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Expediente Nº 667-2005-2º JuzCom
                                                   Especialista Legal: Victoria Geng
                                                                 Cuaderno: Principal
                                                           Sumilla: Apela Sentencia



                         AL SEGUNDO JUZGADO CIVIL – SUB
                         ESPECIALIZADO COMERCIAL DE LA CORTE
                         SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

                         INVITA SEGUROS DE VIDA en los seguidos contra
                         Ubén Enrique Atoche Kong y otro, sobre declaración
                         judicial, atentamente decimos:

El Juzgado mediante resolución Nº 129 del 30 de enero de 2009 ha
sentenciado esta causa declarando infundada nuestra demanda y fundada en
parte la reconvención planteada por Ubén Enrique Atoche Kong, a quien en
adelante nos referiremos solamente como “Señor Atoche”.

No encontrándonos conformes con los términos de la sentencia, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 365 inc. (1), 368 inc. (1), y 371 del
Código Procesal Civil, interponemos recurso de apelación contra la
mencionada sentencia, por encontrarnos dentro del plazo de ley.

En efecto, de conformidad con lo que establece el art. 478 inc. (13) del CPC, el
medio impugnatorio debe ser presentado dentro de los 10 días de haber sido
notificados, y en el presente caso, la sentencia ha sido entregada en nuestra
casilla del Colegio de Abogados el 19 de febrero del presente año, por lo que
nos encontramos dentro del plazo permitido por la ley.

Cumpliendo con el requisito que señala el art. 366 del CPC fundamentamos los
errores de la sentencia así como el agravio y la pretensión impugnatoria.

   I.    ERRORES DE LA SENTENCIA APELADA
1.1.   La sentencia expedida por el Segundo Juzgado Comercial ha incurrido
       en errores de aplicación de los hechos discutidos y del derecho que la
       invalidan y que por lo tanto, debe ser subordinadamente declarada nula
       o revocada por el Superior Jerárquico.

       Violación de principio de legalidad en la sentencia

1.2.   De conformidad con lo que establece el art. VII del Título Preliminar del
       Código Procesal Civil, el Juez no puede fundar su decisión en hechos
       diversos de los que han sido alegados por las partes.

1.3.   De otro lado, el art. 1361 del Código Civil, determina que los contratos
       son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, lo cual significa,
       que no puede modificarse los términos de una relación contractual al
       momento de expedirse una sentencia, sino que los mismos deben ser
       respetados por el Juzgador.

1.4.    En el presente caso, la sentencia señala en el Considerando Décimo
       Tercero de la misma que las Condiciones Generales de Seguros de
       Vehículos señala expresamente que no existe cobertura cuando el
       siniestro es debido a: “actos intencionales o negligentes del asegurado
       y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los
       mismos”.

1.5.     El Juzgado en los Considerandos siguientes, esto es, en los
       Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto analiza los términos de
       lo que es negligencia o imprudencia, pero modifica los términos
       contractuales para hacer su interpretación del contrato, señalando
       expresamente en el Considerando Décimo Quinto que la negligencia
       debe ser grave, esto es, la califica.

1.6.    Conforme aparece del término contractual que hemos citado, y que el
       propio Juzgador reconoce en que existe en esos términos en la
       sentencia, la negligencia que se estableció contractualmente no tiene
       calificación adjetiva alguna. En otras palabras, el acuerdo contractual
no indica que la negligencia sea leve o sea grave. Solamente imputa el
       término negligencia en forma simple, sin calificación de ninguna
       especie, al igual que ocurre con la imprudencia temeraria, en la cual
       tampoco se califica como leve o grave.

1.7.    Partiendo de esta modificación del contrato que realiza el juzgador,
       este llega a la conclusión que no existe la negligencia grave, pese a que
       el propio juzgador indica en el Considerando Decimo Quinto que existe
       la negligencia leve, que es la omisión de la diligencia ordinaria que
       además, es la forma como identifica nuestro Código la culpa leve, que
       no es un sinónimo de negligencia, la cual más bien se asimila a los
       términos de la culpa inexcusable.

1.8.     Partiendo de esta modificación contractual, el Juzgado libera de
       responsabilidad por negligencia al demandado “Señor Atoche”,
       incurriendo de esa manera en una violación del principio al debido
       proceso, porque se han modificado los hechos aceptados por las partes
       mediante un contrato, y por esa razón, la motivación de la resolución se
       ha convertido en ilegítima, porque no se está apoyando en las pruebas
       aportadas al proceso, sino en una modificación de los términos
       contractuales generadas por el propio juez, pese a que los contratos
       son inalterables.

1.9.   Este procedimiento además, vulnera el pacto sunt servanda establecido
       por el artículo 1361º del Código Civil que dispone que las partes deben
       ejecutar los contratos que celebren de acuerdo a lo establecido en su
       texto; a lo que debe añadirse que soslaya lo establecido por el Art. 62
       de la Constitución Política del Estado al estar modificando
       arbitrariamente y de manera inconsulta una estipulación contractual
       previamente establecida de común acuerdo entre las partes procesales.

1.10. Esta situación, implica claramente la comisión de un acto de nulidad de
      la sentencia prevista por el art. 122 inc. (3) del Código Procesal Civil,
      concordante con el art. 139 inc. (3) de la Constitución que obliga a los
      jueces a observar el debido proceso.
Error en la apreciación de la prueba pericial

1.11. Toda sentencia tiene que basarse en el principio de la lógica, según la
      cual existe un raciocinio judicial de los hechos bajo el supuesto fáctico de
      la norma jurídica.

1.12. Toda motivación judicial tiene que ser coherente, es decir, que además
      de basarse en los hechos, al analizar las pruebas no puede incurrir en
      situaciones de lo absurdo, ya que invalidaría el razocinio jurisdiccional
      respectivo.

1.13. En el presente caso, a partir del considerando Décimo Sexto, y en
      especial en el Considerando Décimo Octavo se analizan los hechos y las
      pruebas presentadas por nuestra parte para acreditar la temeridad
      irresponsable del “Señor Atoche” en la ocurrencia de los hechos.

1.14. Para invalidar la prueba de pericias de parte que presentamos, a fin de
      establecer la real velocidad a la cual se desplazaba el vehículo del “Señor
      Atoche”, el Juzgado introduce un elemento no técnico, y tampoco no
      apoyado en alguna consideración jurídica o legal o experta para
      desestimar las pruebas presentadas por nuestra parte.

1.15. En efecto, el juzgado considera que las dos pericias presentadas por
      nuestra parte no son aceptables por dos razones: la primera, es porque
      las pericias no consideraron el estado de las pistas como estaba en el
      momento en que ocurrió el accidente del “Señor Atoche”, esto es en
      1998. La segunda razón, es porque las pericias se produjeron 06 años
      después.

1.16. La prueba pericial es aquella evacuada por personas con conocimientos
      especiales, que ilustran al juzgado sobre alguna rama del saber que el
      juzgador no domina.
1.17. La prueba pericial se utiliza para aquellos hechos que son ajenos al saber
      jurídico de los juzgadores por lo que se acude a los especialistas de
      alguna ciencia, técnica o arte.

1.18. Ni el juzgado, ni la otra parte ha presentado documentos u opiniones
      de expertos que puedan establecer que esos dos factores utilizados por
      el Juzgado, es decir, el Estado de la pista o el tiempo trascurrido,
      impiden establecer la velocidad a la cual se ha desplazado un objeto,
      según los datos existentes de manera previa.

1.19. En otras palabras, el Juzgado ignora de manera prejuiciada los
      conocimientos técnicos que tiene el instituto de trasportes de la
      Universidad Nacional de Ingeniería, que mediante un proceso especial y
      baso en razones científicas establece cual fue la velocidad que tenía el
      “Señor Atoche” cuando ocurrieron los hechos.

1.20. Si los hechos periciales se realizan sobre hechos que escapan al
      conocimiento normal de los jueces, resulta totalmente inaudito que el
      Juzgador utilice argumentos técnicos para invalidar las pruebas periciales
      presentadas, sin tener respaldo de ninguna clase.

1.21. Este raciocinio utilizado por el Juzgador, deviene también en un
      atentado contra el debido proceso, porque el Juez no está apoyándose
      en una norma legal para invalidar o descartar las pruebas periciales, sino
      que recurre a argumentos técnicos, en los cuales el Juzgador no tiene
      ninguna experiencia o conocimiento.

1.22. Debemos señalar, que el estado de una pista no influye en la medición
      científica de la velocidad de desplazamiento de un objeto. En todos los
      accidentes automovilísticos, basándose exclusivamente en huellas
      preexistentes, y en la distancia recorrida por el objeto una vez que se
      han aplicado los frenos es que se puede establecer la velocidad a la cual
      se desplazaba. Para estos efectos, solamente se requiere de distancias y
      formulas matemáticas, y no tiene ninguna influencia el estado bueno o
      malo de la pista. Por el contrario, el hecho de que la pista estuviera en
mal estado, y que pese a ello el demandado “Señor Atoche”, no haya
      tomado medidas ordinarias de diligencia, demuestra de manera clara
      que hubo de su parte una imprudencia temeraria, aspecto que por lo
      demás no ha sido analizado por el Juzgado oportunamente.

1.23. Respecto del tiempo trascurrido, este tampoco sirve como elemento
      para descartar una prueba pericial, porque toda prueba de pericia es
      realizada con posterioridad a los hechos, y el tiempo es irrelevante,
      porque los medios científicos y de cómputo modernos, permiten
      recomponer una determinada situación de hecho, sin importar el tiempo
      transcurrido.

1.24. Una demostración muy conocida de esta posición es el hecho que la
      denominada “Comisión de la Verdad” pudo establecer más de 15 años
      después, si se habían cometido crímenes o no, analizando restos
      incompletos de seres humanos.

1.25. En el presente caso, los dos informes periciales acreditan que el “Señor
      Atoche” estaba transitando por la vía a una velocidad mayor que la
      permitida normalmente, según lo ha establecido el informe del
      Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

1.26. Esta falta de valoración apropiada de esta prueba, y su descarte,
      mediante argumentos que no tienen ningún sustento, constituyen
      también una forma de error en la motivación de esta resolución, que no
      ha sido adecuada, por lo que también se encuentra incursa en la nulidad
      que precisa el art. 122 inc.(3) del Código Procesal Civil.



      Falta de análisis adecuado de todas las exclusiones contractuales

1.27. El Juzgado señala en su sentencia que supuestamente el “Señor Atoche”
      no está comprendido en exclusión de cobertura constituida por el art. 2
      numeral 2.1.4 de las Condiciones Generales de Seguros de Vehículos.
1.28. Sin embargo, para arribar a esta conclusión, que se constituye a partir
      del Considerando Décimo Sexto, el Juzgado se concentra en establecer si
      hubo o no negligencia grave (adjetivo añadido por el Juzgado), al
      momento en que se produjeron los hechos, y concluye que no la ha
      habido porque las versiones del “Señor Atoche” son consistentes para
      establecer cuál fue su velocidad de desplazamiento.

1.29. Sin embargo, el Juzgado no ha analizado a profundidad y en detalle la
      segunda exclusión que contiene el numeral 2.1.4 del contrato de seguro
      vehicular que hemos presentado en autos.

1.30. En efecto, esta clausula señala dos posibilidades para excluir de
      cobertura a un asegurado. La primera, es la negligencia del asegurado,
      empero otra, es la imprudencia temeraria.

1.31. La imprudencia es un concepto que está asociado a la razonabilidad, que
      es una de las formas de expresar una obra con prudencia. La temeridad a
      su vez, es otro concepto que implica el actuar con atrevimiento, fuera de
      toda razonabilidad, y con acciones que son temerarias o que se hacen
      fuera de lo razonable.

1.32. El Juzgado en su sentencia, no ha analizado el comportamiento del
      “Señor Atoche” en el momento de los hechos, para establecer si sus
      actos fueron con temeridad imprudente. Por el contrario, señala en el
      Considerando Vigésimo, que supuestamente es suficiente la
      manifestación del “Señor Atoche” dada a la policía, de que conducía
      entre 70 a 75 km/h, sin tomar en cuenta que normalmente toda persona
      involucrada en un accidente automovilístico, altera la velocidad a la cual
      se desplazaba para de esta manera aparecer como un conductor
      prudente, y no imprudente.

1.33. Las pruebas periciales que el Juzgado no ha querido aceptar, señalan que
      la mínima velocidad a la cual se desplazaba el “Señor Atoche” era de 89
      km/h, existiendo un segundo informe que coloca la velocidad de 110
      km/h, y si a ello se aúna lo que el propio Juzgado señala en la cita que
incluye en el Considerando Décimo Octavo, de que la carretera estaba
      en mal estado, y que el propio asegurado reconoce que la pista estaba
      arenosa, y si a todo esto le agregamos que el “Señor Atoche” también
      reconoce en su manifestación policial que transitaba frecuentemente
      por esa zona, se llega a la conclusión clara, que el “Señor Atoche”
      conducía a velocidad no prudente y temeraria, lo cual lo coloca dentro
      de las exclusiones de la póliza.

1.34. Esta falta de análisis del Juzgador sobre uno de los temas que es materia
      de discusión, implica también una causal de nulidad prevista en el art.
      122 inc. (3) del CPC, porque no se han resuelto todos los temas materia
      de la disputa, generándose de esa manera un agravio e indefensión para
      el demandante, al determinarse bajo estos supuestos en que incurre la
      motivación del Juzgado, en que se habría producido una cobertura a
      favor del “Señor Atoche”.

1.35. La realidad de los hechos demuestra y acredita que si ha habido las
      causales invocadas por el asegurador, y que pese a que no existen
      pruebas que descarten las pericias presentadas y los argumentos
      planteados por Invita, el Juzgado ha llegado a una conclusión errada, que
      requiere ser rectificada por el Superior, declarándose fundada la
      pretensión planteada, como corresponde.

1.36. Igualmente su Judicatura hace tabla rasa de lo establecido por los Arts.
      190º, 196º y 197º del C.P.C., al haber aseverado que las declaraciones
      testimoniales de don Dulio Costa Olivera y Javier Garycochea Amat y
      León son presunta demostración que la investigación del siniestro fue
      supuestamente deficiente.

1.37. Como es de verse de autos, las respuestas de don Dulio Costa son en
      sentido negativo absoluto, que según la doctrina jurídica en derecho
      procesal, no aporta prueba alguna favor de la posición de la parte
      demandada; y en cuanto a la declaración de don Javier Garycochea Amat
      y León sus respuestas se encuentran debidamente sustentadas, por que
      explica detalladamente todos y cada uno de los documentos legales
tomados en cuenta por nuestra empresa para rechazar la cobertura y la
      debida identificación de los funcionarios que la expidieron.

1.38. No enervando lo expuesto, el hecho de que para dicho rechazo sólo se
      haya apreciado de las conclusiones del atestado, y no todo el cuerpo del
      mismo; por cuanto conforme lo establecen los Arts. 318, 32, 329 y 332
      de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros Ley Nº 26702,
      para a atender a la cobertura de un seguro determinado o rechazar
      dicha cobertura tiene que estarse a la tipificación legal y calidad jurídica
      de la acción o acciones materiales, físicas, reales positivas del asegurado.



      Error del Juzgador en la valuación del bien y falta de aplicación de
      franquicia.

1.39. El Juzgado al analizar la reconvención planteada por el “Señor Atoche”,
      señala que el valor que debía tener el vehículo para los efectos
      indemnizatorios es de US$ 20,990.00, por ser una póliza con valor
      pactado de antemano, según lo señala en el Considerando Vigésimo
      Segundo.

1.40. El Juzgado parte de un grave error de concepto porque las pólizas de
      seguros terrestres entre las que se encuentran los seguros vehiculares
      no son pólizas con valor pactado sino con valor declarado, lo cual implica
      un concepto distinto. A este respecto las propias condiciones generales
      del seguro también así lo determinan.

1.41. El valor pactado solamente existe para el caso de los seguros marítimos
      y está expresamente estipulado en el art. 765 del Código de Comercio,
      norma que no se repite para ningún otro caso de seguros no marítimos.

1.42. El valor declarado, que es aquel en que el asegurado establece una
      declaración jurada de valor no implica un pacto que obligue al
      asegurador, para los efectos del pago respectivo cuando se produce el
      siniestro y por esa razón es que se tiene que hacer una pericia o
valuación para establecer si existe supraseguro o infraseguro, situación
      que no se presenta en el caso de los seguros marítimos con pólizas de
      valor pactado, en la cual el asegurador debe el monto sin perjuicio de
      que el interés asegurado pueda haber aumentado o decrecido.

1.43. El Juzgado señala que el supuesto valor del vehículo por el cual debe ser
      indemnizado el “Señor Atoche” es de US$ 13,000.00, según lo establece
      la cláusula Vigésimo Sexta de la sentencia.

1.44. Sin embargo, el Juzgado ha dejado de aplicar las Condiciones Generales
      del Contrato del Seguro, porque estas señalan de manera clara en el art.
      5 numeral 5.1.4, que al momento de pagarse la indemnización efectiva
      debe efectuarse compensación respecto de los bienes que se queda el
      asegurado.

1.45. En el presente caso se ha establecido que los restos del vehículo tienen
      un valor que no han sido incluidos o deducidos por el juzgado en la
      sentencia respectiva, lo cual evidentemente afecta el derecho del
      asegurador y genera un enriquecimiento sin causa a favor del “Señor
      Atoche”.

1.46. Todo lo anterior significa que a este valor comercial del vehículo sub litis
      a la fecha del accidente, según lo ha señalado el Juzgado en la sentencia,
      DEBE SERLE DEDUCIDO SU VALOR DE SALVAMENTO Y RESCATE POR
      CUANTO SE ENCUENTRA EN PODER DEL DEMANDADO y por lo tanto,
      pueden serle de utilidad para su utilización o venta todas las partes
      componentes que el vehículo conserva a la fecha en su integridad sin
      perjuicio de anotarse que varias partes del mismo han desaparecido
      durante el tiempo que estuvo al cuidado del “Señor Atoche”.

1.47. El valor de salvamento y rescate del vehículo siniestrado, -que el Juzgado
      no ha tomado en cuenta en su sentencia- ASCIENDE A US.$ 3,060.00
      DOLARES AMERICANOS que resulta de sumar el valor residual del
      vehículo luego del accidente (U.S.$ 1,530.00 dólares americanos) a su
      valor residual a la fecha de la elaboración de la pericia (US$ 115.00
dólares americanos); y de sumar este monto resultante al valor de los
      daños posteriores del vehículo posteriormente al accidente (U.S.$
      1,415.00 dólares americanos) conforme se ha establecido en la Pericia
      Valorativa del Vehiculo sub materia efectuada por el Perito Pablo
      Mendoza Palmi. (US$ 1,530.00 + US$ 115.00 + US$ 1,415.00 = US$
      3,060.00).

1.48. A este respecto el perito oficial designado por el Juzgado que analizó el
      vehículo estableció todos estos montos, que el Juzgado no ha tomado en
      cuenta y que obligatoriamente, por mandato del contrato de seguros y
      de las “Condiciones Generales” que se acompañan al mismo deben ser
      deducidas, por ser el valor de rescate o sobrante del bien en poder del
      “Señor Atoche”.

1.49. Adicionalmente a estos costos que debieron de ser restados y que el
      Juzgado no hizo, el art. 8 numeral 8.2 de las Condiciones Generales de
      Seguros de Vehículos que obliga y vincula a ambas partes, señalan
      expresamente que deben deducirse del monto indemnizable las
      franquicias y/o deducibles a que hubiera lugar.

1.50. En el presente caso, conforme aparece de la póliza 312717, la franquicia
      acordada fue del 10% del monto indemnizable para todo evento, lo
      cual significa que debió deducirse la suma de US$ 1,300.00 y el Juzgado
      convenientemente ha omitido señalar esta situación, a la que estaba
      obligado, y que además es de público conocimiento se aplica a todo tipo
      de siniestros de vehículos asegurados.

1.51. La aplicación de esta franquicia obligatoria es un pacto que aparece en la
      primera página de la póliza de seguros vehicular y es un acuerdo válido
      que debió ser considerado por el Juzgado, por el principio de
      obligatoriedad de los contratos que señala el artículo 1361 del Código
      Civil.

1.52. Esta grave omisión del Juzgador tiene que ser rectificada por el Superior
      Jerárquico disponiendo que a cualquier suma que le corresponda se
deduzcan la franquicia respectiva así como el valor de rescate de los
      bienes ya establecidos por el perito oficial del Juzgado.



      Falta de pronunciamiento en el Petitorio 1 de la Reconvención

1.53. El art. 122 inc. (4) del CPC obliga a que el Juzgador resuelva todos los
      temas materia de controversia, y en caso no suceda esa situación,
      incurre en una nulidad manifiesta.

1.54. En el Petitorio I, que es parte de la reconvención planteada por el “señor
      Atoche”, este diferencia dos conceptos, primero US$ 16,500.00 por el
      valor del auto, y luego US$ 2,000.00 por reintegro de seguro no
      utilizado. Sobre estas dos sumas que arrojan US$ 18,500.00 el “Señor
      Atoche” plantea una reclamación de intereses compensatorios y de
      intereses moratorios.

1.55. En la sentencia que estamos impugnando, en el Considerando Vigésimo
      Sexto y Vigésimo Sétimo, no se dice palabra alguna respecto de los
      fundamentos por los cuales no procede el reintegro por seguro, y la no
      procedencia del interés compensatorio.
1.56. Estas dos pretensiones forman parte de la reclamación del “Señor
      Atoche”, y aun cuando han sido resueltas en el fallo desestimándose las
      mismas, o al no haber sido motivadas en la resolución, acarrean la
      nulidad de la misma, en virtud de lo que señala el artículo 122 inciso 3)
      del CPC porque el juzgador estaba en el deber de explicar al justiciable
      las razones para rechazar el exceso planteado por el “Señor Atoche” en
      estos dos conceptos, demostrando de esa manera un interés de lucrar
      con el seguro por parte del asegurado.

      Error de la sentencia al aplicar el art. 332 de la Ley 26702

1.57. El Juzgado, en los Considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Sétimo,
      establece en el primero una premisa, y en el segundo una conclusión,
que no existen en la ley, y que por el contrario, violentan las
        disposiciones legales que regulan el pago de los siniestros de seguros.
1.58.   En el Considerando Vigésimo Tercero, el Juzgado señala que
        supuestamente no habría existido buena fe de parte del asegurador a no
        atender el siniestro, porque carecía de las pruebas suficientes para el
        rechazo, por lo que señala de manera prejuiciado, que no puede
        permitirse que las aseguradoras alarguen de manera irresponsable el
        pago de los siniestros, cuando el fin de los contratos de seguros es cubrir
        los siniestros, mas aun cuando una prima ya estaba pagada.
1.59.   El Juzgador al señalar esta premisa en el Considerando Vigésimo Tercero
        está actuando de manera subjetiva e ilegalmente, porque no existe
        norma legal alguna, que señale que solamente se pueden rechazar
        siniestros cuando el asegurador demuestra mas allá de cualquier duda
        razonable, que no estaba cubierto el siniestro reclamado por el
        asegurado.
1.60.   Más aun, el Juzgador incurre en un grave yerro de subjetividad, al
        considerar que no existe buena fe en un asegurador porque rechace un
        siniestro, situación que es contrario a lo que ocurre en la práctica,
        donde, precisamente, los rechazos son los casos menos comunes, en
        tanto que en los casos más comunes, son los de aceptación y pago.
1.61.   Partiendo de esta premisa, es decir que supuestamente el asegurador ha
        dilatado el pago, y que no habría tenido buena fe en la actuación con
        respecto del “Señor Atoche”, el Juzgado establece en el Considerando
        Vigésimo Sétimo que debe aplicarse el art. 332 de la Ley 26702,
        disponiendo el pago de intereses moratorios respecto de la suma
        ordenada a pagar al “Señor Atoche”.
1.62.   El art, 332 de la Ley 26702, NO SANCIONA CON INTERESESD
        MORATORIOS EL QUE SE PRODUZCA UN RECHAZIO DE UN SINIESTRO
        QUE DESPUES SE DEMUESTRA QUE NO ES PROCEDENTE.
1.63.   El art. 332 de la Ley 26702, solo sanciona con intereses moratorios el
        silencio del asegurador después que se ha producido la reclamación, al
        considerar la Ley, bajo la forma de una presunción, que al no haber
        pronunciamiento del asegurador, el siniestro esta consentido; o el que
        habiéndolo aceptado no pague.
1.64. El propio Juzgado en el Considerando Vigésimo Sétimo, así como A LO
      LARGO DE LA SENTENCIA RECONOCE DE MANERA INOBJETABLE, QUE
      EL ASEGURADOR DIO RESPUESTA AL “SENOR ATOCHE” DENEGANDOLE
      COBERTURA, LO CUAL SE HIZO DENTRO DE LOS PLAZOS DE LEY, es
      decir, antes de los 30 días de efectuada la reclamación del siniestro, lo
      cual significa que no hubo aceptación o consentimiento de parte del
      asegurador.
1.65. La conclusión que establece el Juzgador en el sentido que la denegatoria
      no era conforme, porque no se han acreditado las causales de exclusión,
      NO FORMAN PARTE DEL ARTICULADO 332 DE LA LEY 26702, CUYO
      TEXTO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE AL SILENCIO DEL ASEGURADOR
      VENCIDO EL PLAZO LEGAL.
1.66. En este sentido, debe señalarse que el art. 332 de la ley 26702 cuando
      sanciona por el no pago de las indemnizaciones es en los casos en que
      no se realizo la misma después de 30 días siguientes de consentido el
      siniestro.
1.67. El propio art. 332 de la Ley 26702 señala de manera clara a fin de que no
      exista error, que cosa es lo que se entiende por “siniestro consentido”,
      para lo cual, los párrafos segundo y tercero del art, 332 identifican que
      cosa es el término “consentido”, que se refiere a la falta de
      pronunciamiento del asegurador respecto de un reclamo por un
      siniestro cuya documentación ha sido entregada al asegurador, y
      transcurren 30 días sin que este se pronuncie.
1.68. En el caso del siniestro del “Señor Atoche”, que ocurrió el 10 de abril de
      1998, este se rechazo por escrito el 27 de abril de 1998. Esto es, a los 17
      días; y el “Señor Atoche” pidió reconsideración de ese rechazo el 26 de
      junio de 1998, la cual fue nuevamente resistido por escrito el 06 de julio
      de 1998. EN CONSECUENCIA, EN EL CASO DE LA RECLAMACION DEL
      “SENOR ATOCHE” NUNCA HUBO UN CASO DE SINEISTRO CONSENTIDO,
      AL CUA; LE PUEDA SER APLICABLE EL ART. 332 DE LA LEY 26702.
1.69. La interpretación que ha efectuado el juzgador en su sentencia del art.
      332 de la Ley 26702, constituye un claro error injudicando, porque hay
      una interpretación errónea de una norma de derecho material, la cual se
      está interpretando fuera de los términos en que ella está redactada,
      producto exclusivamente de una posición subjetiva e ilegal del Juzgador,
expresada de manera clara en el Considerando Vigésimo Tercero de la
      Sentencia, situación que además, conspira contra lo que debe ser la
      posición imparcial en que debe encontrarse un Juzgador.
1.70. La sanción de los intereses moratorios, según la norma del art. 332 de la
      Ley 26702, que el Juzgado ha condenado al asegurador, resulta en una
      sanción ilegal e inexistente, lo cual debe ser rectificado por el Superior
      Jerárquico, ya sea vía la nulidad de la sentencia por la interpretación
      errada y fuera del contexto de la ley, o reformada, eliminándose esa
      sanción por ser esta inexistente.
1.71. Resulta importante añadir a todo lo expuesto, que la constitución señala
      de manera expresa, que las infracciones tienen que estar expresamente
      calificadas en la ley para poder ser impuestas, según lo señala el art. 2
      inc. 24, parágrafo (d) de la Constitución, y en el presente caso, el que un
      rechazo de un siniestro no sea amparado por el Juzgado, no genera la
      imposición de la sanción especial que genera el art.332 de la Ley 26702
      que solo está reservada a los “siniestros consentidos”.

      Falta de aplicación del art. 325 inc. (4) de la Ley 26702 y art. 4 del
      contrato

1.72. El Juzgado, al condenar con intereses moratorios el hecho de no
      aceptarse el rechazo de cobertura al siniestro, -situación que la ha
      tipificado en el Considerando Vigésimo Sétimo como aplicable a este
      caso por virtud del art. 332 de la Ley 26702-, pese a que no se trata de
      un caso de silencio del asegurador o de un “siniestro consentido”,
      ordenando que se liquide en ejecución de sentencia, no ha establecido
      limitación alguna para esta sanción, en el supuesto hipotético y negado
      caso que fuera procedente esa sanción.
1.73. En efecto, el Juzgado ha ordenado la liquidación de esos intereses
      moratorios en ejecución de sentencia, sin precisar lo que el propio
      Juzgado ha señalado en el Considerando Vigésimo Sexto, esto es, que la
      aseguradora en ningún caso responderá por un importe mayor al valor
      comercial que tenía el vehículo al momento del siniestro, pacto que
      está contemplado en la Clausula 4, numeral 4.1.3 de las Condiciones
Generales que constituyen un mandato obligatorio por formar parte del
        contrato, según lo que establece el art. 1361 del Código Civil.
1.74.   A mayor abundamiento, el art. 325 inc (4) de la Ley 26702 señala de
        manera contundente que NO PUEDE UNA EMPRESA DE SEGUROS
        PAGAR INDEMNIZACIONES POR SINIESTROS EN EXCESO DE LO
        PACTADO.
1.75.   Bajo el artificio que señala el Juzgado de estos intereses moratorios
        ilegales, que el Juzgado está creando al margen del art. 332 de la Ley
        26702, puede fácilmente ocurrir, que el cálculo de estos intereses sobre
        la base de los US$ 13,000.00 que el Juzgado ha señalado –omitiendo la
        deducción de los bienes salvados y de la franquicia- arrojen una cantidad
        mayor que el que la propia póliza establecía, y que el propio Juzgado ha
        establecido que era de US$ 20,990.00.
1.76.   De esta manera, en una forma irregular, -y que bien podríamos decir,
        que es una manera de ingresar por la puerta trasera aquello que no está
        permitido por mandato legal y contractual que ocurra por la puerta
        delantera-, el Juzgado esta abriendo la posibilidad al “Señor Atoche”
        para que reciba una indemnización mayor que la pactada, y lo que es
        más grave, lo deja circunscrito a la ejecución de sentencia, donde ya no
        habrá oportunidad de discutir este mayor incremento.
1.77.   Esta es una nueva causal que tiene esta sentencia para ser revocada,
        porque además de violar la legalidad del art. 332 de la Ley 26702, no
        está estableciendo un límite que esta determinado por la propia póliza y
        por la ley.

        Error del Juzgador al no aplicar el contrato para determinar un pago
        válido y error en identidad del acreedor

1.78. Las arbitrariedades de la sentencia expedidas por el Segundo Juzgado
      Comercial, no concluyen en los temas que hemos precisado
      anteriormente, sino que por último, violentando los términos
      contractuales, para lo cual no está facultado un juez, considera que
      cualquier pago sobre la póliza debe serle entregada al “Señor Atoche”, y
      no a la compañía cuyo nombre aparece como beneficiario en el endoso
      respectivo.
1.79. La resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 1420-2005
      del 16 de septiembre de 2005, que el Juzgador no ha tenido en cuenta,
      define en el articulo Segundo inc. (f) cuál es la naturaleza de un endoso.
1.80. Según esta norma, que es el “Reglamento vigente de pólizas de seguros
      y Notas técnicas”, que es la reglamentación del art. 326 de la Ley 26702,
      identifica como endoso el documento que por escrito cede los derechos
      indemnizatorios de la póliza a una persona distinta del asegurado.
1.81. En el presente caso, no existe ninguna duda que existe un endoso de
      todos los derechos indemnizatorios a favor del Banco Wiese, y esta
      modificación del contrato de seguros está vigente, nunca fue anulada
      por el asegurado, y consecuentemente, tiene que ser respetada en su
      aplicación por virtud de lo señalado en el art. 1361 del Código Civil, esto
      es, la fuerza vinculante que tienen los contratos.
1.82. El Juzgado no puede simplemente dejar de lado un acuerdo contractual
      para beneficiar de esa manera al “Señor Atoche”.
1.83. En efecto, conforme se estableció en la póliza de seguros sub materia,
      fue establecido consensualmente entre las partes del contrato de seguro
      que el beneficiario de la indemnización e indemnizaciones respectivas
      era el Banco Wiese Sudameris al ser este acreedor del demandado por
      haber prestado a dicho demandado el dinero con el que se adquirió el
      vehículo.
1.84. Para dicho efecto el demandado Uben Atoche Kong acepto y suscribió el
      endoso de la póliza correspondiente a favor del Banco Wiese Sudameris,
      quien se convirtió así en el endosatario real y legal de los derechos que
      otorgaba la póliza.
1.85. Conforme lo ha acreditado el Banco Wiese Sudameris en su escrito de
      contestación a la demanda de autos, con fechas 28 de octubre del 2002
      y 11 de marzo del 2005 transfirió su referida acreencia de cargo del Sr.
      Uben Atoche Kong a favor de la entidad Servicios de Cobranzas e
      Inversiones S.A.C. – SCI.
1.86. De acuerdo a lo establecido en el Art. 1211º del Código Civil, la cesión de
      derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las
      garantías reales y personales y accesorias del derecho transmitido,
      entre los que al ser una garantía personal se encuentran las pólizas de
      seguro.
1.87. Por lo tanto, el pago a favor de quien debe hacerse la suma ordenada en
      la sentencia y sus intereses es a favor de la empresa Servicios de
      Cobranzas e Inversiones S.A.C. – SCI y no al demandado Uben Atoche
      Kong.
1.88. De otro lado, también se aprecia una evidente y manifiesta
      incongruencia y error fáctico jurídico, la aseveración de su Juzgado en el
      Considerando Vigésimo Noveno del fallo al aseverar que no corresponde
      efectuarse el pago a Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C. – SCI
      por que al momento de efectuarse a su favor la transferencia de la
      acreencia del BWS de la deuda a cargo del “Señor Atoche” (años 2002 y
      2005) la póliza no se encontraba vigente al haber esta expirado el año
      2000.
1.89. Sin embargo, en una notable falta de coherencia legal y lógica, pese a
      que el Juzgado establece que la póliza no se encontraba vigente desde el
      año 2000 por haber expirado ésta, si ordena la ejecución de sus
      términos, lo cual demuestra una actitud falta de sindéresis en la
      sentencia, porque el hecho que la póliza ya esta vencida no implica que
      al momento del pago de un siniestro este no se haga a quien aparecía
      como único beneficiario.
1.90. Otro tema que también el Juzgador ha pasado por alto, es la
      circunstancia que el asegurado en la póliza materia de controversia, no
      era el “Señor Atoche”, sino que el asegurado era el propietario del
      vehículo que era la empresa “Print Service” S.R.L., y consecuentemente
      se está ordenando un pago a quien no corresponde. En otras palabras,
      un pago indebido.
1.91. La sentencia que se emite en un caso judicial tiene por objeto resolver
      un conflicto de intereses, eliminando de esa manera la incertidumbre
      existente.
1.92. Al disponer arbitrariamente la sentencia que los pagos se hagan al
      “Señor Atoche”, fuera del marco del contrato de seguros, está
      generando una ruptura de lo que es la relación jurídica procesal, y
      además, obliga a la generación de una situación de incertidumbre pues,
      este hecho puede generar un pago indebido, ya que el “Señor Atoche”
      no tiene calidades para reclamar a póliza de la cual no fue parte.
1.93. El contratante de la póliza de seguros fue el Banco Wiese, y si existe una
      duda respecto de quien fue el asegurado de esa póliza, los importes
      respectivos corresponden al contratante y beneficiario de la misma, por
      ser quien estuvo en la relación jurídica sustantiva que da origen a este
      proceso.
1.94. Esta es una nueva razón para que la sentencia se declare nula, o en su
      defecto se revoque la misma, ya que se está ordenando un pago a quien
      no tiene un derecho bajo el contrato de seguros, pues el titular o
      asegurado era la compañía “Print Service”, y no el “Señor Atoche”.

II.    AGRAVIOS DE LA SENTENCIA

2.1.   La sentencia emitida ha incurrido en errores que la anulan, al no
       observar el debido proceso y motivación adecuada.
2.2.   Además, la sentencia también incurre en incongruencias y deja de
       resolver puntos que han sido materia de controversias, o en todo caso
       no los motiva.
2.3.   Además, la sentencia violenta la ley interpretándola fuera de su marco
       legal, generando de esa manera agravios en contra del asegurador.
2.4.   Por último, la sentencia no analiza los términos contractuales pactados o
       deja de aplicarlos, generando de esa manera también daños a la parte
       apelante.

III.   PRETENSION IMPUGNATORIA

3.1.   El objeto de este medio impugnatorio es que el Superior Jjerarquico de
       manera subordinada, ya sea DECLARE NULA la senetencia emitida o
       REFORMANDOLA, LA REVOQUE declare fundada la demanda de
       declaración planteada por el asegurador, e infundada la reconvención
       interpuesta.

POR TANTO:

Al Juzgado pedimos se sirva tener por impugnada la sentencia en los términos
expuestos y disponer su elevación a la Corte Superior.
PRIMER OTROSI DECIMOS:
Cumplimos con acompañar los pagos de la tasa de notificación respectivas,
copias del recurso impugnatorio y de la tasa judicial.

SEGUNDO OTROSI DECIMOS:
El presente escrito está suscrito por el abogado con facultades delegadas en
autos ejerciendo los derechos del art. 74 y 75 del Código Procesal Civil y el art.
290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 03 de marzo de 2009.

Firmado por:       Víctor Humberto Lazo Laines (Reg. CAL 4490 – CAC 1029), y
                   Eduardo Bracamonte Álvarez (Reg CAL 23678)

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12 apelacion de invita a la sentencia del 2do juzgado comercial

  • 1. Expediente Nº 667-2005-2º JuzCom Especialista Legal: Victoria Geng Cuaderno: Principal Sumilla: Apela Sentencia AL SEGUNDO JUZGADO CIVIL – SUB ESPECIALIZADO COMERCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: INVITA SEGUROS DE VIDA en los seguidos contra Ubén Enrique Atoche Kong y otro, sobre declaración judicial, atentamente decimos: El Juzgado mediante resolución Nº 129 del 30 de enero de 2009 ha sentenciado esta causa declarando infundada nuestra demanda y fundada en parte la reconvención planteada por Ubén Enrique Atoche Kong, a quien en adelante nos referiremos solamente como “Señor Atoche”. No encontrándonos conformes con los términos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 365 inc. (1), 368 inc. (1), y 371 del Código Procesal Civil, interponemos recurso de apelación contra la mencionada sentencia, por encontrarnos dentro del plazo de ley. En efecto, de conformidad con lo que establece el art. 478 inc. (13) del CPC, el medio impugnatorio debe ser presentado dentro de los 10 días de haber sido notificados, y en el presente caso, la sentencia ha sido entregada en nuestra casilla del Colegio de Abogados el 19 de febrero del presente año, por lo que nos encontramos dentro del plazo permitido por la ley. Cumpliendo con el requisito que señala el art. 366 del CPC fundamentamos los errores de la sentencia así como el agravio y la pretensión impugnatoria. I. ERRORES DE LA SENTENCIA APELADA
  • 2. 1.1. La sentencia expedida por el Segundo Juzgado Comercial ha incurrido en errores de aplicación de los hechos discutidos y del derecho que la invalidan y que por lo tanto, debe ser subordinadamente declarada nula o revocada por el Superior Jerárquico. Violación de principio de legalidad en la sentencia 1.2. De conformidad con lo que establece el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 1.3. De otro lado, el art. 1361 del Código Civil, determina que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, lo cual significa, que no puede modificarse los términos de una relación contractual al momento de expedirse una sentencia, sino que los mismos deben ser respetados por el Juzgador. 1.4. En el presente caso, la sentencia señala en el Considerando Décimo Tercero de la misma que las Condiciones Generales de Seguros de Vehículos señala expresamente que no existe cobertura cuando el siniestro es debido a: “actos intencionales o negligentes del asegurado y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los mismos”. 1.5. El Juzgado en los Considerandos siguientes, esto es, en los Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto analiza los términos de lo que es negligencia o imprudencia, pero modifica los términos contractuales para hacer su interpretación del contrato, señalando expresamente en el Considerando Décimo Quinto que la negligencia debe ser grave, esto es, la califica. 1.6. Conforme aparece del término contractual que hemos citado, y que el propio Juzgador reconoce en que existe en esos términos en la sentencia, la negligencia que se estableció contractualmente no tiene calificación adjetiva alguna. En otras palabras, el acuerdo contractual
  • 3. no indica que la negligencia sea leve o sea grave. Solamente imputa el término negligencia en forma simple, sin calificación de ninguna especie, al igual que ocurre con la imprudencia temeraria, en la cual tampoco se califica como leve o grave. 1.7. Partiendo de esta modificación del contrato que realiza el juzgador, este llega a la conclusión que no existe la negligencia grave, pese a que el propio juzgador indica en el Considerando Decimo Quinto que existe la negligencia leve, que es la omisión de la diligencia ordinaria que además, es la forma como identifica nuestro Código la culpa leve, que no es un sinónimo de negligencia, la cual más bien se asimila a los términos de la culpa inexcusable. 1.8. Partiendo de esta modificación contractual, el Juzgado libera de responsabilidad por negligencia al demandado “Señor Atoche”, incurriendo de esa manera en una violación del principio al debido proceso, porque se han modificado los hechos aceptados por las partes mediante un contrato, y por esa razón, la motivación de la resolución se ha convertido en ilegítima, porque no se está apoyando en las pruebas aportadas al proceso, sino en una modificación de los términos contractuales generadas por el propio juez, pese a que los contratos son inalterables. 1.9. Este procedimiento además, vulnera el pacto sunt servanda establecido por el artículo 1361º del Código Civil que dispone que las partes deben ejecutar los contratos que celebren de acuerdo a lo establecido en su texto; a lo que debe añadirse que soslaya lo establecido por el Art. 62 de la Constitución Política del Estado al estar modificando arbitrariamente y de manera inconsulta una estipulación contractual previamente establecida de común acuerdo entre las partes procesales. 1.10. Esta situación, implica claramente la comisión de un acto de nulidad de la sentencia prevista por el art. 122 inc. (3) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 139 inc. (3) de la Constitución que obliga a los jueces a observar el debido proceso.
  • 4. Error en la apreciación de la prueba pericial 1.11. Toda sentencia tiene que basarse en el principio de la lógica, según la cual existe un raciocinio judicial de los hechos bajo el supuesto fáctico de la norma jurídica. 1.12. Toda motivación judicial tiene que ser coherente, es decir, que además de basarse en los hechos, al analizar las pruebas no puede incurrir en situaciones de lo absurdo, ya que invalidaría el razocinio jurisdiccional respectivo. 1.13. En el presente caso, a partir del considerando Décimo Sexto, y en especial en el Considerando Décimo Octavo se analizan los hechos y las pruebas presentadas por nuestra parte para acreditar la temeridad irresponsable del “Señor Atoche” en la ocurrencia de los hechos. 1.14. Para invalidar la prueba de pericias de parte que presentamos, a fin de establecer la real velocidad a la cual se desplazaba el vehículo del “Señor Atoche”, el Juzgado introduce un elemento no técnico, y tampoco no apoyado en alguna consideración jurídica o legal o experta para desestimar las pruebas presentadas por nuestra parte. 1.15. En efecto, el juzgado considera que las dos pericias presentadas por nuestra parte no son aceptables por dos razones: la primera, es porque las pericias no consideraron el estado de las pistas como estaba en el momento en que ocurrió el accidente del “Señor Atoche”, esto es en 1998. La segunda razón, es porque las pericias se produjeron 06 años después. 1.16. La prueba pericial es aquella evacuada por personas con conocimientos especiales, que ilustran al juzgado sobre alguna rama del saber que el juzgador no domina.
  • 5. 1.17. La prueba pericial se utiliza para aquellos hechos que son ajenos al saber jurídico de los juzgadores por lo que se acude a los especialistas de alguna ciencia, técnica o arte. 1.18. Ni el juzgado, ni la otra parte ha presentado documentos u opiniones de expertos que puedan establecer que esos dos factores utilizados por el Juzgado, es decir, el Estado de la pista o el tiempo trascurrido, impiden establecer la velocidad a la cual se ha desplazado un objeto, según los datos existentes de manera previa. 1.19. En otras palabras, el Juzgado ignora de manera prejuiciada los conocimientos técnicos que tiene el instituto de trasportes de la Universidad Nacional de Ingeniería, que mediante un proceso especial y baso en razones científicas establece cual fue la velocidad que tenía el “Señor Atoche” cuando ocurrieron los hechos. 1.20. Si los hechos periciales se realizan sobre hechos que escapan al conocimiento normal de los jueces, resulta totalmente inaudito que el Juzgador utilice argumentos técnicos para invalidar las pruebas periciales presentadas, sin tener respaldo de ninguna clase. 1.21. Este raciocinio utilizado por el Juzgador, deviene también en un atentado contra el debido proceso, porque el Juez no está apoyándose en una norma legal para invalidar o descartar las pruebas periciales, sino que recurre a argumentos técnicos, en los cuales el Juzgador no tiene ninguna experiencia o conocimiento. 1.22. Debemos señalar, que el estado de una pista no influye en la medición científica de la velocidad de desplazamiento de un objeto. En todos los accidentes automovilísticos, basándose exclusivamente en huellas preexistentes, y en la distancia recorrida por el objeto una vez que se han aplicado los frenos es que se puede establecer la velocidad a la cual se desplazaba. Para estos efectos, solamente se requiere de distancias y formulas matemáticas, y no tiene ninguna influencia el estado bueno o malo de la pista. Por el contrario, el hecho de que la pista estuviera en
  • 6. mal estado, y que pese a ello el demandado “Señor Atoche”, no haya tomado medidas ordinarias de diligencia, demuestra de manera clara que hubo de su parte una imprudencia temeraria, aspecto que por lo demás no ha sido analizado por el Juzgado oportunamente. 1.23. Respecto del tiempo trascurrido, este tampoco sirve como elemento para descartar una prueba pericial, porque toda prueba de pericia es realizada con posterioridad a los hechos, y el tiempo es irrelevante, porque los medios científicos y de cómputo modernos, permiten recomponer una determinada situación de hecho, sin importar el tiempo transcurrido. 1.24. Una demostración muy conocida de esta posición es el hecho que la denominada “Comisión de la Verdad” pudo establecer más de 15 años después, si se habían cometido crímenes o no, analizando restos incompletos de seres humanos. 1.25. En el presente caso, los dos informes periciales acreditan que el “Señor Atoche” estaba transitando por la vía a una velocidad mayor que la permitida normalmente, según lo ha establecido el informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 1.26. Esta falta de valoración apropiada de esta prueba, y su descarte, mediante argumentos que no tienen ningún sustento, constituyen también una forma de error en la motivación de esta resolución, que no ha sido adecuada, por lo que también se encuentra incursa en la nulidad que precisa el art. 122 inc.(3) del Código Procesal Civil. Falta de análisis adecuado de todas las exclusiones contractuales 1.27. El Juzgado señala en su sentencia que supuestamente el “Señor Atoche” no está comprendido en exclusión de cobertura constituida por el art. 2 numeral 2.1.4 de las Condiciones Generales de Seguros de Vehículos.
  • 7. 1.28. Sin embargo, para arribar a esta conclusión, que se constituye a partir del Considerando Décimo Sexto, el Juzgado se concentra en establecer si hubo o no negligencia grave (adjetivo añadido por el Juzgado), al momento en que se produjeron los hechos, y concluye que no la ha habido porque las versiones del “Señor Atoche” son consistentes para establecer cuál fue su velocidad de desplazamiento. 1.29. Sin embargo, el Juzgado no ha analizado a profundidad y en detalle la segunda exclusión que contiene el numeral 2.1.4 del contrato de seguro vehicular que hemos presentado en autos. 1.30. En efecto, esta clausula señala dos posibilidades para excluir de cobertura a un asegurado. La primera, es la negligencia del asegurado, empero otra, es la imprudencia temeraria. 1.31. La imprudencia es un concepto que está asociado a la razonabilidad, que es una de las formas de expresar una obra con prudencia. La temeridad a su vez, es otro concepto que implica el actuar con atrevimiento, fuera de toda razonabilidad, y con acciones que son temerarias o que se hacen fuera de lo razonable. 1.32. El Juzgado en su sentencia, no ha analizado el comportamiento del “Señor Atoche” en el momento de los hechos, para establecer si sus actos fueron con temeridad imprudente. Por el contrario, señala en el Considerando Vigésimo, que supuestamente es suficiente la manifestación del “Señor Atoche” dada a la policía, de que conducía entre 70 a 75 km/h, sin tomar en cuenta que normalmente toda persona involucrada en un accidente automovilístico, altera la velocidad a la cual se desplazaba para de esta manera aparecer como un conductor prudente, y no imprudente. 1.33. Las pruebas periciales que el Juzgado no ha querido aceptar, señalan que la mínima velocidad a la cual se desplazaba el “Señor Atoche” era de 89 km/h, existiendo un segundo informe que coloca la velocidad de 110 km/h, y si a ello se aúna lo que el propio Juzgado señala en la cita que
  • 8. incluye en el Considerando Décimo Octavo, de que la carretera estaba en mal estado, y que el propio asegurado reconoce que la pista estaba arenosa, y si a todo esto le agregamos que el “Señor Atoche” también reconoce en su manifestación policial que transitaba frecuentemente por esa zona, se llega a la conclusión clara, que el “Señor Atoche” conducía a velocidad no prudente y temeraria, lo cual lo coloca dentro de las exclusiones de la póliza. 1.34. Esta falta de análisis del Juzgador sobre uno de los temas que es materia de discusión, implica también una causal de nulidad prevista en el art. 122 inc. (3) del CPC, porque no se han resuelto todos los temas materia de la disputa, generándose de esa manera un agravio e indefensión para el demandante, al determinarse bajo estos supuestos en que incurre la motivación del Juzgado, en que se habría producido una cobertura a favor del “Señor Atoche”. 1.35. La realidad de los hechos demuestra y acredita que si ha habido las causales invocadas por el asegurador, y que pese a que no existen pruebas que descarten las pericias presentadas y los argumentos planteados por Invita, el Juzgado ha llegado a una conclusión errada, que requiere ser rectificada por el Superior, declarándose fundada la pretensión planteada, como corresponde. 1.36. Igualmente su Judicatura hace tabla rasa de lo establecido por los Arts. 190º, 196º y 197º del C.P.C., al haber aseverado que las declaraciones testimoniales de don Dulio Costa Olivera y Javier Garycochea Amat y León son presunta demostración que la investigación del siniestro fue supuestamente deficiente. 1.37. Como es de verse de autos, las respuestas de don Dulio Costa son en sentido negativo absoluto, que según la doctrina jurídica en derecho procesal, no aporta prueba alguna favor de la posición de la parte demandada; y en cuanto a la declaración de don Javier Garycochea Amat y León sus respuestas se encuentran debidamente sustentadas, por que explica detalladamente todos y cada uno de los documentos legales
  • 9. tomados en cuenta por nuestra empresa para rechazar la cobertura y la debida identificación de los funcionarios que la expidieron. 1.38. No enervando lo expuesto, el hecho de que para dicho rechazo sólo se haya apreciado de las conclusiones del atestado, y no todo el cuerpo del mismo; por cuanto conforme lo establecen los Arts. 318, 32, 329 y 332 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros Ley Nº 26702, para a atender a la cobertura de un seguro determinado o rechazar dicha cobertura tiene que estarse a la tipificación legal y calidad jurídica de la acción o acciones materiales, físicas, reales positivas del asegurado. Error del Juzgador en la valuación del bien y falta de aplicación de franquicia. 1.39. El Juzgado al analizar la reconvención planteada por el “Señor Atoche”, señala que el valor que debía tener el vehículo para los efectos indemnizatorios es de US$ 20,990.00, por ser una póliza con valor pactado de antemano, según lo señala en el Considerando Vigésimo Segundo. 1.40. El Juzgado parte de un grave error de concepto porque las pólizas de seguros terrestres entre las que se encuentran los seguros vehiculares no son pólizas con valor pactado sino con valor declarado, lo cual implica un concepto distinto. A este respecto las propias condiciones generales del seguro también así lo determinan. 1.41. El valor pactado solamente existe para el caso de los seguros marítimos y está expresamente estipulado en el art. 765 del Código de Comercio, norma que no se repite para ningún otro caso de seguros no marítimos. 1.42. El valor declarado, que es aquel en que el asegurado establece una declaración jurada de valor no implica un pacto que obligue al asegurador, para los efectos del pago respectivo cuando se produce el siniestro y por esa razón es que se tiene que hacer una pericia o
  • 10. valuación para establecer si existe supraseguro o infraseguro, situación que no se presenta en el caso de los seguros marítimos con pólizas de valor pactado, en la cual el asegurador debe el monto sin perjuicio de que el interés asegurado pueda haber aumentado o decrecido. 1.43. El Juzgado señala que el supuesto valor del vehículo por el cual debe ser indemnizado el “Señor Atoche” es de US$ 13,000.00, según lo establece la cláusula Vigésimo Sexta de la sentencia. 1.44. Sin embargo, el Juzgado ha dejado de aplicar las Condiciones Generales del Contrato del Seguro, porque estas señalan de manera clara en el art. 5 numeral 5.1.4, que al momento de pagarse la indemnización efectiva debe efectuarse compensación respecto de los bienes que se queda el asegurado. 1.45. En el presente caso se ha establecido que los restos del vehículo tienen un valor que no han sido incluidos o deducidos por el juzgado en la sentencia respectiva, lo cual evidentemente afecta el derecho del asegurador y genera un enriquecimiento sin causa a favor del “Señor Atoche”. 1.46. Todo lo anterior significa que a este valor comercial del vehículo sub litis a la fecha del accidente, según lo ha señalado el Juzgado en la sentencia, DEBE SERLE DEDUCIDO SU VALOR DE SALVAMENTO Y RESCATE POR CUANTO SE ENCUENTRA EN PODER DEL DEMANDADO y por lo tanto, pueden serle de utilidad para su utilización o venta todas las partes componentes que el vehículo conserva a la fecha en su integridad sin perjuicio de anotarse que varias partes del mismo han desaparecido durante el tiempo que estuvo al cuidado del “Señor Atoche”. 1.47. El valor de salvamento y rescate del vehículo siniestrado, -que el Juzgado no ha tomado en cuenta en su sentencia- ASCIENDE A US.$ 3,060.00 DOLARES AMERICANOS que resulta de sumar el valor residual del vehículo luego del accidente (U.S.$ 1,530.00 dólares americanos) a su valor residual a la fecha de la elaboración de la pericia (US$ 115.00
  • 11. dólares americanos); y de sumar este monto resultante al valor de los daños posteriores del vehículo posteriormente al accidente (U.S.$ 1,415.00 dólares americanos) conforme se ha establecido en la Pericia Valorativa del Vehiculo sub materia efectuada por el Perito Pablo Mendoza Palmi. (US$ 1,530.00 + US$ 115.00 + US$ 1,415.00 = US$ 3,060.00). 1.48. A este respecto el perito oficial designado por el Juzgado que analizó el vehículo estableció todos estos montos, que el Juzgado no ha tomado en cuenta y que obligatoriamente, por mandato del contrato de seguros y de las “Condiciones Generales” que se acompañan al mismo deben ser deducidas, por ser el valor de rescate o sobrante del bien en poder del “Señor Atoche”. 1.49. Adicionalmente a estos costos que debieron de ser restados y que el Juzgado no hizo, el art. 8 numeral 8.2 de las Condiciones Generales de Seguros de Vehículos que obliga y vincula a ambas partes, señalan expresamente que deben deducirse del monto indemnizable las franquicias y/o deducibles a que hubiera lugar. 1.50. En el presente caso, conforme aparece de la póliza 312717, la franquicia acordada fue del 10% del monto indemnizable para todo evento, lo cual significa que debió deducirse la suma de US$ 1,300.00 y el Juzgado convenientemente ha omitido señalar esta situación, a la que estaba obligado, y que además es de público conocimiento se aplica a todo tipo de siniestros de vehículos asegurados. 1.51. La aplicación de esta franquicia obligatoria es un pacto que aparece en la primera página de la póliza de seguros vehicular y es un acuerdo válido que debió ser considerado por el Juzgado, por el principio de obligatoriedad de los contratos que señala el artículo 1361 del Código Civil. 1.52. Esta grave omisión del Juzgador tiene que ser rectificada por el Superior Jerárquico disponiendo que a cualquier suma que le corresponda se
  • 12. deduzcan la franquicia respectiva así como el valor de rescate de los bienes ya establecidos por el perito oficial del Juzgado. Falta de pronunciamiento en el Petitorio 1 de la Reconvención 1.53. El art. 122 inc. (4) del CPC obliga a que el Juzgador resuelva todos los temas materia de controversia, y en caso no suceda esa situación, incurre en una nulidad manifiesta. 1.54. En el Petitorio I, que es parte de la reconvención planteada por el “señor Atoche”, este diferencia dos conceptos, primero US$ 16,500.00 por el valor del auto, y luego US$ 2,000.00 por reintegro de seguro no utilizado. Sobre estas dos sumas que arrojan US$ 18,500.00 el “Señor Atoche” plantea una reclamación de intereses compensatorios y de intereses moratorios. 1.55. En la sentencia que estamos impugnando, en el Considerando Vigésimo Sexto y Vigésimo Sétimo, no se dice palabra alguna respecto de los fundamentos por los cuales no procede el reintegro por seguro, y la no procedencia del interés compensatorio. 1.56. Estas dos pretensiones forman parte de la reclamación del “Señor Atoche”, y aun cuando han sido resueltas en el fallo desestimándose las mismas, o al no haber sido motivadas en la resolución, acarrean la nulidad de la misma, en virtud de lo que señala el artículo 122 inciso 3) del CPC porque el juzgador estaba en el deber de explicar al justiciable las razones para rechazar el exceso planteado por el “Señor Atoche” en estos dos conceptos, demostrando de esa manera un interés de lucrar con el seguro por parte del asegurado. Error de la sentencia al aplicar el art. 332 de la Ley 26702 1.57. El Juzgado, en los Considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Sétimo, establece en el primero una premisa, y en el segundo una conclusión,
  • 13. que no existen en la ley, y que por el contrario, violentan las disposiciones legales que regulan el pago de los siniestros de seguros. 1.58. En el Considerando Vigésimo Tercero, el Juzgado señala que supuestamente no habría existido buena fe de parte del asegurador a no atender el siniestro, porque carecía de las pruebas suficientes para el rechazo, por lo que señala de manera prejuiciado, que no puede permitirse que las aseguradoras alarguen de manera irresponsable el pago de los siniestros, cuando el fin de los contratos de seguros es cubrir los siniestros, mas aun cuando una prima ya estaba pagada. 1.59. El Juzgador al señalar esta premisa en el Considerando Vigésimo Tercero está actuando de manera subjetiva e ilegalmente, porque no existe norma legal alguna, que señale que solamente se pueden rechazar siniestros cuando el asegurador demuestra mas allá de cualquier duda razonable, que no estaba cubierto el siniestro reclamado por el asegurado. 1.60. Más aun, el Juzgador incurre en un grave yerro de subjetividad, al considerar que no existe buena fe en un asegurador porque rechace un siniestro, situación que es contrario a lo que ocurre en la práctica, donde, precisamente, los rechazos son los casos menos comunes, en tanto que en los casos más comunes, son los de aceptación y pago. 1.61. Partiendo de esta premisa, es decir que supuestamente el asegurador ha dilatado el pago, y que no habría tenido buena fe en la actuación con respecto del “Señor Atoche”, el Juzgado establece en el Considerando Vigésimo Sétimo que debe aplicarse el art. 332 de la Ley 26702, disponiendo el pago de intereses moratorios respecto de la suma ordenada a pagar al “Señor Atoche”. 1.62. El art, 332 de la Ley 26702, NO SANCIONA CON INTERESESD MORATORIOS EL QUE SE PRODUZCA UN RECHAZIO DE UN SINIESTRO QUE DESPUES SE DEMUESTRA QUE NO ES PROCEDENTE. 1.63. El art. 332 de la Ley 26702, solo sanciona con intereses moratorios el silencio del asegurador después que se ha producido la reclamación, al considerar la Ley, bajo la forma de una presunción, que al no haber pronunciamiento del asegurador, el siniestro esta consentido; o el que habiéndolo aceptado no pague.
  • 14. 1.64. El propio Juzgado en el Considerando Vigésimo Sétimo, así como A LO LARGO DE LA SENTENCIA RECONOCE DE MANERA INOBJETABLE, QUE EL ASEGURADOR DIO RESPUESTA AL “SENOR ATOCHE” DENEGANDOLE COBERTURA, LO CUAL SE HIZO DENTRO DE LOS PLAZOS DE LEY, es decir, antes de los 30 días de efectuada la reclamación del siniestro, lo cual significa que no hubo aceptación o consentimiento de parte del asegurador. 1.65. La conclusión que establece el Juzgador en el sentido que la denegatoria no era conforme, porque no se han acreditado las causales de exclusión, NO FORMAN PARTE DEL ARTICULADO 332 DE LA LEY 26702, CUYO TEXTO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE AL SILENCIO DEL ASEGURADOR VENCIDO EL PLAZO LEGAL. 1.66. En este sentido, debe señalarse que el art. 332 de la ley 26702 cuando sanciona por el no pago de las indemnizaciones es en los casos en que no se realizo la misma después de 30 días siguientes de consentido el siniestro. 1.67. El propio art. 332 de la Ley 26702 señala de manera clara a fin de que no exista error, que cosa es lo que se entiende por “siniestro consentido”, para lo cual, los párrafos segundo y tercero del art, 332 identifican que cosa es el término “consentido”, que se refiere a la falta de pronunciamiento del asegurador respecto de un reclamo por un siniestro cuya documentación ha sido entregada al asegurador, y transcurren 30 días sin que este se pronuncie. 1.68. En el caso del siniestro del “Señor Atoche”, que ocurrió el 10 de abril de 1998, este se rechazo por escrito el 27 de abril de 1998. Esto es, a los 17 días; y el “Señor Atoche” pidió reconsideración de ese rechazo el 26 de junio de 1998, la cual fue nuevamente resistido por escrito el 06 de julio de 1998. EN CONSECUENCIA, EN EL CASO DE LA RECLAMACION DEL “SENOR ATOCHE” NUNCA HUBO UN CASO DE SINEISTRO CONSENTIDO, AL CUA; LE PUEDA SER APLICABLE EL ART. 332 DE LA LEY 26702. 1.69. La interpretación que ha efectuado el juzgador en su sentencia del art. 332 de la Ley 26702, constituye un claro error injudicando, porque hay una interpretación errónea de una norma de derecho material, la cual se está interpretando fuera de los términos en que ella está redactada, producto exclusivamente de una posición subjetiva e ilegal del Juzgador,
  • 15. expresada de manera clara en el Considerando Vigésimo Tercero de la Sentencia, situación que además, conspira contra lo que debe ser la posición imparcial en que debe encontrarse un Juzgador. 1.70. La sanción de los intereses moratorios, según la norma del art. 332 de la Ley 26702, que el Juzgado ha condenado al asegurador, resulta en una sanción ilegal e inexistente, lo cual debe ser rectificado por el Superior Jerárquico, ya sea vía la nulidad de la sentencia por la interpretación errada y fuera del contexto de la ley, o reformada, eliminándose esa sanción por ser esta inexistente. 1.71. Resulta importante añadir a todo lo expuesto, que la constitución señala de manera expresa, que las infracciones tienen que estar expresamente calificadas en la ley para poder ser impuestas, según lo señala el art. 2 inc. 24, parágrafo (d) de la Constitución, y en el presente caso, el que un rechazo de un siniestro no sea amparado por el Juzgado, no genera la imposición de la sanción especial que genera el art.332 de la Ley 26702 que solo está reservada a los “siniestros consentidos”. Falta de aplicación del art. 325 inc. (4) de la Ley 26702 y art. 4 del contrato 1.72. El Juzgado, al condenar con intereses moratorios el hecho de no aceptarse el rechazo de cobertura al siniestro, -situación que la ha tipificado en el Considerando Vigésimo Sétimo como aplicable a este caso por virtud del art. 332 de la Ley 26702-, pese a que no se trata de un caso de silencio del asegurador o de un “siniestro consentido”, ordenando que se liquide en ejecución de sentencia, no ha establecido limitación alguna para esta sanción, en el supuesto hipotético y negado caso que fuera procedente esa sanción. 1.73. En efecto, el Juzgado ha ordenado la liquidación de esos intereses moratorios en ejecución de sentencia, sin precisar lo que el propio Juzgado ha señalado en el Considerando Vigésimo Sexto, esto es, que la aseguradora en ningún caso responderá por un importe mayor al valor comercial que tenía el vehículo al momento del siniestro, pacto que está contemplado en la Clausula 4, numeral 4.1.3 de las Condiciones
  • 16. Generales que constituyen un mandato obligatorio por formar parte del contrato, según lo que establece el art. 1361 del Código Civil. 1.74. A mayor abundamiento, el art. 325 inc (4) de la Ley 26702 señala de manera contundente que NO PUEDE UNA EMPRESA DE SEGUROS PAGAR INDEMNIZACIONES POR SINIESTROS EN EXCESO DE LO PACTADO. 1.75. Bajo el artificio que señala el Juzgado de estos intereses moratorios ilegales, que el Juzgado está creando al margen del art. 332 de la Ley 26702, puede fácilmente ocurrir, que el cálculo de estos intereses sobre la base de los US$ 13,000.00 que el Juzgado ha señalado –omitiendo la deducción de los bienes salvados y de la franquicia- arrojen una cantidad mayor que el que la propia póliza establecía, y que el propio Juzgado ha establecido que era de US$ 20,990.00. 1.76. De esta manera, en una forma irregular, -y que bien podríamos decir, que es una manera de ingresar por la puerta trasera aquello que no está permitido por mandato legal y contractual que ocurra por la puerta delantera-, el Juzgado esta abriendo la posibilidad al “Señor Atoche” para que reciba una indemnización mayor que la pactada, y lo que es más grave, lo deja circunscrito a la ejecución de sentencia, donde ya no habrá oportunidad de discutir este mayor incremento. 1.77. Esta es una nueva causal que tiene esta sentencia para ser revocada, porque además de violar la legalidad del art. 332 de la Ley 26702, no está estableciendo un límite que esta determinado por la propia póliza y por la ley. Error del Juzgador al no aplicar el contrato para determinar un pago válido y error en identidad del acreedor 1.78. Las arbitrariedades de la sentencia expedidas por el Segundo Juzgado Comercial, no concluyen en los temas que hemos precisado anteriormente, sino que por último, violentando los términos contractuales, para lo cual no está facultado un juez, considera que cualquier pago sobre la póliza debe serle entregada al “Señor Atoche”, y no a la compañía cuyo nombre aparece como beneficiario en el endoso respectivo.
  • 17. 1.79. La resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 1420-2005 del 16 de septiembre de 2005, que el Juzgador no ha tenido en cuenta, define en el articulo Segundo inc. (f) cuál es la naturaleza de un endoso. 1.80. Según esta norma, que es el “Reglamento vigente de pólizas de seguros y Notas técnicas”, que es la reglamentación del art. 326 de la Ley 26702, identifica como endoso el documento que por escrito cede los derechos indemnizatorios de la póliza a una persona distinta del asegurado. 1.81. En el presente caso, no existe ninguna duda que existe un endoso de todos los derechos indemnizatorios a favor del Banco Wiese, y esta modificación del contrato de seguros está vigente, nunca fue anulada por el asegurado, y consecuentemente, tiene que ser respetada en su aplicación por virtud de lo señalado en el art. 1361 del Código Civil, esto es, la fuerza vinculante que tienen los contratos. 1.82. El Juzgado no puede simplemente dejar de lado un acuerdo contractual para beneficiar de esa manera al “Señor Atoche”. 1.83. En efecto, conforme se estableció en la póliza de seguros sub materia, fue establecido consensualmente entre las partes del contrato de seguro que el beneficiario de la indemnización e indemnizaciones respectivas era el Banco Wiese Sudameris al ser este acreedor del demandado por haber prestado a dicho demandado el dinero con el que se adquirió el vehículo. 1.84. Para dicho efecto el demandado Uben Atoche Kong acepto y suscribió el endoso de la póliza correspondiente a favor del Banco Wiese Sudameris, quien se convirtió así en el endosatario real y legal de los derechos que otorgaba la póliza. 1.85. Conforme lo ha acreditado el Banco Wiese Sudameris en su escrito de contestación a la demanda de autos, con fechas 28 de octubre del 2002 y 11 de marzo del 2005 transfirió su referida acreencia de cargo del Sr. Uben Atoche Kong a favor de la entidad Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C. – SCI. 1.86. De acuerdo a lo establecido en el Art. 1211º del Código Civil, la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales y accesorias del derecho transmitido, entre los que al ser una garantía personal se encuentran las pólizas de seguro.
  • 18. 1.87. Por lo tanto, el pago a favor de quien debe hacerse la suma ordenada en la sentencia y sus intereses es a favor de la empresa Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C. – SCI y no al demandado Uben Atoche Kong. 1.88. De otro lado, también se aprecia una evidente y manifiesta incongruencia y error fáctico jurídico, la aseveración de su Juzgado en el Considerando Vigésimo Noveno del fallo al aseverar que no corresponde efectuarse el pago a Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C. – SCI por que al momento de efectuarse a su favor la transferencia de la acreencia del BWS de la deuda a cargo del “Señor Atoche” (años 2002 y 2005) la póliza no se encontraba vigente al haber esta expirado el año 2000. 1.89. Sin embargo, en una notable falta de coherencia legal y lógica, pese a que el Juzgado establece que la póliza no se encontraba vigente desde el año 2000 por haber expirado ésta, si ordena la ejecución de sus términos, lo cual demuestra una actitud falta de sindéresis en la sentencia, porque el hecho que la póliza ya esta vencida no implica que al momento del pago de un siniestro este no se haga a quien aparecía como único beneficiario. 1.90. Otro tema que también el Juzgador ha pasado por alto, es la circunstancia que el asegurado en la póliza materia de controversia, no era el “Señor Atoche”, sino que el asegurado era el propietario del vehículo que era la empresa “Print Service” S.R.L., y consecuentemente se está ordenando un pago a quien no corresponde. En otras palabras, un pago indebido. 1.91. La sentencia que se emite en un caso judicial tiene por objeto resolver un conflicto de intereses, eliminando de esa manera la incertidumbre existente. 1.92. Al disponer arbitrariamente la sentencia que los pagos se hagan al “Señor Atoche”, fuera del marco del contrato de seguros, está generando una ruptura de lo que es la relación jurídica procesal, y además, obliga a la generación de una situación de incertidumbre pues, este hecho puede generar un pago indebido, ya que el “Señor Atoche” no tiene calidades para reclamar a póliza de la cual no fue parte.
  • 19. 1.93. El contratante de la póliza de seguros fue el Banco Wiese, y si existe una duda respecto de quien fue el asegurado de esa póliza, los importes respectivos corresponden al contratante y beneficiario de la misma, por ser quien estuvo en la relación jurídica sustantiva que da origen a este proceso. 1.94. Esta es una nueva razón para que la sentencia se declare nula, o en su defecto se revoque la misma, ya que se está ordenando un pago a quien no tiene un derecho bajo el contrato de seguros, pues el titular o asegurado era la compañía “Print Service”, y no el “Señor Atoche”. II. AGRAVIOS DE LA SENTENCIA 2.1. La sentencia emitida ha incurrido en errores que la anulan, al no observar el debido proceso y motivación adecuada. 2.2. Además, la sentencia también incurre en incongruencias y deja de resolver puntos que han sido materia de controversias, o en todo caso no los motiva. 2.3. Además, la sentencia violenta la ley interpretándola fuera de su marco legal, generando de esa manera agravios en contra del asegurador. 2.4. Por último, la sentencia no analiza los términos contractuales pactados o deja de aplicarlos, generando de esa manera también daños a la parte apelante. III. PRETENSION IMPUGNATORIA 3.1. El objeto de este medio impugnatorio es que el Superior Jjerarquico de manera subordinada, ya sea DECLARE NULA la senetencia emitida o REFORMANDOLA, LA REVOQUE declare fundada la demanda de declaración planteada por el asegurador, e infundada la reconvención interpuesta. POR TANTO: Al Juzgado pedimos se sirva tener por impugnada la sentencia en los términos expuestos y disponer su elevación a la Corte Superior.
  • 20. PRIMER OTROSI DECIMOS: Cumplimos con acompañar los pagos de la tasa de notificación respectivas, copias del recurso impugnatorio y de la tasa judicial. SEGUNDO OTROSI DECIMOS: El presente escrito está suscrito por el abogado con facultades delegadas en autos ejerciendo los derechos del art. 74 y 75 del Código Procesal Civil y el art. 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lima, 03 de marzo de 2009. Firmado por: Víctor Humberto Lazo Laines (Reg. CAL 4490 – CAC 1029), y Eduardo Bracamonte Álvarez (Reg CAL 23678)