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Exp. Nº 320-98/C.P.C.
                                           Sumilla: Recurso de Apelación



SENOR PRESIDENTE DE LA COMISION DE PROTECCION AL
CONSUMIDOR DEL INDECOPI:

            WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS, debidamente
representada por GONZALO VALDEZ CARRILLO, identificado con D.N.I.
Nº 08223779, en los seguidos por don UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG
por supuesta INFRACCION DE NORMAS DE PROTECCION AL
CONSUMIDOR, a Usted atentamente decimos:


            Que, dentro del plazo previsto por el artículo 38º del
Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización
del INDECOPI, y al amparo del mismo dispositivo, asi como de los
artículos 11º y siguientes del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización
y Funciones del INDECOPI, el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-
JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, y los artículos 364º y siguientes del
Codigo Procesal Civil, interponemos RECURSO DE APELACION con efecto
suspensivo contra la Resolucion Nº 659-99-CPC (en adelante, la
“Resolucion”), notificada a nuestra parte con fecha 29 de diciembre de
1999, la cual decide declarar Fundada la denuncia presentada por don
Uben Enrique Atoche Kong y nos sanciona con una multa ascendente a
16 U.I.T., a efectos que los actuados sean elevados a la Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y
de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, en virtud a los fundamentos
de hecho y de derecho que exponemos a continuación:


I.       Antecedentes
     • Rechazamos todos los extremos de la denuncia formulada por el
          Sr. Uben Enrique Atoche Kong, y todos los argumentos
          expuestos en escritos posteriores, ya que nuestra empresa en
          ningún momento ha infringido las normas de protección al
          consumidor.
     •    Con fecha 28 de Noviembre de 1996, el asegurado y nuestra
          compañía de seguros suscribieron de mutuo acuerdo un
          contrato de seguros, en virtud del cual se aseguro al vehículo de
          propiedad del asegurado, en los términos y condiciones que
          constan del mismo y cuya copia obra en el expediente.
     •    Al momento de suscripción del contrato de seguros referido
          anteriormente,    nuestra   compañía     hizo   entrega,   como
          corresponde, de la póliza respectiva, así como de las Condiciones
          Generales del Seguro y sus demás anexos., incluyendo una
          cartilla informativa indicando el procedimiento que debe seguir
          el asegurado en caso de siniestro, la cual acompañamos a la
          presente.
     •    Por consiguiente el denunciante no puede alegar que el rechazo
          del siniestro sufrido por el vehículo de su propiedad, se debe a
          abuso de
nuestra parte o mala fe, cuando el tenia pleno conocimiento, al
    igual que lo tiene cualquier otro asegurado de nuestra compañía
    sobre las condiciones del contrato, las obligaciones del
    asegurado y las exclusiones a la cobertura, entre otras.
•   Por otro lado el denunciante no puede alegar abuso o mala fe
    de nuestra parte por cumplir con lo estipulado en el contrato de
    seguros y rechazar el siniestro en base a un atestado policial, el
    cual es emitido por la autoridad competente en el ejercicio de
    sus funciones. Por otro lado la evaluación que el denunciante
    formula del personal de la comisaria respectiva, nada tiene que
    ver con nuestro deber de informar y actuar de acuerdo a las
    normas de protección al consumidor, que el denunciante
    cuestiona.
•   Cabe mencionar como lo expusiéramos en nuestro escrito de
    descargo presentado el 10 de setiembre de 1998, que el
    procedimiento que nuestra empresa siguió en la ocurrencia del
    siniestro del denunciante, es el procedimiento regular que
    brindamos a todos nuestros asegurados.
•   Por esta razón, y comprobando nuestra buena fe, atendimos el
    siniestro el mismo día de su ocurrencia, para lo cual enviamos a
    un procurador con el fin que ayude al asegurado con todo lo
    relacionado al traslado del vehículo a un taller de reparación.
    También, recibió ese mismo día una carta de garantía, que obra
    en el expediente, para que pueda ser
Atendido en la Clínica San Pablo por las lesiones sufrid, como en
           efecto sucedió.
      •     Una vez producido el siniestro, nuestra compañía realizó, como
           en cualquier otro caso, las investigaciones necesarias, para
           determinar si procedía o no la cobertura en atención a las
           estipulaciones y condiciones del contrato de seguro.
           Por este motivo una vez conocido el contenido del atestado
           policial, le comunicamos el rechazo del mismo al asegurado.
      •     Por otra parte tal como quedó establecido en el acta de
           conciliación, nos comprometimos en entregar el vehículo de
           propiedad del asegurado, por lo cual le enviamos al asegurado la
           carta de autorización respectiva, la cual también obra en el
           expediente.
      •    El día 10 de octubre el asegurado se acercó al taller de mecánica
           Gustavo Abraham S.A., donde se encontraba el vehículo, a fin de
           recogerlo, lo cual se efectuó, el asegurado se negó a firmar el
           documento correspondiente.
      •    Por lo expuesto, nuestra compañía cumplió en todo momento
           con brindarle al asegurado un servicio adecuado, eficiente, bajo
           los términos estipulados en el contrato de seguros y de acuerdo
           a las mismas condiciones que les otorgamos a todos nuestros
           asegurados.


II.       Acerca de los fundamentos legales de la exclusión de la
          cobertura
1.   El atestado policial Nº 034-98-JP-PNP-CP correspondiente al
     siniestro del vehículo del denunciante, el mismo que corre en
     autos, concluyó que el factor determinante de dicho accidente fue
     la “osada conducción al no disminuir la velocidad del vehículo
     ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía y haber
     desestimado    su   principio   de   seguridad”,    incurriendo   el
     Denunciante en las infracciones administrativas establecidas en
     los artículos 53º y 54º inciso i) del Reglamento General de
     Tránsito, los cuales tipifican la “imprudencia temeraria”.
2.   En tal sentido, nuestra empresa decidió no cubrir el siniestro ante
     la solicitud del Denunciante, toda vez que la imprudencia
     temeraria, regulada en los citados artículos del Reglamento
     General de Tránsito, constituye causal de exclusión de la
     cobertura de conformidad con el artículo 2.1.4. de las Condiciones
     Generales del Seguro de Vehículos de nuestra empresa (en
     adelante, la “Condiciones Generales).
3.   Posteriormente, ante la reconsideración planteada por el
     denunciante, de acuerdo con el procedimiento regular que
     nuestra empresa respeta, nos ratificamos en la decisión de
     rechazar la cobertura del siniestro, agregando que el Denunciante
     había infringido el artículo 2.14.7 de las citadas Condiciones
     Generales, toda vez que la infracción calificaba como Muy Grave
     de acuerdo con las normas de tránsito vigentes.
4.   En consecuencia, en ningún momento se dejo sin efecto al artículo
     2.1.4. de las Condiciones Generales como fundamento para el
     caso de la
cobertura, sino que, más bien, se complementó con el artículo
          2.14.7. dichas condiciones.
5.        Tal como se desprende de la lectura de la Resolución, la Comisión
          de Protección al Consumidor (en adelante, la “Comisión”)
          fundamenta su decisión únicamente en el análisis del artículo
          2.14.7. de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos de
          nuestra empresa, omitiendo al artículo 2.1.4. de las mismas,
          circunstancia que conlleva a que esta arribe a conclusiones
          erradas, tal como se apreciara en el presente recurso.
6.        En conclusión, la Comisión debió realizar un análisis integral de los
          fundamentos jurídicos esgrimidos por nuestra empresa para
          rechazar la cobertura del siniestro, esto es, tomar en
          consideración tanto el artículo 2.14.7. como el artículo 2.1.4. de
          las Condiciones Generales, a fin de interpretar correctamente la
          cuestión previa expuesta en el punto 2 de la Resolución.


III.      Acerca de la aplicación del artículo 2.1.4. de las Condiciones
          Generales como causal de exclusión


1.     Tal como hemos señalado anteriormente, la cobertura del siniestro
       materia del presente proceso fue rechazado en virtud al atestado
       policial elaborado en la Comisaria de Paracas, el mismo que concluye
       sobre la comisión de imprudencia temeraria por el Denunciante,
       siendo aplicables
los artículos 53º y 54º inciso i) del Reglamento General de
         Tránsito, normas de tránsito vigente.
2.    El mencionado artículo 53º establece que toda persona que osada, o
      negligentemente, conduzca un vehículo de tal manera que ponga en
      peligro su vida o pueda poner en peligro la salud, vida o propiedad de
      otros, será considerada culpable de imprudencia temeraria.
3.    Por su parte, el inciso i) del artículo 54º del mismo cuerpo legal
      señala que también constituye acto de imprudencia temeraria el de
      conducir un vehículo a velocidad mayor que la razonable y prudente
      para las circunstancias del momento.
4.    En tal sentido, nuestra empresa rechazó la solicitud de cobertura del
      Denunciante, toda vez que la imprudencia temeraria constituye
      causal de exclusión de cobertura de acuerdo con el artículo 2.1.4. de
      las Condiciones Generales.


IV.      Acerca de la aplicación del artículo 2.14.7. de las Condiciones
         Generales como causal de exclusión


1. Tal como señalamos en el punto precedente, el Denunciante
      presento reconsideración a nuestra decisión de rechazar la cobertura
      del siniestro.
2.    Nuestra empresa se ratifico en la decisión de rechazo, ampliando la
      fundamentación del mencionado artículo 2.1.4. a la causal de
      exclusión de
cobertura prevista en el artículo 2.14.7. de las Condiciones
        Generales, pero sin descartar el primero en momento alguno.
3.   Es en este punto donde la Comisión comete uno de los errores más
     graves de interpretación contenidos en la Resolución. En efecto, la
     ampliación de la fundamentación del rechazo al artículo 2.14.7 de las
     Condiciones Generales se explica en el hecho de la imprudencia
     temeraria es considerada como una infracción muy grave, de
     conformidad con el artículo 3 inciso D-1 del Decreto Supremo Nº
     17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, de
     fecha 18 de junio de 1994, norma de tránsito vigente.
4.   Es por ello que nuestra empresa amplia su fundamentación al
     artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales, en razón que este
     señala que no se cubrirá un siniestro cuando la persona cometa una
     infracción tipificada como “Muy Grave” (MG) por las normas de
     tránsito vigentes.
5.   El artículo 3 inciso D-1 del Decreto Supremo Nº 17-94-MTC, establece
     como una infracción de tránsito a la velocidad considerada como
     Muy Grave (MG) el hecho de no respetar los limites mínimo y
     máximo de velocidad establecidos, circunstancia señalada en el
     atestado policial.
6.   La Comisión concluye únicamente en base a una interpretación,
     errónea por cierto, del artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales,
     señalando que el mismo es ambiguo, toda vez que no establece
     “cuando, para efectos del seguro, uno comete infracción tipificada
     como    muy     grave   por   las   normas   de   Tránsito   vigente”.
     Consecuentemente, considera
equivocadamente que los actos de imprudencia temeraria no es
        una infracción muy grave sino una intermedia establecida por el
        Código de Tránsito, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 1401º
        del Código Civil, el mismo que favorece exclusivamente al
        Denunciante, a criterio de la Comisión.


7.   El artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales no es, de modo
     alguno, ambiguo o impreciso, en razón que tal dispositivo cumple con
     señalar expresamente que nuestra empresa no cubrirá el siniestro si
     la infracción es tipificada como Muy Grave por las normas de tránsito
     vigentes.
8.   Una de las normas de tránsito vigentes la constituye el Decreto
     Supremo Nº 17-94-MTC, utilizado por nuestra empresa para
     fundamentar parte de su decisión de rechazo (artículo 2.14.7 de las
     Condiciones Generales), complementándose con el artículo 2.1.4. de
     dichas condiciones.
9.   En consecuencia, ¿a qué ambigüedad o imprecisión hace referencia la
     Comisión?. El citado artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales
     señala expresamente la causal que motivara que la empresa no cubra
     el siniestro: infracción tipificada como “muy grave” por las normas
     de tránsito vigente. No cabe aplicar el artículo 1401º del Código Civil
     en este caso, debido a que no existe duda alguna: las normas de
     tránsito vigentes al momento del siniestro que regulen las
     infracciones “muy graves” determinaran que el siniestro sea cubierto
     o no. Sería absurdo e infructuoso establecer una lista taxativa o
     enumerativa de las infracciones
Consideradas “muy graves” por las normas de tránsito vigentes,
        ya que estas se encuentran expuestas a ser modificadas
        periódicamente.


V.      La Comisión aplica para resolver una norma derogada
        expresamente


1.   La Comisión aplica en la Resolución los artículos 188º y 187 inciso D-2
     del Código de Tránsito y Seguridad Vial. De acuerdo con citado
     artículo 188º, los reglamentos sólo podrán calificar las infracciones de
     tránsito como intermedias, regulares o leves. En tal sentido, la
     Comisión interpreta el artículo 187º inciso D-2 del mismo cuerpo
     legal califica la falta cometida por el Denunciante, circular a
     velocidades que excedan los límites máximos establecidos o a mayor
     velocidad que la razonable y prudente para las circunstancia del
     momento y lugar, como intermedia.
2.    En base a este razonamiento, la Comisión concluye que nuestra
     empresa “no podría negarse a brindar la cobertura del seguro
     basándose en el artículo 2.14.7. de las Condiciones Generales del
     Seguro de Vehículos, en tanto que el denunciante de acuerdo al
     atestado policial, no cometió ninguna infracción que pudiera ser
     calificada como muy grave”.
3.    Sorprendentemente, la Comisión fundamenta su decisión en
     dispositivos derogados. En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 26322 de
     fecha 02 de junio de 1994, derogo expresamente los artículos 186º al
     225º y el 228º del Código de Tránsito y Seguridad Vial promulgado
     mediante Decreto Legislativo Nº 420.
4. Desvirtuada la fundamentación legal utilizada por la Comisión, puede
      apreciarse claramente que nuestra empresa rechazo con todo
      derecho     la   solicitud   de     cobertura    del    Denunciante,
      fundamentándonos en la normatividad correcta.


VI.       Acerca de la idoneidad y calidad de los servicios de nuestra
         empresa


1.    El artículo 8º del decreto Legislativo Nº 716, Ley sobre Protección al
      Consumidor, establece que los proveedores son responsables,
      además, por la idoneidad y calidad de sus productos y servicios. Tal
      como señala la Comisión en la Resolución, este artículo contiene el
      principio de garantía implícita, es decir, la obligación del proveedor
      de responder por el bien o servicio en caso que este no resultara
      idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable.
2.    Asimismo, la Resolución señala que la idoneidad debe analizarse, en
      principio, en abstracto, considerando lo que normalmente esperaría
      un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o
      señalados expresamente por el consumidor se desprenda algo
      distinto.
3. La Comisión realiza en la Resolución un análisis legal del supuesto de
      idoneidad pero en virtud a dispositivos derogados, lo cual determina
      que arribe a una conclusión errada, tal como observamos en el punto
      precedente.
4.     En efecto, la Comisión concluye en la Resolución que “un consumidor
       razonable al asegurar su automóvil, no esperaría que la empresa
       aseguradora dejase de cumplir con las condiciones establecidas en el
       contrato de seguro. En este sentido, un consumidor no esperaría que
       se le aplique un supuesto de hecho que no le corresponda para
       negarle la cobertura del seguro”.
5.      Sin embargo, tal como se ha demostrado en el presente escrito,
       nuestra empresa no cumplió con las estipulaciones pactadas en las
       Condiciones Generales y menos aun un supuesto de hecho
       impertinente para negar la cobertura al Denunciante. Por el
       contrario, nuestra empresa fundamento su decisión expresamente
       en la normatividad vigente, así como en los términos previstos en las
       Condiciones Generales, motivo por el cual nuestra decisión no viola
       las normas de protección al consumidor, pues mantienen su
       idoneidad: el Denunciante pudo prever perfectamente el rechazo de
       la cobertura, toda vez que incurre en las causales de exclusión
       pactadas con nuestra empresa.


VII.      Agravio de la Resolución


La Resolución agravia la imagen institucional de nuestra empresa ante el
público consumidor de nuestros servicios, toda vez que, como el
INDECOPI podrá comprobarlo, nunca hemos sido sancionados por
infracción de las normas de protección al consumidor.
Asimismo, la Resolución nos causa un agravio económico, obligándonos a
pagar una multa sumamente elevada (16 UIT), la misma que resulta injusta
y excesiva, ya que no actuamos con intencionalidad alguna, ni somos
reincidentes o reiterativos, porque nunca hemos sido sancionados, de
acuerdo con el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716.


VIII. Pretensión Impugnatoria


La pretensión del presente recurso de apelación consiste en que la Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de
la Propiedad Intelectual del INDECOPI revoque la Resolución y declare
infundada la denuncia.




POR TANTO:
A USTED SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION DE PROTECCION AL
CONSUMIDOR DEL INDECOPI PEDIMOS: Se sirva conceder el recurso de
apelación interpuesto y proveer conforme a ley.


PRIMER OTROSI DECIMOS: Que acompañamos en calidad de anexos los
siguientes:
1.   Copia simple del Decreto Supremo No 17-94-MTC, Reglamento de
                Infracciones y Sanciones de Transito (Anexo 1-A);
 2.    Copia simple de la Ley No 26322, mediante la cual se derogan los
      artículos 187º y 188º, entre otros, del Código de Transito y Seguridad
      Vial aprobado por Decreto Legislativo No 420.
 3.   Copia simple del reglamento de tránsito en lo referente a imprudencia
      temeraria.
 4.   Copia simple de diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Civil de la
      Corte Superior de Lima y Juzgados de primera Instancia en lo Civil,
      referentes a casos en los que el asegurado o conductor han incurrido en
      imprudencia temeraria, concordante con lo dispuesto sobre exclusiones
      e incumplimiento de obligaciones, la compañía de Seguros no se
      encuentra obligada a cubrir el siniestro, como ocurre en el presente
      caso.
 5.   Comprobante de Pago de la Tasa por Derecho de Apelación, pago que
      asciende a la suma de S/. 290.00 (Doscientos Noventa y 00/100)
      equivalente a 1 UIT, de acuerdo con el TUPA del INDECOPI.


SEGUNDO OTROSI DICIMOS:
Debemos señalar que la comisión tampoco ha tenido en cuenta lo dispuesto
en el Art. 17 Inciso 17.1 de las Condiciones Generales de Contratación a toda
Clase de Seguros, establece:
“Que toda controversia que pudiera suscitarse entre las partes contratantes
en cuanto a la interpretación o validez del presente contrato de seguro, así
como sobre la cobertura o no de un siniestro, a condición de que no hubiera
cobrado indemnización parcial o total será sometido a la decisión de un
tribunal arbitral”.
Puntualizando que el Contrato de Seguro es ley entre las partes sujetándose
a los términos y condiciones establecidos en cada uno de los artículos que los
contiene conforme lo señala el Código Civil concordante con el Código de
Comercio.




                                                   Lima, 06 de enero de 2000




Firmado por:          Gonzalo Valdez
02 recurso de apelacion de invita a la resol cpc exp320

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  • 1. Exp. Nº 320-98/C.P.C. Sumilla: Recurso de Apelación SENOR PRESIDENTE DE LA COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DEL INDECOPI: WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS, debidamente representada por GONZALO VALDEZ CARRILLO, identificado con D.N.I. Nº 08223779, en los seguidos por don UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG por supuesta INFRACCION DE NORMAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, a Usted atentamente decimos: Que, dentro del plazo previsto por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, y al amparo del mismo dispositivo, asi como de los artículos 11º y siguientes del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y los artículos 364º y siguientes del Codigo Procesal Civil, interponemos RECURSO DE APELACION con efecto suspensivo contra la Resolucion Nº 659-99-CPC (en adelante, la “Resolucion”), notificada a nuestra parte con fecha 29 de diciembre de 1999, la cual decide declarar Fundada la denuncia presentada por don Uben Enrique Atoche Kong y nos sanciona con una multa ascendente a 16 U.I.T., a efectos que los actuados sean elevados a la Sala de
  • 2. Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho que exponemos a continuación: I. Antecedentes • Rechazamos todos los extremos de la denuncia formulada por el Sr. Uben Enrique Atoche Kong, y todos los argumentos expuestos en escritos posteriores, ya que nuestra empresa en ningún momento ha infringido las normas de protección al consumidor. • Con fecha 28 de Noviembre de 1996, el asegurado y nuestra compañía de seguros suscribieron de mutuo acuerdo un contrato de seguros, en virtud del cual se aseguro al vehículo de propiedad del asegurado, en los términos y condiciones que constan del mismo y cuya copia obra en el expediente. • Al momento de suscripción del contrato de seguros referido anteriormente, nuestra compañía hizo entrega, como corresponde, de la póliza respectiva, así como de las Condiciones Generales del Seguro y sus demás anexos., incluyendo una cartilla informativa indicando el procedimiento que debe seguir el asegurado en caso de siniestro, la cual acompañamos a la presente. • Por consiguiente el denunciante no puede alegar que el rechazo del siniestro sufrido por el vehículo de su propiedad, se debe a abuso de
  • 3. nuestra parte o mala fe, cuando el tenia pleno conocimiento, al igual que lo tiene cualquier otro asegurado de nuestra compañía sobre las condiciones del contrato, las obligaciones del asegurado y las exclusiones a la cobertura, entre otras. • Por otro lado el denunciante no puede alegar abuso o mala fe de nuestra parte por cumplir con lo estipulado en el contrato de seguros y rechazar el siniestro en base a un atestado policial, el cual es emitido por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado la evaluación que el denunciante formula del personal de la comisaria respectiva, nada tiene que ver con nuestro deber de informar y actuar de acuerdo a las normas de protección al consumidor, que el denunciante cuestiona. • Cabe mencionar como lo expusiéramos en nuestro escrito de descargo presentado el 10 de setiembre de 1998, que el procedimiento que nuestra empresa siguió en la ocurrencia del siniestro del denunciante, es el procedimiento regular que brindamos a todos nuestros asegurados. • Por esta razón, y comprobando nuestra buena fe, atendimos el siniestro el mismo día de su ocurrencia, para lo cual enviamos a un procurador con el fin que ayude al asegurado con todo lo relacionado al traslado del vehículo a un taller de reparación. También, recibió ese mismo día una carta de garantía, que obra en el expediente, para que pueda ser
  • 4. Atendido en la Clínica San Pablo por las lesiones sufrid, como en efecto sucedió. • Una vez producido el siniestro, nuestra compañía realizó, como en cualquier otro caso, las investigaciones necesarias, para determinar si procedía o no la cobertura en atención a las estipulaciones y condiciones del contrato de seguro. Por este motivo una vez conocido el contenido del atestado policial, le comunicamos el rechazo del mismo al asegurado. • Por otra parte tal como quedó establecido en el acta de conciliación, nos comprometimos en entregar el vehículo de propiedad del asegurado, por lo cual le enviamos al asegurado la carta de autorización respectiva, la cual también obra en el expediente. • El día 10 de octubre el asegurado se acercó al taller de mecánica Gustavo Abraham S.A., donde se encontraba el vehículo, a fin de recogerlo, lo cual se efectuó, el asegurado se negó a firmar el documento correspondiente. • Por lo expuesto, nuestra compañía cumplió en todo momento con brindarle al asegurado un servicio adecuado, eficiente, bajo los términos estipulados en el contrato de seguros y de acuerdo a las mismas condiciones que les otorgamos a todos nuestros asegurados. II. Acerca de los fundamentos legales de la exclusión de la cobertura
  • 5. 1. El atestado policial Nº 034-98-JP-PNP-CP correspondiente al siniestro del vehículo del denunciante, el mismo que corre en autos, concluyó que el factor determinante de dicho accidente fue la “osada conducción al no disminuir la velocidad del vehículo ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía y haber desestimado su principio de seguridad”, incurriendo el Denunciante en las infracciones administrativas establecidas en los artículos 53º y 54º inciso i) del Reglamento General de Tránsito, los cuales tipifican la “imprudencia temeraria”. 2. En tal sentido, nuestra empresa decidió no cubrir el siniestro ante la solicitud del Denunciante, toda vez que la imprudencia temeraria, regulada en los citados artículos del Reglamento General de Tránsito, constituye causal de exclusión de la cobertura de conformidad con el artículo 2.1.4. de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos de nuestra empresa (en adelante, la “Condiciones Generales). 3. Posteriormente, ante la reconsideración planteada por el denunciante, de acuerdo con el procedimiento regular que nuestra empresa respeta, nos ratificamos en la decisión de rechazar la cobertura del siniestro, agregando que el Denunciante había infringido el artículo 2.14.7 de las citadas Condiciones Generales, toda vez que la infracción calificaba como Muy Grave de acuerdo con las normas de tránsito vigentes. 4. En consecuencia, en ningún momento se dejo sin efecto al artículo 2.1.4. de las Condiciones Generales como fundamento para el caso de la
  • 6. cobertura, sino que, más bien, se complementó con el artículo 2.14.7. dichas condiciones. 5. Tal como se desprende de la lectura de la Resolución, la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la “Comisión”) fundamenta su decisión únicamente en el análisis del artículo 2.14.7. de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos de nuestra empresa, omitiendo al artículo 2.1.4. de las mismas, circunstancia que conlleva a que esta arribe a conclusiones erradas, tal como se apreciara en el presente recurso. 6. En conclusión, la Comisión debió realizar un análisis integral de los fundamentos jurídicos esgrimidos por nuestra empresa para rechazar la cobertura del siniestro, esto es, tomar en consideración tanto el artículo 2.14.7. como el artículo 2.1.4. de las Condiciones Generales, a fin de interpretar correctamente la cuestión previa expuesta en el punto 2 de la Resolución. III. Acerca de la aplicación del artículo 2.1.4. de las Condiciones Generales como causal de exclusión 1. Tal como hemos señalado anteriormente, la cobertura del siniestro materia del presente proceso fue rechazado en virtud al atestado policial elaborado en la Comisaria de Paracas, el mismo que concluye sobre la comisión de imprudencia temeraria por el Denunciante, siendo aplicables
  • 7. los artículos 53º y 54º inciso i) del Reglamento General de Tránsito, normas de tránsito vigente. 2. El mencionado artículo 53º establece que toda persona que osada, o negligentemente, conduzca un vehículo de tal manera que ponga en peligro su vida o pueda poner en peligro la salud, vida o propiedad de otros, será considerada culpable de imprudencia temeraria. 3. Por su parte, el inciso i) del artículo 54º del mismo cuerpo legal señala que también constituye acto de imprudencia temeraria el de conducir un vehículo a velocidad mayor que la razonable y prudente para las circunstancias del momento. 4. En tal sentido, nuestra empresa rechazó la solicitud de cobertura del Denunciante, toda vez que la imprudencia temeraria constituye causal de exclusión de cobertura de acuerdo con el artículo 2.1.4. de las Condiciones Generales. IV. Acerca de la aplicación del artículo 2.14.7. de las Condiciones Generales como causal de exclusión 1. Tal como señalamos en el punto precedente, el Denunciante presento reconsideración a nuestra decisión de rechazar la cobertura del siniestro. 2. Nuestra empresa se ratifico en la decisión de rechazo, ampliando la fundamentación del mencionado artículo 2.1.4. a la causal de exclusión de
  • 8. cobertura prevista en el artículo 2.14.7. de las Condiciones Generales, pero sin descartar el primero en momento alguno. 3. Es en este punto donde la Comisión comete uno de los errores más graves de interpretación contenidos en la Resolución. En efecto, la ampliación de la fundamentación del rechazo al artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales se explica en el hecho de la imprudencia temeraria es considerada como una infracción muy grave, de conformidad con el artículo 3 inciso D-1 del Decreto Supremo Nº 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, de fecha 18 de junio de 1994, norma de tránsito vigente. 4. Es por ello que nuestra empresa amplia su fundamentación al artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales, en razón que este señala que no se cubrirá un siniestro cuando la persona cometa una infracción tipificada como “Muy Grave” (MG) por las normas de tránsito vigentes. 5. El artículo 3 inciso D-1 del Decreto Supremo Nº 17-94-MTC, establece como una infracción de tránsito a la velocidad considerada como Muy Grave (MG) el hecho de no respetar los limites mínimo y máximo de velocidad establecidos, circunstancia señalada en el atestado policial. 6. La Comisión concluye únicamente en base a una interpretación, errónea por cierto, del artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales, señalando que el mismo es ambiguo, toda vez que no establece “cuando, para efectos del seguro, uno comete infracción tipificada como muy grave por las normas de Tránsito vigente”. Consecuentemente, considera
  • 9. equivocadamente que los actos de imprudencia temeraria no es una infracción muy grave sino una intermedia establecida por el Código de Tránsito, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 1401º del Código Civil, el mismo que favorece exclusivamente al Denunciante, a criterio de la Comisión. 7. El artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales no es, de modo alguno, ambiguo o impreciso, en razón que tal dispositivo cumple con señalar expresamente que nuestra empresa no cubrirá el siniestro si la infracción es tipificada como Muy Grave por las normas de tránsito vigentes. 8. Una de las normas de tránsito vigentes la constituye el Decreto Supremo Nº 17-94-MTC, utilizado por nuestra empresa para fundamentar parte de su decisión de rechazo (artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales), complementándose con el artículo 2.1.4. de dichas condiciones. 9. En consecuencia, ¿a qué ambigüedad o imprecisión hace referencia la Comisión?. El citado artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales señala expresamente la causal que motivara que la empresa no cubra el siniestro: infracción tipificada como “muy grave” por las normas de tránsito vigente. No cabe aplicar el artículo 1401º del Código Civil en este caso, debido a que no existe duda alguna: las normas de tránsito vigentes al momento del siniestro que regulen las infracciones “muy graves” determinaran que el siniestro sea cubierto o no. Sería absurdo e infructuoso establecer una lista taxativa o enumerativa de las infracciones
  • 10. Consideradas “muy graves” por las normas de tránsito vigentes, ya que estas se encuentran expuestas a ser modificadas periódicamente. V. La Comisión aplica para resolver una norma derogada expresamente 1. La Comisión aplica en la Resolución los artículos 188º y 187 inciso D-2 del Código de Tránsito y Seguridad Vial. De acuerdo con citado artículo 188º, los reglamentos sólo podrán calificar las infracciones de tránsito como intermedias, regulares o leves. En tal sentido, la Comisión interpreta el artículo 187º inciso D-2 del mismo cuerpo legal califica la falta cometida por el Denunciante, circular a velocidades que excedan los límites máximos establecidos o a mayor velocidad que la razonable y prudente para las circunstancia del momento y lugar, como intermedia. 2. En base a este razonamiento, la Comisión concluye que nuestra empresa “no podría negarse a brindar la cobertura del seguro basándose en el artículo 2.14.7. de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos, en tanto que el denunciante de acuerdo al atestado policial, no cometió ninguna infracción que pudiera ser calificada como muy grave”. 3. Sorprendentemente, la Comisión fundamenta su decisión en dispositivos derogados. En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 26322 de fecha 02 de junio de 1994, derogo expresamente los artículos 186º al 225º y el 228º del Código de Tránsito y Seguridad Vial promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 420.
  • 11. 4. Desvirtuada la fundamentación legal utilizada por la Comisión, puede apreciarse claramente que nuestra empresa rechazo con todo derecho la solicitud de cobertura del Denunciante, fundamentándonos en la normatividad correcta. VI. Acerca de la idoneidad y calidad de los servicios de nuestra empresa 1. El artículo 8º del decreto Legislativo Nº 716, Ley sobre Protección al Consumidor, establece que los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de sus productos y servicios. Tal como señala la Comisión en la Resolución, este artículo contiene el principio de garantía implícita, es decir, la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso que este no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. 2. Asimismo, la Resolución señala que la idoneidad debe analizarse, en principio, en abstracto, considerando lo que normalmente esperaría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o señalados expresamente por el consumidor se desprenda algo distinto. 3. La Comisión realiza en la Resolución un análisis legal del supuesto de idoneidad pero en virtud a dispositivos derogados, lo cual determina que arribe a una conclusión errada, tal como observamos en el punto precedente.
  • 12. 4. En efecto, la Comisión concluye en la Resolución que “un consumidor razonable al asegurar su automóvil, no esperaría que la empresa aseguradora dejase de cumplir con las condiciones establecidas en el contrato de seguro. En este sentido, un consumidor no esperaría que se le aplique un supuesto de hecho que no le corresponda para negarle la cobertura del seguro”. 5. Sin embargo, tal como se ha demostrado en el presente escrito, nuestra empresa no cumplió con las estipulaciones pactadas en las Condiciones Generales y menos aun un supuesto de hecho impertinente para negar la cobertura al Denunciante. Por el contrario, nuestra empresa fundamento su decisión expresamente en la normatividad vigente, así como en los términos previstos en las Condiciones Generales, motivo por el cual nuestra decisión no viola las normas de protección al consumidor, pues mantienen su idoneidad: el Denunciante pudo prever perfectamente el rechazo de la cobertura, toda vez que incurre en las causales de exclusión pactadas con nuestra empresa. VII. Agravio de la Resolución La Resolución agravia la imagen institucional de nuestra empresa ante el público consumidor de nuestros servicios, toda vez que, como el INDECOPI podrá comprobarlo, nunca hemos sido sancionados por infracción de las normas de protección al consumidor.
  • 13. Asimismo, la Resolución nos causa un agravio económico, obligándonos a pagar una multa sumamente elevada (16 UIT), la misma que resulta injusta y excesiva, ya que no actuamos con intencionalidad alguna, ni somos reincidentes o reiterativos, porque nunca hemos sido sancionados, de acuerdo con el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716. VIII. Pretensión Impugnatoria La pretensión del presente recurso de apelación consiste en que la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI revoque la Resolución y declare infundada la denuncia. POR TANTO: A USTED SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DEL INDECOPI PEDIMOS: Se sirva conceder el recurso de apelación interpuesto y proveer conforme a ley. PRIMER OTROSI DECIMOS: Que acompañamos en calidad de anexos los siguientes:
  • 14. 1. Copia simple del Decreto Supremo No 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Transito (Anexo 1-A); 2. Copia simple de la Ley No 26322, mediante la cual se derogan los artículos 187º y 188º, entre otros, del Código de Transito y Seguridad Vial aprobado por Decreto Legislativo No 420. 3. Copia simple del reglamento de tránsito en lo referente a imprudencia temeraria. 4. Copia simple de diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Civil de la Corte Superior de Lima y Juzgados de primera Instancia en lo Civil, referentes a casos en los que el asegurado o conductor han incurrido en imprudencia temeraria, concordante con lo dispuesto sobre exclusiones e incumplimiento de obligaciones, la compañía de Seguros no se encuentra obligada a cubrir el siniestro, como ocurre en el presente caso. 5. Comprobante de Pago de la Tasa por Derecho de Apelación, pago que asciende a la suma de S/. 290.00 (Doscientos Noventa y 00/100) equivalente a 1 UIT, de acuerdo con el TUPA del INDECOPI. SEGUNDO OTROSI DICIMOS: Debemos señalar que la comisión tampoco ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Art. 17 Inciso 17.1 de las Condiciones Generales de Contratación a toda Clase de Seguros, establece:
  • 15. “Que toda controversia que pudiera suscitarse entre las partes contratantes en cuanto a la interpretación o validez del presente contrato de seguro, así como sobre la cobertura o no de un siniestro, a condición de que no hubiera cobrado indemnización parcial o total será sometido a la decisión de un tribunal arbitral”. Puntualizando que el Contrato de Seguro es ley entre las partes sujetándose a los términos y condiciones establecidos en cada uno de los artículos que los contiene conforme lo señala el Código Civil concordante con el Código de Comercio. Lima, 06 de enero de 2000 Firmado por: Gonzalo Valdez