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EXPEDIENTE            :      2005-00667-0-1801-JR-CI-02
DEMANDANTE            :      INVITA SEGURO DE VIDA
DEMANDADO             :      DECLARACION JUDICIAL
ESPECIALISTA          :      SOLANGE GENG ORELLANA



                                           SENTENCIA

RESOLUCION NÚMERO: CIENTO VEINTINUEVE
Lima, treinta de enero
del año dos mil nueve.-



                                            VISTOS:



Con los expedientes acompañados Nº 2375-2002 (Dos Tomos), Nº 320-98-CPC ante el INDECOPI
y el expediente administrativo de la empresa aseguradora, cuaderno de excepciones y Resulta
de autos (Tres Tomos) que por escrito de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento veintiséis, Invita
seguros de Vida (antes Wiese Atenía), a través de su representante José Antonio Manrique
Pariona, interpone demanda de obligación de resolución de contrato en la Vía del Proceso de
Conocimiento contra la empresa ben Enrique Atoche Kong y el Banco Wiese Sudameris.

Petitorio:
Interpone demanda a fin que se declare que: Invita Seguros de Vida como sucesor de Wiese
Atenía Compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad indemnizatoria a favor del
señor Uben Atoche Kong y/o Banco Wiese Sudameris respecto a la póliza de seguros de
vehículo Nº 322717 que cubría el vehículo marca “Hyundai” modelo “Elantra” año 1996, placa
TO – 4131, por el accidente de tránsito del 10 de abril de mil novecientos noventa y ocho por
exclusión liberatoria pactada en el articulo 2.1.4. de las denominadas condiciones generales de
seguro de vehículos.

Fundamentación Fáctica:

El demandante señala que el demandado Uben Atoche Kong contrato sin intermediación, la
póliza de seguros de automóviles Nº 312717 expedida por Wiese Atenía Compañía de Seguros,
a quien hemos sucedido en sus derechos con vigencia del veintiocho de noviembre de 1996 al
ocho de de noviembre de 2000 contra daños
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propios, responsabilidad civil frente a terceros, accidentes, gastos de creación, huelga y
conmoción civil, daño malicioso, vandalismo y terrorismo, el automóvil marca “Hyundai”,
modelo “Elantra” del año 1996, con placa TO-4131, contrato en el cual se declaro como
asegurado al señor Uben Enrique Atoche Kong, indicando que la misma póliza determinó como
endosatario, es decir como beneficiario del seguro al Banco Wiese Sudameris, en ese momento
Banco Wiese Limitado, en su calidad de acreedor del asegurado hasta por la suma indicada en
la póliza antes precisada, el valor señalado en la póliza fue de US$ 20,990.00 por que era el
costo de adquisición en el año 1996 del vehículo “hyundai”, de modelo “Eleantra”.

Asimismo, refiere que el diez de abril de 1998 a los dos años de uso del vehículo y con un valor
de US$ 165,000.00., el demandado sufrió un accidente en la localidad de Paracas a las ocho y
treinta de la mañana por la ruta de acceso a dicha localidad en la carretera panamericana sur y
paracas, accidente que de acuerdo a la demandante la parte demandada ha manifestado al
procurador de automóviles de “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, el accidente le ocurrió
cuando conduciendo llegó a una zona donde había mucha arena, tipo arena gruesa y al tratar
de bajar la velocidad mediante frenado las llantas patinaron, perdiendo el control, saliendo de
la carretera y dándose el carro dos vueltas de campana, conduciendo a una velocidad de
aproximadamente 70 y 75 km bajando, la compañía de seguros el veintisiete de abril de 1998 a
través de la carta AU-852-98 al haber incurrido en graves infracciones del Reglamento de
Tránsito.

Señala también que el demandado Uben Enrique Atoche Kong solicitó indemnización por el
accidente el mismo que fue denegado por la demandante e interpuso recurso de
reconsideración la mismas que fue rechazada, decidiéndose plantear un reclamo ante el
INDECOPI por considerar que no se le estaba dando la atención adecuada e invocando para el
efecto infracciones al Decreto Legislativo 716 sobre protección al consumidor, dicha comisión
declaro fundada la denuncia planteada en el sentido que se habían infringido las normas de
protección al consumidor, porque la cláusula de contrato de Seguros invocada por el
asegurador para su rechazo, no especificaban con claridad los conceptos que servían para una
exoneración, interpuso la demandante contra dicha resolución la apelación que la segunda
instancia declaró confirmar el auto apelado, sancionándose con una mulita al asegurados con
una multa, señalando que el servicio de seguros prestados no eran idóneas por que el
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consumir razonable esperaría que el siniestro reclamado fuera cubierto, salvo que hubiera
negligencia del propio asegurado.

La demandante sostiene que la parte demandada había incurrido en actos de negligencia al
generar daño material del vehículo, por ello recurrió a la vía contencioso administrativa,
obteniéndose en doble instancia la declaración de infundada la demandada por considerar que
INDECOPI no había incurrido en nulidad alguna.

Precisa la demandante que atendiendo al hecho que no se había discutido la responsabilidad
emergente por el pago que pudiera corresponder a los daños ocurridos al vehículo asegurado,
procedió a revisar el reclamo del señor Uben Enrique Atoche solicitando información al
Instituto de Transporte de la Universidad Nacional de Ingeniería y al señor Manuel Grados Díaz,
perito técnico de Investigación de accidentes de tránsito, dando como resultado de esa
reevaluación que el asegurador genere una carta notarial del 16 de agosto del 2004, dirigida al
señor Uben Atoche Kong en la cual la compañía aseguradora demandante, se reafirmara en
denegar cobertura por el accidente del 10 de abril de 1998, por cuanto hubo negligencia y acto
temerario que son exclusiones liberatorias de responsabilidad consideradas en la póliza de
seguros de automóviles tomada por Uben Atoche Kong, este último rechazó la carta del
dieciséis de agosto indicando que la Corte Suprema había resuelto expresamente su asunto,
siendo que el mismo demandado se percató de ello y así el 22 de abril del dos mil cinco fue
invitado a un centro de conciliación por obligación de dar suma de dinero por el cumplimiento
del contrato de seguros vehicular Nº 312717 reclamando la suma de US$ 217,316.73 dólares
americano, por el concepto de capital, intereses compensatorios, moratorios y penalidades que
en su opinión le estaría adeudando el asegurado por el accidente antes señalado.

La aseguradora demandante inicio el trámite para la intervención de la Cámara de Comercio
Peruano Norteamericano para el arbitraje no aceptando el demandado Uben Atoche, asimismo
la asegurado propuso la conformación de un Tribunal arbitral Ad-doc el 04 de noviembre de
2004 dirigiéndose al señor Atoche Kong quien no designo arbitro alguno no se puedo instalar el
tribunal por cuanto ellos recibieron cartas notariales conminatorias denunciándolos a los
árbitros ante el Ministerio Público, ante ello los árbitros designados fueron renunciando y no
pudiéndose llevar acabo el arbitraje no existiendo una situación estable que permita recurrir a
la vía arbitral para
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resolver la incertidumbre existente viéndose obligados a recurrir al Poder Judicial para que se
establezca y declare los derechos controvertidos.

La demandante manifiesta en cuanto a su pretensión precisa que el Juzgado debe declarar la
irresponsabilidad indemnizatoria de la compañía de seguros del accidente que se indicará en
los párrafos precedentes, porque considera que el demandado Uben Atoche ha incurrido en
negligencia que le atribuye, es decir la omisión conciente de la diligencia que corresponde en
los actos debidos, debe tenerse en cuenta que el lugar donde ocurrieron los hechos que
determinaron el despiste y volcadura del vehículo conducido por el demandado, por que no era
una vía principal sino una carretera auxiliar que conduce de la Panamericana Sur a la zona de
Paracas, yendo con una velocidad de 90 km/h o más de 100km/h y no los 70 y 75 km/h como
indica el demandado asimismo sostiene que el demandado habría ignorado las reglas mínimas
de diligencia, incurriendo además en imprudencia como causal de exclusión por cuanto sus
actos los califica como faltos de prudencia porque no tuvo previsión, cordura, moderación y
juicio necesario de parte de Uben Atoche, por lo que pide se declare fundada su demandada.

Fundamentación Jurídica:
Ampara su demanda en el artículo 1351 del Código Civil, y, en los artículos mil trescientos
cincuenta y cuatro, mil trescientos setenta y uno del acotado texto legal; y, en lo dispuesto por
la cláusula segunda de las “Condiciones Generales de Contratación Comunes a toda clase de
Seguros”, y el artículo 6 de las mismas condiciones donde se señala que el asegurado debe
declarar la verdad y puede alegar en su beneficio su propia negligencia en la contratación del
seguro. Asimismo invoca el artículo 1362 del Código Civil.

Trámite:
Con los hechos alegados en la demanda y el escrito de fojas doscientos tres se admitió la
demanda mediante resolución dos de la fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco obrante a
fojas doscientos seis y corrido traslado la demanda, mediante escrito de fojas treinta y cuatro a
treinta y nueve del cuaderno de excepciones la demandada Banco Wiese Sudameris deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar para ser parte demandada en el presente proceso
es que mediante resolución dos del veintiuno de julio del dos mil cinco se corre traslado de la
excepción deducida a la parte demandante en el cuaderno de excepciones asimismo obra a
fojas
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cincuenta y ocho a sesenta y uno del cuaderno de excepciones que el demandado Uben
Enrique Atoche Kong deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer
la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado Banco Wiese
Sudameris, que mediante resolución tres del veintisiete de junio del dos mil cinco se corre
traslado de las excepciones deducidas a la parte demandante en el cuaderno de excepciones, la
parte demandante absuelve el traslado de las excepciones formuladas por las partes
demandadas mediante sus escritos de fojas setenta y ocho a ochenta y seis y de fojas noventa y
seis a ciento seis siendo que con la resolución número seis del diecisiete de octubre del dos mil
cinco se tiene por absuelta, la parte demandante por escrito obrante en el cuaderno cautelar
que obra a fojas ciento treinta a ciento cincuenta y dos deduce las excepciones de
incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la reconvención, falta de
legitimidad para obrar del demandante y falta de legitimidad para obrar del demando las
mismas se tienen por interpuestas y se corre traslado a la parte reconviniente, siendo absueltas
por escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil cinco, teniéndose por absuelta
mediante la resolución nueve del veintiocho de noviembre del dos mil cinco y mediante
resolución diez del nueve de diciembre del dos mil cinco se señala audiencia que se llevo a cabo
de acuerdo a lo consignado en las Actas de Saneamiento Procesal que obran en autos a fojas
ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos y continuación cuya Acta obra a fojas ciento
ochenta y cuatro a ciento ochenta y cinco, ciento ochenta y ocho a ciento ochenta y nueve,
doscientos doce a doscientos trece, resolviéndose las excepciones deducidas por los
demandado y por el reconvenido mediante la resolución dieciséis de junio del dos mil seis se
resuelve declarar infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada de la
demandada y de las excepciones de la parte reconvenida así como improcedente la excepción
deducidas por el reconvenido declarándose saneado el proceso, auto que fuera apelado por la
parte demandante siendo confirmado por resolución cuatro de la Primera Sala Comercial.

La demandada Banco Wiese Sudameris mediante escrito de fojas trescientos veintiocho de
autos y escrito de subsanación de fojas seis cientos cincuenta y siete contesta la demanda
teniéndosele por resolución doce del dieciocho de octubre del dos mil cinco por contestada la
demanda, asimismo mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos
noventa y cuatro contesta la demanda y presenta reconvenido el demandado Uben Enrique
Atoche Kong que por resolución trece del diecinueve de octubre del dos mil cinco se tiene por
contestada la demanda y
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se corre traslado de la reconvención a parte reconvenida, con escrito de fecha seiscientos
setenta y ocho a setecientos veintinueve se tiene por interpuesta la tacha y oposición de la
reconvenida In Vita Seguros de Vida que con resolución dieciocho del ocho de noviembre del
dos mil cinco se tiene por interpuesta la tacha y se corre traslado al reconviniente Uben Atoche
Kong quien cumple con absolver dicho traslado por escrito que obra en autos a fojas
setecientos cincuenta y cuatro, que asimismo la demandante In Vita Seguros de Vida contesta
la reconvención mediante escrito de fecha setecientos setenta y cuatro a ochocientos treinta y
cuatro, teniéndose por contestada la reconvención mediante resolución veintiuno del cinco de
diciembre del dos mil cinco, que mediante escrito que obra en autos a fojas ochocientos
cuarenta y uno a ochocientos cuarenta y tres el reconviniente Uben Atoche interpone tacha y
oposición la misma que se tiene por interpuesta y se corre traslado al reconvenido quien
absuelve a fojas ochocientos cincuenta a ochocientos sesenta y tres, con resolución diecisiete
obrante en autos a fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y seis disponiéndose
fecha para la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos y saneamiento
probatorio, la misma que se llevo acabo de acuerdo al Acta de Conciliación y Saneamiento
Probatorio de fojas novecientos sesenta y siete a novecientos ochenta en la que se fija los
puntos controvertidos, se admite y rechaza los medios probatorios, se resuelve las oposiciones
y tachas, fijándose fecha para actuación de pruebas que fue realizado mediante acta que obra
en autos a fojas mil seiscientos setenta y uno a mil seiscientos setenta y tres, continuación
cuyas actas se encuentran a fojas mil seiscientos noventa y cinco a mil seiscientos, mil
ochocientos a mil ochocientos uno, mil ochocientos cincuenta y tres a mil ochocientos
cincuenta y cinco, mil ochocientos setenta siete a mil ochocientos setenta y nueve, mil
ochocientos noventa a mil ochocientos noventa y dos, habiéndose realizado el informe oral el
ocho de febrero del dos mil ocho, por lo que, con los alegatos formulados por las partes el
estado de la causa es el de expedir sentencia;

                                      Y CONSIDERANDO;

PRIMERO: Que, conforme a lo prescrito por el artículo 188º del Código Procesal Civil, los
medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones;
asimismo, el artículo 196º del citado texto normativo prevé que salvo disposición diferente, la
carga de probar corresponde a quien afirma
7



hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,
consecuentemente, la actividad probatoria dentro de un proceso la desarrollan tanto el
demandante como el demandado, y tiene como objeto convencer al Juzgador sobre la verdad
de los hechos expuestos a fin de que sobre su base se determine el derecho que emerge de los
mismos;

SEGUNDO: Que, el punto controvertido de la demanda que ha sido fijado en el acta de
audiencia de conciliación y saneamiento probatorio de fojas novecientos sesenta y siete,
corresponde determinar la procedencia o no de la declaración judicial en la que demandante
Invita Seguros de Vida, como sucesor de “Wiese Aetna compañía de Seguros, no tiene ninguna
responsabilidad indemnizatoria a favor del señor Ubén Atoche y/o Banco Wiese Sudameris, por
la Póliza de Seguros del vehículo No 312717 del vehículo marca Hyundai modelo “Elantra” año
1966, placa TO-4131, como consecuencia del accidente de tránsito del 10 de abril de 1998, por
haber incurrido el conductor del vehículo en causal de exclusión liberatoria para el asegurador
en aplicación de la clausula 2.1.4 de las condiciones generales del Seguro de Vehículos (actos de
negligencia), confirmando el rechazo efectuado el veintisiete de abril de mil novecientos
noventa y ocho y ratificado el dieciséis de agosto del dos mil cuatro;

TERCERO:       Que el punto controvertido de la reconvención señalado en audiencia de
conciliación y saneamiento probatorio de fojas novecientos sesenta y siete es determinar si la
parte reconvenida Invita Seguros de Vida está obligada a pagar la suma de doscientos diecisiete
mil trescientos dieciséis dólares americanos con sesenta y tres centavos de dólar, monto
liquidado al 17 de abril del dos mil cinco, en cumplimiento del contrato sobre cobertura de
seguros – Póliza de Vehículo No 312717, certificado 167, mas sus intereses compensatorios,
moratorios y penalidades aplicables conforme a lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley
General del Sistema Financiero;

CUARTO: Que, a fin de poder determinar cada uno de los puntos controvertidos antes
mencionados, debemos partir por establecer la relación contractual que vincula a las partes,
siendo así se desprende de la Póliza de Seguros No 312717 que obra a fojas dos a quince del
expediente administrativo1 y de las copias certificadas de la Póliza de Seguros No 312717 que
obra a fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis,
8



de las copias simples de las condiciones generales del seguro de vehículos que obra a fojas
diecisiete a veintiuno y de las condiciones generales de contratación comunes a toda clase de
seguros que obra a fojas veintidós a veintiséis, todos ellos presentados por la parte
demandante, así como de las copias autenticadas de la Póliza de seguros No 312717 que obra
en autos a fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y tres, de las copias simples
de las condiciones generales del seguro de vehículos que obra a fojas trescientos cuarenta y
tres a trescientos cincuenta y nueve que fueran presentadas por la parte demandada, que la
relación contractual que vincula a las apartes es el contrato de seguros que se surge de la Póliza
de Seguros de Vehículo Nº 312717, las cláusulas generales de contratación común a toda clase
de seguros y de las condiciones generales del seguro de vehículo, que si bien en los ejemplares
que se han detallado en la Póliza de seguros Nº 312717 no se encuentra la firma del asegurado,
tal como lo dispone el Artículo 377º del Código de comercio que establece que: “El contrato de
seguro se consignará por escrito, en póliza o en otro documento público o privado suscrito por
los contratantes”, también lo es que tanto la parte demandante y la demandada en sus escritos
de demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención respectivamente,
han reconocido haber contratado el contrato de seguros en los términos de la Póliza de Seguros
Nº 312717 y sus cláusulas generales de contratación de vehículo y las generales a todo contrato
de seguro, por lo que su perfeccionamiento se habría dado en el momento que la Compañía de
seguros Wiese Aetna remitiera la carta de fecha diciembre de mil novecientos noventa y seis
obrante a fojas trescientos cuarenta y dos enviada por a don Ubén Atoche Kong en el cual le
felicitan por haber adquirido su vehículo y le adjuntan la Póliza de vehículo y habiendo
efectuado el pago de la prima de la póliza de seguros las partes habrían actuado de
conformidad a lo dispuesto por el artículos 1352 y 1371 del Código civil 2,

QUINTO:         Que el artículo 380º del Código de Comercio disponen que “El contrato de seguro
se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las
reglas contenidas en esta sección”, es así que se advierte de la precitada norma que todo
contrato de seguros se rigen por los pactos

_____
2
 Artículo 1352 de Código Civil.- Perfección de contratos
Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar
la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 1373 del Código Civil.- Perfeccionamiento del Contrato
El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
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establecidos en la póliza o documento suscrito por las partes contratantes, siendo así los
alcances de los efectos del contrato de seguros Nº 312717 3, siendo así se desprende de la Póliza
de Seguros Nº 312717 con Certificado número 167 que la Compañía de Seguros ahora “Invita”
Seguros de Vida cubría los siniestros entre otros el del daño propio por la suma de US$
20,990.00 dólares americanos con una prima de US$ 629.95 y una tasa de US$ 3,0012 dólares
americanos al asegurado don Uben Enrique Atoche Kong y estaba pactado también que los
derechos de indemnización debe ser pagado al beneficiario que es el Banco Wiese en su calidad
de acreedor del asegurado hasta por la cobertura indicada para cada siniestro, por el endoso
que efectuara el asegurado a su acreedora, teniendo dicha póliza una vigencia del veintiocho de
noviembre de mil novecientos noventa y seis al veintiocho de noviembre del dos mil;

SEXTO: Que el contrato de seguros de acuerdo a Vance es “… un contrato por el que una de las
partes por un precio llamado prima, asume un riesgo de daños o responsabilidad que sea la
otra, según un plan para la distribución de este riesgo” y que debe tenerse presente lo
dispuesto en el artículo 1361º del Código Civil, que señala: “Los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos. Se presume la declaración expresada en el contrato
responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla”;
siendo así esta norma confiere la carga de probar a quien señala que lo convenido resulta ser
distinto a lo establecido en el contrato;

SEPTIMO: Que, ha quedo establecido en autos del documento denominado entrevista
siniestros autos despiste que obra a fojas sesenta y dos a sesenta y cinco del expediente
administrativo que la demandante presentará en la que el mismo demandado Uben Atoche
describe el accidente indicando se puede establecer que: el diez de abril de mil novecientos
noventa y ocho el demandado Uben Atoche Kong en la mitad de la ruta de acceso a Paracas
(entre la panamericana y Paracas) al llegar a una zona de arena trató de bajar la velocidad pero
las llantas patinaron y perdió el control saliendo de la carretera y dándose vuelta alrededor de
dos veces hacia abajo, accidente que sufrió con su vehículo de placa TO-4131, hecho que
comunicó a la



-----------------------
3
  Póliza de Seguros Nº 312717 que obra en autos a fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y seis
presentado por la parte demandante a fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta y siete presentado
por la parte demandada.
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compañía de seguros para que pueda cubrir el siniestro sufrido de daños materiales al vehículo
y la atención médica respectiva;

OCTAVO: Que del expediente administrativo presentado por la demandante se puede advertir
que el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho mediante carta dirigida al
asegurado Uben Atoche Kong la empresa aseguradora ahora demandante que obra a fojas
treinta y nueve de autos dio contestación indicando que en referencia al siniestro ocurrido el 10
de abril de mil noventa y ocho, con el vehículo Hyundai Elantra del año 1996 de placa TO-4131
sobre despiste y volcadura, este siniestro no sería reconocido por la compañía por haber él
incurrido en los artículos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General de Transito al no oponerse el
Código de Tránsito de Seguridad Vial en su artículo 20 en vigencia a dicha fecha, hecho que fue
rechazado por el demandado Uben Atoche Kong mediante carta dirigida a la demandante el
primero de julio de mil novecientos noventa y ocho que obra fojas treinta y tres a treinta y
cuatro del expediente administrativo;

NOVENO: Que se desprende de los expedientes acompañados del INDECOPI de cuatrocientos
cuatro fojas así como del Proceso Contencioso Administrativo de trescientos cuarenta y seis
que el demandado Uben Atoche Kong ante la negativa de la empresa demandante de cubrir el
siniestro que ocurrió el diez de abril de mil novecientos noventa y ocho, inició denuncia ante la
Comisión de Protección al Consumidor para que sancione a la empresa Aseguradora por que el
servicio de la misma no fue idóneo para sus fines y usos previsibles para los que normalmente
se adquiere en el mercado, siendo declarada fundada la denuncia interpuesta en primera
instancia mediante resolución final número 659-99-CPC del seis de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve y siendo apelada esta resolución fue confirmada en segunda
instancia mediante la resolución Nº 279-2000/TDC-INDECOPI del tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI sancionando a Wiese Aetna con una
multa de 16UIT, contra esta última resolución la demandante interpuso demanda contenciosa
administrativa que fuera tramitada mediante en el expediente Nº 399-200 ante la Sala Civil
Transitoria que resolvió mediante resolución diecisiete del trece de mayo del dos mil dos,
obrante a fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres y trescientos dieciocho a
trescientos veinte del expediente acompañado, declarar INFUNDADA la demanda presentada
por Wiese Aetna Compañía de Seguros con costas y costos y siendo apelada la Sala de Derecho
Constitucional y Social mediante resolución de septiembre de dos mil tres obrante en
11



autos de expediente acompañado a fojas trescientos dieciocho a trescientos veinte
confirmaron la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y nueve que declaro infundada la
demanda de impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por la empresa Wiese
Aetna Compañía de Seguros;

DECIMO: Que del expediente seguido ante el INDECOPI respecto a la denuncia del demandado
Ubén Atoche sobre la obligación de informar y de idoneidad del servicio de la empresa
aseguradora Wiese Aetna si bien es de su competencia sancionar con multa a las empresas
cuando se determina que incurren en falta de idoneidad del servicio, también lo es que para
imponer la sanción analizo y se pronunció sobre el servicio que la empresa denunciara ofreciera
al denunciante, siendo así dicho organismo indicó que la empresa denunciada tiene el deber de
prestar los servicios en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente, señala
que un consumidor razonable esperaría que el seguro cubra el riesgo derivado de un accidente
a menos que el contrato de seguro especifique las causales por las cuales el seguro se eximiría
del pago de la indemnización o que el siniestro se haya producido como consecuencia de la
negligencia del conductor del vehículo, en tal sentido Wiese Aetna estaba obligada a demostrar
de manera fehaciente que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del
consumidor, por cuanto asimila la imprudencia temeraria a la culpa inexcusable y la prueba de
esta última recae sobre la otra parte en la relación obligacional, siendo así concluye que la
empresa Wiese Aetna no demostró que el accidente se produjo como consecuencia de la
negligencia del consumidor Ubén Atoche porque en el expediente administrativo de dicha
empresa no obra prueba determinante que acredite la imprudencia temeraria ni las
infracciones muy graves que fuera pactado en las cláusulas del seguro contratado, solo se ha
basado en el atestado policial que en forma condicional o presumible concluye que el
denunciante Ubén Atoche actuó de manera temeraria, en tal sentido el INDECOPI determina
que Wiese Aetna Compañía de Seguros no ha prestado un servicio idóneo mereciendo una
multa administrativa;

DECIMO PRIMERO: Que asimismo del expediente acompañado de la demanda contenciosa
administrativa tanto la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Corte Suprema de Justicia
y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, han concluido que
no habiendo acreditado fehacientemente la compañía de seguros Wiese Aetna que el
consumidor Ubén Atoche Kong cometió una imprudencia temeraria y que el atestado policial
en la que se basa la compañía de
12



seguros no es una prueba fehaciente concluyendo que no habiendo garantizado la idoneidad de
la causal de exclusión de la cobertura del seguro la resolución emitida por el INDECOPI ha sido
expedida de acuerdo a ley sancionando la infracción de la empresa Wiese Aetna, siendo así se
declara que la resolución expedida por el INDECOPI no incurrió en presupuesto alguno de
nulidad que la invalide;

DECIMO SEGUNDO: Que en el presente caso de autos la parte demandante sostiene que le
demandado Ubén Atoche Kong provocó el accidente ocurrido el diez de abril de mil
novecientos noventa y ocho, por haber realizado actos temerarios y negligentes que trajo
consigo los daños materiales al vehículo asegurado, indicando que el demandado conducía a
una velocidad mayor a la permitida, invocando la causal de exclusión de responsabilidad que se
encuentra previsto en el numeral 2.1.4 del articulo Segundo de las Condiciones Generales del
Seguro de Vehículos;

DECIMO TERCERO: Que lo expresamente dispuesto en el numeral 2.1.4. del artículo 2º de las
condiciones generales del Seguro de Vehículos 4, al regula las exclusiones de cobertura de
siniestro, se establece que la compañía no cubre los siniestros debidos a: “Actos intencionales
o negligentes del ASEGURADO y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de
los mismos”, es así como en aplicación del principio de pacta sunt servanda que acoge el
artículo 1361º del Código Civil y de lo dispuesto por el artículo 380º del Código de Comercio 5,
las partes debieron ejecutar sus obligaciones de conformidad a lo que se encuentra establecido
en dicho contrato;

DECIMO CUARTO: Que estando a lo dispuesto por la clausula citada precedentemente, la
demandante no estaría en la obligación de cubrir siniestros que hubieran sido ocasionados por
actos del demandado que fueran intencionales, negligentes y los realizados con imprudencia
temeraria; será negligente6 el obligado que no observo la diligencia debida, es decir que el
obligado no haya tenido atención, cuidado y adecuado comportamiento en la ejecución de sus
obligaciones, en tal sentido serán actos negligentes todos aquellos actos realizados por el
obligado sin

--------------
4
  Esta Clausula se encuentra a fojas 17 vuelta, trescientos cuarenta y tres vuelta. Presentados con los escritos de
demanda de Invita Seguros de Vida y contestación de demandada de Uben Atoche Kong.
5
  Articulo 380 del Código de Comercio.- Régimen normativo del contrato
El contrato de seguros se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto,
por las reglas contenidas en esta sección.
6
  Según el diccionario de la Real academia Española: Negligente es 1) adj. Descuidado. U.t.c.s.: 2) adj. Falto de
aplicación. U.t.c.s.
13



atención, cuidado y adecuado comportamiento; y en cuanto a los actos realizados con
imprudencia temeraria7 debemos indicar que el Diccionario de la Real Academia Española es
imprudencia la falta de prudencia y es temerario aquel que actúa excesivamente imprudente
arrostrando peligro, en tal sentido podemos inferir que quien actúa con imprudencia temeraria
será aquel obligado que actuó de manera excesivamente imprudente, es decir que actúa
confiado en la suerte o a la confianza excesiva para que no se desencadene ciertos resultados o
efectos que eran previsibles y que pudieron o fueron previstos por el obligado, siendo así su
actuar se habría efectuado con culpa grave e inexcusable en la ejecución de sus obligaciones;

DECIMO QUINTO: Que de los actos en el que debe incurrir un asegurado para no tener la
cobertura del siniestro por la compañía de seguros, tal como se encuentra dispuesto en la
clausula en el numeral 2.1.4. del artículo 2º de las Condiciones Generales del Seguro de
Vehículos, debe ser un acto de negligencia grave, por cuanto no se podría hablarse de una
exclusión de responsabilidad en actos de negligencia leve porque esta última se da al omitir una
diligencia ordinaria y no actuando con culpa inexcusable como en el caso de la negligencia
grave, solo la negligencia grave debe ser materia de exclusión de responsabilidad de la
compañía de seguros. Asimismo de acuerdo a lo normado en nuestro derecho la culpa leve se
presume, más cuando se habla de negligencia grave y de imprudencia temeraria que incurren
en culpa inexcusable la carga de la prueba corresponde al perjudicado por la inejecución de la
obligación, para el caso de autos la carga de la prueba la tiene la empresa demandante, es decir
que le corresponde acreditar que la parte demandada incurrió en actos negligentes y de
imprudencia temeraria;

DECIMO SEXTO: Que, a fin de determinar si el demandado Uben Atoche actuó con negligencia
o imprudencia temeraria el día diez de abril de mil novecientos noventa y ocho en el momento
del accidente con el vehículo que se encontraba asegurado, de las pruebas aportadas por las
partes consideramos de suma importancia por haber sido elaborado a los dos días del
accidente, el documento elaborado por el Procurador – Gestión Control S.A. del expediente
administrativo obra a fojas cincuenta y ocho a

----------------------
7
  Imprudencia (Del lat. imprudentia). 1. f. Falta de prudencia; 2. Acción o dicho imprudente; 3. f. Der. culpa.
~temeraria. F. Der. Culpa grave e inexcusable.
14



sesenta y uno, informe que analiza la ocurrencia del diez de abril de mil novecientos noventa y
ocho, en el mismo se indica en el rubro de observaciones del apartado inspección ocular que:
“Estas versiones se estiman un tanto verosimiles 8, presumiendo que la velocidad era superior y
exceso de confianza pese de existir gran cantidad de baches (huecos) dentro de la calzada o en
todo caso habría una posible desatención a su eje de marcha y en su desesperación el conductor
al ser el vehículo automático, al tratar de pisar el freno presiono el acelerador perdiendo su
estabilidad en su eje de desplazamiento y al despistarse se origina volcaduras de tonel
izquierdo.”, asimismo al efectuar sus conclusiones el Procurador indica que el factor
determinante fue la acción temeraria del conductor del vehículo, el factor contributivo fue las
condiciones de la vía que se encontraba en pésimo estado, apreciando que en dicho caso es
evidente la responsabilidad del conductor del vehículo por lo que sugiere mantener pendiente
la atención y contar con las conclusiones del Atestado Policial a fin de rechazar las atenciones,
salvo mejor parecer;

DECIMO SEPTIMO: Que, del documento antes indicado podemos determinar que el Procurador
si bien considera creíble la versión del demandado Ubén Atoche respecto a la causa del
siniestro, también presume que el siniestro pudo haber ocasionado por: a) Velocidad superior a
lo que indica el demandado y exceso de confianza del conductor y b) Una desatención de su eje
en marcha y la desesperación del conductor; siendo así como es que concluye que el siniestro
ocurrió por responsabilidad del conductor del vehículo sugirieron no solo no atender el
siniestro sino que sujetarlo a lo que resulte del Atestado Policial, ya que al tener dos posibles
causas para la ocurrencia del siniestro debía haber agotado las investigaciones para determinar
con exactitud la causa del siniestro a fin de poder determinar con certeza si se encontraba o no
dentro de las causales de exclusión el actuar del asegurado, para que la compañía de seguros
comunique de manera fehaciente al asegurado su no atención al siniestro;

DECIMO OCTAVO: Que, de los Informes Técnicos de fechas cuatro de agosto y diez de agosto
del dos mil cuatro que obra en autos a fojas cincuenta a cincuenta y seis y




--------------------
Temerario (Del lat. Temerarius) adj. Excesivamente imprudente arrostrando peligros. 2. adj. Se dice de las acciones
de quien obra de este modo. 3. Que se dice, hace o piensa sin fundamento razón o motivo, Juicio temerario. V.
imprudencia temeraria.
8
  Verosímil. 1. Adj. Que tiene apariencia de verdadero. y 2. adj. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad.
15



de fojas cincuenta y siete a sesenta y cuatro se puede advertir de ambos informes que cada uno
busca establecer la velocidad a la que iba el vehículo al momento del siniestro, pero ninguno de
ellos ha tenido en cuenta en su análisis la información que contiene el Atestado Policial cuando
describe la carretera panamericana sur – ingreso a paracas 9; siendo así los informe técnico que
se presenta al tomar en cuenta las condiciones de la zona del accidente y hacer un informe
técnico después de los seis anos de ocurrido el evento tomando como referencia el estado
actual de la zona tal como indica en las fotos que obran a fojas cincuenta y uno a cincuenta y
cinco y cincuenta y nueve de lo indicado en el punto B de información sobre la vía que indica
que es recta y plana, de tierra afirmada en regular estado de conservación que obra a fojas
cincuenta y nueve y sesenta;

DESIMO NOVENO: Que, en tal sentido de manera alguna se acreditar con los informes antes
mencionados cual era la velocidad que circulaba el vehículo al momento del siniestro por
cuanto en su elaboración en ninguno se ha tenido presente las condiciones en que se
encontraba la carretera sobre la que se desplazaba el vehículo factor que es importante tener
en cuenta para el cálculo de la velocidad en que efectivamente circulaba el vehículo al
momento de la ocurrencia, más aún cuando estos dos informes fueron realizado con la
diferencia de solo seis días y sin embargo ambos arrojan dos velocidades mínimas probables
distintas siendo que el primer informe indica que sería de 89km/h y el segundo indica que es de
110.99m/h, más aún cuando el informe del Director General de la Dirección General de
Circulación Terrestres y los informes técnicos que acompañan al mismo los cuales obran en
autos a fojas mil ciento veintiséis a mil ciento treinta y cinco y mil ciento cuarenta y dos se
advierte que la ruta de la localidad de Paracas con la carretera Panamericana Sur es una ruta
nacional de código 10-024 que implica que los límites máximos de velocidad permitidos para
dichas rutas son para caso de automóviles, camionetas y motocicletas hasta 100Km/h, ya que si
bien se dice en el mismo informe que dicha carretera cruza localidades determinando
velocidades menores, también lo es que en el lugar del siniestro no podrán tomarse encuentran
las velocidades menor indicadas en este último informe por que las fotos que obra a fojas
doscientos a fojas doscientos

-------------------
9
 Atestado Policial obrante a fojas treinta y dos de autos “III.- INVESTIGACION: A. inspección Tecnica Policial… 1.- …
La carretera Paracas- Santa Cruz, es una via de doble sentido de circulación vehicular de este a oeste viceversa de
09m de ancho aprox., de configuración recta y … al borde de la carretera existe una pendiente de 50 cm aprox. Y
area a desnivel tipo arado en ambos extremos de la carretera, la calzada en … es de asfalto … y afirmado, además
existe infinidad de baches, la misma que se encuentra en mal estado de transitabilidad.”
16



uno del expediente administrativo seguido ante el INDECOPI se advierte que en la zona
ocurrido el siniestro no se encontraba zonas escolares, comerciales, ni residenciales, por lo que
no acredita con ello que el demandado haya conducido a velocidades mayores a las permitidas
con un actuar negligente ni con imprudencia temeraria no estando dentro acreditado ninguna
de las causales de exclusión invocadas por la parte demandante;

VIGESIMO: Que, asimismo de acuerdo a las declaración del demandado desde la puesta a
conocimiento del siniestro, la entrevista de siniestros autos despiste y la manifestación ante la
Policía han sido constantes siempre indicando que conducía a una velocidad de setenta a
setenta y cinco kilómetros por hora, manifestando además que al frenar para intentar bajar la
velocidad las llantas patinaron y por lo arenosa que se encontraba la pista el vehículo se salió
de la carretera y se dio dos vueltas saliendo de la pista, no existiendo contradicciones en su
versión, a ello aunado al hecho que se advierte que del expediente administrativo la
Aseguradora para desestimación del caso ha efectuado una investigación deficiente en el
momento que denegó la cobertura del siniestro ya que no solo en su carta de fecha veintisiete
de abril de mil novecientos noventa y ocho no se motiva el hecho por el que se deniega la
cobertura sino que los documentos que son sustento para la decisión de la aseguradora
resultan ser insuficientes ya que no se determino de modo categórico que el asegurado había
incurrido en alguna causal de exclusión sino solo se baso en normas de transito, prueba de la
deficiencia de la investigación también constituyen las declaraciones de los testigos Don Dulio
Costa Olivera en su calidad de ex Gerente de seguros de la empresa Invita Seguros de Vida y
don Javier Garaycochea Amat y León en su calidad de ex Apoderado del Departamento de
Vehículos de la empresa Wiese Aetna declaraciones que obran en autos a fojas mil ochocientos
cincuenta y tres a mil ochocientos cincuenta y cinco y mil ochocientos setenta y siete a mil
ochocientos setenta y nueve10 y adicionalmente con la carta de fecha seis de julio de mil

--------
10
   Declaración de Don Dulio Aurelio Costa Olivera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Para que explique por que firmo la Carta
del Segundo rechazo de cobertura del seguro reclamada por el señor Atoche si como manifiesta el ha desconocido
lo que es materia de la presente litis? RESPUESTA: Porque no es mi conocimiento de seguros de vehículos requiero
o requerí en su momento que personas vinculadas en esta materia lo analicen y porque mi cargo me competía
firmar. SEGUNDO PREGUNTA: ¿Para que precise si los informes previos que requería para firmar las
comunicaciones de respuesta del señor Atoche quien era el Departamento o persona que le informaba?
RESPUESTA: No recuerdo porque no teníamos departamento de automóviles estimo que haya sido el equipo de
abogados. QUINTA PREGUNTA: ¿Para que precise si en agosto del año dos mil cuatro al denegar la cobertura de
seguros reclamada por el señor Atoche la gerencia general de Invita tenía alguna otra gerencia que vea solo caso
de seguros o accidentes de tránsito? RESPUESTA: No. SEPTIMA PREGUNTA: Para que precise si para firmar y
denegar el segundo rechazo en agosto del dos mil cuatro en su condición de gerente general que diligencias
dispuso que se actúen para emitir su comunicación de rechazo? RESPUESTA: Yo ninguna por ello es que
desconozco el procedimiento por ello hay estos equipos técnicos que mencione.
17



novecientos noventa y ocho que obra en fojas sesenta y ocho y sesenta y nueve de autos así
como la carta de fecha dos de septiembre del dos mil cuatro que obra en fojas ciento veinte y
cinco a ciento veintiséis, si bien indican que se debe el rechazo y la negativa a la reevaluación
del siniestro a su conducta negligente e imprudencia temeraria, estos rechazos han sido
efectuados con falta de sustento y acreditación toda vez que como ya se indicara invocar la
conducta negligente y la imprudencia temeraria implica que el que la invoca tendrá que
probarla ya que ambas están dentro de la conducta grave;



VIGESIMO PRIMERO: Que, en tal sentido ocurrido el siniestro la aseguradora debió haber dado
cumplimiento expreso a lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley General del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 que señala que:
“las indemnizaciones que se paguen directamente a los asegurados, beneficiarios y/o
endosantes, deberán efectuarse en un plazo no mayor de treinta días (30) siguientes de
consentido el siniestro … En los casos que no exista convenio de ajuste …. . Asimismo cuando la
aseguradora requiera contar con un plazo mayor para realizar investigaciones adicionales u
obtener evidencias suficientes sobre la procedencia del siniestro o para la adecuada
determinación de su monto, ésta podrá presentar solicitud debidamente justificada, requiriendo
un plazo adicional a la Superintendencia. Dicho plazo no podrá exceder de los noventa días,
contados desde la fecha en que haya completado la documentación exigida en la póliza
respectiva… (el subrayado es mío), es así como toda aseguradora dentro del mercado debe
cumplir lo expresamente dispuesto en esta norma, es decir una vez comunicado el

------------
Declaración de Javier Garaycochea Amat y León: Primera: ¿La empresa aseguradora ha remitido el expediente
interno que sirvió para sustentar el rechazo de la cobertura de seguros y en ninguno de sus folios y que se le
proporcione al testigo el expediente administrativo que tiene la aseguradora? Dijo: No se que habrá enviado la
compañía de seguros y no se porque no habrá enviado el atestado. Si veo conclusiones que determinan el factor
determinante del siniestro hay una entrevistas al señor Atoche, el informe de los procuradores en cuanto a la
forma del siniestro, la foto del vehículo entre otros documentos, se encuentra las conclusiones del atestado y no el
atestado.- Segunda: Si como refiere que no existía el atestado policial al momento de tomar de decisiones del
rechazo de la cobertura entonces bajo que elementos ha procedido a tomar la decisión de rechazo si como señala
no hubo atestado policial? Dijo: En base a todos los elementos que se han respondido en las respuestas anteriores,
el informe de los procuradores, las fotos de los daños, las vistas de los vehículos, los presupuestos del taller la
conclusiones del atestados entre otros. Tercera: ¿Para que precise el nombre del gerente o ejecutivo que tuvo a
cargo o participaron el rechazo de la cobertura de seguros, en donde el intervino como apoderado del vehículo?
Dijo: El gerente era Lidia Brignoli y del ejecutivo si no me acuerdo.- En este acto la parte demandante formula la
siguiente pregunta: Primera: Para que precise el testigo con respecto a la evaluación de este caso si el atestado
policial era remitido en forma integral a la compañía de seguros o solamente las conclusiones del mismo? Dijo: En
este caso las conclusiones del atestado.
18



siniestro debe cubrir el siniestro en el plazo de treinta días siguientes de consentido el siniestro
o solicitar un plazo a la Superintendencia para poder investigar mejor;


VIGESIMO SEGUNDO: Que en el caso de autos siendo un siniestro que no requiere valuación
porque se encontraba cubierto por la póliza valuada, es decir las partes habían pactado el valor
máximo por el cual se cubría el vehículo, ya que se encontraba pactada de antemano en la
suma de US$ 20,99011 dólares americanos y no requería una liquidación sino lo pactado en el
articulo 4º en su numeral 4.1.3. de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos que
disponía que en ningún caso la aseguradora responderá por un importe mayor al valor
comercial que tenia al momento de ocurrido el siniestro, siendo así la demandante no aplico
ello sino que denegó la cobertura sin acreditar la causal de exclusión que el mismo contrato de
seguros lo disponía, ni tampoco solicito mayor tiempo para poder investigar el siniestro y
acreditar que el asegurado había incurrido en la causal de exclusión, por todo ello el actuar de
la aseguradora no se ajusta a lo expresamente dispuesto por la norma citada; siendo así y
teniendo en cuenta la función indemnizatoria del seguro que no es otra cosa que el
resarcimiento de un capital para reparar o cubrir la pérdida o daño que pudiera ocurrir al
patrimonio de una persona, no puede denegar la cobertura si no ha sido debidamente probado
las cusas de exclusión, en tal sentido no solo en el momento oportuno el rechazo de la
cobertura la causa de exclusión no fue probada por la aseguradora sino que en el presente
proceso tampoco lo ha efectuado, en tal sentido no podría denegarse la cobertura que debió
haberlo efectuado en su oportunidad o de modo responsable haber realizado los tramites de
ampliación de plazo para que pueda investigarse mejor las cusas de exclusión que invoca de
modo responsable como ya indicáramos, todo ello en cumplimiento con las normas
expresamente dispuestas que no han sido cumplidas por la aseguradora;

 VIGESIMO TERCERO: Que adicionalmente no podemos dejar de lado en señalar que los
contratos de seguros deben ser ejecutados de acuerdo a uno de los principios más importantes
del seguro como lo es el principio de la máxima buena fe que implica que las partes deben
obrar con la mejor buena fe posible, con la verdad; uno describiendo el riesgo tal cual es sin
eludir no ocultar nada, el otro atendiendo el siniestro y valorándolo adecuadamente, siendo
así en aplicación de este principio



----------
11
     Copia autenticada de la Póliza de Seguros Nº 312717 que obra en fojas trescientos cuarenta de autos.
19



en el expediente ha quedado establecido que el siniestro manifestado por el demandado
siempre ha sido el mismo y en cuanto a la aseguradora que no solo no acredita que el
asegurado incurrió en causal de exclusión de cobertura de siniestro sino que adicionalmente en
su oportunidad denegó sin el sustento respectivo siendo sancionada por la falta de idoneidad
del servicio prestado más aun cuando esta podía haber cubierto el siniestro y si de sus
investigaciones acreditaba haber causal DE EXCLUSION DE SINEISTRO HUBIERA PODIDO
SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LO PAGADO más los daños y perjuicios respectivos, pero lo que
no posibilita este tipo de contratos tanto los principios que lo rigen como las normas es que
teniendo plazos cortos para atención de los siniestros las aseguradoras alarguen ello de manera
irresponsable porque el fin de estos contratos es cubrir los siniestros por el pago de una prima
que en el presente caso incluso se encontraba pagado;

VIGESIMO CUARTO: Que, adicionalmente de la compulsa del material probatorio para el caso y
estando que la demandante tiene la carga de probar(12) lo afirmado en su escrito de demanda
sustentando su pretensión, siendo así, verificando los demás documentos como son: de las
copias certificadas del expediente Nº 17 ante el Juzgado de Paz del Distrito de Paracas que obra
a fojas mil ciento setenta y tres a mil novecientos noventa y seis, de la copia del atestado
policial Nº 18-98-JP-PNP-CP que obra en autos a fojas treinta a treinta y seis, de la copia de la
manifestación de don Uben Enrique Atoche Kong que obra a cuarenta y cuarenta y uno, de la
entrevista siniestro autos despiste que obra a fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco, copia del
informe del siniestro que obra en autos a fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve, del informe
técnico obrante fojas cincuenta a cincuenta y seis, del informe perito técnico que obra en autos
a fojas cincuenta y siete a sesenta y cuatro, de las cartas que enviara la demandada y viceversa
que obran a fojas sesenta y seis a setenta y cuatro y de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y
seis, de las copias de las resoluciones emitidas por el INDECOPI y la Sala Constitucional y Social
Permanente que obran a fojas setenta y cinco a ciento veintidós, no se aprecia que el
demandado que fuera el conductos del vehículo del accidente del diez de abril de mil
novecientos noventa y ocho haya incurrido en negligencia o imprudencia temeraria que son
causales de exclusión liberatoria, así como tampoco se puede confirmar el rechazo efectuado el
veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho y ratificado el dieciséis de agosto del dos
mil cuatro, menos aun de los demás medios probatorios no
20



glosados, en este sentido no hay probanza alguna por parte de la demandante, no siendo
amparable lo pretendido por la demandante, en consecuencia debe cumplir con la cobertura
del siniestro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo cuatro numeral 4.1.3. de las condiciones
generales del seguro de vehículos;

VIGESIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión de la parte demandada en la reconvención
que solicita el pago de la suma de doscientos diecisiete mil trescientos dieciséis dólares
americanos con sesenta y tres centavos de dólar liquidado al 17 de abril del dos mil cinco,
como resultado de la liquidación uno y dos, en cumplimiento del contrato sobre cobertura de
seguros – Póliza de Vehículo Nº 312717, certificado 167, mas sus intereses compensatorios,
moratorios y penalidades aplicables conforme a lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley
General del Sistema Financiero; la pretensión solicitada por el demandado reconviniente
resulta sr consecuente de la desestimación de la pretensión de la demanda y por ende resulta
amparable la pretensión en cuanto a que la demandante debe cubrir el siniestro por los
fundamentos expresados en los considerandos precedentes, sin embargo debemos determinar
si corresponde el pago del monto solicitado al reconviniente;

VIGESIMO SEXTO: Que en cuanto a la suma solicitada por la parte reconviniente, es el
resultado del monto a cubrir al día siguiente de ocurrido el siniestro por la suma de US$
18,500.00 dólares americanos, más su interés compensatorio de US$ 70,330.16 dólares
americanos y su interés moratorio de US$ 105,495.23 dólares americanos ascendiendo a la
suma total de US$ 194,325.39 dólares americanos y asimismo solicita el pago de la cantidad de
US$ 22,991.34 dólares americanos correspondiente a los costos directos incurridos por el
asegurado ante el Banco Wiese por el pago de la deuda, ascendiendo en forma total a US$
217,316.73 dólares americanos, siendo así en aplicación de lo dispuesto por el artículo 380º del
Código de Comercio así como del artículo 1361 del Código Civil, el monto a cubrir resulta de
aplicar lo pactado por las partes en el articulo 4º en su numeral 4.1.3. de las Condiciones
Generales del Seguro de Vehículos que disponía que en ningún caso la aseguradora responderá
por un importe mayor al valor comercial que tenia al momento de ocurrido el siniestro,
teniendo que en el caso de autos el valor comercial del vehículo al momento del accidente se
encuentra en el monto de US$ 13,000.00 dólares americanos que se desprende del
presupuesto que obra fojas cuatrocientos veinticinco de autos que fuera



-----
12
     De conformidad a lo establecido en el artículo 1330 del Código Civil y artículo 196 del Código
21



presentado por el mismo demandado, que a diferencia de los demás presupuestos presentados
por las partes e incluso de la pericia efectuada en autos lo que queda del vehículo este es el que
por fecha de emisión y el Taller que tuviera a la visita el vehículo luego del siniestro en mil
novecientos noventa y ocho resulta más idóneo, que es documento que estableció que el
precio aproximado de reparación es la suma de US$ 16,000.00 que siendo así resulta superior al
valor comercial del vehículo a la fecha del siniestro que era la suma de US$ 13,000.00, no
pudiendo tomarse otro valor como el valor residual al día del accidente, ni el valor actual
residual, así como tampoco el valor de danos posteriores al accidente, valores que si bien
fueron materia del informe pericial que obra en autos a fojas mil trescientos cincuenta a mil
doscientos cuarenta y tres, ello no corresponde ser aplicado porque existe pacto entre las
partes del valor que debe considerarse, así como tampoco corresponde restar los valores de los
daños posteriores calculados ya que el siniestro debió ser cubierto en su oportunidad, en tal
sentido el monto de US$ 13,000.00 es la suma que el demandante debió abonar al beneficiario
al cubrir del siniestro, no siendo atendible el monto solicitado por el reconviniente;

VIGESIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al interés moratorio y compensatorio solicitado debemos
señalar el último párrafo del artículo 332 de la Ley General del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 que señala que: “ … En caso de mora
de la empresa de seguros, esta pagara al asegurado un interés moratorio anual equivalente a
uno punto cinco veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda
en que se encuentre expresado el contrato de seguros por todo el tiempo de la mora.”; en tal
sentido si bien la aseguradora ha dado respuesta denegando la cobertura del siniestro, también
lo es que esta denegatoria no corresponde por haberse acreditado las causales de exclusión
invocadas que liberarían de su obligación de indemnizar de la aseguradora, quedando así
establecido en autos que la aseguradora debió haber cubierto el siniestro, no siendo así habría
incurrido en mora al no haber cumplido con la obligación de cubrir el siniestro, ello en
aplicación de la norma antes citada, en tal sentido debe hacerse el promedio (TAMEX) para
operaciones activas de personas ajenas al sistema financiero en dólares tal como se determina
en el informe técnico emitido por el Banco



_________

Procesal Civil.
22



Central de Reserva del Perú que obra a fojas mil cincuenta y cinco, el mismo que deberá ser
calculado en ejecución de sentencia;

VIGESIMO OCTAVO: Que en cuanto al monto solicitado por el demandado respecto a su
denominada liquidación dos –de los pagos realizados al Banco Wiese de las cuotas del
préstamo otorgado para la adquisición del vehículo siniestrado- es necesario indicar que la
relación contractual que mantuvo el Banco y el demandado respecto al préstamo, es una
relación contractual que debió haberse cumplido con efectuar por cada una de las partes, es
decir el demandado sin perjuicio del pago de la cobertura o no del siniestro, debió haber
seguido pagando las cuotas del préstamo otorgado de acuerdo al cronograma pactado por
partes, por cuanto el demandado estaba en la obligación del pago de las cuotas pactadas, mas
aun cuando la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo es un acontecimiento
circunstancial que si bien beneficiaba directamente a la entidad Bancaria, ello no significaba
que se liberara al demandado de cubrir con las cuotas pactadas del préstamo, así como
tampoco significa que deba solicitar a la aseguradora el interés que generaran dichos cuotas
pagadas, no siendo atendible dicho extremo solicitado;

VIGESIMO NOVENO: Que en los presentes autos se ha determinado que la demandante debe
pagar el monto de la indemnización de la cobertura del siniestro por la suma de US$ 13,000.00
dólares americanos, así como el que sea calculado en ejecución de sentencia por la mora
dispuesta en el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, dicho sumas deberán ser entregadas al demandado
Uben Atoche Kong, toda vez que si bien es cierto que de acuerdo a lo pactado por las pates la
indemnización correspondía al Banco Wiese en su calidad de beneficiario de la Póliza, también
lo es que dicho acuerdo se estableció por cuanto el Banco Wiese tenía calidad de acreedor del
demandado13, en tal sentido tanto del escrito de contestación de demanda que presenta el
mismo Banco Wiese que obra en autos a fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y
cinco y del escrito presentado por la empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C. que obra
en autos a fojas mil doscientos noventa y uno se determina que el Banco Wiese actualmente no
es la entidad acreedora del demandado por haber celebrado los contratos de transferencia de
Cartera el



____
13
  A fojas trece obra en autos el acuerdo que es parte de la Póliza de seguros en el cual se dispone que: “Se hace
constar que los derechos de indemnización correspondientes a esta Póliza quedan transferidos
23



veintiocho de octubre del dos mil dos y del once de marzo del dos mil cinco con la empresa
Servicios, Cobranzas, e Inversiones quienes actualmente son acreedores del demandado por las
operaciones Bancarias Nº 004-80-014289-5 por el importe de US$. 14,385.17 dólares
americanos y Nº 009-16-015991-5 por el importe de US$. 2,185.21 dolares americanos, así
mismo de los textos de los contratos invocados que obran en autos a fojas seis cientos treinta y
seis, se determina que el Banco Wiese solo ha transferido las acreencias del deudor Uben
Atoche mas no se endosa ni se hubiera podido efectuar el endose de su posición de beneficiaria
de la Póliza de Seguros Nº 312717 por cuanto en la fecha de la firma de los contratos de
transferencia de cartera la Póliza de Seguros no se encontraba vigente ya que el periodo de
vigencia era del veintiocho de noviembre del mil novecientos noventa y ocho al veintiocho de
noviembre del dos mil, más aún no se pudo haber realizado ningún endose por que desde el
año que ocurrió el siniestro tanto las cuotas del préstamo como las primas del seguro no venían
siendo cumplidas a cabalidad por el asegurado, siendo así el Banco Wiese actualmente no tiene
derecho al pago de la indemnización ni tampoco lo tiene la empresa Servicios, Cobranzas e
Inversiones por que a esta ultima era imposible el endoso dicho beneficio, en consecuencia el
pago del beneficio de la indemnización y la mora que será determinada en ejecución de
sentencia deberá ser abonada al demandado Uben atoche Kong por ser quien contrato la Póliza
de Seguros es decir en su calidad de asegurado;

TRIGÉSIMO: Que, las demás pruebas actuadas y no glosadas no enervan las consideraciones
precedentes. Por estas consideraciones con criterio de conciencia y administrando Justicia a
nombre de pueblo.

FALLO: Declarando: INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas ciento cincuenta
y ocho a ciento noventa y seis interpuesto por INVITA SEGUROS DE VIDA sobre Declaración
Judicial contra el Banco Wiese y Uben Atoche Kong; y, FUNDADA EN PARTE la reconvención
formulada por UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG de fojas cuatrocientos setenta y cuatro a
cuatrocientos noventa y cuatro y subsanada a fojas seiscientos sesenta y uno; y en
consecuencia declaro que INVITA SEGUROS DE VIDA cumpla con pagar la suma de US$.
13,000.00 (TRECE MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) más los intereses moratorios que
serán calculados en ejecución de sentencia de conformidad al considerando vigésimo séptimo a
la parte reconviniente UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG e INFUNDADA respecto a la liquidación
dos de la reconviniente; con costas y costos del proceso; Notifíquese.-
---------------
a favor de los señores Banco Wiese Ltdo., en su calidad de acreedores del Asegurado hasta por la suma indicada en
la presente Póliza. (El subrayado es mío)
Firmado por:         Juez Titular : Dra. Rose Mary Parra Rivera, del 2do Juzgado Civil
Subespecialidad Comercial, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA; y
Elma Victoria Solange Geng Orellana, Secretario Judicial.

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Declaración judicial sobre responsabilidad indemnizatoria por accidente de tránsito asegurado

  • 1. 1 EXPEDIENTE : 2005-00667-0-1801-JR-CI-02 DEMANDANTE : INVITA SEGURO DE VIDA DEMANDADO : DECLARACION JUDICIAL ESPECIALISTA : SOLANGE GENG ORELLANA SENTENCIA RESOLUCION NÚMERO: CIENTO VEINTINUEVE Lima, treinta de enero del año dos mil nueve.- VISTOS: Con los expedientes acompañados Nº 2375-2002 (Dos Tomos), Nº 320-98-CPC ante el INDECOPI y el expediente administrativo de la empresa aseguradora, cuaderno de excepciones y Resulta de autos (Tres Tomos) que por escrito de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento veintiséis, Invita seguros de Vida (antes Wiese Atenía), a través de su representante José Antonio Manrique Pariona, interpone demanda de obligación de resolución de contrato en la Vía del Proceso de Conocimiento contra la empresa ben Enrique Atoche Kong y el Banco Wiese Sudameris. Petitorio: Interpone demanda a fin que se declare que: Invita Seguros de Vida como sucesor de Wiese Atenía Compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad indemnizatoria a favor del señor Uben Atoche Kong y/o Banco Wiese Sudameris respecto a la póliza de seguros de vehículo Nº 322717 que cubría el vehículo marca “Hyundai” modelo “Elantra” año 1996, placa TO – 4131, por el accidente de tránsito del 10 de abril de mil novecientos noventa y ocho por exclusión liberatoria pactada en el articulo 2.1.4. de las denominadas condiciones generales de seguro de vehículos. Fundamentación Fáctica: El demandante señala que el demandado Uben Atoche Kong contrato sin intermediación, la póliza de seguros de automóviles Nº 312717 expedida por Wiese Atenía Compañía de Seguros, a quien hemos sucedido en sus derechos con vigencia del veintiocho de noviembre de 1996 al ocho de de noviembre de 2000 contra daños
  • 2. 2 propios, responsabilidad civil frente a terceros, accidentes, gastos de creación, huelga y conmoción civil, daño malicioso, vandalismo y terrorismo, el automóvil marca “Hyundai”, modelo “Elantra” del año 1996, con placa TO-4131, contrato en el cual se declaro como asegurado al señor Uben Enrique Atoche Kong, indicando que la misma póliza determinó como endosatario, es decir como beneficiario del seguro al Banco Wiese Sudameris, en ese momento Banco Wiese Limitado, en su calidad de acreedor del asegurado hasta por la suma indicada en la póliza antes precisada, el valor señalado en la póliza fue de US$ 20,990.00 por que era el costo de adquisición en el año 1996 del vehículo “hyundai”, de modelo “Eleantra”. Asimismo, refiere que el diez de abril de 1998 a los dos años de uso del vehículo y con un valor de US$ 165,000.00., el demandado sufrió un accidente en la localidad de Paracas a las ocho y treinta de la mañana por la ruta de acceso a dicha localidad en la carretera panamericana sur y paracas, accidente que de acuerdo a la demandante la parte demandada ha manifestado al procurador de automóviles de “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, el accidente le ocurrió cuando conduciendo llegó a una zona donde había mucha arena, tipo arena gruesa y al tratar de bajar la velocidad mediante frenado las llantas patinaron, perdiendo el control, saliendo de la carretera y dándose el carro dos vueltas de campana, conduciendo a una velocidad de aproximadamente 70 y 75 km bajando, la compañía de seguros el veintisiete de abril de 1998 a través de la carta AU-852-98 al haber incurrido en graves infracciones del Reglamento de Tránsito. Señala también que el demandado Uben Enrique Atoche Kong solicitó indemnización por el accidente el mismo que fue denegado por la demandante e interpuso recurso de reconsideración la mismas que fue rechazada, decidiéndose plantear un reclamo ante el INDECOPI por considerar que no se le estaba dando la atención adecuada e invocando para el efecto infracciones al Decreto Legislativo 716 sobre protección al consumidor, dicha comisión declaro fundada la denuncia planteada en el sentido que se habían infringido las normas de protección al consumidor, porque la cláusula de contrato de Seguros invocada por el asegurador para su rechazo, no especificaban con claridad los conceptos que servían para una exoneración, interpuso la demandante contra dicha resolución la apelación que la segunda instancia declaró confirmar el auto apelado, sancionándose con una mulita al asegurados con una multa, señalando que el servicio de seguros prestados no eran idóneas por que el
  • 3. 3 consumir razonable esperaría que el siniestro reclamado fuera cubierto, salvo que hubiera negligencia del propio asegurado. La demandante sostiene que la parte demandada había incurrido en actos de negligencia al generar daño material del vehículo, por ello recurrió a la vía contencioso administrativa, obteniéndose en doble instancia la declaración de infundada la demandada por considerar que INDECOPI no había incurrido en nulidad alguna. Precisa la demandante que atendiendo al hecho que no se había discutido la responsabilidad emergente por el pago que pudiera corresponder a los daños ocurridos al vehículo asegurado, procedió a revisar el reclamo del señor Uben Enrique Atoche solicitando información al Instituto de Transporte de la Universidad Nacional de Ingeniería y al señor Manuel Grados Díaz, perito técnico de Investigación de accidentes de tránsito, dando como resultado de esa reevaluación que el asegurador genere una carta notarial del 16 de agosto del 2004, dirigida al señor Uben Atoche Kong en la cual la compañía aseguradora demandante, se reafirmara en denegar cobertura por el accidente del 10 de abril de 1998, por cuanto hubo negligencia y acto temerario que son exclusiones liberatorias de responsabilidad consideradas en la póliza de seguros de automóviles tomada por Uben Atoche Kong, este último rechazó la carta del dieciséis de agosto indicando que la Corte Suprema había resuelto expresamente su asunto, siendo que el mismo demandado se percató de ello y así el 22 de abril del dos mil cinco fue invitado a un centro de conciliación por obligación de dar suma de dinero por el cumplimiento del contrato de seguros vehicular Nº 312717 reclamando la suma de US$ 217,316.73 dólares americano, por el concepto de capital, intereses compensatorios, moratorios y penalidades que en su opinión le estaría adeudando el asegurado por el accidente antes señalado. La aseguradora demandante inicio el trámite para la intervención de la Cámara de Comercio Peruano Norteamericano para el arbitraje no aceptando el demandado Uben Atoche, asimismo la asegurado propuso la conformación de un Tribunal arbitral Ad-doc el 04 de noviembre de 2004 dirigiéndose al señor Atoche Kong quien no designo arbitro alguno no se puedo instalar el tribunal por cuanto ellos recibieron cartas notariales conminatorias denunciándolos a los árbitros ante el Ministerio Público, ante ello los árbitros designados fueron renunciando y no pudiéndose llevar acabo el arbitraje no existiendo una situación estable que permita recurrir a la vía arbitral para
  • 4. 4 resolver la incertidumbre existente viéndose obligados a recurrir al Poder Judicial para que se establezca y declare los derechos controvertidos. La demandante manifiesta en cuanto a su pretensión precisa que el Juzgado debe declarar la irresponsabilidad indemnizatoria de la compañía de seguros del accidente que se indicará en los párrafos precedentes, porque considera que el demandado Uben Atoche ha incurrido en negligencia que le atribuye, es decir la omisión conciente de la diligencia que corresponde en los actos debidos, debe tenerse en cuenta que el lugar donde ocurrieron los hechos que determinaron el despiste y volcadura del vehículo conducido por el demandado, por que no era una vía principal sino una carretera auxiliar que conduce de la Panamericana Sur a la zona de Paracas, yendo con una velocidad de 90 km/h o más de 100km/h y no los 70 y 75 km/h como indica el demandado asimismo sostiene que el demandado habría ignorado las reglas mínimas de diligencia, incurriendo además en imprudencia como causal de exclusión por cuanto sus actos los califica como faltos de prudencia porque no tuvo previsión, cordura, moderación y juicio necesario de parte de Uben Atoche, por lo que pide se declare fundada su demandada. Fundamentación Jurídica: Ampara su demanda en el artículo 1351 del Código Civil, y, en los artículos mil trescientos cincuenta y cuatro, mil trescientos setenta y uno del acotado texto legal; y, en lo dispuesto por la cláusula segunda de las “Condiciones Generales de Contratación Comunes a toda clase de Seguros”, y el artículo 6 de las mismas condiciones donde se señala que el asegurado debe declarar la verdad y puede alegar en su beneficio su propia negligencia en la contratación del seguro. Asimismo invoca el artículo 1362 del Código Civil. Trámite: Con los hechos alegados en la demanda y el escrito de fojas doscientos tres se admitió la demanda mediante resolución dos de la fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco obrante a fojas doscientos seis y corrido traslado la demanda, mediante escrito de fojas treinta y cuatro a treinta y nueve del cuaderno de excepciones la demandada Banco Wiese Sudameris deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar para ser parte demandada en el presente proceso es que mediante resolución dos del veintiuno de julio del dos mil cinco se corre traslado de la excepción deducida a la parte demandante en el cuaderno de excepciones asimismo obra a fojas
  • 5. 5 cincuenta y ocho a sesenta y uno del cuaderno de excepciones que el demandado Uben Enrique Atoche Kong deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado Banco Wiese Sudameris, que mediante resolución tres del veintisiete de junio del dos mil cinco se corre traslado de las excepciones deducidas a la parte demandante en el cuaderno de excepciones, la parte demandante absuelve el traslado de las excepciones formuladas por las partes demandadas mediante sus escritos de fojas setenta y ocho a ochenta y seis y de fojas noventa y seis a ciento seis siendo que con la resolución número seis del diecisiete de octubre del dos mil cinco se tiene por absuelta, la parte demandante por escrito obrante en el cuaderno cautelar que obra a fojas ciento treinta a ciento cincuenta y dos deduce las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la reconvención, falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de legitimidad para obrar del demando las mismas se tienen por interpuestas y se corre traslado a la parte reconviniente, siendo absueltas por escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil cinco, teniéndose por absuelta mediante la resolución nueve del veintiocho de noviembre del dos mil cinco y mediante resolución diez del nueve de diciembre del dos mil cinco se señala audiencia que se llevo a cabo de acuerdo a lo consignado en las Actas de Saneamiento Procesal que obran en autos a fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos y continuación cuya Acta obra a fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y cinco, ciento ochenta y ocho a ciento ochenta y nueve, doscientos doce a doscientos trece, resolviéndose las excepciones deducidas por los demandado y por el reconvenido mediante la resolución dieciséis de junio del dos mil seis se resuelve declarar infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada de la demandada y de las excepciones de la parte reconvenida así como improcedente la excepción deducidas por el reconvenido declarándose saneado el proceso, auto que fuera apelado por la parte demandante siendo confirmado por resolución cuatro de la Primera Sala Comercial. La demandada Banco Wiese Sudameris mediante escrito de fojas trescientos veintiocho de autos y escrito de subsanación de fojas seis cientos cincuenta y siete contesta la demanda teniéndosele por resolución doce del dieciocho de octubre del dos mil cinco por contestada la demanda, asimismo mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos noventa y cuatro contesta la demanda y presenta reconvenido el demandado Uben Enrique Atoche Kong que por resolución trece del diecinueve de octubre del dos mil cinco se tiene por contestada la demanda y
  • 6. 6 se corre traslado de la reconvención a parte reconvenida, con escrito de fecha seiscientos setenta y ocho a setecientos veintinueve se tiene por interpuesta la tacha y oposición de la reconvenida In Vita Seguros de Vida que con resolución dieciocho del ocho de noviembre del dos mil cinco se tiene por interpuesta la tacha y se corre traslado al reconviniente Uben Atoche Kong quien cumple con absolver dicho traslado por escrito que obra en autos a fojas setecientos cincuenta y cuatro, que asimismo la demandante In Vita Seguros de Vida contesta la reconvención mediante escrito de fecha setecientos setenta y cuatro a ochocientos treinta y cuatro, teniéndose por contestada la reconvención mediante resolución veintiuno del cinco de diciembre del dos mil cinco, que mediante escrito que obra en autos a fojas ochocientos cuarenta y uno a ochocientos cuarenta y tres el reconviniente Uben Atoche interpone tacha y oposición la misma que se tiene por interpuesta y se corre traslado al reconvenido quien absuelve a fojas ochocientos cincuenta a ochocientos sesenta y tres, con resolución diecisiete obrante en autos a fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y seis disponiéndose fecha para la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, la misma que se llevo acabo de acuerdo al Acta de Conciliación y Saneamiento Probatorio de fojas novecientos sesenta y siete a novecientos ochenta en la que se fija los puntos controvertidos, se admite y rechaza los medios probatorios, se resuelve las oposiciones y tachas, fijándose fecha para actuación de pruebas que fue realizado mediante acta que obra en autos a fojas mil seiscientos setenta y uno a mil seiscientos setenta y tres, continuación cuyas actas se encuentran a fojas mil seiscientos noventa y cinco a mil seiscientos, mil ochocientos a mil ochocientos uno, mil ochocientos cincuenta y tres a mil ochocientos cincuenta y cinco, mil ochocientos setenta siete a mil ochocientos setenta y nueve, mil ochocientos noventa a mil ochocientos noventa y dos, habiéndose realizado el informe oral el ocho de febrero del dos mil ocho, por lo que, con los alegatos formulados por las partes el estado de la causa es el de expedir sentencia; Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, conforme a lo prescrito por el artículo 188º del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, el artículo 196º del citado texto normativo prevé que salvo disposición diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma
  • 7. 7 hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, consecuentemente, la actividad probatoria dentro de un proceso la desarrollan tanto el demandante como el demandado, y tiene como objeto convencer al Juzgador sobre la verdad de los hechos expuestos a fin de que sobre su base se determine el derecho que emerge de los mismos; SEGUNDO: Que, el punto controvertido de la demanda que ha sido fijado en el acta de audiencia de conciliación y saneamiento probatorio de fojas novecientos sesenta y siete, corresponde determinar la procedencia o no de la declaración judicial en la que demandante Invita Seguros de Vida, como sucesor de “Wiese Aetna compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad indemnizatoria a favor del señor Ubén Atoche y/o Banco Wiese Sudameris, por la Póliza de Seguros del vehículo No 312717 del vehículo marca Hyundai modelo “Elantra” año 1966, placa TO-4131, como consecuencia del accidente de tránsito del 10 de abril de 1998, por haber incurrido el conductor del vehículo en causal de exclusión liberatoria para el asegurador en aplicación de la clausula 2.1.4 de las condiciones generales del Seguro de Vehículos (actos de negligencia), confirmando el rechazo efectuado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho y ratificado el dieciséis de agosto del dos mil cuatro; TERCERO: Que el punto controvertido de la reconvención señalado en audiencia de conciliación y saneamiento probatorio de fojas novecientos sesenta y siete es determinar si la parte reconvenida Invita Seguros de Vida está obligada a pagar la suma de doscientos diecisiete mil trescientos dieciséis dólares americanos con sesenta y tres centavos de dólar, monto liquidado al 17 de abril del dos mil cinco, en cumplimiento del contrato sobre cobertura de seguros – Póliza de Vehículo No 312717, certificado 167, mas sus intereses compensatorios, moratorios y penalidades aplicables conforme a lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero; CUARTO: Que, a fin de poder determinar cada uno de los puntos controvertidos antes mencionados, debemos partir por establecer la relación contractual que vincula a las partes, siendo así se desprende de la Póliza de Seguros No 312717 que obra a fojas dos a quince del expediente administrativo1 y de las copias certificadas de la Póliza de Seguros No 312717 que obra a fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis,
  • 8. 8 de las copias simples de las condiciones generales del seguro de vehículos que obra a fojas diecisiete a veintiuno y de las condiciones generales de contratación comunes a toda clase de seguros que obra a fojas veintidós a veintiséis, todos ellos presentados por la parte demandante, así como de las copias autenticadas de la Póliza de seguros No 312717 que obra en autos a fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y tres, de las copias simples de las condiciones generales del seguro de vehículos que obra a fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y nueve que fueran presentadas por la parte demandada, que la relación contractual que vincula a las apartes es el contrato de seguros que se surge de la Póliza de Seguros de Vehículo Nº 312717, las cláusulas generales de contratación común a toda clase de seguros y de las condiciones generales del seguro de vehículo, que si bien en los ejemplares que se han detallado en la Póliza de seguros Nº 312717 no se encuentra la firma del asegurado, tal como lo dispone el Artículo 377º del Código de comercio que establece que: “El contrato de seguro se consignará por escrito, en póliza o en otro documento público o privado suscrito por los contratantes”, también lo es que tanto la parte demandante y la demandada en sus escritos de demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención respectivamente, han reconocido haber contratado el contrato de seguros en los términos de la Póliza de Seguros Nº 312717 y sus cláusulas generales de contratación de vehículo y las generales a todo contrato de seguro, por lo que su perfeccionamiento se habría dado en el momento que la Compañía de seguros Wiese Aetna remitiera la carta de fecha diciembre de mil novecientos noventa y seis obrante a fojas trescientos cuarenta y dos enviada por a don Ubén Atoche Kong en el cual le felicitan por haber adquirido su vehículo y le adjuntan la Póliza de vehículo y habiendo efectuado el pago de la prima de la póliza de seguros las partes habrían actuado de conformidad a lo dispuesto por el artículos 1352 y 1371 del Código civil 2, QUINTO: Que el artículo 380º del Código de Comercio disponen que “El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en esta sección”, es así que se advierte de la precitada norma que todo contrato de seguros se rigen por los pactos _____ 2 Artículo 1352 de Código Civil.- Perfección de contratos Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. Artículo 1373 del Código Civil.- Perfeccionamiento del Contrato El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
  • 9. 9 establecidos en la póliza o documento suscrito por las partes contratantes, siendo así los alcances de los efectos del contrato de seguros Nº 312717 3, siendo así se desprende de la Póliza de Seguros Nº 312717 con Certificado número 167 que la Compañía de Seguros ahora “Invita” Seguros de Vida cubría los siniestros entre otros el del daño propio por la suma de US$ 20,990.00 dólares americanos con una prima de US$ 629.95 y una tasa de US$ 3,0012 dólares americanos al asegurado don Uben Enrique Atoche Kong y estaba pactado también que los derechos de indemnización debe ser pagado al beneficiario que es el Banco Wiese en su calidad de acreedor del asegurado hasta por la cobertura indicada para cada siniestro, por el endoso que efectuara el asegurado a su acreedora, teniendo dicha póliza una vigencia del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis al veintiocho de noviembre del dos mil; SEXTO: Que el contrato de seguros de acuerdo a Vance es “… un contrato por el que una de las partes por un precio llamado prima, asume un riesgo de daños o responsabilidad que sea la otra, según un plan para la distribución de este riesgo” y que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1361º del Código Civil, que señala: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla”; siendo así esta norma confiere la carga de probar a quien señala que lo convenido resulta ser distinto a lo establecido en el contrato; SEPTIMO: Que, ha quedo establecido en autos del documento denominado entrevista siniestros autos despiste que obra a fojas sesenta y dos a sesenta y cinco del expediente administrativo que la demandante presentará en la que el mismo demandado Uben Atoche describe el accidente indicando se puede establecer que: el diez de abril de mil novecientos noventa y ocho el demandado Uben Atoche Kong en la mitad de la ruta de acceso a Paracas (entre la panamericana y Paracas) al llegar a una zona de arena trató de bajar la velocidad pero las llantas patinaron y perdió el control saliendo de la carretera y dándose vuelta alrededor de dos veces hacia abajo, accidente que sufrió con su vehículo de placa TO-4131, hecho que comunicó a la ----------------------- 3 Póliza de Seguros Nº 312717 que obra en autos a fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y seis presentado por la parte demandante a fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta y siete presentado por la parte demandada.
  • 10. 10 compañía de seguros para que pueda cubrir el siniestro sufrido de daños materiales al vehículo y la atención médica respectiva; OCTAVO: Que del expediente administrativo presentado por la demandante se puede advertir que el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho mediante carta dirigida al asegurado Uben Atoche Kong la empresa aseguradora ahora demandante que obra a fojas treinta y nueve de autos dio contestación indicando que en referencia al siniestro ocurrido el 10 de abril de mil noventa y ocho, con el vehículo Hyundai Elantra del año 1996 de placa TO-4131 sobre despiste y volcadura, este siniestro no sería reconocido por la compañía por haber él incurrido en los artículos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General de Transito al no oponerse el Código de Tránsito de Seguridad Vial en su artículo 20 en vigencia a dicha fecha, hecho que fue rechazado por el demandado Uben Atoche Kong mediante carta dirigida a la demandante el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho que obra fojas treinta y tres a treinta y cuatro del expediente administrativo; NOVENO: Que se desprende de los expedientes acompañados del INDECOPI de cuatrocientos cuatro fojas así como del Proceso Contencioso Administrativo de trescientos cuarenta y seis que el demandado Uben Atoche Kong ante la negativa de la empresa demandante de cubrir el siniestro que ocurrió el diez de abril de mil novecientos noventa y ocho, inició denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor para que sancione a la empresa Aseguradora por que el servicio de la misma no fue idóneo para sus fines y usos previsibles para los que normalmente se adquiere en el mercado, siendo declarada fundada la denuncia interpuesta en primera instancia mediante resolución final número 659-99-CPC del seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y siendo apelada esta resolución fue confirmada en segunda instancia mediante la resolución Nº 279-2000/TDC-INDECOPI del tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI sancionando a Wiese Aetna con una multa de 16UIT, contra esta última resolución la demandante interpuso demanda contenciosa administrativa que fuera tramitada mediante en el expediente Nº 399-200 ante la Sala Civil Transitoria que resolvió mediante resolución diecisiete del trece de mayo del dos mil dos, obrante a fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres y trescientos dieciocho a trescientos veinte del expediente acompañado, declarar INFUNDADA la demanda presentada por Wiese Aetna Compañía de Seguros con costas y costos y siendo apelada la Sala de Derecho Constitucional y Social mediante resolución de septiembre de dos mil tres obrante en
  • 11. 11 autos de expediente acompañado a fojas trescientos dieciocho a trescientos veinte confirmaron la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y nueve que declaro infundada la demanda de impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por la empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros; DECIMO: Que del expediente seguido ante el INDECOPI respecto a la denuncia del demandado Ubén Atoche sobre la obligación de informar y de idoneidad del servicio de la empresa aseguradora Wiese Aetna si bien es de su competencia sancionar con multa a las empresas cuando se determina que incurren en falta de idoneidad del servicio, también lo es que para imponer la sanción analizo y se pronunció sobre el servicio que la empresa denunciara ofreciera al denunciante, siendo así dicho organismo indicó que la empresa denunciada tiene el deber de prestar los servicios en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente, señala que un consumidor razonable esperaría que el seguro cubra el riesgo derivado de un accidente a menos que el contrato de seguro especifique las causales por las cuales el seguro se eximiría del pago de la indemnización o que el siniestro se haya producido como consecuencia de la negligencia del conductor del vehículo, en tal sentido Wiese Aetna estaba obligada a demostrar de manera fehaciente que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del consumidor, por cuanto asimila la imprudencia temeraria a la culpa inexcusable y la prueba de esta última recae sobre la otra parte en la relación obligacional, siendo así concluye que la empresa Wiese Aetna no demostró que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del consumidor Ubén Atoche porque en el expediente administrativo de dicha empresa no obra prueba determinante que acredite la imprudencia temeraria ni las infracciones muy graves que fuera pactado en las cláusulas del seguro contratado, solo se ha basado en el atestado policial que en forma condicional o presumible concluye que el denunciante Ubén Atoche actuó de manera temeraria, en tal sentido el INDECOPI determina que Wiese Aetna Compañía de Seguros no ha prestado un servicio idóneo mereciendo una multa administrativa; DECIMO PRIMERO: Que asimismo del expediente acompañado de la demanda contenciosa administrativa tanto la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Corte Suprema de Justicia y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, han concluido que no habiendo acreditado fehacientemente la compañía de seguros Wiese Aetna que el consumidor Ubén Atoche Kong cometió una imprudencia temeraria y que el atestado policial en la que se basa la compañía de
  • 12. 12 seguros no es una prueba fehaciente concluyendo que no habiendo garantizado la idoneidad de la causal de exclusión de la cobertura del seguro la resolución emitida por el INDECOPI ha sido expedida de acuerdo a ley sancionando la infracción de la empresa Wiese Aetna, siendo así se declara que la resolución expedida por el INDECOPI no incurrió en presupuesto alguno de nulidad que la invalide; DECIMO SEGUNDO: Que en el presente caso de autos la parte demandante sostiene que le demandado Ubén Atoche Kong provocó el accidente ocurrido el diez de abril de mil novecientos noventa y ocho, por haber realizado actos temerarios y negligentes que trajo consigo los daños materiales al vehículo asegurado, indicando que el demandado conducía a una velocidad mayor a la permitida, invocando la causal de exclusión de responsabilidad que se encuentra previsto en el numeral 2.1.4 del articulo Segundo de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos; DECIMO TERCERO: Que lo expresamente dispuesto en el numeral 2.1.4. del artículo 2º de las condiciones generales del Seguro de Vehículos 4, al regula las exclusiones de cobertura de siniestro, se establece que la compañía no cubre los siniestros debidos a: “Actos intencionales o negligentes del ASEGURADO y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los mismos”, es así como en aplicación del principio de pacta sunt servanda que acoge el artículo 1361º del Código Civil y de lo dispuesto por el artículo 380º del Código de Comercio 5, las partes debieron ejecutar sus obligaciones de conformidad a lo que se encuentra establecido en dicho contrato; DECIMO CUARTO: Que estando a lo dispuesto por la clausula citada precedentemente, la demandante no estaría en la obligación de cubrir siniestros que hubieran sido ocasionados por actos del demandado que fueran intencionales, negligentes y los realizados con imprudencia temeraria; será negligente6 el obligado que no observo la diligencia debida, es decir que el obligado no haya tenido atención, cuidado y adecuado comportamiento en la ejecución de sus obligaciones, en tal sentido serán actos negligentes todos aquellos actos realizados por el obligado sin -------------- 4 Esta Clausula se encuentra a fojas 17 vuelta, trescientos cuarenta y tres vuelta. Presentados con los escritos de demanda de Invita Seguros de Vida y contestación de demandada de Uben Atoche Kong. 5 Articulo 380 del Código de Comercio.- Régimen normativo del contrato El contrato de seguros se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en esta sección. 6 Según el diccionario de la Real academia Española: Negligente es 1) adj. Descuidado. U.t.c.s.: 2) adj. Falto de aplicación. U.t.c.s.
  • 13. 13 atención, cuidado y adecuado comportamiento; y en cuanto a los actos realizados con imprudencia temeraria7 debemos indicar que el Diccionario de la Real Academia Española es imprudencia la falta de prudencia y es temerario aquel que actúa excesivamente imprudente arrostrando peligro, en tal sentido podemos inferir que quien actúa con imprudencia temeraria será aquel obligado que actuó de manera excesivamente imprudente, es decir que actúa confiado en la suerte o a la confianza excesiva para que no se desencadene ciertos resultados o efectos que eran previsibles y que pudieron o fueron previstos por el obligado, siendo así su actuar se habría efectuado con culpa grave e inexcusable en la ejecución de sus obligaciones; DECIMO QUINTO: Que de los actos en el que debe incurrir un asegurado para no tener la cobertura del siniestro por la compañía de seguros, tal como se encuentra dispuesto en la clausula en el numeral 2.1.4. del artículo 2º de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos, debe ser un acto de negligencia grave, por cuanto no se podría hablarse de una exclusión de responsabilidad en actos de negligencia leve porque esta última se da al omitir una diligencia ordinaria y no actuando con culpa inexcusable como en el caso de la negligencia grave, solo la negligencia grave debe ser materia de exclusión de responsabilidad de la compañía de seguros. Asimismo de acuerdo a lo normado en nuestro derecho la culpa leve se presume, más cuando se habla de negligencia grave y de imprudencia temeraria que incurren en culpa inexcusable la carga de la prueba corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, para el caso de autos la carga de la prueba la tiene la empresa demandante, es decir que le corresponde acreditar que la parte demandada incurrió en actos negligentes y de imprudencia temeraria; DECIMO SEXTO: Que, a fin de determinar si el demandado Uben Atoche actuó con negligencia o imprudencia temeraria el día diez de abril de mil novecientos noventa y ocho en el momento del accidente con el vehículo que se encontraba asegurado, de las pruebas aportadas por las partes consideramos de suma importancia por haber sido elaborado a los dos días del accidente, el documento elaborado por el Procurador – Gestión Control S.A. del expediente administrativo obra a fojas cincuenta y ocho a ---------------------- 7 Imprudencia (Del lat. imprudentia). 1. f. Falta de prudencia; 2. Acción o dicho imprudente; 3. f. Der. culpa. ~temeraria. F. Der. Culpa grave e inexcusable.
  • 14. 14 sesenta y uno, informe que analiza la ocurrencia del diez de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el mismo se indica en el rubro de observaciones del apartado inspección ocular que: “Estas versiones se estiman un tanto verosimiles 8, presumiendo que la velocidad era superior y exceso de confianza pese de existir gran cantidad de baches (huecos) dentro de la calzada o en todo caso habría una posible desatención a su eje de marcha y en su desesperación el conductor al ser el vehículo automático, al tratar de pisar el freno presiono el acelerador perdiendo su estabilidad en su eje de desplazamiento y al despistarse se origina volcaduras de tonel izquierdo.”, asimismo al efectuar sus conclusiones el Procurador indica que el factor determinante fue la acción temeraria del conductor del vehículo, el factor contributivo fue las condiciones de la vía que se encontraba en pésimo estado, apreciando que en dicho caso es evidente la responsabilidad del conductor del vehículo por lo que sugiere mantener pendiente la atención y contar con las conclusiones del Atestado Policial a fin de rechazar las atenciones, salvo mejor parecer; DECIMO SEPTIMO: Que, del documento antes indicado podemos determinar que el Procurador si bien considera creíble la versión del demandado Ubén Atoche respecto a la causa del siniestro, también presume que el siniestro pudo haber ocasionado por: a) Velocidad superior a lo que indica el demandado y exceso de confianza del conductor y b) Una desatención de su eje en marcha y la desesperación del conductor; siendo así como es que concluye que el siniestro ocurrió por responsabilidad del conductor del vehículo sugirieron no solo no atender el siniestro sino que sujetarlo a lo que resulte del Atestado Policial, ya que al tener dos posibles causas para la ocurrencia del siniestro debía haber agotado las investigaciones para determinar con exactitud la causa del siniestro a fin de poder determinar con certeza si se encontraba o no dentro de las causales de exclusión el actuar del asegurado, para que la compañía de seguros comunique de manera fehaciente al asegurado su no atención al siniestro; DECIMO OCTAVO: Que, de los Informes Técnicos de fechas cuatro de agosto y diez de agosto del dos mil cuatro que obra en autos a fojas cincuenta a cincuenta y seis y -------------------- Temerario (Del lat. Temerarius) adj. Excesivamente imprudente arrostrando peligros. 2. adj. Se dice de las acciones de quien obra de este modo. 3. Que se dice, hace o piensa sin fundamento razón o motivo, Juicio temerario. V. imprudencia temeraria. 8 Verosímil. 1. Adj. Que tiene apariencia de verdadero. y 2. adj. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad.
  • 15. 15 de fojas cincuenta y siete a sesenta y cuatro se puede advertir de ambos informes que cada uno busca establecer la velocidad a la que iba el vehículo al momento del siniestro, pero ninguno de ellos ha tenido en cuenta en su análisis la información que contiene el Atestado Policial cuando describe la carretera panamericana sur – ingreso a paracas 9; siendo así los informe técnico que se presenta al tomar en cuenta las condiciones de la zona del accidente y hacer un informe técnico después de los seis anos de ocurrido el evento tomando como referencia el estado actual de la zona tal como indica en las fotos que obran a fojas cincuenta y uno a cincuenta y cinco y cincuenta y nueve de lo indicado en el punto B de información sobre la vía que indica que es recta y plana, de tierra afirmada en regular estado de conservación que obra a fojas cincuenta y nueve y sesenta; DESIMO NOVENO: Que, en tal sentido de manera alguna se acreditar con los informes antes mencionados cual era la velocidad que circulaba el vehículo al momento del siniestro por cuanto en su elaboración en ninguno se ha tenido presente las condiciones en que se encontraba la carretera sobre la que se desplazaba el vehículo factor que es importante tener en cuenta para el cálculo de la velocidad en que efectivamente circulaba el vehículo al momento de la ocurrencia, más aún cuando estos dos informes fueron realizado con la diferencia de solo seis días y sin embargo ambos arrojan dos velocidades mínimas probables distintas siendo que el primer informe indica que sería de 89km/h y el segundo indica que es de 110.99m/h, más aún cuando el informe del Director General de la Dirección General de Circulación Terrestres y los informes técnicos que acompañan al mismo los cuales obran en autos a fojas mil ciento veintiséis a mil ciento treinta y cinco y mil ciento cuarenta y dos se advierte que la ruta de la localidad de Paracas con la carretera Panamericana Sur es una ruta nacional de código 10-024 que implica que los límites máximos de velocidad permitidos para dichas rutas son para caso de automóviles, camionetas y motocicletas hasta 100Km/h, ya que si bien se dice en el mismo informe que dicha carretera cruza localidades determinando velocidades menores, también lo es que en el lugar del siniestro no podrán tomarse encuentran las velocidades menor indicadas en este último informe por que las fotos que obra a fojas doscientos a fojas doscientos ------------------- 9 Atestado Policial obrante a fojas treinta y dos de autos “III.- INVESTIGACION: A. inspección Tecnica Policial… 1.- … La carretera Paracas- Santa Cruz, es una via de doble sentido de circulación vehicular de este a oeste viceversa de 09m de ancho aprox., de configuración recta y … al borde de la carretera existe una pendiente de 50 cm aprox. Y area a desnivel tipo arado en ambos extremos de la carretera, la calzada en … es de asfalto … y afirmado, además existe infinidad de baches, la misma que se encuentra en mal estado de transitabilidad.”
  • 16. 16 uno del expediente administrativo seguido ante el INDECOPI se advierte que en la zona ocurrido el siniestro no se encontraba zonas escolares, comerciales, ni residenciales, por lo que no acredita con ello que el demandado haya conducido a velocidades mayores a las permitidas con un actuar negligente ni con imprudencia temeraria no estando dentro acreditado ninguna de las causales de exclusión invocadas por la parte demandante; VIGESIMO: Que, asimismo de acuerdo a las declaración del demandado desde la puesta a conocimiento del siniestro, la entrevista de siniestros autos despiste y la manifestación ante la Policía han sido constantes siempre indicando que conducía a una velocidad de setenta a setenta y cinco kilómetros por hora, manifestando además que al frenar para intentar bajar la velocidad las llantas patinaron y por lo arenosa que se encontraba la pista el vehículo se salió de la carretera y se dio dos vueltas saliendo de la pista, no existiendo contradicciones en su versión, a ello aunado al hecho que se advierte que del expediente administrativo la Aseguradora para desestimación del caso ha efectuado una investigación deficiente en el momento que denegó la cobertura del siniestro ya que no solo en su carta de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho no se motiva el hecho por el que se deniega la cobertura sino que los documentos que son sustento para la decisión de la aseguradora resultan ser insuficientes ya que no se determino de modo categórico que el asegurado había incurrido en alguna causal de exclusión sino solo se baso en normas de transito, prueba de la deficiencia de la investigación también constituyen las declaraciones de los testigos Don Dulio Costa Olivera en su calidad de ex Gerente de seguros de la empresa Invita Seguros de Vida y don Javier Garaycochea Amat y León en su calidad de ex Apoderado del Departamento de Vehículos de la empresa Wiese Aetna declaraciones que obran en autos a fojas mil ochocientos cincuenta y tres a mil ochocientos cincuenta y cinco y mil ochocientos setenta y siete a mil ochocientos setenta y nueve10 y adicionalmente con la carta de fecha seis de julio de mil -------- 10 Declaración de Don Dulio Aurelio Costa Olivera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Para que explique por que firmo la Carta del Segundo rechazo de cobertura del seguro reclamada por el señor Atoche si como manifiesta el ha desconocido lo que es materia de la presente litis? RESPUESTA: Porque no es mi conocimiento de seguros de vehículos requiero o requerí en su momento que personas vinculadas en esta materia lo analicen y porque mi cargo me competía firmar. SEGUNDO PREGUNTA: ¿Para que precise si los informes previos que requería para firmar las comunicaciones de respuesta del señor Atoche quien era el Departamento o persona que le informaba? RESPUESTA: No recuerdo porque no teníamos departamento de automóviles estimo que haya sido el equipo de abogados. QUINTA PREGUNTA: ¿Para que precise si en agosto del año dos mil cuatro al denegar la cobertura de seguros reclamada por el señor Atoche la gerencia general de Invita tenía alguna otra gerencia que vea solo caso de seguros o accidentes de tránsito? RESPUESTA: No. SEPTIMA PREGUNTA: Para que precise si para firmar y denegar el segundo rechazo en agosto del dos mil cuatro en su condición de gerente general que diligencias dispuso que se actúen para emitir su comunicación de rechazo? RESPUESTA: Yo ninguna por ello es que desconozco el procedimiento por ello hay estos equipos técnicos que mencione.
  • 17. 17 novecientos noventa y ocho que obra en fojas sesenta y ocho y sesenta y nueve de autos así como la carta de fecha dos de septiembre del dos mil cuatro que obra en fojas ciento veinte y cinco a ciento veintiséis, si bien indican que se debe el rechazo y la negativa a la reevaluación del siniestro a su conducta negligente e imprudencia temeraria, estos rechazos han sido efectuados con falta de sustento y acreditación toda vez que como ya se indicara invocar la conducta negligente y la imprudencia temeraria implica que el que la invoca tendrá que probarla ya que ambas están dentro de la conducta grave; VIGESIMO PRIMERO: Que, en tal sentido ocurrido el siniestro la aseguradora debió haber dado cumplimiento expreso a lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley General del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 que señala que: “las indemnizaciones que se paguen directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosantes, deberán efectuarse en un plazo no mayor de treinta días (30) siguientes de consentido el siniestro … En los casos que no exista convenio de ajuste …. . Asimismo cuando la aseguradora requiera contar con un plazo mayor para realizar investigaciones adicionales u obtener evidencias suficientes sobre la procedencia del siniestro o para la adecuada determinación de su monto, ésta podrá presentar solicitud debidamente justificada, requiriendo un plazo adicional a la Superintendencia. Dicho plazo no podrá exceder de los noventa días, contados desde la fecha en que haya completado la documentación exigida en la póliza respectiva… (el subrayado es mío), es así como toda aseguradora dentro del mercado debe cumplir lo expresamente dispuesto en esta norma, es decir una vez comunicado el ------------ Declaración de Javier Garaycochea Amat y León: Primera: ¿La empresa aseguradora ha remitido el expediente interno que sirvió para sustentar el rechazo de la cobertura de seguros y en ninguno de sus folios y que se le proporcione al testigo el expediente administrativo que tiene la aseguradora? Dijo: No se que habrá enviado la compañía de seguros y no se porque no habrá enviado el atestado. Si veo conclusiones que determinan el factor determinante del siniestro hay una entrevistas al señor Atoche, el informe de los procuradores en cuanto a la forma del siniestro, la foto del vehículo entre otros documentos, se encuentra las conclusiones del atestado y no el atestado.- Segunda: Si como refiere que no existía el atestado policial al momento de tomar de decisiones del rechazo de la cobertura entonces bajo que elementos ha procedido a tomar la decisión de rechazo si como señala no hubo atestado policial? Dijo: En base a todos los elementos que se han respondido en las respuestas anteriores, el informe de los procuradores, las fotos de los daños, las vistas de los vehículos, los presupuestos del taller la conclusiones del atestados entre otros. Tercera: ¿Para que precise el nombre del gerente o ejecutivo que tuvo a cargo o participaron el rechazo de la cobertura de seguros, en donde el intervino como apoderado del vehículo? Dijo: El gerente era Lidia Brignoli y del ejecutivo si no me acuerdo.- En este acto la parte demandante formula la siguiente pregunta: Primera: Para que precise el testigo con respecto a la evaluación de este caso si el atestado policial era remitido en forma integral a la compañía de seguros o solamente las conclusiones del mismo? Dijo: En este caso las conclusiones del atestado.
  • 18. 18 siniestro debe cubrir el siniestro en el plazo de treinta días siguientes de consentido el siniestro o solicitar un plazo a la Superintendencia para poder investigar mejor; VIGESIMO SEGUNDO: Que en el caso de autos siendo un siniestro que no requiere valuación porque se encontraba cubierto por la póliza valuada, es decir las partes habían pactado el valor máximo por el cual se cubría el vehículo, ya que se encontraba pactada de antemano en la suma de US$ 20,99011 dólares americanos y no requería una liquidación sino lo pactado en el articulo 4º en su numeral 4.1.3. de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos que disponía que en ningún caso la aseguradora responderá por un importe mayor al valor comercial que tenia al momento de ocurrido el siniestro, siendo así la demandante no aplico ello sino que denegó la cobertura sin acreditar la causal de exclusión que el mismo contrato de seguros lo disponía, ni tampoco solicito mayor tiempo para poder investigar el siniestro y acreditar que el asegurado había incurrido en la causal de exclusión, por todo ello el actuar de la aseguradora no se ajusta a lo expresamente dispuesto por la norma citada; siendo así y teniendo en cuenta la función indemnizatoria del seguro que no es otra cosa que el resarcimiento de un capital para reparar o cubrir la pérdida o daño que pudiera ocurrir al patrimonio de una persona, no puede denegar la cobertura si no ha sido debidamente probado las cusas de exclusión, en tal sentido no solo en el momento oportuno el rechazo de la cobertura la causa de exclusión no fue probada por la aseguradora sino que en el presente proceso tampoco lo ha efectuado, en tal sentido no podría denegarse la cobertura que debió haberlo efectuado en su oportunidad o de modo responsable haber realizado los tramites de ampliación de plazo para que pueda investigarse mejor las cusas de exclusión que invoca de modo responsable como ya indicáramos, todo ello en cumplimiento con las normas expresamente dispuestas que no han sido cumplidas por la aseguradora; VIGESIMO TERCERO: Que adicionalmente no podemos dejar de lado en señalar que los contratos de seguros deben ser ejecutados de acuerdo a uno de los principios más importantes del seguro como lo es el principio de la máxima buena fe que implica que las partes deben obrar con la mejor buena fe posible, con la verdad; uno describiendo el riesgo tal cual es sin eludir no ocultar nada, el otro atendiendo el siniestro y valorándolo adecuadamente, siendo así en aplicación de este principio ---------- 11 Copia autenticada de la Póliza de Seguros Nº 312717 que obra en fojas trescientos cuarenta de autos.
  • 19. 19 en el expediente ha quedado establecido que el siniestro manifestado por el demandado siempre ha sido el mismo y en cuanto a la aseguradora que no solo no acredita que el asegurado incurrió en causal de exclusión de cobertura de siniestro sino que adicionalmente en su oportunidad denegó sin el sustento respectivo siendo sancionada por la falta de idoneidad del servicio prestado más aun cuando esta podía haber cubierto el siniestro y si de sus investigaciones acreditaba haber causal DE EXCLUSION DE SINEISTRO HUBIERA PODIDO SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LO PAGADO más los daños y perjuicios respectivos, pero lo que no posibilita este tipo de contratos tanto los principios que lo rigen como las normas es que teniendo plazos cortos para atención de los siniestros las aseguradoras alarguen ello de manera irresponsable porque el fin de estos contratos es cubrir los siniestros por el pago de una prima que en el presente caso incluso se encontraba pagado; VIGESIMO CUARTO: Que, adicionalmente de la compulsa del material probatorio para el caso y estando que la demandante tiene la carga de probar(12) lo afirmado en su escrito de demanda sustentando su pretensión, siendo así, verificando los demás documentos como son: de las copias certificadas del expediente Nº 17 ante el Juzgado de Paz del Distrito de Paracas que obra a fojas mil ciento setenta y tres a mil novecientos noventa y seis, de la copia del atestado policial Nº 18-98-JP-PNP-CP que obra en autos a fojas treinta a treinta y seis, de la copia de la manifestación de don Uben Enrique Atoche Kong que obra a cuarenta y cuarenta y uno, de la entrevista siniestro autos despiste que obra a fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco, copia del informe del siniestro que obra en autos a fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve, del informe técnico obrante fojas cincuenta a cincuenta y seis, del informe perito técnico que obra en autos a fojas cincuenta y siete a sesenta y cuatro, de las cartas que enviara la demandada y viceversa que obran a fojas sesenta y seis a setenta y cuatro y de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y seis, de las copias de las resoluciones emitidas por el INDECOPI y la Sala Constitucional y Social Permanente que obran a fojas setenta y cinco a ciento veintidós, no se aprecia que el demandado que fuera el conductos del vehículo del accidente del diez de abril de mil novecientos noventa y ocho haya incurrido en negligencia o imprudencia temeraria que son causales de exclusión liberatoria, así como tampoco se puede confirmar el rechazo efectuado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho y ratificado el dieciséis de agosto del dos mil cuatro, menos aun de los demás medios probatorios no
  • 20. 20 glosados, en este sentido no hay probanza alguna por parte de la demandante, no siendo amparable lo pretendido por la demandante, en consecuencia debe cumplir con la cobertura del siniestro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo cuatro numeral 4.1.3. de las condiciones generales del seguro de vehículos; VIGESIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión de la parte demandada en la reconvención que solicita el pago de la suma de doscientos diecisiete mil trescientos dieciséis dólares americanos con sesenta y tres centavos de dólar liquidado al 17 de abril del dos mil cinco, como resultado de la liquidación uno y dos, en cumplimiento del contrato sobre cobertura de seguros – Póliza de Vehículo Nº 312717, certificado 167, mas sus intereses compensatorios, moratorios y penalidades aplicables conforme a lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero; la pretensión solicitada por el demandado reconviniente resulta sr consecuente de la desestimación de la pretensión de la demanda y por ende resulta amparable la pretensión en cuanto a que la demandante debe cubrir el siniestro por los fundamentos expresados en los considerandos precedentes, sin embargo debemos determinar si corresponde el pago del monto solicitado al reconviniente; VIGESIMO SEXTO: Que en cuanto a la suma solicitada por la parte reconviniente, es el resultado del monto a cubrir al día siguiente de ocurrido el siniestro por la suma de US$ 18,500.00 dólares americanos, más su interés compensatorio de US$ 70,330.16 dólares americanos y su interés moratorio de US$ 105,495.23 dólares americanos ascendiendo a la suma total de US$ 194,325.39 dólares americanos y asimismo solicita el pago de la cantidad de US$ 22,991.34 dólares americanos correspondiente a los costos directos incurridos por el asegurado ante el Banco Wiese por el pago de la deuda, ascendiendo en forma total a US$ 217,316.73 dólares americanos, siendo así en aplicación de lo dispuesto por el artículo 380º del Código de Comercio así como del artículo 1361 del Código Civil, el monto a cubrir resulta de aplicar lo pactado por las partes en el articulo 4º en su numeral 4.1.3. de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos que disponía que en ningún caso la aseguradora responderá por un importe mayor al valor comercial que tenia al momento de ocurrido el siniestro, teniendo que en el caso de autos el valor comercial del vehículo al momento del accidente se encuentra en el monto de US$ 13,000.00 dólares americanos que se desprende del presupuesto que obra fojas cuatrocientos veinticinco de autos que fuera ----- 12 De conformidad a lo establecido en el artículo 1330 del Código Civil y artículo 196 del Código
  • 21. 21 presentado por el mismo demandado, que a diferencia de los demás presupuestos presentados por las partes e incluso de la pericia efectuada en autos lo que queda del vehículo este es el que por fecha de emisión y el Taller que tuviera a la visita el vehículo luego del siniestro en mil novecientos noventa y ocho resulta más idóneo, que es documento que estableció que el precio aproximado de reparación es la suma de US$ 16,000.00 que siendo así resulta superior al valor comercial del vehículo a la fecha del siniestro que era la suma de US$ 13,000.00, no pudiendo tomarse otro valor como el valor residual al día del accidente, ni el valor actual residual, así como tampoco el valor de danos posteriores al accidente, valores que si bien fueron materia del informe pericial que obra en autos a fojas mil trescientos cincuenta a mil doscientos cuarenta y tres, ello no corresponde ser aplicado porque existe pacto entre las partes del valor que debe considerarse, así como tampoco corresponde restar los valores de los daños posteriores calculados ya que el siniestro debió ser cubierto en su oportunidad, en tal sentido el monto de US$ 13,000.00 es la suma que el demandante debió abonar al beneficiario al cubrir del siniestro, no siendo atendible el monto solicitado por el reconviniente; VIGESIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al interés moratorio y compensatorio solicitado debemos señalar el último párrafo del artículo 332 de la Ley General del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 que señala que: “ … En caso de mora de la empresa de seguros, esta pagara al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno punto cinco veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguros por todo el tiempo de la mora.”; en tal sentido si bien la aseguradora ha dado respuesta denegando la cobertura del siniestro, también lo es que esta denegatoria no corresponde por haberse acreditado las causales de exclusión invocadas que liberarían de su obligación de indemnizar de la aseguradora, quedando así establecido en autos que la aseguradora debió haber cubierto el siniestro, no siendo así habría incurrido en mora al no haber cumplido con la obligación de cubrir el siniestro, ello en aplicación de la norma antes citada, en tal sentido debe hacerse el promedio (TAMEX) para operaciones activas de personas ajenas al sistema financiero en dólares tal como se determina en el informe técnico emitido por el Banco _________ Procesal Civil.
  • 22. 22 Central de Reserva del Perú que obra a fojas mil cincuenta y cinco, el mismo que deberá ser calculado en ejecución de sentencia; VIGESIMO OCTAVO: Que en cuanto al monto solicitado por el demandado respecto a su denominada liquidación dos –de los pagos realizados al Banco Wiese de las cuotas del préstamo otorgado para la adquisición del vehículo siniestrado- es necesario indicar que la relación contractual que mantuvo el Banco y el demandado respecto al préstamo, es una relación contractual que debió haberse cumplido con efectuar por cada una de las partes, es decir el demandado sin perjuicio del pago de la cobertura o no del siniestro, debió haber seguido pagando las cuotas del préstamo otorgado de acuerdo al cronograma pactado por partes, por cuanto el demandado estaba en la obligación del pago de las cuotas pactadas, mas aun cuando la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo es un acontecimiento circunstancial que si bien beneficiaba directamente a la entidad Bancaria, ello no significaba que se liberara al demandado de cubrir con las cuotas pactadas del préstamo, así como tampoco significa que deba solicitar a la aseguradora el interés que generaran dichos cuotas pagadas, no siendo atendible dicho extremo solicitado; VIGESIMO NOVENO: Que en los presentes autos se ha determinado que la demandante debe pagar el monto de la indemnización de la cobertura del siniestro por la suma de US$ 13,000.00 dólares americanos, así como el que sea calculado en ejecución de sentencia por la mora dispuesta en el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, dicho sumas deberán ser entregadas al demandado Uben Atoche Kong, toda vez que si bien es cierto que de acuerdo a lo pactado por las pates la indemnización correspondía al Banco Wiese en su calidad de beneficiario de la Póliza, también lo es que dicho acuerdo se estableció por cuanto el Banco Wiese tenía calidad de acreedor del demandado13, en tal sentido tanto del escrito de contestación de demanda que presenta el mismo Banco Wiese que obra en autos a fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cinco y del escrito presentado por la empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C. que obra en autos a fojas mil doscientos noventa y uno se determina que el Banco Wiese actualmente no es la entidad acreedora del demandado por haber celebrado los contratos de transferencia de Cartera el ____ 13 A fojas trece obra en autos el acuerdo que es parte de la Póliza de seguros en el cual se dispone que: “Se hace constar que los derechos de indemnización correspondientes a esta Póliza quedan transferidos
  • 23. 23 veintiocho de octubre del dos mil dos y del once de marzo del dos mil cinco con la empresa Servicios, Cobranzas, e Inversiones quienes actualmente son acreedores del demandado por las operaciones Bancarias Nº 004-80-014289-5 por el importe de US$. 14,385.17 dólares americanos y Nº 009-16-015991-5 por el importe de US$. 2,185.21 dolares americanos, así mismo de los textos de los contratos invocados que obran en autos a fojas seis cientos treinta y seis, se determina que el Banco Wiese solo ha transferido las acreencias del deudor Uben Atoche mas no se endosa ni se hubiera podido efectuar el endose de su posición de beneficiaria de la Póliza de Seguros Nº 312717 por cuanto en la fecha de la firma de los contratos de transferencia de cartera la Póliza de Seguros no se encontraba vigente ya que el periodo de vigencia era del veintiocho de noviembre del mil novecientos noventa y ocho al veintiocho de noviembre del dos mil, más aún no se pudo haber realizado ningún endose por que desde el año que ocurrió el siniestro tanto las cuotas del préstamo como las primas del seguro no venían siendo cumplidas a cabalidad por el asegurado, siendo así el Banco Wiese actualmente no tiene derecho al pago de la indemnización ni tampoco lo tiene la empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones por que a esta ultima era imposible el endoso dicho beneficio, en consecuencia el pago del beneficio de la indemnización y la mora que será determinada en ejecución de sentencia deberá ser abonada al demandado Uben atoche Kong por ser quien contrato la Póliza de Seguros es decir en su calidad de asegurado; TRIGÉSIMO: Que, las demás pruebas actuadas y no glosadas no enervan las consideraciones precedentes. Por estas consideraciones con criterio de conciencia y administrando Justicia a nombre de pueblo. FALLO: Declarando: INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento noventa y seis interpuesto por INVITA SEGUROS DE VIDA sobre Declaración Judicial contra el Banco Wiese y Uben Atoche Kong; y, FUNDADA EN PARTE la reconvención formulada por UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG de fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos noventa y cuatro y subsanada a fojas seiscientos sesenta y uno; y en consecuencia declaro que INVITA SEGUROS DE VIDA cumpla con pagar la suma de US$. 13,000.00 (TRECE MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) más los intereses moratorios que serán calculados en ejecución de sentencia de conformidad al considerando vigésimo séptimo a la parte reconviniente UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG e INFUNDADA respecto a la liquidación dos de la reconviniente; con costas y costos del proceso; Notifíquese.- --------------- a favor de los señores Banco Wiese Ltdo., en su calidad de acreedores del Asegurado hasta por la suma indicada en la presente Póliza. (El subrayado es mío) Firmado por: Juez Titular : Dra. Rose Mary Parra Rivera, del 2do Juzgado Civil Subespecialidad Comercial, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA; y Elma Victoria Solange Geng Orellana, Secretario Judicial.