 5% de la ingesta calórica diaria, lo que
equivale a unos 25 gramos de azúcar al día (exacto: 25.84gr), una sola lata
de refresco o gaseosa (355cc) endulzado con azúcar contiene 40 gr, lo
que se reduce a un solo vaso pequeño de 8OZ (237cc, contiene 26 gr de
azucares totales) por día.
Hasta ahora el organismo aconsejaba que el consumo de azúcares fuera
menor del 10% del consumo calórico total. Así lo va a establecer en su nuevo
proyecto de directrices sobre la ingesta de azúcares para niños y adultos.
Por otro lado tenemos las declaraciones realizadas en entrevista al Dr.
Manuel Peña Escobar, representante en el Perú de la OPS/OMS en RPP -
ROTATIVA DEL AIRE (Edición del mediodía), del 11ENE2012, que desliza la
idea del aumento del impuesto a estas bebidas azucaradas con un efecto
estimado en 191 millones de dólares que los consumidores pueden destinar
en otros usos saludables, donde define las características de la “comida
chatarra” como la gaseosa. (ANEXO VIII)
Los detractores, procuran generar una nebulosa de imprecisiones o la
necesaria, contundente y precisa declaración científica sobre los efectos
del azúcar sobre la salud, incluso se llega a afirmar que reducir el
consumo de azúcar generará una asimilación mayor de las grasas y
harinas por el organismo, agravando la salud de las personas. Como se
ha dicho, se genera una nebulosa de imprecisiones, que para los
alcances de nuestra petición administrativa contribuye a uno de los
requisitos básicos para su procedencia, del principio precautorio.
VIII. ESTRATEGIAS DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS GASEOSAS.
10
Mantener y acrecentar la rentabilidad de la industria global de bebidas gaseosas
aumentando el consumo de sus productos, es una de las principales estrategias
de esta industria que ha llevado que la trasnacional Coca-Cola en Méjico
distribuya en forma gratuita su bebida en los poblados más pobres de ese país,
una inversión destinada a generar sutilmente cierta “adicción y dependencia” en
los niños, en el país donde se registra el mayor consumo en el mundo. Con clara
conciencia, dominio y pleno conocimiento del comportamiento del consumidor,
basados en los avances de estudios científicos y sociales, económicos y de la
neurociencia.
Tenemos las declaraciones:
- El Presidente de la Coca-Cola de EEUU, Sandy Douglas, y de
- El Ex presidente de la PepsiCo de España, Antonio Soto, y actual director de
negocios para Asia de Aje.
- La declaración institucional del OMS y en entrevista al Dr. Manuel Peña
Escobar, representante en el Perú de la OPS/OMS. En RPP - ROTATIVA DEL
AIRE (Edición del mediodía) del 11ENE2012.
Las dos primeras se dan a conocer en menos de un mes, en el Financial Times el
21JUL2014 y el otro en Bloomberg Businessweek su edición del 04 al 10AGo2014.
Proviniendo de personajes ligados a las dos empresas globales con mayores ventas
de gaseosas (la Coca-Cola y la Pepsi) en el mundo, la situación planteada ante el
INDECOPI no es la misma que antes, los criterios en base a ellos deben ser
tomados en cuenta en forma determinante.
Se observa que los funcionarios de la Industria, no sienten empatía, por tanto
no hay conciencia de culpa por el daño que causan a la vida y salud de sus
consumidores (muestran códigos y principios distintos), induciendo, alentando
con el uso de la ciencia y la publicidad aumentar de más de una medida el
consumo a tres y seis veces mayor de lo recomendado, de lo que ellos mismos
no estarían dispuestos a consumir y conscientemente saben que causa daño.
Capacidad o límite de un mercado, una industria responsable y respetuosa de la
vida y la salud de sus consumidores debe reconocer y establecer los límites del
mercado, si asumimos que si el 50% de la población consume un vaso de gaseosa
de 8 OZ o 235cc (todas las marcas juntas, incluidos refrescos azucarados) diario, en
una población de 10 millones de personas el consumo saludable sería de 5 millones
de vasos de 8 OZ, este es el límite o capacidad del mercado y no incentivar y
propiciar la venta de 3 a 6 veces más (de 15 a 30 millones de vasos diarios, de 3 a 6
millones de litros), como viene ocurriendo en EEUU y Méjico.
IX. MEDIDA PRECUATORIA SOLICITADA
11
En cumplimiento del artículo 65º de la Constitución Política del Estado, que
reza: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal
efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se
encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la
salud y la seguridad de la población.” Cumpliendo con el deber de información y
en resguardo de la salud de los consumidores, de interés público, siguiendo el
principio Precautorio y los fundamentos antes anotados, y el principio pro
consumidor; se debe informar que el consumo en exceso de bebidas
azucaradas causa daño para la salud.
Debiendo advertirse en forma destacada y clara, con fotografías de sus
consecuencias, en el etiquetado de estas bebidas, así como en toda publicidad
en general como medida precautoria, medida que podrá ser levantada, cuando
demuestren lo contrario, tomando como consumo recomendable y “saludable”
no más de 355ml por día (que contiene 40 gr de azúcar).
La prohibición de la venta y consumo de este producto para menores de 12
años, y con supervisión de adulto o tutor para menores de 13 a 18 años, bajo
responsabilidad, por el expendio o el establecimiento que facilite o promueva su
consumo a esta sector al poseer reconocida protección especial, pues son
vulnerables a generar hábitos de consumo no saludables que van a seguir por
el resto de sus vidas, siendo agravante el proporcionar o consentir su consumo
a menores de siete años. Estableciendo sanciones, desde amonestaciones
formales a los tutores de los menores y sanciones, además de la compra de
cartilla de instrucciones de los posibles daños ulteriores que en el futuro van a
sufrir sus hijos de establecerse un consumo excesivo como hábito de consumo.
Advertencia a las mujeres en estado de gestación.
Fuertes sanciones a los establecimientos y puntos de venta que proporcionen el
producto a los menores de doce años protegidos por la medida precautoria, a
los menores de 18 y en forma agravada a menores de 7 años.
Sanción a los centros de educación y sus tutores que permitan, faciliten o
propicien el consumo a los niños de edad escolar. Prohibición de venta en los
colegios.
La industria a su criterio deberá reportar los volúmenes de venta del producto
sometido al principio precautorio, al fin de evaluar por la autoridad del
INDECOPI (y la vigilancia de las asociaciones de Consumidores - AACC) si la
población o consumidores en la medida de su cuantía están consumiendo
cantidades nocivas a la integridad de su salud, en base a la capacidad o límite
del mercado peruano, contemplado segmentadamente.
Como medida efectiva inmediata, tramitar donde corresponde el aumento
de los impuestos a las bebidas azucaradas del orden superior al 20%.
Abundando, en palabras del TC en el caso LEyler Torres del Águila, nos dice:
9. En el ámbito de los usuarios y consumidores, ese deber especial de
protección se encuentra establecido expresamente en el artículo
65° de la Constitución. Dicho precepto constitucional establece que “El
12
Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios”. Para tal
efecto, garantiza “el derecho a la información sobre los bienes y
servicios que se encuentran a su disposición en el mercado”, así como
vela, “en particular, por la salud y la seguridad de la población”.
(Las negritas son nuestras, el subrayado de la propia fuente).
Desde la perspectiva del consumidor, su consumo no resulta beneficioso salvo
por el placer de su consumo, establecido por el hábito y dependencia generada
al organismo humano y la influencia de la publicidad que no advierte los daños a
la que nos exponemos que con el tiempo disminuye la calidad de vida, causa
enfermedades y en consecuencia produce la muerte prematura.
La Industria deberá pues sustituir el producto en el mercado por unos más leal y
saludables para los consumidores, que le permita márgenes de utilidad y
demanda satisfactorios, siguiendo el modelo de economía social de mercado
vigente en nuestro país, establecido en nuestra Constitución Política del Estado,
donde todos están llamados a cumplir y hacer cumplir por los privados y por el
propio Estado.
En ese sentido tenemos la publicación del diario El Comercio en
http://goo.gl/7TF9o5, del 15 de julio del 2014. (ANEXO VI), Fuente: EFE
Prohíben anuncios de comida chatarra en horario infantil.
En México, las autoridades sanitarias han restringido la publicidad de refrescos
y comidas para combatir la obesidad en niños. México D.F. (EFE)
En Méjico, dentro de la Estrategia Nacional para la Prevención y Control del
Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes han tomado medidas relacionadas con la
publicidad y el etiquetado, horarios de publicidad restringida y el reporte de
parte de la industria sobre los contenidos de los productos.
X. EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES.
Siguiendo la regla de desviación de poder, del resultado de la decisión que
asuma el Estado (el INDECOPI), se debe observar si beneficia a los intereses de
los consumidores y no resulten afectados en sus derechos, peor que favorezca a
las industrias o agentes productores de estos productos cuando cometen
infracciones o sus partner de negocio como los medios de comunicación y
agencias de publicidad, ya nacionales o internacionales.
Además de lo ya referido, sobre El Deber especial de Protección a los
Consumidores, en la sentencia del Tribunal Constitucional (de LEyler Torres del
Águila), en el inciso 6 el TC desarrolla un extremo que en esta ocasión el
INDECOPI no puede dejar pasar, y lo presento a manera de pregunta:
Enunciado: La decisión del consumidor de consumir en exceso bebidas
gaseosas, será correcta porque es su libre decisión pese a ser
debidamente informado, como parte del libre mercado y la auto
13
determinación, como su decisión de compra, pues son gajes de la
economía de mercado. La libertad de actuación de los agentes
económicos tiene sus límites, como el respeto de la información y la salud
de sus consumidores.
Pregunta: ¿Acaso el Estado, el INDECOPI, queda liberado de actuar o
limitado en su actuar, pues es la propia decisión del propio consumidor lo
que le causa el daño al consumir en exceso un producto que puede o hace
daño a su salud y su vida, su calidad de vida?, ¿pese a ser informado? de
admitir esto ¿Incurrirá el INDECOPI en infracción constitucional a El Deber
Especial de Protección a los Consumidores?
La pregunta, es por supuesto deliberada y ha sido sostenida por un sector de los
EEUU (pro empresa) y también del sector consumidor (muchos promovidos por la
industria) como la libertad de los ciudadanos de poder consumir lo que les plazca,
por su auto determinación, les haga daño o no, claro es una economía de
mercado. Sin embargo en una economía social de mercado como la nuestra la
lectura es distinta, la necesaria actuación del Estado de intervenir cuando de esas
relaciones entre privados se amenace o se vean afectado derechos
constitucionales básicos de la persona, la salud y la vida entre otros, así tenemos
lo que nos dice al respecto el máximo intérprete de nuestra constitución:
6. Deber especial de protección y los derechos fundamentales como
protección contra el propio actuar.
20. Sobre el particular, es menester recordar que en la STC 0976-2001-
AA/TC, este Tribunal señaló que los derechos fundamentales también
vinculan las relaciones entre privados, de manera que quienes están
llamados a resolver controversias que en el seno de esas relaciones se
pudieran presentar, han de resolver aquéllas a través de las normas
jurídicas que regulan este tipo de relaciones entre privados, pero sin
olvidar que los derechos fundamentales no son bienes de libre
disposición, y tampoco se encuentran ausentes de las normas que
regulan esas relaciones inter privados.
Antes se ha recordado que uno de los efectos de considerar a los
derechos fundamentales como valores materiales del ordenamiento
jurídico nacional, es que éstos tienen la propiedad de irradiarse por todo
ese ordenamiento (Fund. Jur. N.° 6). En ese sentido, antes de
procederse a la aplicación de ese sector del denominado derecho privado
en la solución de la controversia entre privados, los órganos competentes
están en la obligación de interpretar esas reglas de conformidad con los
derechos fundamentales.
21. (…) Como lo ha sostenido Pedro de Vega (“La eficacia frente a
particulares de los derechos fundamentales”, en AA.VV. Derechos
fundamentales y Estado, UNAM, México 2002, pp. 694-695), “La
aparición en el seno de la sociedad corporatista de poderes privados,
14
capaces de imponer su voluntad y dominium, con igual o mayor fuerza
que los poderes públicos del Estado, determina [...] un nuevo y más
amplio entendimiento de la dialéctica libertad-poder” [...]. “En sociedades
estructuradas, a las que los individuos se acogen voluntariamente, será
el poder de esos grupos y corporaciones el que acabe siempre
prevaleciendo sobre los ciudadanos aisladamente considerados. Las
relaciones formales de igualdad entre los particulares se transforman
entonces en relaciones de preeminencia en las que los grupos hacen
valer su dominium en una doble perspectiva. Desde el punto de vista
interno, el principio de igualdad ante la ley quedará definitivamente
conculcado, en la medida en que las disposiciones sancionatorias
establecidas por los grupos contra las conductas de los sujetos aislados
que se inserten en ellos, inevitablemente prevalezcan sobre la ley. Por
otro lado, desde el punto de vista de la actuación externa, la supremacía
de unos grupos sobre otros y, en todo caso, sobre los individuos
aisladamente considerados, se traducirá en la imposición de condiciones
que los más débiles forzosamente deberán aceptar”.
22. (…) La respuesta de un Tribunal comprometido con la defensa de los
derechos fundamentales no puede ser otra que afirmar que los derechos
también vinculan a los privados, de modo que, en las relaciones que
entre ellos se puedan establecer, éstos están en el deber de no
desconocerlos. Por cierto, no se trata de una afirmación voluntarista de
este Tribunal, sino de una exigencia que se deriva de la propia Norma
Suprema, en cuyo artículo 103° enfáticamente ha señalado que
constitucionalmente es inadmisible el abuso del derecho.
Para el Tribunal Constitucional es claro que los acuerdos contractuales,
incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad
contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos
fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad
contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, de otro,
pues todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen,
como tantas veces se ha dicho aquí, ni más ni menos, el orden material
de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico
peruano.
23. (…) En esos casos, dado que se presentan relaciones contractuales
en las que es patente la existencia de una heteronomía, esto es, una
pérdida efectiva de autonomía privada por una de las partes, los
derechos fundamentales, en su dimensión institucional y como sistema
de valores materiales del ordenamiento, pueden y deben servir de
fundamento para defenderse contra las consecuencias del propio hacer,
es decir, que pueden lícitamente invocarse en la protección frente a sí
mismos.
Al lado de esa invocación de la protección de sí mismos recae sobre los
órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a
consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los
15
derechos fundamentales como sistema material de valores. También en
estos casos, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Federal
Alemán, existe una obligación de protección de los derechos
fundamentales (BverfGE 81, 242 (256)).
Sólo que, en este supuesto, el deber especial de protección de los
derechos no se traduce en una protección frente a terceros [como es el
caso de lo desarrollado en el fundamento 3 de esta sentencia], sino de
una labor garantista de los mismos órganos estatales frente a las
restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas
voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos
casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada
no están suficientemente garantizados.
XI. EXHORTACIÓN EXPRESA: DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
ADOPTADA.
Nuestra expectativa es que se acceda a nuestra petición administrativa y se
realice con brevedad y con carácter de urgencia sumarísima, sustentando su
decisión siguiendo las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre la
debida motivación en las decisiones cuando se trata de temas de interés
público, ante el ejercicio de una potestad discrecional, la autoridad facultada
debe acompañar las reglas desarrolladas de una debida motivación que muestre
puntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el interés general
circunscrito al que apunta, que garantice la ausencia de arbitrariedad en tales
decisiones que no obedezca a intereses pro empresa infractora o de grupo
económico, a la desviación de poder.
Conforme ha sido ya establecido por el Tribunal Constitucional de nuestro país
(Perú) en sus reiterados pronunciamientos que constituyen Jurisprudencia
vinculante (como la contenida en el Expediente N° 0090- 2004-ANTC), que
desarrolla la Doctora María Leticia Niño Neira Ramos, en la resolución con
calidad de cosa juzgado (ratificada por la sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema) con expediente 727-2005 de la Primera Sala Comercial, del
10MAR2009, pp. 22-28, contenida en el siguiente enlace de internet:
http://goo.gl/76RRy0.
XII. ANEXOS
ANEXO I (p. 20)
Portada del semanario Bloomberg Businessweek en su edición del 04 al 10 de Agosto
del 2014, y su publicación en páginas 39 al 41.
ANEXO II (p. 23)
Post de AINCUS uak, en http://goo.gl/Fia0WZ, del 02AGO2014 que da cuenta de la
noticia. EL PODER DE LOS MEDIOS.
ANEXO III (p. 25)
16
Publicaciones (seis) de diversos medios de comunicación en el mundo: El Espectador
de Colombia, El Comercio de Perú, Radio Canadá Internacional en español y América
Económica de Chile.
ANEXO IV (p. 31)
Publicación de Financial Times, en http://goo.gl/HhYlnn, del 21JUL2014. Peruvian
upstart AJE takes on Coke and Pepsi in Asia.
ANEXO V (p. 36)
Publicación del diario El Comercio, del 23JUL2014, en http://goo.gl/Njw5Sy, del
23JUL2014. AJE pone en aprietos a Coca Cola y Pepsi en Asia
ANEXO VI (p. 38)
Publicación del diario El Comercio en http://goo.gl/7TF9o5, (EFE) del 15 de julio del
2014. Prohíben anuncios de comida chatarra en horario infantil
ANEXO VII (p. 39)
Copia resolución con calidad de cosa juzgada de la Sala Comercial del Exp. 727-2005
del 29MAR2010, según el TC, la motivación de resoluciones en temas de interés
público (pp. del 22 al 28).
ANEXO VIII (p. 42)
OPINIÓN (audio y escrito), en entrevista al Dr. Manuel Peña Escobar, representante en
el Perú de la OPS/OMS en RPP - ROTATIVA DEL AIRE (Edición del mediodía), del
11ENE2012
Por tanto:
Solicitamos acceda a nuestra solicitud y disponga lo necesario para las Medidas
Precautorias solicitadas y su perfección.
Es el caso que los cinco titulares firmantes, venimos promoviendo la presente
petición administrativa, con la adhesión de otras AACC de distintas partes del país y el
apoyo y solidaridad de organizaciones similares de otros países donde auspiciamos se
concrete acciones similares que INDECOPI va a desarrollar accediendo a nuestra
petición administrativa.
Para efectos de abordar la presente petición, para esclarecer cualquier duda de
cualquier parte, teniendo el derecho a ser atendidos (escuchados) solicito para nuestra
expresión de voluntad se disponga una reunión con los siguientes funcionarios:
- Hebert Tassano Velaochaga, Presidente del INDECOPI – Autoridad Nacional
de Protección del Consumidor
- Anahí Chávez Ruesta, Directora de la Autoridad Nacional de Protección del
Consumidor.
- La persona o funcionario o equipo de trabajo encargado de desarrollar la
presente petición administrativa, al fin de colaborar y sustentar nuestras
pretensiones.
Esperando una pronta respuesta a la presente, se despiden atentamente,
_________________________
17
Ubén Atoche Kong
Presidente de AINCUS
DNI: 10273333
Calle Víctor Velezmoro Nº 697,
San Borja - Lima
Cel. 966 345 363.
_________________________
Paulo Latinez Segura
Presidente de ASCUCH – Chincha - Ica
DNI: 07186154
Calle, Arquitecto Julio García Baudoin Nº 173, Dpto 402
Las Torres De Limatambo, San Borja - Lima.
Cel. 995 656 723
_________________________
Esteban Carbonell O’brien
Presidente de APU
DNI: 06663080
Bolognesi Nº 125, Piso 11
Miraflores – Lima
Cel. 998 318 311
_________________________
Jorge Carranza Caballero
Presidente de Asociación Pro Consumidores del Perú
DNI: 17844481
Jr. Pablo Bermúdez Nº 177, Int 208.
Cercado de Lima – Lima
Cel. 975 344 406
_________________________
Dante Martínez Palacios
Presidente de ADUSELA - Arequipa
DNI: 029520791
Av. Bolognesi Nº 901
Cayma - Arequipa
Cel. 959 302 407
Por mutuo acuerdo de los peticionarios, se declara como portavoz y
coordinador al señor Ubén Atoche Kong presidente de AINCUS y
colaboradores u alternos al señor Esteban Carbonell presidente de APU
y al señor Paulo Latinez presidente de ASCUCH.
CC.:
18
• Anahí Chávez Ruesta, Directora de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del
Consumidor.
• Defensoría del Pueblo.
• Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores del Congreso.
• Congresista Yonhy Lescano Ancieta.
• Congresista Jaime Delgado Zegarra.
• Congresista José Luna Gálvez.
• Paulo Latinez Segura, Miembro Titular del Consejo Nacional de Protección del
Consumidor.
• Paul Castro García, Miembro Titular del Consejo Nacional de Protección del Consumidor.
• Hjalmar Marangunich Ramuchi, Miembro Titular del Consejo Nacional de Protección del
Consumidor.
• Esteban Carbonell O’brien, Primer Miembro Alterno del Consejo Nacional de Protección
del Consumidor.
19
ANEXO I
Portada del semanario Bloomberg Businessweek
en su edición del 04 al 10 de Agosto del 2014
20
Página 38 y 39 del semanario Bloomberg Businessweek
en su edición del 04 al 10 de Agosto del 2014:
21
Página 40 y 41 del semanario Bloomberg Businessweek
en su edición del 04 al 10 de Agosto del 2014:
22
ANEXO II
Post de AINCUS uak, en http://goo.gl/Fia0WZ, del 02AGO2014 que
da cuenta de la noticia. EL PODER DE LOS MEDIOS
23
24
ANEXO III
Publicaciones de diversos medios de comunicación en el mundo:
El ministro de Salud de Colombia, Alejandro Gaviria, metió el dedo en la llaga y contempló restringir la publicidad
de las bebidas azucaradas, una de las principales causantes de sobrepeso en el país ¿Propuesta viable?
“Las bebidas azucaradas son bombas de calorías y están asociadas con la diabetes y los infartos, en
consecuencia. Lo pobres de hoy en día no son flacos, son gordos porque comen muy mal”, aseguró Héctor
Abad.
1. Así tenemos el Artículo publicado por El Espectador de Colombia
http://goo.gl/fR6iYM, del 09AGO2013
Gaseosas, ¿malas como el cigarrillo?
Bastó con que el ministro de Salud, Alejandro Gaviria, dijera que el país debería pensar en regular las bebidas
azucaradas para que el debate, que muchos prefieren eludir, comenzara a tomar fuerza.
Al mejor estilo del alcalde de Nueva York, Michael Bloomberg (quien ha intentado que se prohiba y controle la
venta de gaseosas en envases gigantes), el ministro de Salud, Alejandro Gaviria, abrió el debate sobre la
'restricción' de bebidas azucaradas, consideradas una de la principales causas de sobrepeso y obesidad que
sufren los colombianos.
Durante la novena versión del Congreso Colombiano de Obesidad, que se realizó esta semana en Bogotá, el
ministro Gaviria dijo que al Gobierno le preocupa los altos índices de obesidad que se registran en el país,
convirtiéndose en un problema de salud pública a la par del consumo de cigarrillo, drogas psicoactivas y el
embarazo adolescente.
“En algunos años debe haber un debate sobre si los vendedores de bebidas azucaradas deben patrocinar el
fútbol profesional. Ese es el tipo de debates que vamos a tener que dar en algún momento”, expresó Gaviria, sin
entrar en detalles.
En el mismo sentido opinó Fernando de la Hoz, director del Instituto Nacional de Salud (INS): “Las tendencias
muestran que, en cinco años, Colombia pasó de tener 45% de su población en sobrepeso a más de 50%. Nos
estamos acercando a países como Estados Unidos y México, que tienen el 70% de su población en obesidad”.
“El tema de la restricción se debe estudiar, pero hay que implementar estrategias de varias partes. El consumo
de bebidas azucaradas dispara el peso y puede incluso convertirse en una adicción para los niños. Es claro que
no es la única causa, pero indudablemente es una de ellas y hay que mirar qué se puede hacer para regular el
consumo”, explicó el director del INS a través de Blu Radio y además calificó las bebidas azucaradas como
“bombas calóricas” que no aportan nutrientes al organismo.
Ante este panorama, la pregunta es si el azúcar merece ponerse en la misma categoría de los cigarrillos o el
alcohol. ¿Deberían las gaseosas y otros productos procesados incluir fotografías de los efectos dañinos que
provocan? ¿Tendría que pagar impuestos más altos las compañías que las producen?
Uno de los más notables apóstoles de poner la etiqueta de “tóxica” al azúcar es el pediatra norteamericano
experto en desórdenes hormonales Robert Lustig. Una de sus conferencias divulgadas a través de internet,
Azúcar, una verdad amarga, ha recibido más de 3 millones de visitas. Lustig es tajante y claro en su mensaje:
“no se trata del número de calorías, el efecto del azúcar es mucho más insidioso. Es veneno en sí misma”.
En un artículo publicado en The New York Times, titulado ¿Es tóxica el azúcar?, el periodista Gary Taubes
retoma las ideas de Lustig buscando aclarar que hay en ellas de demagogia y qué hay de verdad científica.
Lo primero que hace Taubes es aclarar algunos conceptos. Cuando hablamos del azúcar que se utiliza en
diversos productos industriales hablamos de distintas moléculas: la sacarosa (que se extrae principalmente de la
caña de azúcar) y la alta fructuosa (extraída del maíz). La mayoría de bebidas azucaradas en Colombia utilizan
la primera. En Estados Unidos es más común la segunda.
Para Lustig, como para muchos otros expertos, no es cierto que una sea más sana que la otra, el problema es
que ambas están formadas por moléculas de fructuosa. “No es lo mismo comer 100 calorías de glucosa
(presente en papas o en pan), que comer 100 calorías de fructuosa”, argumenta Lustig. Mientras la glucosa
puede ser metabolizada por cualquier célula del cuerpo, la segunda sólo puede ser procesada en el hígado
creando una sobrecarga de trabajo cuando se consume en altas cantidades.
Investigaciones realizadas durante la última década en animales, han demostrado los efectos tóxicos del
consumo de azúcar en exceso. Al ingresar la fructuosa al cuerpo, el hígado intenta metabolizarla convirtiéndola
en grasa. El exceso de grasa en el cuerpo dispara un fenómeno conocido como “resistencia a la insulina”, es
25
decir, comienza a dañarse la cerradura que permite la entrada del azúcar a las células. Cuando esto ocurre, los
niveles de azúcar en sangre se elevan y el cuerpo intenta compensarlo produciendo más y más insulina (la
hormona que abre la puerta de entrada a las células). El resultado final de esto es lo que los médicos hoy
denominan síndrome metabólico, un desorden general que se asocia a enfermedades cardiovasculares,
diabetes y cada día hay más evidencia de que influye en el desarrollo de distintos tipos de cáncer.
Al final de un largo recorrido histórico por este debate, que se remonta a principios del siglo XX, el periodista
Gary Taubes se pone del lado del pediatra Lustig en muchos de sus argumentos pero reconoce que aún la
ciencia no ha podido establecer hasta qué punto el consumo de azúcar le hace bien al cuerpo y cuándo
comienza “el exceso”.
“Si el azúcar nos engorda, eso es un asunto. Si comenzamos a ganar peso, podemos comer menos y perderlo.
Pero también estamos hablando de cosas que no podemos percibir, como hígados grasos, resistencia a insulina
y todo lo que esto conlleva. Oficialmente se supone que no debo preocuparme porque no hay evidencia
concluyente sobre esto, pero la verdad es que si me preocupo”, son las palabras con que Taubes cierra su
artículo.
2. Diario El Comercio, http://goo.gl/kcgorg, del 04JUN2012.
“GASEOSAS Y JUGOS”
(…)
Un solo vaso de gaseosa contiene más de cinco cucharadas de azúcar, al igual que algunos jugos artificiales
envasados, por lo que su consumo en exceso eleva el nivel de los triglicéridos y el colesterol. Además, aumenta
el riesgo de padecer enfermedades vasculares.
Según un estudio realizado en Estados Unidos, tomar una sola gaseosa diaria hará que en un lapso de cuatro
años subas 4,5 kilos. “Estas bebidas poseen gran cantidad de fructosa y glucosa, azúcares simples que hacen
daño al metabolismo, porque llegan más rápido al torrente sanguíneo”, señaló la nutricionista Rosa Salvatierra.”
3. Publicación del Diario el Comercio, http://goo.gl/2EMPu2, del 25JUN2013
¿Qué sucede si solo tomas gaseosas por más de 15 años?
Tras atender a una mujer que bebía 2 litros diarios del producto, doctores monegascos concluyeron que este
podría provocar problemas en el ritmo cardíaco
¿Qué pasaría si por años bebieras solamente gaseosas? Pues una mujer de 31 años llegó a un hospital en
Mónaco después de haberse desmayado. Tras hacerle algunas pruebas, fue diagnosticada con un problema al
corazón, que, según los médicos, habría sido provocado por su adicción a la gaseosa.
Un exámen de sangre reveló que sus niveles de potasio eran alarmantemente bajos. Asimismo, fue
diagnosticada con una extraña condición cardíaca que puede provocar latidos cardíacos irregulares.
La mujer, cuyo nombre se desconoce, afirmó no tener problemas hormonales y negó que algún familiar suyo
sufriera de problemas cardíacos. Sin embargo, indicó que desde que tenía 15 años no tomaba agua y que, en
cambio, consumía unos 2 litros de gaseosa al día, informó el portal Huffington Post.
LAS CONCLUSIONES
Tras analizar otros casos, los doctores del hospital Princesa Grace de Mónaco concluyeron que el consumo
excesivo de gaseosas (especialmente de gaseosas oscuras) estaría relacionado con problemas relacionados
con el ritmo cardíaco.
El tomar muchas gaseosas puede provocar que un exceso de agua ingrese a los intestinos, lo que puede derivar
en una diarrea y, por lo tanto, en una pérdida de potasio, apuntaron los expertos. Este mineral está relacionado
con el ritmo cardíaco y niveles bajos de este podrían causar problemas en este campo.
Cabe mencionar que tras abstenerse de tomar estas bebidas por solo una semana, los niveles de potasio de la
mujer y la actividad eléctrica de su corazón volvieron a la normalidad, explica el portal.
Múltiples estudios indican que el consumo de gaseosas incrementa el riesgo de sufrir infarto cerebral, depresión,
ataques al corazón, diabetes, entre otros problemas.
4. Publicación del diario el Comercio, http://goo.gl/pAO9Go, del 06JUN2014
Corte de Nueva York estudia volver a prohibir las gaseosas
La justificación es restringir productos que causan obesidad al consumidor y contribuyen a enfermedades
26
Albany, Nueva York (AP). Funcionarios municipales de Nueva York exhortaron al máximo tribunal del estado a
reincorporar la prohibición a los refrescos de gran tamaño, argumentando que la Junta de Salud local tiene
autoridad para restringir productos que causan obesidad al consumidor y contribuyen a enfermedades.
La prohibición del 2012 a las bebidas azucaradas de más de 473 ml promocionadas en restaurantes, tiendas de
abarrotes, salas de cine, estadios y puestos de comida callejera fue anulada por tribunales inferiores el mismo
día en que entró en vigor. Fue impulsada por el entonces alcalde Michael Bloomberg y desde entonces
respaldada por el alcalde Bill de Blasio.
"La mayor fuente de azúcar agregada en la dieta estadounidense, 40% del azúcar agregada proviene de las
bebidas endulzadas", dijo Richard Dearing, asesor jurídico municipal. "Son calorías vacías. No ofrecen valor
nutricional
Varios jueces de la Corte de Apelaciones cuestionaron dónde la Junta de Salud trazaría la línea.
El juez Eugene Piggott Jr. preguntó si seguiría la prohibición de hamburguesas triples. La jueza Victoria Graffeo
cuestionó el límite teniendo en cuenta que no se prohíben las bebidas de café mezclado cargadas con más de
800 calorías.
La decisión de la Junta de Salud es razonable, no arbitraria, sobre hechos científicos, dijo Dearing. Agregó que
no se trata en sí de una prohibición, sólo en fijar un límite al tamaño.
Propietarios de restaurantes, salas de cine, compañías de bebidas y pequeñas tiendas presentaron una
demanda para bloquear las restricciones. No se espera que la Corte de Apelaciones llegue a un fallo sobre la
petición hasta el próximo mes.
Richard Bress, abogado de los demandantes, argumentó que la Junta de Salud carece de autoridad para tomar
esas decisiones, que deben ser autorizadas primero por el Concejo. Muchos integrantes del Concejo se han
opuesto.
"Lo que no tenemos es el deseo de la gente", dijo Bress. "Fue un primer paso para cruzar los límites al decirnos
qué tamaño de porción podemos tener".
5. Publicación de Radio Canadá Internacional RCI, en español.
La guerra de la Organización Mundial de la Salud contra el azúcar
Por Pablo Gómez Barrios | amlat@rcinet.ca
http://goo.gl/frQJv6, del 17MAR2014.
La Organización Mundial de la Salud, OMS, comenzó una campaña de sensibilización contra el abuso en el
consumo de azúcar y más en particular contra los azúcares libres o agregados en los alimentos, las bebidas
gaseosas, los jugos, así como el azúcar contenido en la miel y los jarabes.
En 2002 la OMS había propuesto una norma severa en la que estipulaba que los azúcares agregados no debían
sobrepasar 10% del aporte energético cotidiano, es decir, del total de calorías consumidas. Recientemente, la
OMS corrigió esa norma y propone ahora que el azúcar agregado no sobrepase el 5% del aporte energético.
Lo cual significa que para un adulto de peso normal, no debería sobrepasar 6 cucharadas pequeñas de azúcar
diarias. Una nueva norma muchísimo más estricta que las normas estadounidenses y canadienses que es de
25% del aporte energético diario. La razón por la cual la OMS está en guerra contra el azúcar es porque tiene un
efecto nefasto en la salud humana.
Y los azucares más nocivos para la salud se encuentran en las bebidas gaseosas. Y si son tan nefastas es
porque las gaseosas contienen grandes cantidades de azúcar y porque esos azucares vienen en forma líquida,
lo que acelera enormemente su velocidad de penetración en el organismo.
La primera responsabilidad en términos de disminución del consumo de azúcar le incumbe a la industria. Ella
debería comenzar por disminuir los azúcares agregados en los alimentos. Después estamos nosotros, que
deberíamos tener más cuidado en el consumo del azúcar.
Los especialistas estiman que el límite de azúcar agregado de 5%, pregonado la Organización Mundial de la
Salud, es inalcanzable por el momento. Todos están de acuerdo para decir que en Norteamérica se consume 10
veces más de azúcar que se debería y el problema radica justamente en eso, en el exceso del consumo. Una
guerra, que los especialistas dudan que se pueda ganar.
Tomado de Les années lumières, el programa de cultura científica de la radio francesa de Radio Canadá.
6. Publicación de América Económica de Chile.
http://goo.gl/pRtmL7, del 03JUL2012.
27
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) alertó que entre 1992 y 2002 se duplicó el consumo de Coca-
Cola en los niños mexicanos, lo que ocasiona graves problemas de sobrepeso y desnutrición.
Durante la presentación del informe Derecho a la Alimentación en México, Olivier de Schutter, relator especial de
la ONU, explicó que el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos y Canadá provocó en el país el
incremento en la disponibilidad y en el consumo del refresco.
De Schutter afirmó que el desequilibrio en la dieta, el sobrepeso y la obesidad ocasionan enfermedades como la
diabetes, el cáncer y los padecimientos cardiovasculares.
Además agregó que, a pesar de que el gobierno federal ha desarrollado acciones que han funcionado para
reducir la pobreza, para hacer efectivo el derecho a la alimentación aún falta apoyar decididamente a los
pequeños productores agrícolas, muchos de ellos indígenas, a quienes se les descuidó por apoyar únicamente a
los grandes agricultores comerciales.
ONU resalta estragos por la coca-colonización. La Organización de las Naciones Unidas advirtió este martes que
el Tratado de Libre Comercio ha tenido consecuencias adversas para la salud de los mexicanos, sobre todo para
la población infantil, pues en una sola década se duplicó el consumo de refrescos entre los niños, al mismo
tiempo que se redujo la ingesta de frutas y verduras.
Para Olivier de Schutter, relator especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derecho a la
Alimentación, el tratado comercial entre Estados Unidos, Canadá y México provocó en el país azteca un
aumento en la disponibilidad y consumo de bebidas gaseosas, con el consecuente agravamiento de los
problemas de sobrepeso y diabetes.
Desde la entrada en vigor del TLC, en 1994, “hemos visto que las inversiones de las empresas agroalimentarias
de Estados Unidos a México han aumentado de un 5% a un 10% al año, y parte del resultado de eso es que el
consumo de Coca-Cola entre los niños mexicanos se duplicó entre 1992 y 2002”, detalló el diplomático durante
la presentación del Informe sobre el derecho a la alimentación en México.
Además manifestó que se trata de una bebida que puede encontrarse hasta en “el último rincón y pueblo del
país”, pasando por regiones marginadas y estados tan diversos como Guerrero, Nayarit, Oaxaca, Sonora,
Chihuhua y Tamaulipas.
Simultáneamente, según De Schutter, México empezó a enviar su mejor producción de vegetales hacia los
países del norte y esto, sumados a la mayor disponibilidad de alimentos procesados, provocó que los mexicanos
adoptaran una dieta muy desbalanceada.
“Lo que sucede en México, como en muchas otras naciones, es que cada vez más, las frutas y verduras se
están exportando a los mercados de alto valor —Canadá y Estados Unidos— y la población mexicana tiene
dietas menos nutritivas, hechas de comidas muy procesadas con alto contenido en grasas, sal y azúcar”, afirmó
De Schutter.
Por ejemplo, en Baja California Sur, la mejor producción de fresas, papayas y otras frutas producidas en forma
orgánica se va al mercado norteamericano, donde se paga un precio mucho mejor por ellas que entre los
consumidores mexicanos.
De acuerdo con De Schutter, lo que ocurre en México es un cambio radical en los hábitos alimenticios que está
pasando también en otras economías emergentes y “que los nutriólogos llaman coca-colonización”, dijo.
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De Schutter recordó que este proceso de cambio de hábitos alimenticios ha generado en México
simultáneamente una situación donde hay altos niveles de sobrepeso y, por otro lado, graves problemas de
desnutrición.
En ese sentido recordó que el 70% de la población adulta padece sobrepreso, a su vez el secretario ejecutivo del
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), Gonzalo Hernández Licona,
recordó que en 2010, 24% de la población sufrió pobreza alimentaria.
Por su parte, el director del Frente Democrático Campesino de Chihuahua, Pedro Torres, recordó que la
inseguridad alimentaria “ha aumentado en forma dramática pues en el 2006 afectaba a 14,8 millones de
personas y ya para el 2010 afectaba a 19,5 millones de personas”.
Es decir, uno de cada tres niños indígenas en México sufre de malnutrición crónica. Además el profesional
manifestó que hay situaciones muy graves en varias regiones como es la Sierra Tarahumara donde “la entrega
de despensas está muy por debajo de las necesidades, atiende sólo la emergencia a corto plazo”.
Más vale prevenir. De Schutter aseguró que los efectos del desequilibrio en la dieta y del sobrepeso y la
obesidad son enfermedades como la diabetes, el cáncer y los padecimientos cardiovasculares.
Insistió en que los impactos ya empiezan a sentirse y que para el 2017 México gastará alrededor de US$5.600
millones al año sólo para atender los casos de diabetes.
“Esto es el resultado de políticas públicas que no han tomado en cuenta esta dimensión de salud y de nutrición
al formular las políticas agrícolas” señaló.
Asimismo dijo que aunque el gobierno federal ha desarrollado políticas que han funcionado bien para reducir la
pobreza y mejorar el acceso a los alimentos en México, para hacer efectivo el derecho a la alimentación, aún
falta apoyar decididamente a los pequeños productores agrícolas, muchos de ellos indígenas, a quienes se les
descuidó por apoyar únicamente a los grandes agricultores comerciales.
Para De Schutter, la única forma de garantizar la disponibilidad de alimentos de calidad para toda la población
mexicana, no sólo para la que vive en las grandes urbes, es impulsar a los pequeños productores nacionales y
ayudarles a tener mejores sistemas de distribución.
“Se tiene que reconstruir el sistema de alimentos locales, vinculando a los productores locales con los
consumidores nacionales, proveyendo a las poblaciones de alimentos frescos y nutritivos, y al mismo tiempo
aumentando los ingresos de los agricultores locales”, detalló.
En tanto, expuso que aunque el gobierno federal tiene estrategias eficaces para apoyar a los grandes
agricultores comerciales en México, los pequeños quedan a la deriva “esos pequeños productores necesitan
acceso a los mercados locales”.
Nadie bebe más que los mexicanos. Un mexicano consume cada año, en promedio, 163,3 litros de refresco,
mientras que un estadunidense toma 118,1 litros, de acuerdo con un estudio de la Universidad de Yale.
Les siguen los chilenos con 116,2 litros, los brasileños con 89,1, los colombianos con 65,3 y los peruanos con
55,7.
“La principal razón de que seamos el consumidor número uno de refrescos en el mundo es una falta total de
regulación de publicidad y de campañas de orientación alimentaria”, afirmó el director de la organización El
Poder del Consumidor, Alejandro Calvillo.
Al referirse al informe presentando este martes por el relator especial de la ONU sobre el Derecho a la
Alimentación, quien advirtió que el aumento del consumo de refrescos es uno de los mayores deterioros de la
alimentación que se ha sufrido en México, Calvillo dijo que las empresas refresqueras se han logrado posicionar
hasta en las comunidades más pobres del país, consiguiendo desplazar, incluso, el consumo de leche y atole.
De hecho, un reciente estudio de El Poder del Consumidor destaca que en la última década el consumo de
refrescos creció 60% entre las familias de más bajos recursos.
“La gente en México está gastando más en refresco que en frijol, por ejemplo, y esto se agudiza mucho con el
Tratado de Libre Comercio, lo que nos refleja una situación del abandono de la seguridad alimentaria en el
país”, expuso Calvillo.
El activista señaló que éste es un fenómeno que se está presentando en todo el país, pero que es más grave en
las zonas rurales, ocasionando además de un severo problema de obesidad y sobrepeso, otro de desnutrición y
anemia.
De acuerdo con el Centro de Investigación en Nutrición y Salud del Instituto Nacional de Salud Pública, bebidas
como el refresco aportan el 21% de las calorías que se consumen en todo el día, cuando lo recomendado es que
sólo aporten el 10%, lo explica su contribución a la obesidad.
Pero además, el alto consumo de refrescos está ligado también a problemas de desnutrición en zonas rurales y
marginadas.
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“Entre los más pobres, el consumo de refrescos no sólo se asocia con la obesidad, que es clarísimo; hay
estudios científicos que demuestran que se asocia con anemia”, insistió Calvillo.
Chiapas, relató, es un foco rojo, pues se ha encontrado a mujeres dando de beber refresco en mamilas a sus
bebés, entre otros motivos, por la falta de acceso a agua potable.
En comunidades indígenas de Guerrero, mientras tanto, El Poder del Consumidor encontró que hasta 70% de
los niños de primaria de la región toman refresco en el desayuno, y sólo 20% leche.
En este contexto retomó la propuesta de la organización que dirige y que ha venido trabajado sobre este tema
desde hace seis años, de establecer impuestos a los refrescos, mismos que deberían ser destinados, explicó, a
la introducción de bebederos en las escuelas.
Según la propuesta, con un 20% de impuesto a los refrescos se reduciría el consumo hasta en un 24%.
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ANEXO IV
Publicación de Financial Times, en http://goo.gl/HhYlnn, del 21JUL2014, fig del 09AGO2014 a
las 20:40 horas
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ANEXO V
Publicación del diario El Comercio, en http://goo.gl/Njw5Sy del 23JUL2014.
AJE pone en aprietos a Coca Cola y Pepsi en Asia
Informe del Financial Times destaca presencia de la empresa peruana en el continente asiático, donde
compite por bajos precios.
Por Ben Bland / Andres Schipani
Sebastianus Hendro Kistanto, técnico en informática de la ciudad indonesia de Semarang, siempre
bebía Coca-Cola, incluso después de que dejó de trabajar para la compañía estadounidense de sodas
en ese país.
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Y así fue hasta que tomó su primera botella de Big Cola el año pasado, atraído por el bajo precio (US$
0,25) por una porción de 535 ml. “La Coca-Cola sabe mejor, pero Big Cola cuesta mucho menos”, dice,
añadiendo que él bebe cerca de cuatro botellas por semana.
Como buena parte de la creciente cantidad de bebedores de Big Cola en Asia, Kistanto creía
erróneamente que la bebida era del Reino Unido, un error fácil de cometer ya que el logotipo de la
Asociación Inglesa de Fútbol (FA) aparece más grande en la botella que la marca.
De hecho, Big Cola es del Perú, y el logotipo de la FA está allí como parte de un ambicioso impulso de
márketing. La compañía propietaria de Big Cola, Grupo Aje, propiedad familiar, es una de las mayores
historias de éxito empresarial internacional de la nación andina.
La combinación de una estrategia de bajo costo, márketing inteligente y un implacable enfoque en los
mercados emergentes ha ayudado a esta compañía poco conocida a enfrentar a Coca-Cola y Pepsi,
los gigantes mundiales de la soda, en América Latina y Asia.
En el proceso ha mostrado cómo un ágil rival del mundo en desarrollo puede utilizar su experiencia en
el mercado doméstico para responder a la demanda de cientos de millones de nuevos consumidores
en los mercados emergentes.
Irónicamente, este triunfo capitalista debe sus orígenes a la rebelión de la organización maoísta
Sendero Luminoso de Perú en la década de 1980, cuando murieron decenas de miles de personas.
UN ORIGEN COMPLEJO
Aje fue fundada por cinco hermanos de la familia Añaños en 1988, después de que la ola de violencia
que azotaba el campo los obligó a huir de su finca hacia la pequeña ciudad de Ayacucho, Perú.
Como dijo una vez Ángel Añaños, presidente de Aje y uno de los fundadores: “Gracias al terrorismo,
hemos sido capaces de cambiar de sector y comenzar en esta industria”.
Ya que había poco acceso a muchos productos, incluyendo Coca-Cola, ellos hicieron su propia cola –
llamada Kola Real en Perú – en su patio trasero y la vendían en botellas de cerveza vacías.
Los cuatro hermanos y una hermana, quienes poseen el 100% de la empresa, se expandieron hacia
otros países latinoamericanos antes de dar el salto a Asia en 2006, comenzando por Tailandia.
Siendo la quinta compañía de sodas más grande de América Latina, Aje se ubicó el año pasado en el
puesto 21 de todos los fabricantes de sodas a nivel mundial, según la agencia investigadora de
mercado Euromonitor, con ventas de alrededor de US$2 mil millones.
Las ventas globales de Aje crecieron a un promedio anual del 22% desde 2000 hasta 2013, pero su
participación en el mercado mundial fue de 0,4%, en comparación con el 25% de Coca-Cola y el 10,7%
de Pepsi.
EL MERCADO ASIÁTICO
Antonio Soto, director de negocios para Asia de Aje y ex presidente de PepsiCo en España, radica en
Madrid para poder abarcar las zonas horarias entre América Latina y Asia. Dice que la familia entró a
Asia porque todos tuvieron la corazonada de que podían ganarse a los consumidores en la “base de la
pirámide” y no porque hubieran llevado a cabo estudios de mercado detallados.
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Eso encarna una cultura corporativa enfocada en la asunción de riesgos y el movimiento rápido, en
marcado contraste con el anterior empleador de Soto, él dice, durante un recorrido por la más nueva y
moderna planta embotelladora de Aje en las afueras de Yakarta, su tercera fábrica en Indonesia.
“En Aje, uno tiene acceso directamente a la junta directiva y las decisiones se toman así”, dice,
chasqueando los dedos.
Cualquiera que sea la estructura corporativa, las compañías de bienes de consumo necesitan una
amplia red de distribución si quieren conquistar Indonesia, la mayor nación archipiélago del mundo. Si
bien Coca-Cola cuenta con una red mundial de compañías embotelladoras locales, AJE realiza toda la
fabricación y luego trabaja con distribuidores locales.
Desde su sede en la zona industrial Cikarang en las afueras de Yakarta hasta las chozas junto a la
carretera desde Java a Sulawesi, donde a menudo se venden sus productos, el objetivo de Aje es
mantener los costos, y por lo tanto los precios, bajos. “El consumo de sodas en los mercados
emergentes es una cuestión de asequibilidad, así como de disponibilidad”, dice Soto.
También se trata de aprovechar la demanda entre aquellos que están menos conscientes de los
riesgos que las bebidas azucaradas representan para la salud.
Catherine Eddy, directora ejecutiva de la oficina indonesia de Nielsen, la agencia de investigación, dice
que a medida que los consumidores más ricos se vuelven más conscientes de la salud, las compañías
que venden bebidas azucaradas se centrarán más en los consumidores de bajos ingresos en países
como Indonesia.
“Big Cola tiene un precio muy bajo y los consumidores de gama baja no se preocupan por la salud”,
dice ella.
PRECIOS COMPETITIVOS
La estrategia de la compañía es vender productos que son similares a los de sus rivales, pero a un
precio 25% inferior.
Aunque Aje no tenía experiencia previa en el sureste de Asia y sus diversas culturas, religiones y
gustos, entiende bien el concepto de valor que tienen los consumidores pobres.
Cuando aumentan los costos y el poder adquisitivo se contrae, como ha ocurrido en Indonesia a causa
de un aumento en los precios del combustible y un debilitamiento de la moneda, las compañías que
sirven a los consumidores de bajos ingresos no pueden arriesgarse a elevar sus precios.
En su lugar, reducen el tamaño de la unidad, como hizo Aje al lanzar una botella de Big Cola de 300 ml
a US$0,17. Coca-Cola y Pepsi han respondido con publicidad, descuentos y botellas más pequeñas.
La compañía también está entrando al sector de las bebidas no carbonatadas, un sector mucho más
grande en Indonesia, con jugos y bebidas energéticas. La mayoría de los productos serán los mismos
que se venden en América Latina, pero Aje hace algunos ajustes para los gustos locales, por ejemplo
la eliminación de la cafeína de la Big Cola en Asia.
A medida que crece su negocio internacional, Aje reconoce que debe aumentar su inversión y construir
una estructura corporativa más grande, algo que la familia había evitado previamente.
¿Corre riesgos Aje de perder el espíritu pionero que impulsó su crecimiento inicial? Soto admite que
todavía está “dando pequeños pasos” para convertirse en una compañía multinacional líder, pero dice
que Aje puede encontrar el equilibrio adecuado.
“Lo que nos trajo hasta aquí durante los últimos 25 años, probablemente no sea lo que nos llevará a
donde queremos llegar”, dice.
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ANEXO VI
Publicación del Diario El Comercio, en http://goo.gl/7TF9o5, del 15 de julio del 2014.
Prohíben anuncios de comida chatarra en horario infantil
En México, las autoridades sanitarias han restringido la publicidad de refrescos y comidas para
combatir la obesidad en niños. México D.F. (EFE)
Las autoridades sanitarias de México prohibieron la publicidad de refrescos y comida que no
cumplan con requisitos de calidad nutricional durante horario infantil en televisión y en cines.
Esta medida forma parte de los esfuerzos oficiales para "la prevención y control del sobrepeso,
la obesidad y la diabetes", precisó en un comunicado la Secretaría de Salud.
La institución presentó las medidas regulatorias de la Estrategia Nacional para la Prevención y
Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes relacionadas con la publicidad y el etiquetado
de alimentos y bebidas no alcohólicas.
Durante la presentación, diversas autoridades de salud señalaron que ahora no se podrán
anunciar refrescos, bocaditos, confitería y chocolates en televisión abierta y de cable de 14.30
a 19.30 de lunes a viernes, y de 07.00 a 19.30 los sábados y domingos.
De acuerdo con la medida, basada en el horario escolar y los niveles de audiencia, "solamente
podrán publicitarse en programas infantiles aquellos productos que cumplan con criterios
nutrimentales", abundó.
Para el 2015 las empresas "tendrán que reportar claramente la fuente de la cual provienen las
calorías en el producto; es decir deberán señalar de manera obligatoria, clara y frontal cuántas
azúcares, grasas y grasas saturadas contienen los alimentos y bebidas", precisó.
En México se aplican desde este año nuevos impuestos para los refrescos y la comida
chatarra, una propuesta del Gobierno federal para reducir los índices de obesidad en el país.
Según datos de la Secretaría de Salud, siete de cada 10 adultos sufren sobrepeso en México,
mientras que la proporción es superior al 30% en el grupo de edad de 12 a 19 años, y de 29%
en los menores de entre cinco y 11 años.
México es el segundo país con el mayor número de adultos con obesidad, por detrás de
Estados Unidos, y el primero en sobrepeso infantil, según un estudio de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
38
ANEXO VII
Según el TC, LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES EN TEMAS DE INTERÉS PÚBLICO.
Resolución con calidad de cosa juzgada de la Sala Comercial del Exp. 727-2005 del
29MAR2010, (pp del 22 al 28)
LA SECRETARIA DE SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO EN DISCORDIA
DE LA SEÑORA JUEZ SUPERIOR NIÑO NEIRA RAMOS, ES COMO SIGUE:
Que, si bien estamos de acuerdo con los fundamentos y parte resolutiva expresados por la
Vocal ponente, en cuanto a la demanda y reconvención planteadas, sin embargo discrepamos
con ella, en el extremo relacionado al pago de intereses legales, por el atraso en el
cumplimiento de la obligación, por parte de Invita Seguros de Vida, pues consideramos que
más bien deben aplicarse los intereses previstos en la parte in fine del artículo 332 de la Ley
General del Sistema Financiero y Bancario — Ley N° 26702 —, y ordenarse que la citada
empresa de seguros, pague al demandado —asegurado— un interés moratorio anual
equivalente al uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el
Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de
la mora; en tal sentido, adhiriéndome en tal sentido a la parte resolutiva del voto del Señor
Presidente, pero discrepando en cuanto a sus fundamentos, por los siguientes motivos:
1. Los criterios expresados, son coincidentes en señalar que se ha producido inejecución
de la prestación por parte de la Compañía de Seguros, a favor del asegurado, sin embargo,
son discrepantes en cuanto a que si, como consecuencia de dicho retraso, se debe aplicar un
interés de 1.5 veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, o si en cambio
se debe aplicar a tal supuesto, la tasa de interés legal.
2. Consideramos que el incumplimiento de la prestación de pago, implica un problema de
inejecución contractual, por lo que el supuesto normativo previsto en la parte final del artículo
332 de la Ley N° 26702, debe interpretarse no de modo aislado, sino en el contexto global del
Sistema de Seguros previsto en la citada Ley, cuyo marco interpretativo resulta ser el cardinal
14° del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que a su vez se desenvuelve dentro de la
Teoría General de los Contratos, dado que, en definitiva esta constituye la fuente reguladora
del contrato de seguro, en sus aspectos especiales y particulares, que, a su vez nos remite al
Código Civil en materia de contratación, en el que se encuentra la buena fe como principio
sustentante de la relación entre los contratantes desde que el contrato se configura hasta su
finalización, así como también el ejercicio no abusivo de los derechos pactados, los cuales
cobran especial relevancia en el marco de los contratos de adhesión en general y de los
contratos de seguros en particular. En este sentido, señala Isaac Halperín en su obra
"Seguros", que: "los Principios de la buena fe contractual hallan una aplicación más frecuente y
rigurosa en el contrato de seguros debido a su naturaleza y a la posición especial de las
partes" .
3. Por tanto, en relación a los deberes del asegurador hacia el tomador o asegurado,
aquél debe conducirse con la mayor lealtad posible en todo cuanto se refiere a la ejecución de
sus obligaciones y a la interpretación de la póliza por el carácter del contrato, cuya
comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador o asegurado y por su
naturaleza de contrato de condiciones generales uniformes impuestas al asegurado.
4. La exigencia prevista en el artículo 1362 del Código Civil, respecto a que en la
negociación, celebración y ejecución de los contratos, debe observarse una conducta de buena
fe (esto es, funcional, no abusiva, una conducta no reñida con los fines éticos, sociales y
39
económicos de las prerrogativas o facultades jurídicas y de los derechos subjetivos), se
acentúa especialmente en la fase de cumplimiento del contrato por parte del asegurador en el
contrato de seguros, atendiendo al estado de necesidad o apremio del asegurado. Y, en cuanto
a las obligaciones impuestas al asegurado, debe efectuar la denuncia del siniestro en plazos
apremiantes y términos explícitos para proceder a la verificación del siniestro.
5. Acorde a los lineamientos establecidos en el ya citado artículo 332 de la Ley N° 26702,
pesa también en el asegurador el deber de indicar la causa de su determinación de no prestar
la cobertura consecuente al contrato y al siniestro; sin embargo, este deber, no puede ser
entendido como limitado a una simple negación o aceptación de la responsabilidad, ya que de
haber querido ello el legislador, no habría sido necesaria la redacción de dicho artículo en su
texto actual, sino que hubiera bastado con que no cumpliera el asegurador con las obligaciones
asumidas o simplemente, en el caso de que fuera demandado, que invocara el incumplimiento
del contrato o la contravención de la ley de seguros por parte del asegurado. Dicho artículo,
evidentemente ha sido introducido para asegurar el cumplimiento leal y de buena fe del
contrato de seguro y para señalar una etapa en el proceso de cumplimiento en la que se
deberá dejar bien en claro si se asume la responsabilidad, aún cuando pudieran existir
infracciones por parte del asegurado, determinantes de la pérdida de su derecho. El
asegurador debe dar una explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible,
de su declinación de responsabilidad, dado que dicha conducta se corresponde con las
obligaciones impuestas al asegurado previamente; la obligación de manifestarse no queda
satisfecha con una escueta negación y no explicación motivada, razonada e inteligiblemente
del asegurador, respecto a la razón que cree lo exonera de pagar, para que, bajo los alcances
de ejercicio pleno del derecho al contradictorio (conocido también como el derecho de defensa
que debe primar en toda clase de procesos y procedimientos), el asegurado pueda demostrar
el error incurrido, para lograr el resultado del contrato y saber a qué atenerse antes del
eventual juicio. Como es de verse de la carta de fojas treinta y nueve del Expediente
Administrativo que viene como acompañado, el asegurador, informa al asegurado que el
siniestro, no será reconocido por la empresa, sin más explicación que citar el haber incurrido
en los artículos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse al Código
de Tránsito de Seguridad Vial (artículo 230) en actual vigencia; es decir, la decisión
proporcionada al asegurador, no satisface la exigencia de ser una explicación razonada, veraz,
auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de responsabilidad.
6. Sobre el particular, es preciso discernir sobre la trascendencia de la motivación en las
decisiones de una entidad particular en la que juega un papel trascendental el interés público,
como el tema de Seguros, o en las decisiones de una entidad pública, e indicar que, inclusive
un acto discrecional (contrario al reglado), que resuelve asuntos concretos, de conformidad con
los mandatos de la Constitución (inciso 5° del artículo 139) y que abarca, como consecuencia,
a las leyes y demás normas legales, opera cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún
Órgano, competencia para apreciar, en un supuesto dado, que sea de interés público.
7. En tal sentido, el Órgano de competencia, está obligado a justificar las razones que
imponen la decisión en el sentido del interés público de una manera concreta y específica y no
con una mera afirmación o invocación abstracta (Eduardo García de Enterría). De este modo,
podemos concluir diciendo que, conforme ha sido ya establecido por el Tribunal Constitucional
de nuestro país en sus reiterados pronunciamientos que constituyen Jurisprudencia vinculante
(como la contenida en el Expediente N° 0090- 2004-ANTC), y que compartimos plenamente, el
ejercicio de una potestad discrecional debe acompañarse de una motivación que muestre
puntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el interés general circunscrito al que
apunta. No hay que olvidar que, el interés público se construye sobre la base de la motivación
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de las decisiones, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad, por la razonabilidad que
debe imperar en las decisiones, las cuales se encuentran sometidas a las denominadas reglas
de la crítica racional, por cuanto el Principio de motivación suficiente, se sustenta en el
Principio de Razonabilidad.
La motivación en el acto discrecional, debe ser suficiente, vale decir justificadora de la decisión;
sin embargo además debe ser expresa, clara y precisa, jugando un papel trascendental el
lenguaje entendible, bajo los esquemas de la argumentación y justificación, tendientes a evitar
ambigüedades, omisiones e incoherencias; debiendo además observar rigor lógico, que
permita conocer los criterios esencialmente adoptados para la decisión, respecto al caso
concreto; y, todo ello, para poder permitir un posterior control del acto previo. La falta de
motivación, implica no sólo ausencia absoluta de motivación, sino también ausencia sustancial,
como la omisión de pasajes decisivos en el razonamiento argumentativo; interpretando
extensivamente el concepto de contradicción hasta llegar a incluir en él a la ilogicidad en la
trama argumentativa, con el propósito de efectuar un control sustancial sobre la motivación a
fin de discernir respecto a la insuficiencia o en cuanto a las omisiones que vician, por violación
de la ley y por no respetar la inferencia deductiva con aserción de la referencia empírica
verificable o refutable, bajo el Principio de Razón Suficiente, llamado también de verificabilidad
y conformante de los Principios lógicos de Valoración, aplicables al proceso administrativo
8. Por tanto, la exigencia de motivación, vista desde todos sus ángulos, abarca a todo
nuestro Ordenamiento Jurídico, y como consecuencia, a la actividad contractual, y, la ausencia
de tal exigencia en la manifestación de razones de la declinación de responsabilidad, indica
una falta al deber de cooperación y lealtad que debe regir en todo contrato, particularmente en
el que es materia de autos, en el cual inclusive la aseguradora contaba con una posición
mucho más ventajosa que su contraparte para sustentar un eventual rechazo de su
responsabilidad, realizando una interpretación sistemática de la norma en todo su contexto, tal
y conforme se ha establecido en líneas precedentes, así como también con las disposiciones
generales de los contratos, como igualmente se ha indicado, para poder concluir que la
aseguradora debió pronunciarse motivada y razonablemente, sobre su declinación de
responsabilidad y el alcance de la misma, en razón a que el incumplimiento no puede ser
opuesto como defensa cuando existe una manifestación de voluntad previa, de parte de quien
lo opone, de ejecutar la obligación asumida, un el marco de una relación contractual de interés
público, como es la de seguros, en que dicha manifestación de voluntad es crucial para
determinar si la parte aseguradora asume la responsabilidad; verificándose de autos que la
aseguradora no cumplió con brindar al asegurado una información con las exigencias
señaladas, y por tanto, se hace pasible de aplicársele los intereses previstos en la parte in fine
del artículo 332 de la Ley N 26702 en el atraso incurrido en el cumplimiento de la obligación por
parte de Invita Seguros de Vida, y ordenarse que la citada empresa de seguros, pague al
demandado – asegurado – un interés moratorio anual equivalente al uno punto cinco (1.5)
veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se
encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora;
9. Por tanto, mi voto es porque se CONFIRME la Sentencia venida en grado, en todos sus
extremos.
NIÑO NEIRA RAMOS
Juez Superior
41
ANEXO VIII
OPINIÓN, en entrevista al Dr. Manuel Peña Escobar, representante de la OPS/OMS.
RPP - ROTATIVA DEL AIRE (Edición del mediodía) - 11-01-2012
Entrevista: Manuel Peña, representante de la OPS/OMS en Perú, comentó que para que la
comida sea “chatarra” debe tener pocos nutrientes y sustancias nocivas.
En países como Dinamarca o Estados Unidos existe una campaña para prohibir en las
escuelas la venta de golosinas y gaseosas que no alimentan a los menores, de aplicar el 20%
de impuestos a la comida chatarra “Aquí en Perú, solo a las gaseosas, implicaría un ahorro de
191 millones de dólares que pueden revertirse en mejorar el acceso a alimentos nutritivos”,
explicó Peña.
El audio en http://goo.gl/IOivpW
La noticia en extracto es publicada por RPP en internet, en http://goo.gl/oW6sV5, del 11 de
enero del 2012.
REPRESENTANTE DE LA OMS: “EL POLLO A LA BRASA NO ES CHATARRA”
El tema de las enfermedades crónicas, incuestionablemente es el problema más grave de
salud del mundo, porque es responsable de muertes prematuras, de discapacidad, y de
muchas enfermedades asociadas, manifestó el doctor Manuel Peña, representante de la
OMS/OPS en el Perú.
En diálogo con RPP Noticias, el especialista comentó que la obesidad se está disparando en
los últimos 30, incluyendo en el Perú, debido a factores sociales, culturales y económicos.
"El pollo a la brasa no es chatarra. Usar el término chatarra es muy peligroso o muy alusivo,
para ser chatarra tiene que tener pocos nutrientes esenciales (ácido fólico, vitaminas,
minerales) y que tenga sustancias nocivas", explicó Peña.
"Si yo como el pollo a la brasa tres veces al día o todos los días me engordo; y además me da
arterioesclerosis, sin embargo también tiene proteína animal, tiene hierro, tiene zinc y calcio
que son beneficiosos", acotó.
Por otro lado el representante de la OMS/OPS, declaró que la gaseosa es un ejemplo práctico
de lo que significa la comida chatarra.
"La gaseosa, eso sí es chatarra, es típico de una chatarra porque eso es agua con azúcar,
gases y fosfato, sustancias nocivas que al final se van a depositar en los huesos", recalcó.
El experto reveló que si el Perú consigue aumentar los impuestos de las gaseosas en un 20%,
esto implicaría un ahorro de 191 millones de dólares que se pueden revertir en mejorar el
acceso a alimentos nutritivos.
"Lo más triste, es que cuando una madre que le da dos soles a su hijo para ir a la escuela, ese
niño lo emplea en gaseosa y en golosina", indicó.
Por ello Peña consideró tener en cuenta dos criterios para el consumo de alimentos: la cantidad
y la calidad de lo que se va a comer.
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Aincus peticion al indecopi por medidas precautorias a bebidas azucaradas pdf

  • 1. AINCUS ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SEGUROS Calle Víctor Velezmoro 697, San Borja Lima - Perú, Telf: (511) 436 2095 Señor: Lima, 19 de agosto del 2014 Hebert Tassano Velaochaga Presidente del INDECOPI – Autoridad Nacional de Protección del Consumidor Calle de la Prosa Nº 104 San Borja – Lima Sumilla: Petición Administrativa Colectiva, Solicita al INDECOPI disponga medidas Precautorias de urgencia en el etiquetado de bebidas azucaradas – Gaseosa Coca-Cola y otras, advirtiendo que su consumo en exceso causa daño a la salud y otras medidas que se indican en la presente. Base Legal: La LPAG, Constitución Política del Estado, el Deber Especial de Protección a los Consumidores, el Principio Precautorio, el Principio Pro consumidor, vigilancia de la actuación del Estado, Principio de los Actos Propios. Por la presente le hacemos llegar nuestro cordial saludo y para realizar una Petición Administrativa Colectiva en referencia al tema del efecto dañino para la salud el exceso de consumo de bebidas azucaradas por tiempos prolongados al objeto que el INDECOPI con carácter de urgencia y en forma sumarísima disponga las medidas necesarias siguiendo el Principio Precautorio, donde existe una incertidumbre de dos partes, la industria y la parte formada por consumidores, especialistas de la salud y organismos internacionales de la salud. Teniendo en cuenta lo declarado por medios de comunicación en el último mes del Presidente de la Coca-Cola y el ex presidente de PepsiCo en España y actual director de negocios para Asia de AJE, en BLOOMBERG BUSINESSWEEK edición del 04 a 10 de agosto del 2014 y el FINANCIAL TIMES LTD del 21 de julio del 2014 y replicado por el Diario El Comercio el 23 de julio del 2014, respectivamente, donde por primera vez revelan y reconocen estrategias de ventas y la afectación para la salud el consumo excesivo de las bebidas azucaradas gaseosas, aplicable también a otras bebidas azucaradas. La presente Petición Administrativa Colectiva corresponde a cinco Asociaciones de Consumidores (AACC) titulares, iniciativa formulada por AINCUS asociación de consumidores que represento y la adhesión de otras AACC de distintas partes del país que respaldan la presente petición administrativa, siendo consecuentes con nuestra facultad de vigilancia de la actuación del Estado, que se deriva de la 1
  • 2. Sentencia del Tribunal Constitucional con EXP. N° 0858-2003-AA/TC, HUÁNUCO, caso LEYLER TORRES DEL ÁGUILA, del 24MARZ20041 : “(…), la Constitución reconoce el derecho de defenderse de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce el derecho de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor” BASE LEGAL DE NUESTRA PETICIÓN ADMINISTRATIVA, Procedemos al desarrollo de nuestra Petición Administrativa en base a la LPAG2 , la Constitución Política 1 Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 0858-2003-AA/TC, HUÁNUCO, LEYLER TORRES DEL ÁGUILA vs OSIPTEL y Telefónica Móviles SAC, su fecha 24MARZ2004: 7. (…)En ese sentido, la constitucionalización del “deber especial de protección” comporta una exigencia sobre todos los órganos del Estado de seguir un comportamiento dirigido a proteger, por diversas vías, los derechos fundamentales, ya sea cuando estos hayan sido puestos en peligro por actos de particulares, o bien cuando su lesión se derive de otros Estados. Se trata de una función que cabe exigir que asuma el Estado, a través de sus órganos, cuando los derechos y libertades fundamentales pudieran resultar lesionados en aquellas zonas del ordenamiento en los que las relaciones jurídicas se entablan entre sujetos que tradicionalmente no son los destinatarios normales de esos derechos fundamentales. (cursivas y negritas, es nuestro). 8. En este sentido debe diferenciarse lo que es propio de un derecho subjetivo de defensa contra el Estado, que tiene por propósito exigir la no injerencia arbitraria del Estado en la esfera subjetiva de un particular, de lo que es propio de un “deber especial de protección”, que es, en principio, indeterminado, e impone a los órganos del Estado, in suo ordine, que establezcan o adopten todas las medidas necesarias y adecuadas destinadas a preservar, proteger e, incluso, reparar las lesiones a los diferentes derechos constitucionalmente protegidos, cuando éstos han sido vulnerados o puestos en peligro por obra de terceros. (cursivas y negritas, es nuestro). 10. (…) La Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En cuanto a lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En cuanto a lo segundo, la Constitución reconoce el derecho de defenderse de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce el derecho de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor”. (cursivas, subrayado y negritas, es nuestro). 2 Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444. Artículo 106°.- Derecho de petición administrativa 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de 2
  • 3. del Estado3 y El Deber Especial de Protección a los Consumidores4 del Bloque constitucional, el Principio Precautorio, el Principio Pro Consumidor5 , y el Principio de los Actos Propios. I. PUBLICACIÓN DEL SEMANARIO INTERNACIONAL BLOOMBERG BUSINESSWEEK En su edición del 04 al 10 de Agosto del 2014, el semanario internacional Bloomberg Businessweek presenta una imagen que lo dice todo, y desarrolla el artículo en las páginas del 38 al 41, los que adjuntamos en el ANEXO I. presentar solicitudes de gracia. 106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 3 Constitución Política del Estado, Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: 20) A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. 4 DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES.- Todos los operadores del Estado, sin excepción, tienen el deber especial de proteger y defender a los consumidores y usuarios, de adoptar y tomar todas las medidas necesarias para alcanzar este objetivo, así los operadores estatales tienen el deber de cumpliendo de la normativa que rige su actividad en particular y la legal general (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), esto no justifica la afectación de un consumidor frente a un infractor (con más razón en el ejercicio regular de su derecho como consumidor), aún si se notara en los resultados, si esto ocurriese, se genera un conflicto normativo por el cumplimiento de este deber (evaluación, control o verificación siguiendo LA REGLA DE DESVIACIÓN DE PODER), si ocurre entonces los operadores estatales tienen el deber especial de recurrir a la norma constitucional (tanto al artículo 65º como al deber especial de protección a los consumidores y otros inherentes, consustanciales y propios de su naturaleza como ser humano: derechos de la persona, DDHH, etc.) para justificar su decisión en la jerarquía normativa y garantizar la efectiva y real defensa y protección a los consumidores y usuarios, afectados por el “deber” de cumplir la normativa de menor jerarquía. VIGILANCIA CIUDADANA.- Por parte de los consumidores y usuarios (por ende sus representantes: las AACC), el Tribunal Constitucional reconoce su capacidad de exigir por diversos medios a los operadores del Estado una actuación acorde con EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES, ante una amenaza o afectación efectiva de sus derechos, así como por la transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses, siendo del bloque constitucional su tratamiento es el propio de una infracción (o agravio) constitucional. REGLA DE DESVIACIÓN DE PODER.- Por parte de los funcionarios competentes, al emitir un pronunciamiento, y en especial si es favorable al consumidor; especialmente deben confrontar si dicho resultado de alguna forma afecta al consumidor y pese a ello le causa una afectación mayor que no haber ejercido sus derechos como consumidor o usuario, confrontar si su actuación como funcionario está cumpliendo con el mandato de defender y proteger a los consumidores, razón por la cual se le ha otorgado facultades y poderes, de obtener una respuesta negativa (o se detecta una mínima o pequeña afectación), entonces deben reformular dicho pronunciamiento en base a los fundamentos constitucionales que inspiran su mandato constitucional (jerarquía normativa), la desviación de poder se aprecia claramente si del resultado el infractor de alguna forma obtiene algún beneficio producto de su accionar contra el/los consumidor/es, resultado inexcusable pues el funcionario incentiva y premia al infractor. 5 Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, Artículo V. Principios: 3
  • 4. Comentario en el Artículo de Luis Maram (http://goo.gl/lYsA6z) Conferencista, diseñador, MBA Marketer especializado en Digital, contenido y redes sociales. Al día de hoy su site tiene un promedio de 70,000 visitas mensuales, 100 mil páginas vistas y más de seis años de información compilada en más de 2,300 posts. Así, muestra una independencia que casi todos no lo poseen. Nos dice: “La portada de Bloomberg Businessweek de su más reciente edición está enfocada en la situación actual de Coca-Cola dentro del problema de obesidad norteamericano. El artículo arranca con el comentario de Sandy Douglas, presidente de la marca para Norteamérica, quien admite tomar una lata en el transcurso de la mañana, pero en caso de querer beber una más, cambia a Zero por la tarde, reconociendo que de tomar otra los niveles de calorías serían demasiado.” Así, la fuente original: “I WILL PROBABLY HAVE A COKE ZERO IN AFTERNOON AT SOME POINT,” HE CONCEDES, BUT NOT ANOTHER REGULAR ONE BECAUSE IT HAS TOO MANY CALORIES. “THAT’S APPROXIMATELY MY DAILY REGIMEN.” (Sandy Douglas). El presidente de la Coca-Cola de Estados Unidos, Sandy Douglas nos dice y reconoce que no consume más de una lata de Coca-Cola regular (clásica de 12 FL OZ, 355ml), porque son muchas calorías y va en contra su régimen diario. Las primeras referencias se encuentran publicados en el post de AINCUS http://goo.gl/Fia0WZ, EL PODER DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, correspondiente al ANEXO II de la presente. II. PUBLICACIÓN INTERNACIONAL DEL “FINANCIAL TIMES” Y DIARIO EL COMERCIO Así tenemos las declaraciones de Antonio Soto, director de negocios para Asia de AJE y ex presidente de PepsiCo de España, radica en Madrid para poder abarcar las zonas horarias entre América Latina y Asia. 2) Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a clausulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor. (cursivas y negritas, es nuestro) 4
  • 5. La publicación original proviene del Informe del Financial Times6 : Peruvian upstart AJE takes on Coke and Pepsi in Asia, por Ben Bland y Andres Schipani, en http://goo.gl/HhYlnn, del 21JUL2014 (ANEXO IV), Luego replicado en español por el Diario El Comercio, en: http://goo.gl/Njw5Sy, del 23JUL2014 (ANEXO V), AJE pone en aprietos a Coca Cola y Pepsi en Asia, dice: (…) “Desde su sede en la zona industrial Cikarang en las afueras de Yakarta hasta las chozas junto a la carretera desde Java a Sulawesi, donde a menudo se venden sus productos, el objetivo de Aje es mantener los costos, y por lo tanto los precios, bajos. “El consumo de sodas en los mercados emergentes es una cuestión de asequibilidad, así como de disponibilidad”, dice Soto. También se trata de aprovechar la demanda entre aquellos que están menos conscientes de los riesgos que las bebidas azucaradas representan para la salud. Catherine Eddy, directora ejecutiva de la oficina indonesia de Nielsen, la agencia de investigación, dice que a medida que los consumidores más ricos se vuelven más conscientes de la salud, las compañías que venden bebidas azucaradas se centrarán más en los consumidores de bajos ingresos en países como Indonesia.” (Fuente: diario El Comercio. Las negritas son nuestras) El ex-presidente de la PepsiCo de España y actual director de negocios para Asia de AJE, Antonio Soto reconoce lo dañino para la salud de las bebidas azucaradas y la estrategia de aprovechar este desconocimiento de los consumidores para penetrar y colocar sus productos, lo que revela que no es de importancia la salud de los consumidores frente a los intereses económicos de lucro de la INDUSTRIA. La fuente original es del Financial Times Ltd. Como se muestra en la figura: 6 Overview de “The Financial Times Ltd.”, brindada por Bloomberg Businessweek (http://goo.gl/9FaF6n). Empresa inglesa fundada en 1888, ubicada en Southwark Bridge, London, SE1 9HL, United Kingdom, telf.44 20 7873 3000, Fax 44 20 7775 6421, web: www.ft.com “The Financial Times Ltd. operates as a business news organization that provides news, comments, data, and analysis for the business community worldwide. The company’s portfolio includes newspapers, magazines, and Websites focusing on energy, financials, health, industrials, luxury, media, retail and consumer, technology, telecommunications, and transport companies. It offers its publications in print and digital formats. The company also provides education products for business schools; and print and online content for consumer and professional financial audience, as well as specialist information on personal, retail, and institutional finance industries. In addition, it offers macro policy ..” 5
  • 6. III. EL PRINCIPIO DE LOS ACTOS PROPIOS Siguiendo el principio de la doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente con sus propios actos (acciones, declaraciones, argumentos, resoluciones, etc.) que posteriormente no puede admitirse una actuación en contra de sus propios actos. Es decir, de los actos propios del presidente de la Coca-Cola de Estados Unidos (su máxima autoridad y representante) sobre el producto: gaseosa azucarada (regular o clásica) Coca-Cola de 355ml, que se comercializa en todo el mundo (más de 200 países), incluido el Perú, no consume más de una pues posee muchas calorías, incompatible con su régimen alimenticio. Cabe destacar que en EEUU sus ciudadanos consumen más de cuatro veces lo indicado y en Méjico más de cinco, donde en el primero existe una afectación en la salud en más del 70% de su población, consecuentemente se generan problemas de salud que conllevan a la muerte por mantener este régimen insalubre de consumo por prolongado tiempo. Es la primera vez de parte de la Industria que reconocen los efectos contra la salud del consumo excesivo de este producto (en general las bebidas azucaradas), que es de conocimiento público y en especial de los nutricionistas del mundo, sin embargo ante su conveniente desconocimiento de parte de la Coca-Cola es producto de contiendas legales y estudios que no han llevado a resultados definitivos, en razón del enorme poder de una industria que genera utilidades por millardos de dólares anuales. 6
  • 7. Más allá de cualquier controversia que se pudiera alegar, lo cierto es que la declaración ya está hecha y difundida internacionalmente por Bloomberg Businessweek, resulta irrelevante alcanzar o resolver dicha controversia pues en este caso opera el Principio Precautorio, y la Coca-Cola del Perú deberá demostrar que consumiendo en prolongado tiempo, ya sea uno, dos o diez años una media indicada de una y hasta de tres a cinco veces el contenido de 355 ml de Coca Cola regular cada día, no afecta en lo mínimo la salud y no genera afectaciones causales de daño a la salud y de muerte al ser humano. IV. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Las publicaciones realizadas en diversos medios de comunicación y de internet en el mundo se cuentan por cientos de miles, donde se da cuenta lo dañino del consumo en exceso de bebidas azucaradas (en especial de las gaseosas por su preponderancia e importancia en el consumo masivo), pero siempre ha existido una fuerte oposición de parte de la industria y los lobbies de interés que procuran disimular su atención, postergar indefinidamente el reconocer sus efectos dañinos. También lo hacen la OMS y la FDA de EEUU. y profesionales de la salud, en especial los nutricionistas de todo el mundo. Lo cierto es que existe una controversia sobre el tema (dos bandos opuestos, donde ninguno cede) y también indicios científicos y reportes de los organismos internacionales que apuntan sobre el excesivo consumo de bebidas azucaradas causan daño a la salud y el principal aportante en el consumo masivo son las bebidas gaseosas. Por ANEXO III, adjuntamos diversas publicaciones respecto a la materia tratada. V. LOS HECHOS EVIDENTES Y LOS HECHOS NOTORIOS Dada la enorme difusión sobre la materia INDECOPI no puede abstraerse de su “deber especial” lo que se ha indicado supra, es un hecho evidente y un hecho notorio7 donde prima el principio de la supremacía de la realidad, desconocerlo resultaría arbitrario y de deliberada mala fe. Bajo esta premisa basada en la realidad, ¿acaso es posible sostener que no existen indicios razonables que las bebidas azucaradas consumidas en exceso causan daños a la salud y la vida de 7 Javier Villa Stein señala que los hechos notorios son “aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable puede declararse razonablemente convencido de ellos” Los hechos notorios no necesitan ser probados. Son hechos notorios aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se dicta la sentencia. El artículo 190º del TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL alude a los hechos notorios y hechos que sean de pública evidencia, autorizando al juez para resolver de plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo. 7
  • 8. las personas? Que amenaza la integridad de la salud de las personas en el mundo entero. Pese a que por principio como lo reconoce el Tribunal Constitucional, un hecho notorio y/o hecho evidente no requiere prueba, es relevante el reconocimiento del presidente de la Coca-Cola de EEUU, y lo dicho por el ex presidente de la PepsiCo de España y actual director de negocios para Asia de AJE, Antonio Soto. En consecuencia, frente a la supremacía de la realidad y de los hechos evidentes y notorios: DESCONOCER LO INDICADO ES UN ACTO MANIFIESTAMENTE ARBITRARIO POR IRRACIONAL Y CARENTE DE SENTIDO COMÚN, CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN AL AFECTAR EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA SALUD (BIEN JURÍDICO PROTEGIDO) DE LA PERSONA, A LA PERCEPCIÓN GENERAL DE LAS PERSONAS Y DE LO JUSTO y en su faceta de consumidor atenta también contra el deber especial de protección a los consumidores, derecho del bloque constitucional reconocido por el TC. LA APLICACIÓN DE MEDIDAS PRECUATORIAS, SON PROPIAS DE UNA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO, DE UN ESTADO (DEL INDECOPI) COMPROMETIDO EN LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES, PARA COMPENSAR LA ACECHANZA DE LA INDUSTRIA GLOBAL POR PROPICIAR EL CONSUMO INDISCRIMINADO DE ESTAS BEBIDAS QUE POR EL TRASCURRIR DEL TIEMPO DE CONSUMO CAUSAN DAÑO A LA SALUD. VI. DEL PRINCIPIO PRECUATORIO: Por este principio sólo basta como mínimo indicios que cierto producto produce los efectos dañinos que se le imputa, no requiere una determinación científica o decisión judicial o administrativa definitiva, sino los indicios que ocurre la afectación que se le atribuye, en este caso tenemos la opinión en ese sentido de todos los nutricionistas nacionales e internacionales y organismos internacionales de la salud: el consumo en exceso de azucares (azúcar total8 ) es dañino para la salud y para todos nosotros mayores de 40 o 45 años, ya es tarde hombres y mujeres al estar expuesto al hábito (o dependencia inducida) de consumo en exceso de este producto por más de diez o veinte años, cargamos (digo: nosotros cargamos) con las secuelas en nuestra salud y es por ello que nuestros nutricionistas nos recomiendan (estando ya en esta situación) consumir nada de 8 El azúcar, es el principal componente de los sólidos solubles (SS), su medida se realiza con un refractómetro y la escala se da de 0 a 100 (el porcentaje de azúcar contenido en un líquido, en grados Brix: ºB). Nuestra lectura con Refractómetro ATAGO, las gaseosas nos da: 11º B, 11% de azúcar. Las bebidas azucaradas contienen entre 10 a 16 ºBrix (disueltas esencialmente en agua saboreada, coloreada y carbonatada), le que corresponde del 10 a 16% de azúcar, así tenemos que en un vaso de 32 onzas (946.78ml, casi un litro) hay aproximadamente 105 gramos de azúcar. Las frutas dulces contienen azucares también del orden del 10 al 12% (hasta el 18% en las uvas) pero contienen fibra, minerales y vitaminas naturales. El aporte en azúcar de la fruta en los jugos comerciales es casi cero. 8
  • 9. bebidas gaseosas, como los propios funcionarios del Estado lo conocen. La carga de probar que no afecta a la salud le corresponde al proveedor del bien o servicio, lo que no será posible dentro de lo correcto y legal. Entonces el presidente de la Coca-Cola de Estados Unidos tiene razón, por eso no consume en exceso bebidas con muchas calorías como la Coca-Cola regular, que se afana que nosotros consumamos lo más posible y el afán que nuestros hijos adopten el mismo hábito de consumo, para mantener un mercado sostenible, creciente y rentable. En otras palabras, guarda sentido con lo dicho por Antonio Soto como parte de su estrategia empresarial: “se trata de aprovechar la demanda entre aquellos que están menos conscientes de los riesgos que las bebidas azucaradas representan para la salud.” Al respecto del Principio Precautorio, la Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. Nº 02005-2009-PA/TC, LIMA, ONG “ACCIÓN DE LUCHA ANTICORRUPCION” del 16OCT2009. Indica lo siguiente: 8.1. Principio precautorio 48. El principio precautorio inicialmente creado para la protección del hábitat de animales y después en general para la protección de la ecología y el medio ambiente, ha pasado ya también a ser pauta o recurso para el análisis de actividades, procesos o productos que puedan afectar a la salud del ser humano. La salud humana es uno de los ejes fundamentales del recurso a este principio. 49. Al principio precautorio se le pueden reconocer algunos elementos. Entre ellos: a) la existencia de una amenaza, un peligro o riesgo de un daño; b) la existencia de una incertidumbre científica, por desconocimiento, por no haberse podido establecer evidencia convincente sobre la inocuidad del producto o actividad aun cuando las relaciones de causa-efecto entre éstas y un posible daño no sean absolutas, o incluso por una importante controversia en el mundo científico acerca de esos efectos en cuestión; y, c) la necesidad de adoptar acciones positivas para que el peligro o daño sea prevenido o para la protección del bien jurídico como la salud, el ambiente, la ecología, etc. Una característica importante del principio anotado es el de la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual los creadores del producto o los promotores de las actividades o procesos puestos en cuestión deben demostrar que estos no constituyen un peligro o no dañan la salud o el medio ambiente. 50. Respecto de este principio el Tribunal Constitucional ha señalado que “b) El “principio precautorio” o también llamado “de precaución” o “de cautela” se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al medio ambiente. Aquel opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este” [STC N.º 3510-2003-PA]. Adicionalmente ha señalado en la misma sentencia que “c) Si bien el elemento esencial del principio de precaución es la falta de certeza científica para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y 9
  • 10. realidad del riesgo, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables. No siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones”. (Los subrayados y las negritas son nuestros) VII. ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LA SALUD - La recomendación del USDA el consumo de azúcar para una dieta normal es de 2,000 calorías, una dosis diaria de 10 “cucharaditas” de azúcar. - Según la American Heart Association 1 gr de azúcar contiene 3.87 calorías, recomienda 6 “cucharaditas” (24gr) para las mujeres y 9 “cucharaditas” para los hombres como consumo diario. - La OMS (Organización Mundial de la Salud), al 05MAR2014, ha recomendado a los adultos con un índice de masa corporal normal reducir el consumo de azúcar del 10% al 5% de la ingesta calórica diaria, lo que equivale a unos 25 gramos de azúcar al día (exacto: 25.84gr), una sola lata de refresco o gaseosa (355cc) endulzado con azúcar contiene 40 gr, lo que se reduce a un solo vaso pequeño de 8OZ (237cc, contiene 26 gr de azucares totales) por día. Hasta ahora el organismo aconsejaba que el consumo de azúcares fuera menor del 10% del consumo calórico total. Así lo va a establecer en su nuevo proyecto de directrices sobre la ingesta de azúcares para niños y adultos. Por otro lado tenemos las declaraciones realizadas en entrevista al Dr. Manuel Peña Escobar, representante en el Perú de la OPS/OMS en RPP - ROTATIVA DEL AIRE (Edición del mediodía), del 11ENE2012, que desliza la idea del aumento del impuesto a estas bebidas azucaradas con un efecto estimado en 191 millones de dólares que los consumidores pueden destinar en otros usos saludables, donde define las características de la “comida chatarra” como la gaseosa. (ANEXO VIII) Los detractores, procuran generar una nebulosa de imprecisiones o la necesaria, contundente y precisa declaración científica sobre los efectos del azúcar sobre la salud, incluso se llega a afirmar que reducir el consumo de azúcar generará una asimilación mayor de las grasas y harinas por el organismo, agravando la salud de las personas. Como se ha dicho, se genera una nebulosa de imprecisiones, que para los alcances de nuestra petición administrativa contribuye a uno de los requisitos básicos para su procedencia, del principio precautorio. VIII. ESTRATEGIAS DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS GASEOSAS. 10
  • 11. Mantener y acrecentar la rentabilidad de la industria global de bebidas gaseosas aumentando el consumo de sus productos, es una de las principales estrategias de esta industria que ha llevado que la trasnacional Coca-Cola en Méjico distribuya en forma gratuita su bebida en los poblados más pobres de ese país, una inversión destinada a generar sutilmente cierta “adicción y dependencia” en los niños, en el país donde se registra el mayor consumo en el mundo. Con clara conciencia, dominio y pleno conocimiento del comportamiento del consumidor, basados en los avances de estudios científicos y sociales, económicos y de la neurociencia. Tenemos las declaraciones: - El Presidente de la Coca-Cola de EEUU, Sandy Douglas, y de - El Ex presidente de la PepsiCo de España, Antonio Soto, y actual director de negocios para Asia de Aje. - La declaración institucional del OMS y en entrevista al Dr. Manuel Peña Escobar, representante en el Perú de la OPS/OMS. En RPP - ROTATIVA DEL AIRE (Edición del mediodía) del 11ENE2012. Las dos primeras se dan a conocer en menos de un mes, en el Financial Times el 21JUL2014 y el otro en Bloomberg Businessweek su edición del 04 al 10AGo2014. Proviniendo de personajes ligados a las dos empresas globales con mayores ventas de gaseosas (la Coca-Cola y la Pepsi) en el mundo, la situación planteada ante el INDECOPI no es la misma que antes, los criterios en base a ellos deben ser tomados en cuenta en forma determinante. Se observa que los funcionarios de la Industria, no sienten empatía, por tanto no hay conciencia de culpa por el daño que causan a la vida y salud de sus consumidores (muestran códigos y principios distintos), induciendo, alentando con el uso de la ciencia y la publicidad aumentar de más de una medida el consumo a tres y seis veces mayor de lo recomendado, de lo que ellos mismos no estarían dispuestos a consumir y conscientemente saben que causa daño. Capacidad o límite de un mercado, una industria responsable y respetuosa de la vida y la salud de sus consumidores debe reconocer y establecer los límites del mercado, si asumimos que si el 50% de la población consume un vaso de gaseosa de 8 OZ o 235cc (todas las marcas juntas, incluidos refrescos azucarados) diario, en una población de 10 millones de personas el consumo saludable sería de 5 millones de vasos de 8 OZ, este es el límite o capacidad del mercado y no incentivar y propiciar la venta de 3 a 6 veces más (de 15 a 30 millones de vasos diarios, de 3 a 6 millones de litros), como viene ocurriendo en EEUU y Méjico. IX. MEDIDA PRECUATORIA SOLICITADA 11
  • 12. En cumplimiento del artículo 65º de la Constitución Política del Estado, que reza: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.” Cumpliendo con el deber de información y en resguardo de la salud de los consumidores, de interés público, siguiendo el principio Precautorio y los fundamentos antes anotados, y el principio pro consumidor; se debe informar que el consumo en exceso de bebidas azucaradas causa daño para la salud. Debiendo advertirse en forma destacada y clara, con fotografías de sus consecuencias, en el etiquetado de estas bebidas, así como en toda publicidad en general como medida precautoria, medida que podrá ser levantada, cuando demuestren lo contrario, tomando como consumo recomendable y “saludable” no más de 355ml por día (que contiene 40 gr de azúcar). La prohibición de la venta y consumo de este producto para menores de 12 años, y con supervisión de adulto o tutor para menores de 13 a 18 años, bajo responsabilidad, por el expendio o el establecimiento que facilite o promueva su consumo a esta sector al poseer reconocida protección especial, pues son vulnerables a generar hábitos de consumo no saludables que van a seguir por el resto de sus vidas, siendo agravante el proporcionar o consentir su consumo a menores de siete años. Estableciendo sanciones, desde amonestaciones formales a los tutores de los menores y sanciones, además de la compra de cartilla de instrucciones de los posibles daños ulteriores que en el futuro van a sufrir sus hijos de establecerse un consumo excesivo como hábito de consumo. Advertencia a las mujeres en estado de gestación. Fuertes sanciones a los establecimientos y puntos de venta que proporcionen el producto a los menores de doce años protegidos por la medida precautoria, a los menores de 18 y en forma agravada a menores de 7 años. Sanción a los centros de educación y sus tutores que permitan, faciliten o propicien el consumo a los niños de edad escolar. Prohibición de venta en los colegios. La industria a su criterio deberá reportar los volúmenes de venta del producto sometido al principio precautorio, al fin de evaluar por la autoridad del INDECOPI (y la vigilancia de las asociaciones de Consumidores - AACC) si la población o consumidores en la medida de su cuantía están consumiendo cantidades nocivas a la integridad de su salud, en base a la capacidad o límite del mercado peruano, contemplado segmentadamente. Como medida efectiva inmediata, tramitar donde corresponde el aumento de los impuestos a las bebidas azucaradas del orden superior al 20%. Abundando, en palabras del TC en el caso LEyler Torres del Águila, nos dice: 9. En el ámbito de los usuarios y consumidores, ese deber especial de protección se encuentra establecido expresamente en el artículo 65° de la Constitución. Dicho precepto constitucional establece que “El 12
  • 13. Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios”. Para tal efecto, garantiza “el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado”, así como vela, “en particular, por la salud y la seguridad de la población”. (Las negritas son nuestras, el subrayado de la propia fuente). Desde la perspectiva del consumidor, su consumo no resulta beneficioso salvo por el placer de su consumo, establecido por el hábito y dependencia generada al organismo humano y la influencia de la publicidad que no advierte los daños a la que nos exponemos que con el tiempo disminuye la calidad de vida, causa enfermedades y en consecuencia produce la muerte prematura. La Industria deberá pues sustituir el producto en el mercado por unos más leal y saludables para los consumidores, que le permita márgenes de utilidad y demanda satisfactorios, siguiendo el modelo de economía social de mercado vigente en nuestro país, establecido en nuestra Constitución Política del Estado, donde todos están llamados a cumplir y hacer cumplir por los privados y por el propio Estado. En ese sentido tenemos la publicación del diario El Comercio en http://goo.gl/7TF9o5, del 15 de julio del 2014. (ANEXO VI), Fuente: EFE Prohíben anuncios de comida chatarra en horario infantil. En México, las autoridades sanitarias han restringido la publicidad de refrescos y comidas para combatir la obesidad en niños. México D.F. (EFE) En Méjico, dentro de la Estrategia Nacional para la Prevención y Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes han tomado medidas relacionadas con la publicidad y el etiquetado, horarios de publicidad restringida y el reporte de parte de la industria sobre los contenidos de los productos. X. EL DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES. Siguiendo la regla de desviación de poder, del resultado de la decisión que asuma el Estado (el INDECOPI), se debe observar si beneficia a los intereses de los consumidores y no resulten afectados en sus derechos, peor que favorezca a las industrias o agentes productores de estos productos cuando cometen infracciones o sus partner de negocio como los medios de comunicación y agencias de publicidad, ya nacionales o internacionales. Además de lo ya referido, sobre El Deber especial de Protección a los Consumidores, en la sentencia del Tribunal Constitucional (de LEyler Torres del Águila), en el inciso 6 el TC desarrolla un extremo que en esta ocasión el INDECOPI no puede dejar pasar, y lo presento a manera de pregunta: Enunciado: La decisión del consumidor de consumir en exceso bebidas gaseosas, será correcta porque es su libre decisión pese a ser debidamente informado, como parte del libre mercado y la auto 13
  • 14. determinación, como su decisión de compra, pues son gajes de la economía de mercado. La libertad de actuación de los agentes económicos tiene sus límites, como el respeto de la información y la salud de sus consumidores. Pregunta: ¿Acaso el Estado, el INDECOPI, queda liberado de actuar o limitado en su actuar, pues es la propia decisión del propio consumidor lo que le causa el daño al consumir en exceso un producto que puede o hace daño a su salud y su vida, su calidad de vida?, ¿pese a ser informado? de admitir esto ¿Incurrirá el INDECOPI en infracción constitucional a El Deber Especial de Protección a los Consumidores? La pregunta, es por supuesto deliberada y ha sido sostenida por un sector de los EEUU (pro empresa) y también del sector consumidor (muchos promovidos por la industria) como la libertad de los ciudadanos de poder consumir lo que les plazca, por su auto determinación, les haga daño o no, claro es una economía de mercado. Sin embargo en una economía social de mercado como la nuestra la lectura es distinta, la necesaria actuación del Estado de intervenir cuando de esas relaciones entre privados se amenace o se vean afectado derechos constitucionales básicos de la persona, la salud y la vida entre otros, así tenemos lo que nos dice al respecto el máximo intérprete de nuestra constitución: 6. Deber especial de protección y los derechos fundamentales como protección contra el propio actuar. 20. Sobre el particular, es menester recordar que en la STC 0976-2001- AA/TC, este Tribunal señaló que los derechos fundamentales también vinculan las relaciones entre privados, de manera que quienes están llamados a resolver controversias que en el seno de esas relaciones se pudieran presentar, han de resolver aquéllas a través de las normas jurídicas que regulan este tipo de relaciones entre privados, pero sin olvidar que los derechos fundamentales no son bienes de libre disposición, y tampoco se encuentran ausentes de las normas que regulan esas relaciones inter privados. Antes se ha recordado que uno de los efectos de considerar a los derechos fundamentales como valores materiales del ordenamiento jurídico nacional, es que éstos tienen la propiedad de irradiarse por todo ese ordenamiento (Fund. Jur. N.° 6). En ese sentido, antes de procederse a la aplicación de ese sector del denominado derecho privado en la solución de la controversia entre privados, los órganos competentes están en la obligación de interpretar esas reglas de conformidad con los derechos fundamentales. 21. (…) Como lo ha sostenido Pedro de Vega (“La eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales”, en AA.VV. Derechos fundamentales y Estado, UNAM, México 2002, pp. 694-695), “La aparición en el seno de la sociedad corporatista de poderes privados, 14
  • 15. capaces de imponer su voluntad y dominium, con igual o mayor fuerza que los poderes públicos del Estado, determina [...] un nuevo y más amplio entendimiento de la dialéctica libertad-poder” [...]. “En sociedades estructuradas, a las que los individuos se acogen voluntariamente, será el poder de esos grupos y corporaciones el que acabe siempre prevaleciendo sobre los ciudadanos aisladamente considerados. Las relaciones formales de igualdad entre los particulares se transforman entonces en relaciones de preeminencia en las que los grupos hacen valer su dominium en una doble perspectiva. Desde el punto de vista interno, el principio de igualdad ante la ley quedará definitivamente conculcado, en la medida en que las disposiciones sancionatorias establecidas por los grupos contra las conductas de los sujetos aislados que se inserten en ellos, inevitablemente prevalezcan sobre la ley. Por otro lado, desde el punto de vista de la actuación externa, la supremacía de unos grupos sobre otros y, en todo caso, sobre los individuos aisladamente considerados, se traducirá en la imposición de condiciones que los más débiles forzosamente deberán aceptar”. 22. (…) La respuesta de un Tribunal comprometido con la defensa de los derechos fundamentales no puede ser otra que afirmar que los derechos también vinculan a los privados, de modo que, en las relaciones que entre ellos se puedan establecer, éstos están en el deber de no desconocerlos. Por cierto, no se trata de una afirmación voluntarista de este Tribunal, sino de una exigencia que se deriva de la propia Norma Suprema, en cuyo artículo 103° enfáticamente ha señalado que constitucionalmente es inadmisible el abuso del derecho. Para el Tribunal Constitucional es claro que los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, de otro, pues todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen, como tantas veces se ha dicho aquí, ni más ni menos, el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico peruano. 23. (…) En esos casos, dado que se presentan relaciones contractuales en las que es patente la existencia de una heteronomía, esto es, una pérdida efectiva de autonomía privada por una de las partes, los derechos fundamentales, en su dimensión institucional y como sistema de valores materiales del ordenamiento, pueden y deben servir de fundamento para defenderse contra las consecuencias del propio hacer, es decir, que pueden lícitamente invocarse en la protección frente a sí mismos. Al lado de esa invocación de la protección de sí mismos recae sobre los órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los 15
  • 16. derechos fundamentales como sistema material de valores. También en estos casos, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, existe una obligación de protección de los derechos fundamentales (BverfGE 81, 242 (256)). Sólo que, en este supuesto, el deber especial de protección de los derechos no se traduce en una protección frente a terceros [como es el caso de lo desarrollado en el fundamento 3 de esta sentencia], sino de una labor garantista de los mismos órganos estatales frente a las restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada no están suficientemente garantizados. XI. EXHORTACIÓN EXPRESA: DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA. Nuestra expectativa es que se acceda a nuestra petición administrativa y se realice con brevedad y con carácter de urgencia sumarísima, sustentando su decisión siguiendo las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre la debida motivación en las decisiones cuando se trata de temas de interés público, ante el ejercicio de una potestad discrecional, la autoridad facultada debe acompañar las reglas desarrolladas de una debida motivación que muestre puntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el interés general circunscrito al que apunta, que garantice la ausencia de arbitrariedad en tales decisiones que no obedezca a intereses pro empresa infractora o de grupo económico, a la desviación de poder. Conforme ha sido ya establecido por el Tribunal Constitucional de nuestro país (Perú) en sus reiterados pronunciamientos que constituyen Jurisprudencia vinculante (como la contenida en el Expediente N° 0090- 2004-ANTC), que desarrolla la Doctora María Leticia Niño Neira Ramos, en la resolución con calidad de cosa juzgado (ratificada por la sala Civil Transitoria de la Corte Suprema) con expediente 727-2005 de la Primera Sala Comercial, del 10MAR2009, pp. 22-28, contenida en el siguiente enlace de internet: http://goo.gl/76RRy0. XII. ANEXOS ANEXO I (p. 20) Portada del semanario Bloomberg Businessweek en su edición del 04 al 10 de Agosto del 2014, y su publicación en páginas 39 al 41. ANEXO II (p. 23) Post de AINCUS uak, en http://goo.gl/Fia0WZ, del 02AGO2014 que da cuenta de la noticia. EL PODER DE LOS MEDIOS. ANEXO III (p. 25) 16
  • 17. Publicaciones (seis) de diversos medios de comunicación en el mundo: El Espectador de Colombia, El Comercio de Perú, Radio Canadá Internacional en español y América Económica de Chile. ANEXO IV (p. 31) Publicación de Financial Times, en http://goo.gl/HhYlnn, del 21JUL2014. Peruvian upstart AJE takes on Coke and Pepsi in Asia. ANEXO V (p. 36) Publicación del diario El Comercio, del 23JUL2014, en http://goo.gl/Njw5Sy, del 23JUL2014. AJE pone en aprietos a Coca Cola y Pepsi en Asia ANEXO VI (p. 38) Publicación del diario El Comercio en http://goo.gl/7TF9o5, (EFE) del 15 de julio del 2014. Prohíben anuncios de comida chatarra en horario infantil ANEXO VII (p. 39) Copia resolución con calidad de cosa juzgada de la Sala Comercial del Exp. 727-2005 del 29MAR2010, según el TC, la motivación de resoluciones en temas de interés público (pp. del 22 al 28). ANEXO VIII (p. 42) OPINIÓN (audio y escrito), en entrevista al Dr. Manuel Peña Escobar, representante en el Perú de la OPS/OMS en RPP - ROTATIVA DEL AIRE (Edición del mediodía), del 11ENE2012 Por tanto: Solicitamos acceda a nuestra solicitud y disponga lo necesario para las Medidas Precautorias solicitadas y su perfección. Es el caso que los cinco titulares firmantes, venimos promoviendo la presente petición administrativa, con la adhesión de otras AACC de distintas partes del país y el apoyo y solidaridad de organizaciones similares de otros países donde auspiciamos se concrete acciones similares que INDECOPI va a desarrollar accediendo a nuestra petición administrativa. Para efectos de abordar la presente petición, para esclarecer cualquier duda de cualquier parte, teniendo el derecho a ser atendidos (escuchados) solicito para nuestra expresión de voluntad se disponga una reunión con los siguientes funcionarios: - Hebert Tassano Velaochaga, Presidente del INDECOPI – Autoridad Nacional de Protección del Consumidor - Anahí Chávez Ruesta, Directora de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor. - La persona o funcionario o equipo de trabajo encargado de desarrollar la presente petición administrativa, al fin de colaborar y sustentar nuestras pretensiones. Esperando una pronta respuesta a la presente, se despiden atentamente, _________________________ 17
  • 18. Ubén Atoche Kong Presidente de AINCUS DNI: 10273333 Calle Víctor Velezmoro Nº 697, San Borja - Lima Cel. 966 345 363. _________________________ Paulo Latinez Segura Presidente de ASCUCH – Chincha - Ica DNI: 07186154 Calle, Arquitecto Julio García Baudoin Nº 173, Dpto 402 Las Torres De Limatambo, San Borja - Lima. Cel. 995 656 723 _________________________ Esteban Carbonell O’brien Presidente de APU DNI: 06663080 Bolognesi Nº 125, Piso 11 Miraflores – Lima Cel. 998 318 311 _________________________ Jorge Carranza Caballero Presidente de Asociación Pro Consumidores del Perú DNI: 17844481 Jr. Pablo Bermúdez Nº 177, Int 208. Cercado de Lima – Lima Cel. 975 344 406 _________________________ Dante Martínez Palacios Presidente de ADUSELA - Arequipa DNI: 029520791 Av. Bolognesi Nº 901 Cayma - Arequipa Cel. 959 302 407 Por mutuo acuerdo de los peticionarios, se declara como portavoz y coordinador al señor Ubén Atoche Kong presidente de AINCUS y colaboradores u alternos al señor Esteban Carbonell presidente de APU y al señor Paulo Latinez presidente de ASCUCH. CC.: 18
  • 19. • Anahí Chávez Ruesta, Directora de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor. • Defensoría del Pueblo. • Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores del Congreso. • Congresista Yonhy Lescano Ancieta. • Congresista Jaime Delgado Zegarra. • Congresista José Luna Gálvez. • Paulo Latinez Segura, Miembro Titular del Consejo Nacional de Protección del Consumidor. • Paul Castro García, Miembro Titular del Consejo Nacional de Protección del Consumidor. • Hjalmar Marangunich Ramuchi, Miembro Titular del Consejo Nacional de Protección del Consumidor. • Esteban Carbonell O’brien, Primer Miembro Alterno del Consejo Nacional de Protección del Consumidor. 19
  • 20. ANEXO I Portada del semanario Bloomberg Businessweek en su edición del 04 al 10 de Agosto del 2014 20
  • 21. Página 38 y 39 del semanario Bloomberg Businessweek en su edición del 04 al 10 de Agosto del 2014: 21
  • 22. Página 40 y 41 del semanario Bloomberg Businessweek en su edición del 04 al 10 de Agosto del 2014: 22
  • 23. ANEXO II Post de AINCUS uak, en http://goo.gl/Fia0WZ, del 02AGO2014 que da cuenta de la noticia. EL PODER DE LOS MEDIOS 23
  • 24. 24
  • 25. ANEXO III Publicaciones de diversos medios de comunicación en el mundo: El ministro de Salud de Colombia, Alejandro Gaviria, metió el dedo en la llaga y contempló restringir la publicidad de las bebidas azucaradas, una de las principales causantes de sobrepeso en el país ¿Propuesta viable? “Las bebidas azucaradas son bombas de calorías y están asociadas con la diabetes y los infartos, en consecuencia. Lo pobres de hoy en día no son flacos, son gordos porque comen muy mal”, aseguró Héctor Abad. 1. Así tenemos el Artículo publicado por El Espectador de Colombia http://goo.gl/fR6iYM, del 09AGO2013 Gaseosas, ¿malas como el cigarrillo? Bastó con que el ministro de Salud, Alejandro Gaviria, dijera que el país debería pensar en regular las bebidas azucaradas para que el debate, que muchos prefieren eludir, comenzara a tomar fuerza. Al mejor estilo del alcalde de Nueva York, Michael Bloomberg (quien ha intentado que se prohiba y controle la venta de gaseosas en envases gigantes), el ministro de Salud, Alejandro Gaviria, abrió el debate sobre la 'restricción' de bebidas azucaradas, consideradas una de la principales causas de sobrepeso y obesidad que sufren los colombianos. Durante la novena versión del Congreso Colombiano de Obesidad, que se realizó esta semana en Bogotá, el ministro Gaviria dijo que al Gobierno le preocupa los altos índices de obesidad que se registran en el país, convirtiéndose en un problema de salud pública a la par del consumo de cigarrillo, drogas psicoactivas y el embarazo adolescente. “En algunos años debe haber un debate sobre si los vendedores de bebidas azucaradas deben patrocinar el fútbol profesional. Ese es el tipo de debates que vamos a tener que dar en algún momento”, expresó Gaviria, sin entrar en detalles. En el mismo sentido opinó Fernando de la Hoz, director del Instituto Nacional de Salud (INS): “Las tendencias muestran que, en cinco años, Colombia pasó de tener 45% de su población en sobrepeso a más de 50%. Nos estamos acercando a países como Estados Unidos y México, que tienen el 70% de su población en obesidad”. “El tema de la restricción se debe estudiar, pero hay que implementar estrategias de varias partes. El consumo de bebidas azucaradas dispara el peso y puede incluso convertirse en una adicción para los niños. Es claro que no es la única causa, pero indudablemente es una de ellas y hay que mirar qué se puede hacer para regular el consumo”, explicó el director del INS a través de Blu Radio y además calificó las bebidas azucaradas como “bombas calóricas” que no aportan nutrientes al organismo. Ante este panorama, la pregunta es si el azúcar merece ponerse en la misma categoría de los cigarrillos o el alcohol. ¿Deberían las gaseosas y otros productos procesados incluir fotografías de los efectos dañinos que provocan? ¿Tendría que pagar impuestos más altos las compañías que las producen? Uno de los más notables apóstoles de poner la etiqueta de “tóxica” al azúcar es el pediatra norteamericano experto en desórdenes hormonales Robert Lustig. Una de sus conferencias divulgadas a través de internet, Azúcar, una verdad amarga, ha recibido más de 3 millones de visitas. Lustig es tajante y claro en su mensaje: “no se trata del número de calorías, el efecto del azúcar es mucho más insidioso. Es veneno en sí misma”. En un artículo publicado en The New York Times, titulado ¿Es tóxica el azúcar?, el periodista Gary Taubes retoma las ideas de Lustig buscando aclarar que hay en ellas de demagogia y qué hay de verdad científica. Lo primero que hace Taubes es aclarar algunos conceptos. Cuando hablamos del azúcar que se utiliza en diversos productos industriales hablamos de distintas moléculas: la sacarosa (que se extrae principalmente de la caña de azúcar) y la alta fructuosa (extraída del maíz). La mayoría de bebidas azucaradas en Colombia utilizan la primera. En Estados Unidos es más común la segunda. Para Lustig, como para muchos otros expertos, no es cierto que una sea más sana que la otra, el problema es que ambas están formadas por moléculas de fructuosa. “No es lo mismo comer 100 calorías de glucosa (presente en papas o en pan), que comer 100 calorías de fructuosa”, argumenta Lustig. Mientras la glucosa puede ser metabolizada por cualquier célula del cuerpo, la segunda sólo puede ser procesada en el hígado creando una sobrecarga de trabajo cuando se consume en altas cantidades. Investigaciones realizadas durante la última década en animales, han demostrado los efectos tóxicos del consumo de azúcar en exceso. Al ingresar la fructuosa al cuerpo, el hígado intenta metabolizarla convirtiéndola en grasa. El exceso de grasa en el cuerpo dispara un fenómeno conocido como “resistencia a la insulina”, es 25
  • 26. decir, comienza a dañarse la cerradura que permite la entrada del azúcar a las células. Cuando esto ocurre, los niveles de azúcar en sangre se elevan y el cuerpo intenta compensarlo produciendo más y más insulina (la hormona que abre la puerta de entrada a las células). El resultado final de esto es lo que los médicos hoy denominan síndrome metabólico, un desorden general que se asocia a enfermedades cardiovasculares, diabetes y cada día hay más evidencia de que influye en el desarrollo de distintos tipos de cáncer. Al final de un largo recorrido histórico por este debate, que se remonta a principios del siglo XX, el periodista Gary Taubes se pone del lado del pediatra Lustig en muchos de sus argumentos pero reconoce que aún la ciencia no ha podido establecer hasta qué punto el consumo de azúcar le hace bien al cuerpo y cuándo comienza “el exceso”. “Si el azúcar nos engorda, eso es un asunto. Si comenzamos a ganar peso, podemos comer menos y perderlo. Pero también estamos hablando de cosas que no podemos percibir, como hígados grasos, resistencia a insulina y todo lo que esto conlleva. Oficialmente se supone que no debo preocuparme porque no hay evidencia concluyente sobre esto, pero la verdad es que si me preocupo”, son las palabras con que Taubes cierra su artículo. 2. Diario El Comercio, http://goo.gl/kcgorg, del 04JUN2012. “GASEOSAS Y JUGOS” (…) Un solo vaso de gaseosa contiene más de cinco cucharadas de azúcar, al igual que algunos jugos artificiales envasados, por lo que su consumo en exceso eleva el nivel de los triglicéridos y el colesterol. Además, aumenta el riesgo de padecer enfermedades vasculares. Según un estudio realizado en Estados Unidos, tomar una sola gaseosa diaria hará que en un lapso de cuatro años subas 4,5 kilos. “Estas bebidas poseen gran cantidad de fructosa y glucosa, azúcares simples que hacen daño al metabolismo, porque llegan más rápido al torrente sanguíneo”, señaló la nutricionista Rosa Salvatierra.” 3. Publicación del Diario el Comercio, http://goo.gl/2EMPu2, del 25JUN2013 ¿Qué sucede si solo tomas gaseosas por más de 15 años? Tras atender a una mujer que bebía 2 litros diarios del producto, doctores monegascos concluyeron que este podría provocar problemas en el ritmo cardíaco ¿Qué pasaría si por años bebieras solamente gaseosas? Pues una mujer de 31 años llegó a un hospital en Mónaco después de haberse desmayado. Tras hacerle algunas pruebas, fue diagnosticada con un problema al corazón, que, según los médicos, habría sido provocado por su adicción a la gaseosa. Un exámen de sangre reveló que sus niveles de potasio eran alarmantemente bajos. Asimismo, fue diagnosticada con una extraña condición cardíaca que puede provocar latidos cardíacos irregulares. La mujer, cuyo nombre se desconoce, afirmó no tener problemas hormonales y negó que algún familiar suyo sufriera de problemas cardíacos. Sin embargo, indicó que desde que tenía 15 años no tomaba agua y que, en cambio, consumía unos 2 litros de gaseosa al día, informó el portal Huffington Post. LAS CONCLUSIONES Tras analizar otros casos, los doctores del hospital Princesa Grace de Mónaco concluyeron que el consumo excesivo de gaseosas (especialmente de gaseosas oscuras) estaría relacionado con problemas relacionados con el ritmo cardíaco. El tomar muchas gaseosas puede provocar que un exceso de agua ingrese a los intestinos, lo que puede derivar en una diarrea y, por lo tanto, en una pérdida de potasio, apuntaron los expertos. Este mineral está relacionado con el ritmo cardíaco y niveles bajos de este podrían causar problemas en este campo. Cabe mencionar que tras abstenerse de tomar estas bebidas por solo una semana, los niveles de potasio de la mujer y la actividad eléctrica de su corazón volvieron a la normalidad, explica el portal. Múltiples estudios indican que el consumo de gaseosas incrementa el riesgo de sufrir infarto cerebral, depresión, ataques al corazón, diabetes, entre otros problemas. 4. Publicación del diario el Comercio, http://goo.gl/pAO9Go, del 06JUN2014 Corte de Nueva York estudia volver a prohibir las gaseosas La justificación es restringir productos que causan obesidad al consumidor y contribuyen a enfermedades 26
  • 27. Albany, Nueva York (AP). Funcionarios municipales de Nueva York exhortaron al máximo tribunal del estado a reincorporar la prohibición a los refrescos de gran tamaño, argumentando que la Junta de Salud local tiene autoridad para restringir productos que causan obesidad al consumidor y contribuyen a enfermedades. La prohibición del 2012 a las bebidas azucaradas de más de 473 ml promocionadas en restaurantes, tiendas de abarrotes, salas de cine, estadios y puestos de comida callejera fue anulada por tribunales inferiores el mismo día en que entró en vigor. Fue impulsada por el entonces alcalde Michael Bloomberg y desde entonces respaldada por el alcalde Bill de Blasio. "La mayor fuente de azúcar agregada en la dieta estadounidense, 40% del azúcar agregada proviene de las bebidas endulzadas", dijo Richard Dearing, asesor jurídico municipal. "Son calorías vacías. No ofrecen valor nutricional Varios jueces de la Corte de Apelaciones cuestionaron dónde la Junta de Salud trazaría la línea. El juez Eugene Piggott Jr. preguntó si seguiría la prohibición de hamburguesas triples. La jueza Victoria Graffeo cuestionó el límite teniendo en cuenta que no se prohíben las bebidas de café mezclado cargadas con más de 800 calorías. La decisión de la Junta de Salud es razonable, no arbitraria, sobre hechos científicos, dijo Dearing. Agregó que no se trata en sí de una prohibición, sólo en fijar un límite al tamaño. Propietarios de restaurantes, salas de cine, compañías de bebidas y pequeñas tiendas presentaron una demanda para bloquear las restricciones. No se espera que la Corte de Apelaciones llegue a un fallo sobre la petición hasta el próximo mes. Richard Bress, abogado de los demandantes, argumentó que la Junta de Salud carece de autoridad para tomar esas decisiones, que deben ser autorizadas primero por el Concejo. Muchos integrantes del Concejo se han opuesto. "Lo que no tenemos es el deseo de la gente", dijo Bress. "Fue un primer paso para cruzar los límites al decirnos qué tamaño de porción podemos tener". 5. Publicación de Radio Canadá Internacional RCI, en español. La guerra de la Organización Mundial de la Salud contra el azúcar Por Pablo Gómez Barrios | amlat@rcinet.ca http://goo.gl/frQJv6, del 17MAR2014. La Organización Mundial de la Salud, OMS, comenzó una campaña de sensibilización contra el abuso en el consumo de azúcar y más en particular contra los azúcares libres o agregados en los alimentos, las bebidas gaseosas, los jugos, así como el azúcar contenido en la miel y los jarabes. En 2002 la OMS había propuesto una norma severa en la que estipulaba que los azúcares agregados no debían sobrepasar 10% del aporte energético cotidiano, es decir, del total de calorías consumidas. Recientemente, la OMS corrigió esa norma y propone ahora que el azúcar agregado no sobrepase el 5% del aporte energético. Lo cual significa que para un adulto de peso normal, no debería sobrepasar 6 cucharadas pequeñas de azúcar diarias. Una nueva norma muchísimo más estricta que las normas estadounidenses y canadienses que es de 25% del aporte energético diario. La razón por la cual la OMS está en guerra contra el azúcar es porque tiene un efecto nefasto en la salud humana. Y los azucares más nocivos para la salud se encuentran en las bebidas gaseosas. Y si son tan nefastas es porque las gaseosas contienen grandes cantidades de azúcar y porque esos azucares vienen en forma líquida, lo que acelera enormemente su velocidad de penetración en el organismo. La primera responsabilidad en términos de disminución del consumo de azúcar le incumbe a la industria. Ella debería comenzar por disminuir los azúcares agregados en los alimentos. Después estamos nosotros, que deberíamos tener más cuidado en el consumo del azúcar. Los especialistas estiman que el límite de azúcar agregado de 5%, pregonado la Organización Mundial de la Salud, es inalcanzable por el momento. Todos están de acuerdo para decir que en Norteamérica se consume 10 veces más de azúcar que se debería y el problema radica justamente en eso, en el exceso del consumo. Una guerra, que los especialistas dudan que se pueda ganar. Tomado de Les années lumières, el programa de cultura científica de la radio francesa de Radio Canadá. 6. Publicación de América Económica de Chile. http://goo.gl/pRtmL7, del 03JUL2012. 27
  • 28. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) alertó que entre 1992 y 2002 se duplicó el consumo de Coca- Cola en los niños mexicanos, lo que ocasiona graves problemas de sobrepeso y desnutrición. Durante la presentación del informe Derecho a la Alimentación en México, Olivier de Schutter, relator especial de la ONU, explicó que el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos y Canadá provocó en el país el incremento en la disponibilidad y en el consumo del refresco. De Schutter afirmó que el desequilibrio en la dieta, el sobrepeso y la obesidad ocasionan enfermedades como la diabetes, el cáncer y los padecimientos cardiovasculares. Además agregó que, a pesar de que el gobierno federal ha desarrollado acciones que han funcionado para reducir la pobreza, para hacer efectivo el derecho a la alimentación aún falta apoyar decididamente a los pequeños productores agrícolas, muchos de ellos indígenas, a quienes se les descuidó por apoyar únicamente a los grandes agricultores comerciales. ONU resalta estragos por la coca-colonización. La Organización de las Naciones Unidas advirtió este martes que el Tratado de Libre Comercio ha tenido consecuencias adversas para la salud de los mexicanos, sobre todo para la población infantil, pues en una sola década se duplicó el consumo de refrescos entre los niños, al mismo tiempo que se redujo la ingesta de frutas y verduras. Para Olivier de Schutter, relator especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derecho a la Alimentación, el tratado comercial entre Estados Unidos, Canadá y México provocó en el país azteca un aumento en la disponibilidad y consumo de bebidas gaseosas, con el consecuente agravamiento de los problemas de sobrepeso y diabetes. Desde la entrada en vigor del TLC, en 1994, “hemos visto que las inversiones de las empresas agroalimentarias de Estados Unidos a México han aumentado de un 5% a un 10% al año, y parte del resultado de eso es que el consumo de Coca-Cola entre los niños mexicanos se duplicó entre 1992 y 2002”, detalló el diplomático durante la presentación del Informe sobre el derecho a la alimentación en México. Además manifestó que se trata de una bebida que puede encontrarse hasta en “el último rincón y pueblo del país”, pasando por regiones marginadas y estados tan diversos como Guerrero, Nayarit, Oaxaca, Sonora, Chihuhua y Tamaulipas. Simultáneamente, según De Schutter, México empezó a enviar su mejor producción de vegetales hacia los países del norte y esto, sumados a la mayor disponibilidad de alimentos procesados, provocó que los mexicanos adoptaran una dieta muy desbalanceada. “Lo que sucede en México, como en muchas otras naciones, es que cada vez más, las frutas y verduras se están exportando a los mercados de alto valor —Canadá y Estados Unidos— y la población mexicana tiene dietas menos nutritivas, hechas de comidas muy procesadas con alto contenido en grasas, sal y azúcar”, afirmó De Schutter. Por ejemplo, en Baja California Sur, la mejor producción de fresas, papayas y otras frutas producidas en forma orgánica se va al mercado norteamericano, donde se paga un precio mucho mejor por ellas que entre los consumidores mexicanos. De acuerdo con De Schutter, lo que ocurre en México es un cambio radical en los hábitos alimenticios que está pasando también en otras economías emergentes y “que los nutriólogos llaman coca-colonización”, dijo. 28
  • 29. De Schutter recordó que este proceso de cambio de hábitos alimenticios ha generado en México simultáneamente una situación donde hay altos niveles de sobrepeso y, por otro lado, graves problemas de desnutrición. En ese sentido recordó que el 70% de la población adulta padece sobrepreso, a su vez el secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), Gonzalo Hernández Licona, recordó que en 2010, 24% de la población sufrió pobreza alimentaria. Por su parte, el director del Frente Democrático Campesino de Chihuahua, Pedro Torres, recordó que la inseguridad alimentaria “ha aumentado en forma dramática pues en el 2006 afectaba a 14,8 millones de personas y ya para el 2010 afectaba a 19,5 millones de personas”. Es decir, uno de cada tres niños indígenas en México sufre de malnutrición crónica. Además el profesional manifestó que hay situaciones muy graves en varias regiones como es la Sierra Tarahumara donde “la entrega de despensas está muy por debajo de las necesidades, atiende sólo la emergencia a corto plazo”. Más vale prevenir. De Schutter aseguró que los efectos del desequilibrio en la dieta y del sobrepeso y la obesidad son enfermedades como la diabetes, el cáncer y los padecimientos cardiovasculares. Insistió en que los impactos ya empiezan a sentirse y que para el 2017 México gastará alrededor de US$5.600 millones al año sólo para atender los casos de diabetes. “Esto es el resultado de políticas públicas que no han tomado en cuenta esta dimensión de salud y de nutrición al formular las políticas agrícolas” señaló. Asimismo dijo que aunque el gobierno federal ha desarrollado políticas que han funcionado bien para reducir la pobreza y mejorar el acceso a los alimentos en México, para hacer efectivo el derecho a la alimentación, aún falta apoyar decididamente a los pequeños productores agrícolas, muchos de ellos indígenas, a quienes se les descuidó por apoyar únicamente a los grandes agricultores comerciales. Para De Schutter, la única forma de garantizar la disponibilidad de alimentos de calidad para toda la población mexicana, no sólo para la que vive en las grandes urbes, es impulsar a los pequeños productores nacionales y ayudarles a tener mejores sistemas de distribución. “Se tiene que reconstruir el sistema de alimentos locales, vinculando a los productores locales con los consumidores nacionales, proveyendo a las poblaciones de alimentos frescos y nutritivos, y al mismo tiempo aumentando los ingresos de los agricultores locales”, detalló. En tanto, expuso que aunque el gobierno federal tiene estrategias eficaces para apoyar a los grandes agricultores comerciales en México, los pequeños quedan a la deriva “esos pequeños productores necesitan acceso a los mercados locales”. Nadie bebe más que los mexicanos. Un mexicano consume cada año, en promedio, 163,3 litros de refresco, mientras que un estadunidense toma 118,1 litros, de acuerdo con un estudio de la Universidad de Yale. Les siguen los chilenos con 116,2 litros, los brasileños con 89,1, los colombianos con 65,3 y los peruanos con 55,7. “La principal razón de que seamos el consumidor número uno de refrescos en el mundo es una falta total de regulación de publicidad y de campañas de orientación alimentaria”, afirmó el director de la organización El Poder del Consumidor, Alejandro Calvillo. Al referirse al informe presentando este martes por el relator especial de la ONU sobre el Derecho a la Alimentación, quien advirtió que el aumento del consumo de refrescos es uno de los mayores deterioros de la alimentación que se ha sufrido en México, Calvillo dijo que las empresas refresqueras se han logrado posicionar hasta en las comunidades más pobres del país, consiguiendo desplazar, incluso, el consumo de leche y atole. De hecho, un reciente estudio de El Poder del Consumidor destaca que en la última década el consumo de refrescos creció 60% entre las familias de más bajos recursos. “La gente en México está gastando más en refresco que en frijol, por ejemplo, y esto se agudiza mucho con el Tratado de Libre Comercio, lo que nos refleja una situación del abandono de la seguridad alimentaria en el país”, expuso Calvillo. El activista señaló que éste es un fenómeno que se está presentando en todo el país, pero que es más grave en las zonas rurales, ocasionando además de un severo problema de obesidad y sobrepeso, otro de desnutrición y anemia. De acuerdo con el Centro de Investigación en Nutrición y Salud del Instituto Nacional de Salud Pública, bebidas como el refresco aportan el 21% de las calorías que se consumen en todo el día, cuando lo recomendado es que sólo aporten el 10%, lo explica su contribución a la obesidad. Pero además, el alto consumo de refrescos está ligado también a problemas de desnutrición en zonas rurales y marginadas. 29
  • 30. “Entre los más pobres, el consumo de refrescos no sólo se asocia con la obesidad, que es clarísimo; hay estudios científicos que demuestran que se asocia con anemia”, insistió Calvillo. Chiapas, relató, es un foco rojo, pues se ha encontrado a mujeres dando de beber refresco en mamilas a sus bebés, entre otros motivos, por la falta de acceso a agua potable. En comunidades indígenas de Guerrero, mientras tanto, El Poder del Consumidor encontró que hasta 70% de los niños de primaria de la región toman refresco en el desayuno, y sólo 20% leche. En este contexto retomó la propuesta de la organización que dirige y que ha venido trabajado sobre este tema desde hace seis años, de establecer impuestos a los refrescos, mismos que deberían ser destinados, explicó, a la introducción de bebederos en las escuelas. Según la propuesta, con un 20% de impuesto a los refrescos se reduciría el consumo hasta en un 24%. 30
  • 31. ANEXO IV Publicación de Financial Times, en http://goo.gl/HhYlnn, del 21JUL2014, fig del 09AGO2014 a las 20:40 horas 31
  • 32. 32
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  • 36. ANEXO V Publicación del diario El Comercio, en http://goo.gl/Njw5Sy del 23JUL2014. AJE pone en aprietos a Coca Cola y Pepsi en Asia Informe del Financial Times destaca presencia de la empresa peruana en el continente asiático, donde compite por bajos precios. Por Ben Bland / Andres Schipani Sebastianus Hendro Kistanto, técnico en informática de la ciudad indonesia de Semarang, siempre bebía Coca-Cola, incluso después de que dejó de trabajar para la compañía estadounidense de sodas en ese país. Sigue a Portafolio en Twitter y Facebook Y así fue hasta que tomó su primera botella de Big Cola el año pasado, atraído por el bajo precio (US$ 0,25) por una porción de 535 ml. “La Coca-Cola sabe mejor, pero Big Cola cuesta mucho menos”, dice, añadiendo que él bebe cerca de cuatro botellas por semana. Como buena parte de la creciente cantidad de bebedores de Big Cola en Asia, Kistanto creía erróneamente que la bebida era del Reino Unido, un error fácil de cometer ya que el logotipo de la Asociación Inglesa de Fútbol (FA) aparece más grande en la botella que la marca. De hecho, Big Cola es del Perú, y el logotipo de la FA está allí como parte de un ambicioso impulso de márketing. La compañía propietaria de Big Cola, Grupo Aje, propiedad familiar, es una de las mayores historias de éxito empresarial internacional de la nación andina. La combinación de una estrategia de bajo costo, márketing inteligente y un implacable enfoque en los mercados emergentes ha ayudado a esta compañía poco conocida a enfrentar a Coca-Cola y Pepsi, los gigantes mundiales de la soda, en América Latina y Asia. En el proceso ha mostrado cómo un ágil rival del mundo en desarrollo puede utilizar su experiencia en el mercado doméstico para responder a la demanda de cientos de millones de nuevos consumidores en los mercados emergentes. Irónicamente, este triunfo capitalista debe sus orígenes a la rebelión de la organización maoísta Sendero Luminoso de Perú en la década de 1980, cuando murieron decenas de miles de personas. UN ORIGEN COMPLEJO Aje fue fundada por cinco hermanos de la familia Añaños en 1988, después de que la ola de violencia que azotaba el campo los obligó a huir de su finca hacia la pequeña ciudad de Ayacucho, Perú. Como dijo una vez Ángel Añaños, presidente de Aje y uno de los fundadores: “Gracias al terrorismo, hemos sido capaces de cambiar de sector y comenzar en esta industria”. Ya que había poco acceso a muchos productos, incluyendo Coca-Cola, ellos hicieron su propia cola – llamada Kola Real en Perú – en su patio trasero y la vendían en botellas de cerveza vacías. Los cuatro hermanos y una hermana, quienes poseen el 100% de la empresa, se expandieron hacia otros países latinoamericanos antes de dar el salto a Asia en 2006, comenzando por Tailandia. Siendo la quinta compañía de sodas más grande de América Latina, Aje se ubicó el año pasado en el puesto 21 de todos los fabricantes de sodas a nivel mundial, según la agencia investigadora de mercado Euromonitor, con ventas de alrededor de US$2 mil millones. Las ventas globales de Aje crecieron a un promedio anual del 22% desde 2000 hasta 2013, pero su participación en el mercado mundial fue de 0,4%, en comparación con el 25% de Coca-Cola y el 10,7% de Pepsi. EL MERCADO ASIÁTICO Antonio Soto, director de negocios para Asia de Aje y ex presidente de PepsiCo en España, radica en Madrid para poder abarcar las zonas horarias entre América Latina y Asia. Dice que la familia entró a Asia porque todos tuvieron la corazonada de que podían ganarse a los consumidores en la “base de la pirámide” y no porque hubieran llevado a cabo estudios de mercado detallados. 36
  • 37. Eso encarna una cultura corporativa enfocada en la asunción de riesgos y el movimiento rápido, en marcado contraste con el anterior empleador de Soto, él dice, durante un recorrido por la más nueva y moderna planta embotelladora de Aje en las afueras de Yakarta, su tercera fábrica en Indonesia. “En Aje, uno tiene acceso directamente a la junta directiva y las decisiones se toman así”, dice, chasqueando los dedos. Cualquiera que sea la estructura corporativa, las compañías de bienes de consumo necesitan una amplia red de distribución si quieren conquistar Indonesia, la mayor nación archipiélago del mundo. Si bien Coca-Cola cuenta con una red mundial de compañías embotelladoras locales, AJE realiza toda la fabricación y luego trabaja con distribuidores locales. Desde su sede en la zona industrial Cikarang en las afueras de Yakarta hasta las chozas junto a la carretera desde Java a Sulawesi, donde a menudo se venden sus productos, el objetivo de Aje es mantener los costos, y por lo tanto los precios, bajos. “El consumo de sodas en los mercados emergentes es una cuestión de asequibilidad, así como de disponibilidad”, dice Soto. También se trata de aprovechar la demanda entre aquellos que están menos conscientes de los riesgos que las bebidas azucaradas representan para la salud. Catherine Eddy, directora ejecutiva de la oficina indonesia de Nielsen, la agencia de investigación, dice que a medida que los consumidores más ricos se vuelven más conscientes de la salud, las compañías que venden bebidas azucaradas se centrarán más en los consumidores de bajos ingresos en países como Indonesia. “Big Cola tiene un precio muy bajo y los consumidores de gama baja no se preocupan por la salud”, dice ella. PRECIOS COMPETITIVOS La estrategia de la compañía es vender productos que son similares a los de sus rivales, pero a un precio 25% inferior. Aunque Aje no tenía experiencia previa en el sureste de Asia y sus diversas culturas, religiones y gustos, entiende bien el concepto de valor que tienen los consumidores pobres. Cuando aumentan los costos y el poder adquisitivo se contrae, como ha ocurrido en Indonesia a causa de un aumento en los precios del combustible y un debilitamiento de la moneda, las compañías que sirven a los consumidores de bajos ingresos no pueden arriesgarse a elevar sus precios. En su lugar, reducen el tamaño de la unidad, como hizo Aje al lanzar una botella de Big Cola de 300 ml a US$0,17. Coca-Cola y Pepsi han respondido con publicidad, descuentos y botellas más pequeñas. La compañía también está entrando al sector de las bebidas no carbonatadas, un sector mucho más grande en Indonesia, con jugos y bebidas energéticas. La mayoría de los productos serán los mismos que se venden en América Latina, pero Aje hace algunos ajustes para los gustos locales, por ejemplo la eliminación de la cafeína de la Big Cola en Asia. A medida que crece su negocio internacional, Aje reconoce que debe aumentar su inversión y construir una estructura corporativa más grande, algo que la familia había evitado previamente. ¿Corre riesgos Aje de perder el espíritu pionero que impulsó su crecimiento inicial? Soto admite que todavía está “dando pequeños pasos” para convertirse en una compañía multinacional líder, pero dice que Aje puede encontrar el equilibrio adecuado. “Lo que nos trajo hasta aquí durante los últimos 25 años, probablemente no sea lo que nos llevará a donde queremos llegar”, dice. 37
  • 38. ANEXO VI Publicación del Diario El Comercio, en http://goo.gl/7TF9o5, del 15 de julio del 2014. Prohíben anuncios de comida chatarra en horario infantil En México, las autoridades sanitarias han restringido la publicidad de refrescos y comidas para combatir la obesidad en niños. México D.F. (EFE) Las autoridades sanitarias de México prohibieron la publicidad de refrescos y comida que no cumplan con requisitos de calidad nutricional durante horario infantil en televisión y en cines. Esta medida forma parte de los esfuerzos oficiales para "la prevención y control del sobrepeso, la obesidad y la diabetes", precisó en un comunicado la Secretaría de Salud. La institución presentó las medidas regulatorias de la Estrategia Nacional para la Prevención y Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes relacionadas con la publicidad y el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas. Durante la presentación, diversas autoridades de salud señalaron que ahora no se podrán anunciar refrescos, bocaditos, confitería y chocolates en televisión abierta y de cable de 14.30 a 19.30 de lunes a viernes, y de 07.00 a 19.30 los sábados y domingos. De acuerdo con la medida, basada en el horario escolar y los niveles de audiencia, "solamente podrán publicitarse en programas infantiles aquellos productos que cumplan con criterios nutrimentales", abundó. Para el 2015 las empresas "tendrán que reportar claramente la fuente de la cual provienen las calorías en el producto; es decir deberán señalar de manera obligatoria, clara y frontal cuántas azúcares, grasas y grasas saturadas contienen los alimentos y bebidas", precisó. En México se aplican desde este año nuevos impuestos para los refrescos y la comida chatarra, una propuesta del Gobierno federal para reducir los índices de obesidad en el país. Según datos de la Secretaría de Salud, siete de cada 10 adultos sufren sobrepeso en México, mientras que la proporción es superior al 30% en el grupo de edad de 12 a 19 años, y de 29% en los menores de entre cinco y 11 años. México es el segundo país con el mayor número de adultos con obesidad, por detrás de Estados Unidos, y el primero en sobrepeso infantil, según un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). 38
  • 39. ANEXO VII Según el TC, LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES EN TEMAS DE INTERÉS PÚBLICO. Resolución con calidad de cosa juzgada de la Sala Comercial del Exp. 727-2005 del 29MAR2010, (pp del 22 al 28) LA SECRETARIA DE SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPERIOR NIÑO NEIRA RAMOS, ES COMO SIGUE: Que, si bien estamos de acuerdo con los fundamentos y parte resolutiva expresados por la Vocal ponente, en cuanto a la demanda y reconvención planteadas, sin embargo discrepamos con ella, en el extremo relacionado al pago de intereses legales, por el atraso en el cumplimiento de la obligación, por parte de Invita Seguros de Vida, pues consideramos que más bien deben aplicarse los intereses previstos en la parte in fine del artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero y Bancario — Ley N° 26702 —, y ordenarse que la citada empresa de seguros, pague al demandado —asegurado— un interés moratorio anual equivalente al uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora; en tal sentido, adhiriéndome en tal sentido a la parte resolutiva del voto del Señor Presidente, pero discrepando en cuanto a sus fundamentos, por los siguientes motivos: 1. Los criterios expresados, son coincidentes en señalar que se ha producido inejecución de la prestación por parte de la Compañía de Seguros, a favor del asegurado, sin embargo, son discrepantes en cuanto a que si, como consecuencia de dicho retraso, se debe aplicar un interés de 1.5 veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, o si en cambio se debe aplicar a tal supuesto, la tasa de interés legal. 2. Consideramos que el incumplimiento de la prestación de pago, implica un problema de inejecución contractual, por lo que el supuesto normativo previsto en la parte final del artículo 332 de la Ley N° 26702, debe interpretarse no de modo aislado, sino en el contexto global del Sistema de Seguros previsto en la citada Ley, cuyo marco interpretativo resulta ser el cardinal 14° del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que a su vez se desenvuelve dentro de la Teoría General de los Contratos, dado que, en definitiva esta constituye la fuente reguladora del contrato de seguro, en sus aspectos especiales y particulares, que, a su vez nos remite al Código Civil en materia de contratación, en el que se encuentra la buena fe como principio sustentante de la relación entre los contratantes desde que el contrato se configura hasta su finalización, así como también el ejercicio no abusivo de los derechos pactados, los cuales cobran especial relevancia en el marco de los contratos de adhesión en general y de los contratos de seguros en particular. En este sentido, señala Isaac Halperín en su obra "Seguros", que: "los Principios de la buena fe contractual hallan una aplicación más frecuente y rigurosa en el contrato de seguros debido a su naturaleza y a la posición especial de las partes" . 3. Por tanto, en relación a los deberes del asegurador hacia el tomador o asegurado, aquél debe conducirse con la mayor lealtad posible en todo cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y a la interpretación de la póliza por el carácter del contrato, cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador o asegurado y por su naturaleza de contrato de condiciones generales uniformes impuestas al asegurado. 4. La exigencia prevista en el artículo 1362 del Código Civil, respecto a que en la negociación, celebración y ejecución de los contratos, debe observarse una conducta de buena fe (esto es, funcional, no abusiva, una conducta no reñida con los fines éticos, sociales y 39
  • 40. económicos de las prerrogativas o facultades jurídicas y de los derechos subjetivos), se acentúa especialmente en la fase de cumplimiento del contrato por parte del asegurador en el contrato de seguros, atendiendo al estado de necesidad o apremio del asegurado. Y, en cuanto a las obligaciones impuestas al asegurado, debe efectuar la denuncia del siniestro en plazos apremiantes y términos explícitos para proceder a la verificación del siniestro. 5. Acorde a los lineamientos establecidos en el ya citado artículo 332 de la Ley N° 26702, pesa también en el asegurador el deber de indicar la causa de su determinación de no prestar la cobertura consecuente al contrato y al siniestro; sin embargo, este deber, no puede ser entendido como limitado a una simple negación o aceptación de la responsabilidad, ya que de haber querido ello el legislador, no habría sido necesaria la redacción de dicho artículo en su texto actual, sino que hubiera bastado con que no cumpliera el asegurador con las obligaciones asumidas o simplemente, en el caso de que fuera demandado, que invocara el incumplimiento del contrato o la contravención de la ley de seguros por parte del asegurado. Dicho artículo, evidentemente ha sido introducido para asegurar el cumplimiento leal y de buena fe del contrato de seguro y para señalar una etapa en el proceso de cumplimiento en la que se deberá dejar bien en claro si se asume la responsabilidad, aún cuando pudieran existir infracciones por parte del asegurado, determinantes de la pérdida de su derecho. El asegurador debe dar una explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de responsabilidad, dado que dicha conducta se corresponde con las obligaciones impuestas al asegurado previamente; la obligación de manifestarse no queda satisfecha con una escueta negación y no explicación motivada, razonada e inteligiblemente del asegurador, respecto a la razón que cree lo exonera de pagar, para que, bajo los alcances de ejercicio pleno del derecho al contradictorio (conocido también como el derecho de defensa que debe primar en toda clase de procesos y procedimientos), el asegurado pueda demostrar el error incurrido, para lograr el resultado del contrato y saber a qué atenerse antes del eventual juicio. Como es de verse de la carta de fojas treinta y nueve del Expediente Administrativo que viene como acompañado, el asegurador, informa al asegurado que el siniestro, no será reconocido por la empresa, sin más explicación que citar el haber incurrido en los artículos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse al Código de Tránsito de Seguridad Vial (artículo 230) en actual vigencia; es decir, la decisión proporcionada al asegurador, no satisface la exigencia de ser una explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de responsabilidad. 6. Sobre el particular, es preciso discernir sobre la trascendencia de la motivación en las decisiones de una entidad particular en la que juega un papel trascendental el interés público, como el tema de Seguros, o en las decisiones de una entidad pública, e indicar que, inclusive un acto discrecional (contrario al reglado), que resuelve asuntos concretos, de conformidad con los mandatos de la Constitución (inciso 5° del artículo 139) y que abarca, como consecuencia, a las leyes y demás normas legales, opera cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún Órgano, competencia para apreciar, en un supuesto dado, que sea de interés público. 7. En tal sentido, el Órgano de competencia, está obligado a justificar las razones que imponen la decisión en el sentido del interés público de una manera concreta y específica y no con una mera afirmación o invocación abstracta (Eduardo García de Enterría). De este modo, podemos concluir diciendo que, conforme ha sido ya establecido por el Tribunal Constitucional de nuestro país en sus reiterados pronunciamientos que constituyen Jurisprudencia vinculante (como la contenida en el Expediente N° 0090- 2004-ANTC), y que compartimos plenamente, el ejercicio de una potestad discrecional debe acompañarse de una motivación que muestre puntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el interés general circunscrito al que apunta. No hay que olvidar que, el interés público se construye sobre la base de la motivación 40
  • 41. de las decisiones, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad, por la razonabilidad que debe imperar en las decisiones, las cuales se encuentran sometidas a las denominadas reglas de la crítica racional, por cuanto el Principio de motivación suficiente, se sustenta en el Principio de Razonabilidad. La motivación en el acto discrecional, debe ser suficiente, vale decir justificadora de la decisión; sin embargo además debe ser expresa, clara y precisa, jugando un papel trascendental el lenguaje entendible, bajo los esquemas de la argumentación y justificación, tendientes a evitar ambigüedades, omisiones e incoherencias; debiendo además observar rigor lógico, que permita conocer los criterios esencialmente adoptados para la decisión, respecto al caso concreto; y, todo ello, para poder permitir un posterior control del acto previo. La falta de motivación, implica no sólo ausencia absoluta de motivación, sino también ausencia sustancial, como la omisión de pasajes decisivos en el razonamiento argumentativo; interpretando extensivamente el concepto de contradicción hasta llegar a incluir en él a la ilogicidad en la trama argumentativa, con el propósito de efectuar un control sustancial sobre la motivación a fin de discernir respecto a la insuficiencia o en cuanto a las omisiones que vician, por violación de la ley y por no respetar la inferencia deductiva con aserción de la referencia empírica verificable o refutable, bajo el Principio de Razón Suficiente, llamado también de verificabilidad y conformante de los Principios lógicos de Valoración, aplicables al proceso administrativo 8. Por tanto, la exigencia de motivación, vista desde todos sus ángulos, abarca a todo nuestro Ordenamiento Jurídico, y como consecuencia, a la actividad contractual, y, la ausencia de tal exigencia en la manifestación de razones de la declinación de responsabilidad, indica una falta al deber de cooperación y lealtad que debe regir en todo contrato, particularmente en el que es materia de autos, en el cual inclusive la aseguradora contaba con una posición mucho más ventajosa que su contraparte para sustentar un eventual rechazo de su responsabilidad, realizando una interpretación sistemática de la norma en todo su contexto, tal y conforme se ha establecido en líneas precedentes, así como también con las disposiciones generales de los contratos, como igualmente se ha indicado, para poder concluir que la aseguradora debió pronunciarse motivada y razonablemente, sobre su declinación de responsabilidad y el alcance de la misma, en razón a que el incumplimiento no puede ser opuesto como defensa cuando existe una manifestación de voluntad previa, de parte de quien lo opone, de ejecutar la obligación asumida, un el marco de una relación contractual de interés público, como es la de seguros, en que dicha manifestación de voluntad es crucial para determinar si la parte aseguradora asume la responsabilidad; verificándose de autos que la aseguradora no cumplió con brindar al asegurado una información con las exigencias señaladas, y por tanto, se hace pasible de aplicársele los intereses previstos en la parte in fine del artículo 332 de la Ley N 26702 en el atraso incurrido en el cumplimiento de la obligación por parte de Invita Seguros de Vida, y ordenarse que la citada empresa de seguros, pague al demandado – asegurado – un interés moratorio anual equivalente al uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora; 9. Por tanto, mi voto es porque se CONFIRME la Sentencia venida en grado, en todos sus extremos. NIÑO NEIRA RAMOS Juez Superior 41
  • 42. ANEXO VIII OPINIÓN, en entrevista al Dr. Manuel Peña Escobar, representante de la OPS/OMS. RPP - ROTATIVA DEL AIRE (Edición del mediodía) - 11-01-2012 Entrevista: Manuel Peña, representante de la OPS/OMS en Perú, comentó que para que la comida sea “chatarra” debe tener pocos nutrientes y sustancias nocivas. En países como Dinamarca o Estados Unidos existe una campaña para prohibir en las escuelas la venta de golosinas y gaseosas que no alimentan a los menores, de aplicar el 20% de impuestos a la comida chatarra “Aquí en Perú, solo a las gaseosas, implicaría un ahorro de 191 millones de dólares que pueden revertirse en mejorar el acceso a alimentos nutritivos”, explicó Peña. El audio en http://goo.gl/IOivpW La noticia en extracto es publicada por RPP en internet, en http://goo.gl/oW6sV5, del 11 de enero del 2012. REPRESENTANTE DE LA OMS: “EL POLLO A LA BRASA NO ES CHATARRA” El tema de las enfermedades crónicas, incuestionablemente es el problema más grave de salud del mundo, porque es responsable de muertes prematuras, de discapacidad, y de muchas enfermedades asociadas, manifestó el doctor Manuel Peña, representante de la OMS/OPS en el Perú. En diálogo con RPP Noticias, el especialista comentó que la obesidad se está disparando en los últimos 30, incluyendo en el Perú, debido a factores sociales, culturales y económicos. "El pollo a la brasa no es chatarra. Usar el término chatarra es muy peligroso o muy alusivo, para ser chatarra tiene que tener pocos nutrientes esenciales (ácido fólico, vitaminas, minerales) y que tenga sustancias nocivas", explicó Peña. "Si yo como el pollo a la brasa tres veces al día o todos los días me engordo; y además me da arterioesclerosis, sin embargo también tiene proteína animal, tiene hierro, tiene zinc y calcio que son beneficiosos", acotó. Por otro lado el representante de la OMS/OPS, declaró que la gaseosa es un ejemplo práctico de lo que significa la comida chatarra. "La gaseosa, eso sí es chatarra, es típico de una chatarra porque eso es agua con azúcar, gases y fosfato, sustancias nocivas que al final se van a depositar en los huesos", recalcó. El experto reveló que si el Perú consigue aumentar los impuestos de las gaseosas en un 20%, esto implicaría un ahorro de 191 millones de dólares que se pueden revertir en mejorar el acceso a alimentos nutritivos. "Lo más triste, es que cuando una madre que le da dos soles a su hijo para ir a la escuela, ese niño lo emplea en gaseosa y en golosina", indicó. Por ello Peña consideró tener en cuenta dos criterios para el consumo de alimentos: la cantidad y la calidad de lo que se va a comer. 42