Petición administrativa caso Acuña Propiedad Intelectual
12 apelacion de invita a la sentencia del 2do juzgado comercial
1. Expediente Nº 667-2005-2º JuzCom
Especialista Legal: Victoria Geng
Cuaderno: Principal
Sumilla: Apela Sentencia
AL SEGUNDO JUZGADO CIVIL – SUB
ESPECIALIZADO COMERCIAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
INVITA SEGUROS DE VIDA en los seguidos contra
Ubén Enrique Atoche Kong y otro, sobre declaración
judicial, atentamente decimos:
El Juzgado mediante resolución Nº 129 del 30 de enero de 2009 ha
sentenciado esta causa declarando infundada nuestra demanda y fundada en
parte la reconvención planteada por Ubén Enrique Atoche Kong, a quien en
adelante nos referiremos solamente como “Señor Atoche”.
No encontrándonos conformes con los términos de la sentencia, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 365 inc. (1), 368 inc. (1), y 371 del
Código Procesal Civil, interponemos recurso de apelación contra la
mencionada sentencia, por encontrarnos dentro del plazo de ley.
En efecto, de conformidad con lo que establece el art. 478 inc. (13) del CPC, el
medio impugnatorio debe ser presentado dentro de los 10 días de haber sido
notificados, y en el presente caso, la sentencia ha sido entregada en nuestra
casilla del Colegio de Abogados el 19 de febrero del presente año, por lo que
nos encontramos dentro del plazo permitido por la ley.
Cumpliendo con el requisito que señala el art. 366 del CPC fundamentamos los
errores de la sentencia así como el agravio y la pretensión impugnatoria.
I. ERRORES DE LA SENTENCIA APELADA
2. 1.1. La sentencia expedida por el Segundo Juzgado Comercial ha incurrido
en errores de aplicación de los hechos discutidos y del derecho que la
invalidan y que por lo tanto, debe ser subordinadamente declarada nula
o revocada por el Superior Jerárquico.
Violación de principio de legalidad en la sentencia
1.2. De conformidad con lo que establece el art. VII del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, el Juez no puede fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
1.3. De otro lado, el art. 1361 del Código Civil, determina que los contratos
son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, lo cual significa,
que no puede modificarse los términos de una relación contractual al
momento de expedirse una sentencia, sino que los mismos deben ser
respetados por el Juzgador.
1.4. En el presente caso, la sentencia señala en el Considerando Décimo
Tercero de la misma que las Condiciones Generales de Seguros de
Vehículos señala expresamente que no existe cobertura cuando el
siniestro es debido a: “actos intencionales o negligentes del asegurado
y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los
mismos”.
1.5. El Juzgado en los Considerandos siguientes, esto es, en los
Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto analiza los términos de
lo que es negligencia o imprudencia, pero modifica los términos
contractuales para hacer su interpretación del contrato, señalando
expresamente en el Considerando Décimo Quinto que la negligencia
debe ser grave, esto es, la califica.
1.6. Conforme aparece del término contractual que hemos citado, y que el
propio Juzgador reconoce en que existe en esos términos en la
sentencia, la negligencia que se estableció contractualmente no tiene
calificación adjetiva alguna. En otras palabras, el acuerdo contractual
3. no indica que la negligencia sea leve o sea grave. Solamente imputa el
término negligencia en forma simple, sin calificación de ninguna
especie, al igual que ocurre con la imprudencia temeraria, en la cual
tampoco se califica como leve o grave.
1.7. Partiendo de esta modificación del contrato que realiza el juzgador,
este llega a la conclusión que no existe la negligencia grave, pese a que
el propio juzgador indica en el Considerando Decimo Quinto que existe
la negligencia leve, que es la omisión de la diligencia ordinaria que
además, es la forma como identifica nuestro Código la culpa leve, que
no es un sinónimo de negligencia, la cual más bien se asimila a los
términos de la culpa inexcusable.
1.8. Partiendo de esta modificación contractual, el Juzgado libera de
responsabilidad por negligencia al demandado “Señor Atoche”,
incurriendo de esa manera en una violación del principio al debido
proceso, porque se han modificado los hechos aceptados por las partes
mediante un contrato, y por esa razón, la motivación de la resolución se
ha convertido en ilegítima, porque no se está apoyando en las pruebas
aportadas al proceso, sino en una modificación de los términos
contractuales generadas por el propio juez, pese a que los contratos
son inalterables.
1.9. Este procedimiento además, vulnera el pacto sunt servanda establecido
por el artículo 1361º del Código Civil que dispone que las partes deben
ejecutar los contratos que celebren de acuerdo a lo establecido en su
texto; a lo que debe añadirse que soslaya lo establecido por el Art. 62
de la Constitución Política del Estado al estar modificando
arbitrariamente y de manera inconsulta una estipulación contractual
previamente establecida de común acuerdo entre las partes procesales.
1.10. Esta situación, implica claramente la comisión de un acto de nulidad de
la sentencia prevista por el art. 122 inc. (3) del Código Procesal Civil,
concordante con el art. 139 inc. (3) de la Constitución que obliga a los
jueces a observar el debido proceso.
4. Error en la apreciación de la prueba pericial
1.11. Toda sentencia tiene que basarse en el principio de la lógica, según la
cual existe un raciocinio judicial de los hechos bajo el supuesto fáctico de
la norma jurídica.
1.12. Toda motivación judicial tiene que ser coherente, es decir, que además
de basarse en los hechos, al analizar las pruebas no puede incurrir en
situaciones de lo absurdo, ya que invalidaría el razocinio jurisdiccional
respectivo.
1.13. En el presente caso, a partir del considerando Décimo Sexto, y en
especial en el Considerando Décimo Octavo se analizan los hechos y las
pruebas presentadas por nuestra parte para acreditar la temeridad
irresponsable del “Señor Atoche” en la ocurrencia de los hechos.
1.14. Para invalidar la prueba de pericias de parte que presentamos, a fin de
establecer la real velocidad a la cual se desplazaba el vehículo del “Señor
Atoche”, el Juzgado introduce un elemento no técnico, y tampoco no
apoyado en alguna consideración jurídica o legal o experta para
desestimar las pruebas presentadas por nuestra parte.
1.15. En efecto, el juzgado considera que las dos pericias presentadas por
nuestra parte no son aceptables por dos razones: la primera, es porque
las pericias no consideraron el estado de las pistas como estaba en el
momento en que ocurrió el accidente del “Señor Atoche”, esto es en
1998. La segunda razón, es porque las pericias se produjeron 06 años
después.
1.16. La prueba pericial es aquella evacuada por personas con conocimientos
especiales, que ilustran al juzgado sobre alguna rama del saber que el
juzgador no domina.
5. 1.17. La prueba pericial se utiliza para aquellos hechos que son ajenos al saber
jurídico de los juzgadores por lo que se acude a los especialistas de
alguna ciencia, técnica o arte.
1.18. Ni el juzgado, ni la otra parte ha presentado documentos u opiniones
de expertos que puedan establecer que esos dos factores utilizados por
el Juzgado, es decir, el Estado de la pista o el tiempo trascurrido,
impiden establecer la velocidad a la cual se ha desplazado un objeto,
según los datos existentes de manera previa.
1.19. En otras palabras, el Juzgado ignora de manera prejuiciada los
conocimientos técnicos que tiene el instituto de trasportes de la
Universidad Nacional de Ingeniería, que mediante un proceso especial y
baso en razones científicas establece cual fue la velocidad que tenía el
“Señor Atoche” cuando ocurrieron los hechos.
1.20. Si los hechos periciales se realizan sobre hechos que escapan al
conocimiento normal de los jueces, resulta totalmente inaudito que el
Juzgador utilice argumentos técnicos para invalidar las pruebas periciales
presentadas, sin tener respaldo de ninguna clase.
1.21. Este raciocinio utilizado por el Juzgador, deviene también en un
atentado contra el debido proceso, porque el Juez no está apoyándose
en una norma legal para invalidar o descartar las pruebas periciales, sino
que recurre a argumentos técnicos, en los cuales el Juzgador no tiene
ninguna experiencia o conocimiento.
1.22. Debemos señalar, que el estado de una pista no influye en la medición
científica de la velocidad de desplazamiento de un objeto. En todos los
accidentes automovilísticos, basándose exclusivamente en huellas
preexistentes, y en la distancia recorrida por el objeto una vez que se
han aplicado los frenos es que se puede establecer la velocidad a la cual
se desplazaba. Para estos efectos, solamente se requiere de distancias y
formulas matemáticas, y no tiene ninguna influencia el estado bueno o
malo de la pista. Por el contrario, el hecho de que la pista estuviera en
6. mal estado, y que pese a ello el demandado “Señor Atoche”, no haya
tomado medidas ordinarias de diligencia, demuestra de manera clara
que hubo de su parte una imprudencia temeraria, aspecto que por lo
demás no ha sido analizado por el Juzgado oportunamente.
1.23. Respecto del tiempo trascurrido, este tampoco sirve como elemento
para descartar una prueba pericial, porque toda prueba de pericia es
realizada con posterioridad a los hechos, y el tiempo es irrelevante,
porque los medios científicos y de cómputo modernos, permiten
recomponer una determinada situación de hecho, sin importar el tiempo
transcurrido.
1.24. Una demostración muy conocida de esta posición es el hecho que la
denominada “Comisión de la Verdad” pudo establecer más de 15 años
después, si se habían cometido crímenes o no, analizando restos
incompletos de seres humanos.
1.25. En el presente caso, los dos informes periciales acreditan que el “Señor
Atoche” estaba transitando por la vía a una velocidad mayor que la
permitida normalmente, según lo ha establecido el informe del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
1.26. Esta falta de valoración apropiada de esta prueba, y su descarte,
mediante argumentos que no tienen ningún sustento, constituyen
también una forma de error en la motivación de esta resolución, que no
ha sido adecuada, por lo que también se encuentra incursa en la nulidad
que precisa el art. 122 inc.(3) del Código Procesal Civil.
Falta de análisis adecuado de todas las exclusiones contractuales
1.27. El Juzgado señala en su sentencia que supuestamente el “Señor Atoche”
no está comprendido en exclusión de cobertura constituida por el art. 2
numeral 2.1.4 de las Condiciones Generales de Seguros de Vehículos.
7. 1.28. Sin embargo, para arribar a esta conclusión, que se constituye a partir
del Considerando Décimo Sexto, el Juzgado se concentra en establecer si
hubo o no negligencia grave (adjetivo añadido por el Juzgado), al
momento en que se produjeron los hechos, y concluye que no la ha
habido porque las versiones del “Señor Atoche” son consistentes para
establecer cuál fue su velocidad de desplazamiento.
1.29. Sin embargo, el Juzgado no ha analizado a profundidad y en detalle la
segunda exclusión que contiene el numeral 2.1.4 del contrato de seguro
vehicular que hemos presentado en autos.
1.30. En efecto, esta clausula señala dos posibilidades para excluir de
cobertura a un asegurado. La primera, es la negligencia del asegurado,
empero otra, es la imprudencia temeraria.
1.31. La imprudencia es un concepto que está asociado a la razonabilidad, que
es una de las formas de expresar una obra con prudencia. La temeridad a
su vez, es otro concepto que implica el actuar con atrevimiento, fuera de
toda razonabilidad, y con acciones que son temerarias o que se hacen
fuera de lo razonable.
1.32. El Juzgado en su sentencia, no ha analizado el comportamiento del
“Señor Atoche” en el momento de los hechos, para establecer si sus
actos fueron con temeridad imprudente. Por el contrario, señala en el
Considerando Vigésimo, que supuestamente es suficiente la
manifestación del “Señor Atoche” dada a la policía, de que conducía
entre 70 a 75 km/h, sin tomar en cuenta que normalmente toda persona
involucrada en un accidente automovilístico, altera la velocidad a la cual
se desplazaba para de esta manera aparecer como un conductor
prudente, y no imprudente.
1.33. Las pruebas periciales que el Juzgado no ha querido aceptar, señalan que
la mínima velocidad a la cual se desplazaba el “Señor Atoche” era de 89
km/h, existiendo un segundo informe que coloca la velocidad de 110
km/h, y si a ello se aúna lo que el propio Juzgado señala en la cita que
8. incluye en el Considerando Décimo Octavo, de que la carretera estaba
en mal estado, y que el propio asegurado reconoce que la pista estaba
arenosa, y si a todo esto le agregamos que el “Señor Atoche” también
reconoce en su manifestación policial que transitaba frecuentemente
por esa zona, se llega a la conclusión clara, que el “Señor Atoche”
conducía a velocidad no prudente y temeraria, lo cual lo coloca dentro
de las exclusiones de la póliza.
1.34. Esta falta de análisis del Juzgador sobre uno de los temas que es materia
de discusión, implica también una causal de nulidad prevista en el art.
122 inc. (3) del CPC, porque no se han resuelto todos los temas materia
de la disputa, generándose de esa manera un agravio e indefensión para
el demandante, al determinarse bajo estos supuestos en que incurre la
motivación del Juzgado, en que se habría producido una cobertura a
favor del “Señor Atoche”.
1.35. La realidad de los hechos demuestra y acredita que si ha habido las
causales invocadas por el asegurador, y que pese a que no existen
pruebas que descarten las pericias presentadas y los argumentos
planteados por Invita, el Juzgado ha llegado a una conclusión errada, que
requiere ser rectificada por el Superior, declarándose fundada la
pretensión planteada, como corresponde.
1.36. Igualmente su Judicatura hace tabla rasa de lo establecido por los Arts.
190º, 196º y 197º del C.P.C., al haber aseverado que las declaraciones
testimoniales de don Dulio Costa Olivera y Javier Garycochea Amat y
León son presunta demostración que la investigación del siniestro fue
supuestamente deficiente.
1.37. Como es de verse de autos, las respuestas de don Dulio Costa son en
sentido negativo absoluto, que según la doctrina jurídica en derecho
procesal, no aporta prueba alguna favor de la posición de la parte
demandada; y en cuanto a la declaración de don Javier Garycochea Amat
y León sus respuestas se encuentran debidamente sustentadas, por que
explica detalladamente todos y cada uno de los documentos legales
9. tomados en cuenta por nuestra empresa para rechazar la cobertura y la
debida identificación de los funcionarios que la expidieron.
1.38. No enervando lo expuesto, el hecho de que para dicho rechazo sólo se
haya apreciado de las conclusiones del atestado, y no todo el cuerpo del
mismo; por cuanto conforme lo establecen los Arts. 318, 32, 329 y 332
de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros Ley Nº 26702,
para a atender a la cobertura de un seguro determinado o rechazar
dicha cobertura tiene que estarse a la tipificación legal y calidad jurídica
de la acción o acciones materiales, físicas, reales positivas del asegurado.
Error del Juzgador en la valuación del bien y falta de aplicación de
franquicia.
1.39. El Juzgado al analizar la reconvención planteada por el “Señor Atoche”,
señala que el valor que debía tener el vehículo para los efectos
indemnizatorios es de US$ 20,990.00, por ser una póliza con valor
pactado de antemano, según lo señala en el Considerando Vigésimo
Segundo.
1.40. El Juzgado parte de un grave error de concepto porque las pólizas de
seguros terrestres entre las que se encuentran los seguros vehiculares
no son pólizas con valor pactado sino con valor declarado, lo cual implica
un concepto distinto. A este respecto las propias condiciones generales
del seguro también así lo determinan.
1.41. El valor pactado solamente existe para el caso de los seguros marítimos
y está expresamente estipulado en el art. 765 del Código de Comercio,
norma que no se repite para ningún otro caso de seguros no marítimos.
1.42. El valor declarado, que es aquel en que el asegurado establece una
declaración jurada de valor no implica un pacto que obligue al
asegurador, para los efectos del pago respectivo cuando se produce el
siniestro y por esa razón es que se tiene que hacer una pericia o
10. valuación para establecer si existe supraseguro o infraseguro, situación
que no se presenta en el caso de los seguros marítimos con pólizas de
valor pactado, en la cual el asegurador debe el monto sin perjuicio de
que el interés asegurado pueda haber aumentado o decrecido.
1.43. El Juzgado señala que el supuesto valor del vehículo por el cual debe ser
indemnizado el “Señor Atoche” es de US$ 13,000.00, según lo establece
la cláusula Vigésimo Sexta de la sentencia.
1.44. Sin embargo, el Juzgado ha dejado de aplicar las Condiciones Generales
del Contrato del Seguro, porque estas señalan de manera clara en el art.
5 numeral 5.1.4, que al momento de pagarse la indemnización efectiva
debe efectuarse compensación respecto de los bienes que se queda el
asegurado.
1.45. En el presente caso se ha establecido que los restos del vehículo tienen
un valor que no han sido incluidos o deducidos por el juzgado en la
sentencia respectiva, lo cual evidentemente afecta el derecho del
asegurador y genera un enriquecimiento sin causa a favor del “Señor
Atoche”.
1.46. Todo lo anterior significa que a este valor comercial del vehículo sub litis
a la fecha del accidente, según lo ha señalado el Juzgado en la sentencia,
DEBE SERLE DEDUCIDO SU VALOR DE SALVAMENTO Y RESCATE POR
CUANTO SE ENCUENTRA EN PODER DEL DEMANDADO y por lo tanto,
pueden serle de utilidad para su utilización o venta todas las partes
componentes que el vehículo conserva a la fecha en su integridad sin
perjuicio de anotarse que varias partes del mismo han desaparecido
durante el tiempo que estuvo al cuidado del “Señor Atoche”.
1.47. El valor de salvamento y rescate del vehículo siniestrado, -que el Juzgado
no ha tomado en cuenta en su sentencia- ASCIENDE A US.$ 3,060.00
DOLARES AMERICANOS que resulta de sumar el valor residual del
vehículo luego del accidente (U.S.$ 1,530.00 dólares americanos) a su
valor residual a la fecha de la elaboración de la pericia (US$ 115.00
11. dólares americanos); y de sumar este monto resultante al valor de los
daños posteriores del vehículo posteriormente al accidente (U.S.$
1,415.00 dólares americanos) conforme se ha establecido en la Pericia
Valorativa del Vehiculo sub materia efectuada por el Perito Pablo
Mendoza Palmi. (US$ 1,530.00 + US$ 115.00 + US$ 1,415.00 = US$
3,060.00).
1.48. A este respecto el perito oficial designado por el Juzgado que analizó el
vehículo estableció todos estos montos, que el Juzgado no ha tomado en
cuenta y que obligatoriamente, por mandato del contrato de seguros y
de las “Condiciones Generales” que se acompañan al mismo deben ser
deducidas, por ser el valor de rescate o sobrante del bien en poder del
“Señor Atoche”.
1.49. Adicionalmente a estos costos que debieron de ser restados y que el
Juzgado no hizo, el art. 8 numeral 8.2 de las Condiciones Generales de
Seguros de Vehículos que obliga y vincula a ambas partes, señalan
expresamente que deben deducirse del monto indemnizable las
franquicias y/o deducibles a que hubiera lugar.
1.50. En el presente caso, conforme aparece de la póliza 312717, la franquicia
acordada fue del 10% del monto indemnizable para todo evento, lo
cual significa que debió deducirse la suma de US$ 1,300.00 y el Juzgado
convenientemente ha omitido señalar esta situación, a la que estaba
obligado, y que además es de público conocimiento se aplica a todo tipo
de siniestros de vehículos asegurados.
1.51. La aplicación de esta franquicia obligatoria es un pacto que aparece en la
primera página de la póliza de seguros vehicular y es un acuerdo válido
que debió ser considerado por el Juzgado, por el principio de
obligatoriedad de los contratos que señala el artículo 1361 del Código
Civil.
1.52. Esta grave omisión del Juzgador tiene que ser rectificada por el Superior
Jerárquico disponiendo que a cualquier suma que le corresponda se
12. deduzcan la franquicia respectiva así como el valor de rescate de los
bienes ya establecidos por el perito oficial del Juzgado.
Falta de pronunciamiento en el Petitorio 1 de la Reconvención
1.53. El art. 122 inc. (4) del CPC obliga a que el Juzgador resuelva todos los
temas materia de controversia, y en caso no suceda esa situación,
incurre en una nulidad manifiesta.
1.54. En el Petitorio I, que es parte de la reconvención planteada por el “señor
Atoche”, este diferencia dos conceptos, primero US$ 16,500.00 por el
valor del auto, y luego US$ 2,000.00 por reintegro de seguro no
utilizado. Sobre estas dos sumas que arrojan US$ 18,500.00 el “Señor
Atoche” plantea una reclamación de intereses compensatorios y de
intereses moratorios.
1.55. En la sentencia que estamos impugnando, en el Considerando Vigésimo
Sexto y Vigésimo Sétimo, no se dice palabra alguna respecto de los
fundamentos por los cuales no procede el reintegro por seguro, y la no
procedencia del interés compensatorio.
1.56. Estas dos pretensiones forman parte de la reclamación del “Señor
Atoche”, y aun cuando han sido resueltas en el fallo desestimándose las
mismas, o al no haber sido motivadas en la resolución, acarrean la
nulidad de la misma, en virtud de lo que señala el artículo 122 inciso 3)
del CPC porque el juzgador estaba en el deber de explicar al justiciable
las razones para rechazar el exceso planteado por el “Señor Atoche” en
estos dos conceptos, demostrando de esa manera un interés de lucrar
con el seguro por parte del asegurado.
Error de la sentencia al aplicar el art. 332 de la Ley 26702
1.57. El Juzgado, en los Considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Sétimo,
establece en el primero una premisa, y en el segundo una conclusión,
13. que no existen en la ley, y que por el contrario, violentan las
disposiciones legales que regulan el pago de los siniestros de seguros.
1.58. En el Considerando Vigésimo Tercero, el Juzgado señala que
supuestamente no habría existido buena fe de parte del asegurador a no
atender el siniestro, porque carecía de las pruebas suficientes para el
rechazo, por lo que señala de manera prejuiciado, que no puede
permitirse que las aseguradoras alarguen de manera irresponsable el
pago de los siniestros, cuando el fin de los contratos de seguros es cubrir
los siniestros, mas aun cuando una prima ya estaba pagada.
1.59. El Juzgador al señalar esta premisa en el Considerando Vigésimo Tercero
está actuando de manera subjetiva e ilegalmente, porque no existe
norma legal alguna, que señale que solamente se pueden rechazar
siniestros cuando el asegurador demuestra mas allá de cualquier duda
razonable, que no estaba cubierto el siniestro reclamado por el
asegurado.
1.60. Más aun, el Juzgador incurre en un grave yerro de subjetividad, al
considerar que no existe buena fe en un asegurador porque rechace un
siniestro, situación que es contrario a lo que ocurre en la práctica,
donde, precisamente, los rechazos son los casos menos comunes, en
tanto que en los casos más comunes, son los de aceptación y pago.
1.61. Partiendo de esta premisa, es decir que supuestamente el asegurador ha
dilatado el pago, y que no habría tenido buena fe en la actuación con
respecto del “Señor Atoche”, el Juzgado establece en el Considerando
Vigésimo Sétimo que debe aplicarse el art. 332 de la Ley 26702,
disponiendo el pago de intereses moratorios respecto de la suma
ordenada a pagar al “Señor Atoche”.
1.62. El art, 332 de la Ley 26702, NO SANCIONA CON INTERESESD
MORATORIOS EL QUE SE PRODUZCA UN RECHAZIO DE UN SINIESTRO
QUE DESPUES SE DEMUESTRA QUE NO ES PROCEDENTE.
1.63. El art. 332 de la Ley 26702, solo sanciona con intereses moratorios el
silencio del asegurador después que se ha producido la reclamación, al
considerar la Ley, bajo la forma de una presunción, que al no haber
pronunciamiento del asegurador, el siniestro esta consentido; o el que
habiéndolo aceptado no pague.
14. 1.64. El propio Juzgado en el Considerando Vigésimo Sétimo, así como A LO
LARGO DE LA SENTENCIA RECONOCE DE MANERA INOBJETABLE, QUE
EL ASEGURADOR DIO RESPUESTA AL “SENOR ATOCHE” DENEGANDOLE
COBERTURA, LO CUAL SE HIZO DENTRO DE LOS PLAZOS DE LEY, es
decir, antes de los 30 días de efectuada la reclamación del siniestro, lo
cual significa que no hubo aceptación o consentimiento de parte del
asegurador.
1.65. La conclusión que establece el Juzgador en el sentido que la denegatoria
no era conforme, porque no se han acreditado las causales de exclusión,
NO FORMAN PARTE DEL ARTICULADO 332 DE LA LEY 26702, CUYO
TEXTO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE AL SILENCIO DEL ASEGURADOR
VENCIDO EL PLAZO LEGAL.
1.66. En este sentido, debe señalarse que el art. 332 de la ley 26702 cuando
sanciona por el no pago de las indemnizaciones es en los casos en que
no se realizo la misma después de 30 días siguientes de consentido el
siniestro.
1.67. El propio art. 332 de la Ley 26702 señala de manera clara a fin de que no
exista error, que cosa es lo que se entiende por “siniestro consentido”,
para lo cual, los párrafos segundo y tercero del art, 332 identifican que
cosa es el término “consentido”, que se refiere a la falta de
pronunciamiento del asegurador respecto de un reclamo por un
siniestro cuya documentación ha sido entregada al asegurador, y
transcurren 30 días sin que este se pronuncie.
1.68. En el caso del siniestro del “Señor Atoche”, que ocurrió el 10 de abril de
1998, este se rechazo por escrito el 27 de abril de 1998. Esto es, a los 17
días; y el “Señor Atoche” pidió reconsideración de ese rechazo el 26 de
junio de 1998, la cual fue nuevamente resistido por escrito el 06 de julio
de 1998. EN CONSECUENCIA, EN EL CASO DE LA RECLAMACION DEL
“SENOR ATOCHE” NUNCA HUBO UN CASO DE SINEISTRO CONSENTIDO,
AL CUA; LE PUEDA SER APLICABLE EL ART. 332 DE LA LEY 26702.
1.69. La interpretación que ha efectuado el juzgador en su sentencia del art.
332 de la Ley 26702, constituye un claro error injudicando, porque hay
una interpretación errónea de una norma de derecho material, la cual se
está interpretando fuera de los términos en que ella está redactada,
producto exclusivamente de una posición subjetiva e ilegal del Juzgador,
15. expresada de manera clara en el Considerando Vigésimo Tercero de la
Sentencia, situación que además, conspira contra lo que debe ser la
posición imparcial en que debe encontrarse un Juzgador.
1.70. La sanción de los intereses moratorios, según la norma del art. 332 de la
Ley 26702, que el Juzgado ha condenado al asegurador, resulta en una
sanción ilegal e inexistente, lo cual debe ser rectificado por el Superior
Jerárquico, ya sea vía la nulidad de la sentencia por la interpretación
errada y fuera del contexto de la ley, o reformada, eliminándose esa
sanción por ser esta inexistente.
1.71. Resulta importante añadir a todo lo expuesto, que la constitución señala
de manera expresa, que las infracciones tienen que estar expresamente
calificadas en la ley para poder ser impuestas, según lo señala el art. 2
inc. 24, parágrafo (d) de la Constitución, y en el presente caso, el que un
rechazo de un siniestro no sea amparado por el Juzgado, no genera la
imposición de la sanción especial que genera el art.332 de la Ley 26702
que solo está reservada a los “siniestros consentidos”.
Falta de aplicación del art. 325 inc. (4) de la Ley 26702 y art. 4 del
contrato
1.72. El Juzgado, al condenar con intereses moratorios el hecho de no
aceptarse el rechazo de cobertura al siniestro, -situación que la ha
tipificado en el Considerando Vigésimo Sétimo como aplicable a este
caso por virtud del art. 332 de la Ley 26702-, pese a que no se trata de
un caso de silencio del asegurador o de un “siniestro consentido”,
ordenando que se liquide en ejecución de sentencia, no ha establecido
limitación alguna para esta sanción, en el supuesto hipotético y negado
caso que fuera procedente esa sanción.
1.73. En efecto, el Juzgado ha ordenado la liquidación de esos intereses
moratorios en ejecución de sentencia, sin precisar lo que el propio
Juzgado ha señalado en el Considerando Vigésimo Sexto, esto es, que la
aseguradora en ningún caso responderá por un importe mayor al valor
comercial que tenía el vehículo al momento del siniestro, pacto que
está contemplado en la Clausula 4, numeral 4.1.3 de las Condiciones
16. Generales que constituyen un mandato obligatorio por formar parte del
contrato, según lo que establece el art. 1361 del Código Civil.
1.74. A mayor abundamiento, el art. 325 inc (4) de la Ley 26702 señala de
manera contundente que NO PUEDE UNA EMPRESA DE SEGUROS
PAGAR INDEMNIZACIONES POR SINIESTROS EN EXCESO DE LO
PACTADO.
1.75. Bajo el artificio que señala el Juzgado de estos intereses moratorios
ilegales, que el Juzgado está creando al margen del art. 332 de la Ley
26702, puede fácilmente ocurrir, que el cálculo de estos intereses sobre
la base de los US$ 13,000.00 que el Juzgado ha señalado –omitiendo la
deducción de los bienes salvados y de la franquicia- arrojen una cantidad
mayor que el que la propia póliza establecía, y que el propio Juzgado ha
establecido que era de US$ 20,990.00.
1.76. De esta manera, en una forma irregular, -y que bien podríamos decir,
que es una manera de ingresar por la puerta trasera aquello que no está
permitido por mandato legal y contractual que ocurra por la puerta
delantera-, el Juzgado esta abriendo la posibilidad al “Señor Atoche”
para que reciba una indemnización mayor que la pactada, y lo que es
más grave, lo deja circunscrito a la ejecución de sentencia, donde ya no
habrá oportunidad de discutir este mayor incremento.
1.77. Esta es una nueva causal que tiene esta sentencia para ser revocada,
porque además de violar la legalidad del art. 332 de la Ley 26702, no
está estableciendo un límite que esta determinado por la propia póliza y
por la ley.
Error del Juzgador al no aplicar el contrato para determinar un pago
válido y error en identidad del acreedor
1.78. Las arbitrariedades de la sentencia expedidas por el Segundo Juzgado
Comercial, no concluyen en los temas que hemos precisado
anteriormente, sino que por último, violentando los términos
contractuales, para lo cual no está facultado un juez, considera que
cualquier pago sobre la póliza debe serle entregada al “Señor Atoche”, y
no a la compañía cuyo nombre aparece como beneficiario en el endoso
respectivo.
17. 1.79. La resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 1420-2005
del 16 de septiembre de 2005, que el Juzgador no ha tenido en cuenta,
define en el articulo Segundo inc. (f) cuál es la naturaleza de un endoso.
1.80. Según esta norma, que es el “Reglamento vigente de pólizas de seguros
y Notas técnicas”, que es la reglamentación del art. 326 de la Ley 26702,
identifica como endoso el documento que por escrito cede los derechos
indemnizatorios de la póliza a una persona distinta del asegurado.
1.81. En el presente caso, no existe ninguna duda que existe un endoso de
todos los derechos indemnizatorios a favor del Banco Wiese, y esta
modificación del contrato de seguros está vigente, nunca fue anulada
por el asegurado, y consecuentemente, tiene que ser respetada en su
aplicación por virtud de lo señalado en el art. 1361 del Código Civil, esto
es, la fuerza vinculante que tienen los contratos.
1.82. El Juzgado no puede simplemente dejar de lado un acuerdo contractual
para beneficiar de esa manera al “Señor Atoche”.
1.83. En efecto, conforme se estableció en la póliza de seguros sub materia,
fue establecido consensualmente entre las partes del contrato de seguro
que el beneficiario de la indemnización e indemnizaciones respectivas
era el Banco Wiese Sudameris al ser este acreedor del demandado por
haber prestado a dicho demandado el dinero con el que se adquirió el
vehículo.
1.84. Para dicho efecto el demandado Uben Atoche Kong acepto y suscribió el
endoso de la póliza correspondiente a favor del Banco Wiese Sudameris,
quien se convirtió así en el endosatario real y legal de los derechos que
otorgaba la póliza.
1.85. Conforme lo ha acreditado el Banco Wiese Sudameris en su escrito de
contestación a la demanda de autos, con fechas 28 de octubre del 2002
y 11 de marzo del 2005 transfirió su referida acreencia de cargo del Sr.
Uben Atoche Kong a favor de la entidad Servicios de Cobranzas e
Inversiones S.A.C. – SCI.
1.86. De acuerdo a lo establecido en el Art. 1211º del Código Civil, la cesión de
derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las
garantías reales y personales y accesorias del derecho transmitido,
entre los que al ser una garantía personal se encuentran las pólizas de
seguro.
18. 1.87. Por lo tanto, el pago a favor de quien debe hacerse la suma ordenada en
la sentencia y sus intereses es a favor de la empresa Servicios de
Cobranzas e Inversiones S.A.C. – SCI y no al demandado Uben Atoche
Kong.
1.88. De otro lado, también se aprecia una evidente y manifiesta
incongruencia y error fáctico jurídico, la aseveración de su Juzgado en el
Considerando Vigésimo Noveno del fallo al aseverar que no corresponde
efectuarse el pago a Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C. – SCI
por que al momento de efectuarse a su favor la transferencia de la
acreencia del BWS de la deuda a cargo del “Señor Atoche” (años 2002 y
2005) la póliza no se encontraba vigente al haber esta expirado el año
2000.
1.89. Sin embargo, en una notable falta de coherencia legal y lógica, pese a
que el Juzgado establece que la póliza no se encontraba vigente desde el
año 2000 por haber expirado ésta, si ordena la ejecución de sus
términos, lo cual demuestra una actitud falta de sindéresis en la
sentencia, porque el hecho que la póliza ya esta vencida no implica que
al momento del pago de un siniestro este no se haga a quien aparecía
como único beneficiario.
1.90. Otro tema que también el Juzgador ha pasado por alto, es la
circunstancia que el asegurado en la póliza materia de controversia, no
era el “Señor Atoche”, sino que el asegurado era el propietario del
vehículo que era la empresa “Print Service” S.R.L., y consecuentemente
se está ordenando un pago a quien no corresponde. En otras palabras,
un pago indebido.
1.91. La sentencia que se emite en un caso judicial tiene por objeto resolver
un conflicto de intereses, eliminando de esa manera la incertidumbre
existente.
1.92. Al disponer arbitrariamente la sentencia que los pagos se hagan al
“Señor Atoche”, fuera del marco del contrato de seguros, está
generando una ruptura de lo que es la relación jurídica procesal, y
además, obliga a la generación de una situación de incertidumbre pues,
este hecho puede generar un pago indebido, ya que el “Señor Atoche”
no tiene calidades para reclamar a póliza de la cual no fue parte.
19. 1.93. El contratante de la póliza de seguros fue el Banco Wiese, y si existe una
duda respecto de quien fue el asegurado de esa póliza, los importes
respectivos corresponden al contratante y beneficiario de la misma, por
ser quien estuvo en la relación jurídica sustantiva que da origen a este
proceso.
1.94. Esta es una nueva razón para que la sentencia se declare nula, o en su
defecto se revoque la misma, ya que se está ordenando un pago a quien
no tiene un derecho bajo el contrato de seguros, pues el titular o
asegurado era la compañía “Print Service”, y no el “Señor Atoche”.
II. AGRAVIOS DE LA SENTENCIA
2.1. La sentencia emitida ha incurrido en errores que la anulan, al no
observar el debido proceso y motivación adecuada.
2.2. Además, la sentencia también incurre en incongruencias y deja de
resolver puntos que han sido materia de controversias, o en todo caso
no los motiva.
2.3. Además, la sentencia violenta la ley interpretándola fuera de su marco
legal, generando de esa manera agravios en contra del asegurador.
2.4. Por último, la sentencia no analiza los términos contractuales pactados o
deja de aplicarlos, generando de esa manera también daños a la parte
apelante.
III. PRETENSION IMPUGNATORIA
3.1. El objeto de este medio impugnatorio es que el Superior Jjerarquico de
manera subordinada, ya sea DECLARE NULA la senetencia emitida o
REFORMANDOLA, LA REVOQUE declare fundada la demanda de
declaración planteada por el asegurador, e infundada la reconvención
interpuesta.
POR TANTO:
Al Juzgado pedimos se sirva tener por impugnada la sentencia en los términos
expuestos y disponer su elevación a la Corte Superior.
20. PRIMER OTROSI DECIMOS:
Cumplimos con acompañar los pagos de la tasa de notificación respectivas,
copias del recurso impugnatorio y de la tasa judicial.
SEGUNDO OTROSI DECIMOS:
El presente escrito está suscrito por el abogado con facultades delegadas en
autos ejerciendo los derechos del art. 74 y 75 del Código Procesal Civil y el art.
290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, 03 de marzo de 2009.
Firmado por: Víctor Humberto Lazo Laines (Reg. CAL 4490 – CAC 1029), y
Eduardo Bracamonte Álvarez (Reg CAL 23678)