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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO

(

DE 2013

)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales
11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario y
en desarrollo de lo previsto por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 94 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido
de disminuir la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, de las sociedades
limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes
que tengan la calidad de nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier
naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes del 33%
al 25%.
Que de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por
concepto del impuesto sobre la renta con el fin de hacer efectiva dicha disminución y así garantizar el
adecuado flujo de recursos a la Nación que sea consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la
renta y los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012.
Que de acuerdo con los artículos 365, 366 y 395 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para
establecer las tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del
impuesto sobre la renta y sus complementarios.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 4 del decreto 260 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos
señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas
jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la
calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos, conceptos, para los cuales existan tarifas
de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas
tarifas.
Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y
contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los
impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o
DECRETO NUMERO _________________ de 2013

Hoja No. 2

Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de
2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones”
__________________________________________________________________
abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará
de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.”
ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1512 de 1985, el cual quedará
así:
“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la
retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o
abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos, la retención prevista en este artículo
será del uno por ciento (1.0%)
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces, la retención
prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras siete mil quinientas (7.500)
UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento
(2.5%).”
ARTÍCULO 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija.
Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo
4, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el
inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente
por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o
generados en sus enajenaciones al siete por ciento (7%), se entenderán hechas a la tarifa del cuatro por
ciento (4.0%).
ARTÍCULO 4. Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y
transferencia temporal de valores. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y
complementarios, en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores,
para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se sujeta a lo
establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o
sustituya, y a las siguientes reglas:
1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos
financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de
valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de
transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será
practicada por el intermediario de valores del reportante, adquirente u originador, según sea el
caso.
2. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos
en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del reportante, adquirente u
originador, según sea el caso.
3. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por
ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo.
4. La retención en la fuente en las operaciones de que trata este artículo, se practicará
exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta
para el efecto cuantías mínimas.
DECRETO NUMERO _________________ de 2013

Hoja N°. 3

Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de
2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones”
____________________________________________________________________
ARTÍCULO 5. Retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de crédito
u operaciones de mutuo comercial.
Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que
realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda
a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta
Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de
intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga
de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.
Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los
cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán
rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo 4. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros
que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la
calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 6. Retención en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector
financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa
de retención en la fuente del once por ciento (11.0%).
Parágrafo 1. Para la aplicación de la retención en la fuente de que trata este artículo, no se tendrá en
cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y
complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta
provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.
ARTÍCULO 7. Modifícase el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1505 de 2011, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás
productos mineros. Establécese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y
complementarios a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5 %) sobre el valor bruto del pago o abono en
cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos
mineros.”
ARTÍCULO 8. Modifícase el artículo 1 del Decreto 2885 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 1°. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley
DECRETO NUMERO _________________ de 2013

Hoja No. 4

Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de
2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones”
__________________________________________________________________
142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la
tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual
deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas
prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
mediante Resolución de carácter general.
Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la
base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable,
para cada servicio público domiciliario.
Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados
para terceros no estarán sujetos a autorretención.
Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios
públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.
Parágrafo 4°. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del
pago o abono en cuenta.”
ARTÍCULO 9.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1 de octubre de 2013.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., a

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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Proyecto decreto rebalanceo tarifas renta

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO ( DE 2013 ) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario y en desarrollo de lo previsto por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012 CONSIDERANDO: Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 94 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido de disminuir la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad de nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes del 33% al 25%. Que de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta con el fin de hacer efectiva dicha disminución y así garantizar el adecuado flujo de recursos a la Nación que sea consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012. Que de acuerdo con los artículos 365, 366 y 395 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer las tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios. DECRETA: ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 4 del decreto 260 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%). Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos, conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o
  • 2. DECRETO NUMERO _________________ de 2013 Hoja No. 2 Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” __________________________________________________________________ abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.” ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1512 de 1985, el cual quedará así: “Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%) Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%).” ARTÍCULO 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones al siete por ciento (7%), se entenderán hechas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%). ARTÍCULO 4. Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se sujeta a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas: 1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del reportante, adquirente u originador, según sea el caso. 2. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del reportante, adquirente u originador, según sea el caso. 3. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo. 4. La retención en la fuente en las operaciones de que trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas.
  • 3. DECRETO NUMERO _________________ de 2013 Hoja N°. 3 Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” ____________________________________________________________________ ARTÍCULO 5. Retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial. Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas. Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor. Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. Parágrafo 4. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. ARTÍCULO 6. Retención en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11.0%). Parágrafo 1. Para la aplicación de la retención en la fuente de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas. Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor. ARTÍCULO 7. Modifícase el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1505 de 2011, el cual quedará así: “ARTÍCULO 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Establécese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5 %) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.” ARTÍCULO 8. Modifícase el artículo 1 del Decreto 2885 de 2001, el cual quedará así: “Artículo 1°. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley
  • 4. DECRETO NUMERO _________________ de 2013 Hoja No. 4 Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” __________________________________________________________________ 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general. Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario. Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención. Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura. Parágrafo 4°. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta.” ARTÍCULO 9.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1 de octubre de 2013. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D. C., a MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y Crédito Público