3. DERECHO PROCESAL PENAL
FLORIAN lo define como “el conjunto de
normas jurídicas que regulan el proceso
penal”. Por lo que el proceso penal se
convierte en su objeto de estudio.
Mientras FONTECILLA lo define como “la
disciplina jurídica de realización del Derecho
Penal”. Afirmación muy cierta, puesto que en
él encontramos las normas jurídicas
necesarias para la imposición y posterior
aplicación de las consecuencias jurídicas
previstas en el Derecho Penal.
Estas normas jurídicas incluyen los
principios que rigen e inspiran el sistema
procesal penal de un país, así como regulan
la organización y estructura de los órganos e
instituciones que actúan en el proceso.
3
4. EL PROCESO PENAL
• Cuando una persona comete un delito ¿La sanción que se aplica
es inmediata? La respuesta es negativa porque entre la violación
de la norma y la aplicación de la sanción existe un camino por
recorrer: el proceso penal.
• El proceso penal es el mecanismo a través del cual se vale el
Derecho Penal para aplicar la sanción al responsable de un delito.
• El proceso penal es un proceso de selección, a través del cual se
van destilando las notitia criminis hasta el punto de llegar al juicio
oral tan solo aquellos hechos punibles previamente
determinados, con autor conocido y con respecto al cual no
concurra evidencia sobre la existencia de alguna causa de
extinción o incluso de exención de la responsabilidad penal.
• Es importante porque dilucida el conflicto que surge entre el Ius
puniendi estatal y el derecho a la libertad individual del
imputado desde el momento de la comisión del delito.
4
7. SISTEMA ACUSATORIO
• El sistema acusatorio es el que primero aparece como una fórmula de
solución de conflictos habidos entre dos partes que son resueltos por
un tercero, el juez.
• La actuación decisoria del tribunal y sus límites, está condicionada a la
acción de un acusador y al contenido de ese reclamo (Nemo iudex
sine actore, ne procedat iudex ex officio) y a la posibilidad de
resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye.
• La distinción de la potestad punitiva entre acusación-acción y juiciojurisdicción, representa una garantía irremplazable para que el debido
proceso constitucional sea justo. El procedimiento se destaca por la
existencia de un debate, generalmente público, oral, continuo y
contradictorio.
• En la valoración de la prueba impera el sistema de la íntima convicción
y la sentencia es fruto del resultado de la votación de una mayoría
determinada o de la unanimidad de los jueces.
• El acusado es sujeto de derechos y se encuentra en igualdad de
posición que el acusador.
– ¿Cuáles son sus notas características?
7
8. SISTEMA INQUISITIVO
• El sistema inquisitivo aparece con posterioridad y se inspira en el
Derecho Romano imperial y fue perfeccionado por el Derecho
canónico, sobre el que a su vez se asentó la Inquisición laica, vigente
en Europa continental desde el siglo XVIII.
• Se caracteriza por la concentración del poder procesal en el inquisidor,
quien ostenta la tarea de persecución y decisión.
• Este sistema aparece bajo el sustento de que la imposición de la pena
y el proceso propiamente no pueden depender de la voluntad de las
partes y requiere de la intervención de la autoridad estatal a fin de
custodiar el interés de todos.
• También se observa el escaso valor que se otorga a la persona
humana individual frente al orden social. Por ello se considera al
imputado como un simple objeto de investigación; no contando con la
posibilidad real de defenderse de la acusación formulada en su contra.
– ¿Cuáles son sus notas características?
8
9. SISTEMA INQUISITIVO-ACUSATORIO
• Se asienta en el Código de Instrucción Criminal francés de 1808,
diseminado por Europa como consecuencia del éxito de las ideas
de la Revolución Francesa y del dominio napoleónico.
• Este sistema recoge los aspectos más ventajosos de los
sistemas acusatorio e inquisitivo.
• El proceso se divide en dos etapas: la primera de instrucción o
sumario donde predomina el inquisitivo, por la escritura y su
práctica secreta; y la segunda etapa, llamada plenario o juicio,
donde predominan las características de la forma acusatoria: la
oralidad, publicidad, concentración, contradicción y la libre
apreciación de la prueba.
• MAIER sostiene que este es el sistema que ha regido los países
de Europa continental después de la reforma del Siglo XIX, el
mismo que supone un compromiso que respeta las reglas
fundamentales de la inquisición, pero incorpora formas de
realización acusatorias, por ello es que debe denominarse:
sistema inquisitivo reformado.
9
10. SISTEMA ADVERSARIAL
• El modelo adversarial fue extraído del procedimiento
penal anglosajón.
• Es un procedimiento de partes (adversary system), en
el que estas deciden sobre la forma de llevar a cabo la
prueba, quedando la decisión de culpabilidad en manos
del jurado (veredict), mientras que el Juez profesional
(bench) se limita, en su caso, a la fijación de la pena
(sentence). La confesión de culpabilidad (guilty plea)
permite pasar directamente a la individualización de la
pena.
• Entonces, no puede sorprender que desde hace cien
años, aproximadamente, los fiscales y las defensas se
presten a negociar tal reconocimiento (plea bargaining).
10
11. SISTEMAS PROCESALES
•Contradicción
•Acusación
SISTEMA ACUSATORIO
División de
funciones
SISTEMA INQUISITIVO
Poder Central: Juez
SISTEMA MIXTO
Proceso Ordinario
CPPS 1940
Principios
•Decisión
•Oralidad
•Publicidad
Principios
•Escritura
•Secreto
•Instrucción
•Juicio Oral
SISTEMAS
PROCESALES
SISTEMA INQUISITIVO
REFORMADO
Proceso Sumario
DL 124
SISTEMA ACUSATORIO – MODERNO O
División de funciones
GARANTISTA
• MP: Conduce y dirige la
investigación
• Jueces: Juzgamiento
DL 638 – CPP 1991
SISTEMA ACUSATORIO
ADVERSARIAL
DL 957 – CPP 2004
•Igualdad de armas
•Imparcialidad judicial
APLICACIÓN
•Juez de garantía
PROGRESIVA
11
12. PRINCIPIOS PROCESALES
• Son aquellas máximas que configuran las características
esenciales de un proceso.
• ALZAMORA VALDEZ sostiene que los principios son
categorías lógico-jurídicas, muchas de las cuales han sido
positivizadas en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad
es señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la
actividad procesal. Los principios procesales rigen y
orientan el desarrollo del proceso penal.
• Sirven para describir y sustentar la esencia del proceso y,
además, poner de manifiesto el sistema procesal por el que
ha optado el legislador.
• Son los fines de los principios procesales:
–
–
–
–
Establecer los derechos y garantías de los justiciables.
Limitar el poder público.
Orientar la actividad quienes participan en el proceso.
Incidir en la realización del proceso.
12
13. PRINCIPIOS PROCESALES
DERECHOS:
• TUTELA JUDICIAL
• DEBIDO PROCESO
• DERECHO DE DEFENSA
• PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
PRINCIPIOS:
• INDUBIO PRO REO o FAVORABILIDAD
• JUEZ NATURAL
• PUBLICIDAD
• INSTANCIA PLURAL
• NE BIS IN IDEM
13
14. TUTELA JUDICIAL
• El derecho a la tutela judicial implica que cuando una
persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses
legítimos, ella debe ser atendida por un órgano
jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto
de garantías mínimas.
• Se trata de un derecho constitucional que en su vertiente
subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor
de toda persona de acceder de manera directa o a través de
representante ante los órganos jurisdiccionales, de ejercer
sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa
que franquea la ley; de obtener una decisión
razonablemente fundada en derecho y de exigir la plena
ejecución de la resolución.
14
15. DEBIDO PROCESO
• El debido proceso implica el respeto, dentro de todo el proceso, de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para
que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia.
• Este principio debe observarse en todas las instancias de todos los
procesos, inclusive administrativos, a fin de que las personas puedan
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado
que pueda afectarlos.
• El debido proceso tiene dos dimensiones: formal y sustantiva; en el
primero, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las
formalidades estatuidas; en el segundo, se relaciona con los estándares
de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión
judicial debe contener.
• Mientras la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los
órganos de justicia, es decir, una concepción garantista y tutelar que
encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber
de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado,
principios y reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de
tutela de los derechos subjetivos.
15
16. DERECHO DE DEFENSA
• El derecho de defensa no es exclusivo de la justicia
penal.
• Derecho que le asiste a toda persona a quien se le
atribuye la comisión de un delito. Garantiza al
imputado la asistencia técnica de un abogado
defensor (defensa técnica) y le concede la
capacidad de oponerse a la pretensión punitiva
(defensa material).
• No sólo se limita a la protección del inculpado, sino
también le alcanza a otras partes como el actor civil,
el tercero civil, etc.
16
17. OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA
• En la investigación preliminar. Las diligencias actuadas en la etapa policial
con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal
Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas,
mantienen su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.
• Durante la instrucción. Los defensores de oficio que desempeñen el cargo
en los juzgados de Instrucción, son designados anualmente por la respectiva
Corte Superior y los servicios que prestan a los inculpados les son de abono.
• Durante el juicio oral o plenario. Los defensores de los acusados concurren
a las audiencias y presentan conclusiones escritas en todas las incidencias
que se produzcan y de su defensa oral. Asimismo, suscriben y hacen las
observaciones que juzguen convenientes a las actas de los debates judiciales.
La Audiencia no puede realizarse sin la presencia del acusado y de su
defensor.
• Durante la ejecución de la sentencia. Si bien el Código de Ejecución Penal
no se refiere expresamente a la defensa, ésta se encuentra implícita en el
tramite de los beneficios penitenciarios que son realizados ante el juez. De
hecho, los establecimientos penitenciarios cuentan con defensores quienes en
la práctica vienen realizando tareas propias de los abogados de oficio.
17
18. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
• Se trata de una presunción iuris tantum por la cual
nadie puede ser considerado culpable hasta que así se
declare por sentencia condenatoria, la cual debe
obtenerse únicamente debido a una suficiente actividad
probatoria, producida con las garantías procesales, que
pueda entenderse de cargo, de la cual se pueda
deducir la responsabilidad del procesado.
• El derecho a la presunción de inocencia obliga al
órgano jurisdiccional a realizar una actividad suficiente
que permita desvirtuar el estado de inocente del que
goza todo imputado, pues éste no puede ser
condenado solo sobre la base de simples presunciones.
18
19. INDUBIO PRO REO
• MIXAN MASS sostiene que si al final del proceso no se ha
logrado establecer fehacientemente la veracidad o la falsedad de
la imputación, el lógico efecto de la sentencia debe ser la
absolución.
• En el caso de la duda no se ha probado plenamente la inocencia
o la culpabilidad del acusado, por lo que es pertinente emplear el
apotegma jurídico en virtud del cual es preferible absolver a un
culpable que condenar a un inocente.
• El indubio pro reo también establece el caso de duda o conflicto
de leyes penales en el tiempo. De esta manera se obliga al
juzgador aplicar la ley más favorable, pero esta regla sólo es
aplicable en el derecho penal sustantivo debido a que es donde
se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a
un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al
momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en
vigencia.
19
20. DIFERENCIA ENTRE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA E INDUBIO PRO REO
PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
INDUBIO PRO REO
• Artículo 2º, numeral 24,
parágrafo e).
• “Nadie
puede
ser
considerado culpable hasta
que así se declare por
sentencia
condenatoria
gracias a una suficiente
actividad
probatoria
producida con las garantías
procesales
que
pueda
entenderse de cargo de la
que pueda deducirse la
responsabilidad
del
procesado”.
- Artículo 139º, numeral 11.
Admite dos supuestos:
1)La
absolución
del
procesado en caso de
duda
sobre
su
responsabilidad.
2)La aplicación de la ley
más
favorable
al
procesado en caso de
conflicto de leyes penales
en el tiempo.
20
21. JURISPRUDENCIA
“Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la
insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción
de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando
existe duda razonable respecto de la responsabilidad penal del
procesado; que el primer supuesto está referido al derecho
fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser
considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente
para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se
dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer
que en duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia,
absolver al procesado, que asimismo, dichos principios no pueden
ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que
su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón que
la insuficiencia probatoria es inocua para destruir la presunción de
inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por
la inexistencia de pruebas”.
Recurso de Nulidad Nº 2547-99, Cono Norte de Lima.
21
22. JUEZ NATURAL
• El principio del Juez Natural implica que el órgano judicial haya
sido creado por una norma legal que lo ha investido de
jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la
actuación judicial. Desde esta perspectiva, la asignación de
competencia judicial necesariamente debe haberse establecido
con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que
nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez
ad hoc.
• Las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial son
previstas por ley orgánica.
• No basta que el principio del juez natural sea recogido por los
textos constitucionales, sino que es necesario instaurar aquellos
institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el
uso de este derecho al terreno práctico. El instituto de la
recusación está destinado justamente a cuestionar la
imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la
causa.
22
23. PUBLICIDAD
• La publicidad del proceso hace referencia al
derecho que tiene toda la sociedad de tener
acceso a él, asistir a las diligencias como forma de
garantizar la seguridad jurídica.
• La publicidad permite el control de la justicia penal
por parte de la sociedad. “Si la potestad de
administrar justicia surge del pueblo, con mayor
razón el pueblo debe controlar el procedimiento”.
• Clases de Publicidad:
– Publicidad inmediata. Asistencia personal.
– Publicidad mediata. Medios de comunicación
social.
– Publicidad interna. Para los sujetos procesales.
– Publicidad externa. Para la ciudadanía.
• Excepciones: 215º y 218º del CPPS.
23
24. JURISPRUDENCIA
• “Solo por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional o
cuando están de por medio intereses de menores o la vida privada de
las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta administración
de justicia, puede el Tribunal, por decisión unánime de sus miembros
disponer que el juicio sea privado”. Expediente Nº 4158-98.
• El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que este
principio sirve para generar confianza en el cumplimiento de la
administración de justicia: “La publicidad del procedimiento de los
órganos judiciales, a que se refiere el artículo 6.1, protege a los
justiciables contra una injusticia secreta que escapase de la
fiscalización del público; y constituye también uno de los medios que
contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia en
todas las instancias. La publicidad, por la transparencia que
proporciona a la administración de la justicia, ayuda a alcanzar el
objeto del artículo 6.1.: el proceso justo, cuya garantía se encuentra
entre los principios de toda sociedad democrática en el sentido del
Convenio”.
24
25. INSTANCIA PLURAL
• Este
principio
permite
recurrir
razonablemente las resoluciones ante las
instancias superiores de revisión final.
• El derecho a la pluralidad de instancias
constituye una garantía consustancial del
derecho al debido proceso mediante el
cual se persigue que lo resuelto por un
juez de primera instancia pueda ser
revisado por un órgano funcionalmente
superior, y de esa manera se permita que
lo resuelto por aquél sea objeto de un
doble pronunciamiento jurisdiccional y
que garantice una sentencia justa.
25
26. NE BIS IN IDEM
• De acuerdo con lo señalado en el Diccionario
de Rafael DE PINA VARA, el principio ne bis
in idem “es la expresión latina que niega la
posibilidad legal de promover un nuevo juicio
sobre una cuestión ya resuelta en otro
anterior, o de sancionar dos veces una
misma infracción de cualquier género”.
• Este principio prohíbe la doble persecución
penal y la doble sanción.
• Una persona no puede ser perseguida ni
sancionada dos veces por el mismo hecho,
aún cuando las sanciones correspondan a
distintos órganos.
26
27. APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
• “En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las
normas determina que a un hecho punible se le aplique la
pena vigente al momento de su comisión; en tanto que, en el
derecho procesal, el acto procesal está regulado por la
norma vigente al momento en que éste se realiza”.
(Sentencia Nº 1300-2002-HC/TC).
• Artículo VII TP “La ley procesal penal es de aplicación
inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al
tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán
rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya
interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieran empezado. La ley
procesal referida a derechos individuales que sea más
favorable al imputado, expedida con posterioridad a la
actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso
para los actos ya concluidos, si fuera posible”.
27
29. JURISDICCIÓN
MONROY GÁLVEZ afirma que “es el poder-deber del Estado
para solucionar conflictos de intereses o incertidumbres con
relevancia jurídica a través de los órganos especializados
aplicando el derecho al caso concreto”.
DEVIS ECHANDÍA sostiene que jurisdicción es la función
pública de administrar justicia emanada de la soberanía del
Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin
declarar el derecho para obtener armonía y paz sociales.
De la jurisdicción emanan diversos poderes: de decisión, de
ejecución, de coerción, disciplinario y de investigación.
Para definir jurisdicción en materia penal restringimos el
concepto como LA FACULTAD DEL ESTADO PARA
RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL
DERECHO PENAL Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LA
PERSONA.
A través de la jurisdicción penal, el Estado aceptará o
rechazará la pretensión punitiva y el resarcimiento.
29
30. LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN
• OBJETIVOS:
La jurisdicción penal se aplica para todos los delitos y faltas, que
son los casos en que puede conocer la jurisdicción ordinaria, y
se excluyen los que le competen al fuero privativo, comunal y
tutelar.
• TERRITORIALES:
La jurisdicción penal se aplica en todo el territorio de la
República. Para lo cual se acude a las teorías del Pabellón,
Extraterritorialidad, Real o de Defensa, Personalidad,
Universalidad y de Representación.
• SUBJETIVOS:
La jurisdicción penal se aplica para quien comete un delito o
falta. Sin embargo, existen excepciones como la inmunidad, el
antejuicio, y las normas del DIP.
30
31. JURISDICCIÓN MILITAR vs.
JURISDICCIÓN ORDINARIA
• La jurisdicción militar comprende el juzgamiento de
infracciones de las personas que integran la
organización militar, pero limitada a los delitos
directamente vinculados con las funciones castrenses
(delitos de función).
• Los criterios para determinar la jurisdicción militar son:
– El agente es agente militar o policial.
– El bien jurídico es de naturaleza castrense.
– La conducta está prevista en el CJM como delito o falta.
• Los conflictos de la jurisdicción militar y ordinaria son
resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la
República en trámite incidental.
31
32. COMPETENCIA
• CONCEPTO Y FUNDAMENTACIÓN
La competencia es la limitación de la facultad de administrar justicia a
circunstancias concretas. También se puede decir que es el conjunto de
criterios que permite distribuir las causas penales entre los distintos jueces y
tribunales que componen el órgano jurisdiccional.
Como fundamento de esta institución BINDER sostiene que “es muy difícil que
un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles, ello
originaría un caos y desorden, por lo que surge la necesidad de delimitar las
facultades del juez por criterios, a esto se le denomina COMPETENCIA. Esto
responde a un principio de División del Trabajo que permite especialización”.
• CRITERIOS DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
– OBJETIVA O MATERIAL: Tiene como ámbitos la naturaleza de la
infracción (delitos graves, menos graves y faltas) y por razón de la persona
(altos funcionarios, de mediana jerarquía y juicios ordinarios).
– FUNCIONAL: Establece las funciones que cada órgano jurisdiccional
conocerá en cada etapa del proceso.
– TERRITORIAL: Se busca la realización del juicio lo más cerca posible
donde se cometió el delito ya que los testigos estarán más cerca y el
juzgado podrá desplazarse con rapidez al lugar de los hechos.
32
34. COMPETENCIA TERRITORIAL
• El Código de Procedimientos Penales establece con carácter
preferente y exclusivo el fuero del lugar donde la infracción penal
se hubiera cometido (forum delicti commissi).
• Este representa el fuero preferente de atribución de la
competencia territorial a los distintos tribunales del orden penal
para el conocimiento de los distintos procesos. Sin embargo, no
siempre cabe ab initio determinar con precisión tal lugar, en
cuanto representa un dato o circunstancia que será preciso fijar
por medio de la actividad procesal, e incluso puede resultar, al
final de la investigación, que no conste el lugar en que se haya
cometido un delito o falta.
• Para estos supuestos, el legislador ha establecido una serie de
fueros subsidiarios, ordenando jerárquicamente unos puntos de
conexión para lograr la atribución de la competencia por razón
del territorio a un concreto órgano jurisdiccional.
34
35. REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 19º del Código de Procedimientos Penales: “La
competencia entre jueces de la misma categoría se
establece por el:
1) Lugar donde se ha cometido el
hecho delictuoso.
2) Lugar donde se hayan descubierto
las pruebas materiales del delito.
3) Lugar donde ha sido arrestado el
inculpado.
4) Lugar donde tiene su domicilio el
inculpado.
FUERO
PRIMARIO
FUERO
SECUNDARIO
Supuestos especiales: Terrorismo, delitos cometidos en medios de
transporte (193º), delitos cometidos en el extranjero (último domicilio,
lugar de llegada o donde se encuentra al promoverse la acción penal). 35
36. DECLINATORIA DE COMPETENCIA
•
•
•
•
•
Incompetencia territorial, funcional o por la materia.
A pedido del Ministerio Público, parte civil o inculpado.
Trámite incidental.
Se puede plantear 3 días antes de la Audiencia.
Alternativas del Juez Penal:
– Aceptar: Declina y remite lo actuado al Juez Penal que lo va a
reemplazar.
– Rechaza: Eleva a la Sala Penal.
36
37. CONTIENDA DE COMPETENCIA
• La contienda de competencia tiene lugar
cuando dos órganos jurisdiccionales del
mismo tipo pretenden conocer un mismo
asunto o rehúsan el conocimiento por
entender ambos que no les corresponde.
En el primer caso nos encontramos ante
una cuestión de competencia positiva, en
el segundo supuesto ante una cuestión de
competencia negativa.
• La contienda puede ser por competencia
territorial, material o funcional.
37
38. TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
• Es un pedido mediante el cual se solicita que la causa sea
conocida por un juez diferente del llamado por ley. Es
excepcional para cumplir los fines del proceso.
• La transferencia de competencia procede cuando
circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente
el normal desarrollo del proceso, o cuando sea real o
inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del
procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el
orden público.
• Lo pueden resolver la Sala Penal Superior o la Sala Penal
Suprema.
• Mediante Ley Nº 28482, entraron en vigencia los artículos
39º, 40º y 41º del nuevo Código Procesal Penal (Decreto
Legislativo Nº 957).
38
39. RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
• Son mecanismos procesales que permiten preservar la
imparcialidad del juez. La imparcialidad está ligada a la
independencia, pero son diferentes.
• En la independencia, el juez sólo está sometido a la Constitución y
a las leyes; por la imparcialidad, el juez no debe tener ningún
interés más que la correcta aplicación de la ley y la solución del
conflicto.
• La recusación es a pedido de parte: el inculpado o la parte civil
pueden recusar al juez, mientras que la inhibición es de oficio.
• Las causales de recusación (artículos 29º y 31º) se pueden
agrupar en:
–
–
–
–
El juez tenga interés en el proceso o sus parientes.
Exista interés patrimonial con alguno de los sujetos del proceso.
Cuando haya intervenido anteriormente en el proceso (PREVENCIÓN).
Por temor de parcialidad (CAUSAL GENÉRICA: 31 CPPS).
• Se puede recusar a jueces, vocales y auxiliares jurisdiccionales.
39
40. ACUMULACIÓN Y DESACUMULACIÓN
ACUMULACIÓN
Por economía procesal se reúnen dos o más procesos para darles
una tramitación conjunta.
La acumulación permite evitar sentencias contradictorias.
Procede por supuestos de conexión.
El proceso se acumula ante el juez competente para conocer el
delito más grave cuando tienen la misma pena ante el juez
competente del último delito.
La acumulación modifica las normas de competencia objetiva y
territorial.
La desacumulación se introdujo en nuestro ordenamiento para
simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que
DESACUMU- existan elementos suficientes para decidir con independencia.
Se puede desacumular de oficio, a pedido del fiscal o de las
LACIÓN
demás partes.
(DL 959)
También se puede desacumular cuando determinados
procesados no comparecen por diversas razones a las diligencias
40
del Juicio Oral.
41. SUPUESTOS DE CONEXIÓN
POR IDENTIDAD DEL
IMPUTADO
Se imputa a una persona la comisión de varios
delitos, aunque cometidos en ocasión y lugar
diferentes.
La acumulación es obligatoria cuando no hay
proceso y facultativa cuando sí hay.
POR UNIDAD DEL
DELITO
Varios individuos aparecen responsables del
mismo hecho punible como autores y cómplices.
La acumulación es obligatoria.
POR CONCIERTO
Varios individuos han cometido varios delitos,
aunque en tiempo y lugares distintos, si precedió
concierto entre ellos.
La acumulación es facultativa.
POR FINALIDAD
Unos delitos han sido cometidos para procurarse
los medios de cometer los otros, o para facilitar o
consumar su ejecución o asegurar su impunidad.
La acumulación es facultativa.
41
42. LA ACCIÓN PENAL
La acción penal es el poder-deber de activar la jurisdicción
penal para lograr la aplicación del derecho penal
sustantivo a un caso concreto.
La necesidad de garantizar la imparcialidad del juzgador
impide que se actúe de oficio, sino a instancia y por
iniciativa de las partes procesales. Rigen los principios
“nemo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”.
Así que la acción penal está encaminada en general al MP
(lo cumple en deber y ejercicio de una función) y por
excepción al ofendido (como parte de un derecho subjetivo
disponible), por ello se dice que el MP tiene el monopolio
de la acción penal.
Con esta reserva el Estado asume el poder de requerir con
lo que aunado al poder de juzgar se garantiza el monopolio
de la persecución penal.
La acción penal tiene dos FINALIDADES: La inmediata
consiste en instar al órgano jurisdiccional a iniciar el
proceso penal, investigar integralmente el caso y descubrir
la verdad concreta. La mediata consiste en que se
concretice el ius puniendi estatal en el caso singular.
42
43. CARACTERÍSTICAS
NATURALEZA
PÚBLICA
INDIVISIBLE
La acción penal es de naturaleza pública
porque se dirige al Estado aunque su ejercicio
puede variar: público, semipúblico y privado.
Se entiende como una unidad para dirigirse
contra todos los autores y partícipes del delito y
como conjunto de actos encaminados a un
mismo fin.
DENUNCIA – ACUSACIÓN – REQUISITORIA
INDELEGABLE
Sólo pueden perseguir los sujetos autorizados
para ello: el MP y el ofendido en los casos
previstos por la ley.
INTRANSMISIBLE
Únicamente alcanza a quienes han cometido el
delito, no a sus herederos o familiares.
43
44. CUADRO COMPARATIVO EN EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
EJERCICIO PÚBLICO
EJERCICIO PRIVADO
Naturaleza Pública
Dirigidas contra persona natural
Oficialidad – Oficiosidad
Voluntad del Titular
Indivisibilidad
Obligatoriedad del Estado en pronunciarse
Irrevocabilidad (regla)
Revocabilidad
44
45. FORMAS DE EJERCICIO
PÚBLICO
El MP tiene la función de perseguir los delitos.
Ocurre en la generalidad de los delitos
previstos en el CP. P. e.: homicidio, lesiones
graves, robo agravado, peculado, etc.
SEMIPÚBLICO
La víctima tiene la facultad de requerir el
proceso y sólo así el MP puede perseguirlo. P.
e.: 124º, 240º CP, delitos tributarios, etc.
Esta forma desaparecerá para algunos casos
con la entrada en vigencia del CPP de 2004.
PRIVADO
La persecución es una facultad innata al
ofendido por la naturaleza personalísima del
bien jurídico afectado.
P. e.: 138º y 158º CP.
45
46. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
• Los artículos 78º y 79º del CP regulan las
causas de extinción de la acción penal:
• VILLA STEIN las clasifica en:
– POR CAUSAS NATURALES: Muerte del
imputado.
– POR CRITERIOS DE PACIFICACIÓN O
SEGURIDAD JURÍDICA: Prescripción, cosa
juzgada, desistimiento y transacción.
– POR RAZONES SOCIO-POLÍTICAS: Amnistía y
derecho de gracia.
46
47. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD
• ROXIN señala que el principio de legalidad enuncia, por un lado,
que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la
sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra
parte, que está obligada a formular la acusación cuando después
de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha. Su
antítesis teórica está constituida por el principio de oportunidad,
que autoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la
acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las
investigaciones conduce, con probabilidad en la certeza al
resultado de que el imputado ha cometido acción punible.
• De esta manera MAIER define al principio de oportunidad como
“la posibilidad de que el órgano persecutor del delito prescinda
de hacerlo por motivos de utilidad social o razones político
criminales”.
47
48. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
CONCEPTO:
Es un mecanismo de selectividad que le permite al Ministerio Público
abstenerse de: ejercitar la acción penal en ciertos delitos perseguibles de
oficio, contando con el expreso consentimiento del imputado.
Es un mecanismo de selectividad de segundo nivel, pues el primero le
corresponde al Derecho Penal, el cual selecciona las conductas que va a
castigar.
FUNDAMENTOS:
– Escasa relevancia social del delito.
– Interés en perseguir las conductas más graves.
– Reducción de la carga procesal.
– Prevención especial.
– Forma de resolución de conflictos.
CARACTERISTICAS:
– Taxatividad.
– Cosa decidida.
– Excepcionalidad.
– Exclusividad del MP.
48
49. MODELOS Y MOMENTOS DE APLICACIÓN
• MODELOS:
– COMO REGLA: Las facultades discrecionales en este modelo son de tal
medida que, en la praxis, el fiscal domina por completo el procedimiento.
En el ejercicio de estas facultades el fiscal no se halla sujeto a control
alguno. Su decisión es inimpugnable.
– COMO EXCEPCIÓN: Los poderes discrecionales del MP se circunscriben
a la posibilidad de renunciar a la persecución penal, no promoviendo la
acción correspondiente, o desistiendo de su ejercicio, cuando esto le es
permitido, si hubiera sido promovida. Las condiciones para la aplicación
de este principio se hallan taxativamente enumeradas en la ley y, por
regla general, su ejercicio está sujeto a la aprobación del tribunal.
• MOMENTOS DE APLICACIÓN:
– EXTRAPROCESO: Antes de la formalización de la denuncia, el fiscal
puede resolver abstenerse de ejercitar la acción penal basándose en las
causales previstas por ley.
– INTRAPROCESO: El juez, a petición del MP o de la parte agraviada,
puede dictar el auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso,
bajo los supuestos establecidos en un plazo no mayor de diez días.
49
50. CRITERIOS DE APLICACIÓN
FALTA DE NECESIDAD
DE PENA
FALTA DE
MERECIMIENTO DE
PENA*
AGENTE
DELITO.
AFECTADO
POR
EL
MÍNIMA
GRAVEDAD
DE
LA
INFRACCIÓN. Salvo cuando la pena
mínima supere los dos años de PPL o
haya sido cometido por funcionario
público en ejercicio de su cargo.
MÍNIMA
CULPABILIDAD
O
PARTICIPACIÓN DEL AGENTE. Salvo
cuando el delito ha sido cometido por
funcionario público en ejercicio de su
cargo.
(*) En este caso es necesario que el agente haya reparado el daño ocasionado o
exista un acuerdo con la víctima respecto de la reparación civil.
50
51. ACUERDO REPARATORIO
• Por Ley Nº 28117 se estableció que en los
delitos de lesiones leves, hurto simple y
apropiación ilícita y en los delitos culposos
en los que no haya concurso de personas
o concurso con otro delito, el fiscal citará al
imputado y a la víctima para proponerles
un acuerdo reparatorio y si convienen en
ello se abstendrá de ejercitar la acción
penal.
El trámite de aplicación del principio de
Oportunidad se encuentra previsto en la
Resolución Nº 1470-2005-MP-FN.
51
53. SUJETOS PROCESALES
Aun cuando discute la doctrina acerca de la existencia de verdaderas partes
en el proceso penal, si se adopta como punto de partida que la parte es
quien pretende y frente a quien se ejercita no cabe duda alguna que, al
menos desde un punto de vista formal, ha de sostenerse que existen partes
en el proceso penal.
Si no queremos hablar de partes procesales, podemos hablar de sujetos
procesales, y se pueden clasificar en:
SUJETOS DE FUNCIÓN DECISORIA:
El Juez.
SUJETOS DE FUNCIÓN ACTIVA:
El fiscal, la parte civil y la policía judicial.
SUJETOS DE FUNCIÓN PASIVA:
El imputado, la defensa y el tercero civil.
53
55. EL JUEZ
• El Magistrado es la autoridad que tiene facultades
jurisdiccionales y exclusivas de administrar justicia, se rige por la
Constitución, su ley orgánica y las normas procesales. Su
competencia también está regulada por ley.
• En el proceso penal ordinario, el Juez Penal tiene como función
principal la dirección de la instrucción, adoptar medidas
cautelares y decisión sobre la situación jurídica del inculpado y
agraviado.
• La Sala Penal superior tiene como función dirigir la etapa
intermedia y el Juicio Oral, además de resolver las apelaciones
contra los autos expedidos por el Juez Penal.
• La Sala Penal suprema conoce los recursos de nulidad y de
queja por denegatoria del recurso de nulidad interpuestos contra
las resoluciones expedidas por la Sala Penal superior.
55
56. EL FISCAL
• El representante del Ministerio Público es el titular del
ejercicio público de la acción penal y tiene el deber de
la carga de la prueba.
• Las funciones y atribuciones de los fiscales, en todas
sus instancias, están previstas en la LOMP. Para
efectos del proceso penal ordinario:
– El Fiscal Provincial dirige la investigación preliminar, formaliza
denuncia y emite su dictamen final.
– El Fiscal Superior formula acusación o solicita el archivo,
participa en el juicio oral y puede impugnar la sentencia.
– El Fiscal Supremo emite su dictamen en los procesos que la
LOMP lo prevé.
56
57. EL AGRAVIADO Y LA PARTE CIVIL
• El agraviado es aquella persona, grupo, entidad o
comunidad afectada por la comisión del delito. Es el
titular del bien jurídico vulnerado, pero a pesar de ello
tiene limitada su intervención en el proceso.
• Si se constituye en parte civil tendrá pleno ejercicio de
sus derechos con pretensiones patrimoniales.
• El artículo 54º del Código de Procedimientos Penales
regula quiénes pueden constituirse en parte civil y el
artículo 55º las formas de su constitución.
• Sus facultades y la actividad que despliega están
reguladas en el artículo 57º.
57
58. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL
• Deducir nulidad de actuados.
• Ofrecer y participar en los actos de investigación
y de prueba.
• Participar en el Juicio Oral
• Participar
• Acreditar la reparación civil.
58
59. EL TERCERO CIVIL
• Es aquel que por disposición legal debe
responder solidariamente con el inculpado por la
reparación civil a favor del agraviado.
• Debe estar constituido en resolución judicial
anterior a la sentencia para garantizar el ejercicio
pleno de su derecho de defensa.
• Puede cuestionar las resoluciones judiciales que
afecten su derecho.
59
60. EL IMPUTADO
• Es la persona física contra quien se dirige la
imputación sindicado como autor o partícipe en
la comisión de un delito.
• Para iniciar un proceso penal es necesario que
haya sido debidamente individualizado, aunque
no es necesaria su presencia física.
• Cuenta con los derechos establecidos en el
artículo 2º de la Constitución Política del Perú de
1993.
60
62. CLASES DE PROCESOS I
Siguiendo el criterio de SAN MARTÍN CASTRO, los procesos penales se pueden
clasificar de la siguiente manera:
COMUNES u
ORDINARIOS
ORDINARIO
SUMARIO
FALTAS
ALTOS DIGNATARIOS
MAGISTRADOS DEL PJ Y MP
ESPECIALIDADES
PROCEDIMENTALES
REOS AUSENTES
TID
DELITOS FISCALES
TERRORISMO
62
63. CLASES DE PROCESOS II
PROCEDIMIENTOS
(PROCESOS)
ESPECIALES
POR DELITO PRIVADO:
-DELITOS CONTRA EL HONOR
-DELITOS DE PRENSA
COLABORACIÓN EFICAZ
TERMINACIÓN ANTICIPADA
HOMONIMIA
PROCEDIMIENTOS
AUXILIARES
AUDIENCIA PÚBLICA
EXTRAORDINARIA
EXTRADICIÓN
63
65. EL PROCESO PENAL
INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR
Etapa previa al proceso que busca indicios y pruebas del delito y
la responsabilidad del imputado a fin de que el fiscal determine si
hay motivos para denunciar.
INSTRUCCIÓN
Se reúne el material fáctico que será juzgado en su momento,
determinándose si existen bases suficientes para calificar el
hecho como delito y si pueden ser imputados al inculpado.
FASE
INTERMEDIA
Fase de naturaleza crítica, se concentra en el análisis del
material recopilado en la instrucción para determinar el archivo o
procedencia del juicio oral.
Esta etapa también procura que la relación jurídica no presente
defectos que impidan la decisión sobre el fondo del proceso.
JUICIO ORAL
Es la etapa más importante del proceso, está destinada a la
práctica de las pruebas para dilucidar los cargos formulados por
el Ministerio Público.
Aquí se construye la verdad jurídica sobre el caso.
IMPUGNACIÓN
Dedicada a controlar el resultado del juicio, es decir, la sentencia.
Se fundamenta en el principio de la Doble Instancia (C ’93). 65
66. PROCESO PENAL ORDINARIO I
DELITO
FISCAL
PROVINCIAL
JUEZ
PENAL
NOTITIA
CRIMINIS
DENUNCIA
PENAL
AUTO
APERTORIO
I
N
S
T
R
U
C
C
I
Ó
N 66
67. PROCESO PENAL ORDINARIO II
INFORMES
FINALES
VF
Disposición
SALA
PENAL
SALA
PENAL
FISCAL
SUPERIOR
AUTO DE
ENJUICIAMIENTO
ACUSACIÓN
67
68. PROCESO PENAL ORDINARIO III
RECURSO
DE
NULIDAD
JUICIO
ORAL
SALA PENAL
SUPREMA
EJECUTORIA
SUPREMA
S
68
69. PROCESO PENAL SUMARIO I
DELITO
FISCAL
PROVINCIAL
JUEZ
PENAL
NOTITIA
CRIMINIS
DENUNCIA
PENAL
AUTO
APERTORIO
I
N
S
T
R
U
C
C
I
Ó
N 69
70. PROCESO PENAL SUMARIO II
VF
A
C
U
S
A
C
I
Ó
N
Disposición
S
APELACIÓN
SP
Sentenciado, MP, PC
3 d. para interponer
10 d. para fundamentar
70
71. PROCESO PENAL SUMARIO III
SALA
PENAL
SALA
PENAL
FISCAL
SUPERIOR
VISTA FISCAL
SENTENCIA
DICTAMEN
71
74. PROCESO POR FALTAS
LEY 27939 (20-12-03)
DELITO
PNP
ATESTADO
O
PARTE
JUEZ DE PAZ
LETRADO
AUTO
DE APERTURA
-AUDIENCIA (en un
solo acto)
-INSTRUCCIÓN (20
días + 10 días)
-TRANSACCIÓN
-DESISTIMIENTO
-CONCILIACIÓN
-Contra la sentencia procede recurso de Apelación.
-La impugnación es resuelta por el Juez Penal.
74
75. PROCESOS ESPECIALES
Delitos contra el honor.
QUERELLAS
Lesiones culposas leves.
OFENDIDO
JUEZ PENAL
EXPIDE EL AUTO
DE APERTURA DE
INSTRUCCIÓN
COMPARENDO
SENTENCIA
QUERELLANTE Y
QUERELLADO
Transacción
Conciliación
Desistimiento
Abandono
TESTIGOS (3)
PERITOS (2)
DELITOS DE PRENSA (Art. 314º (CPPS)
Calumnia, difamación e injuria por medios impresos y comunicación social.
Instigación para cometer delitos o provocar la guerra civil utilizando medios de comunicación.
JUEZ PENAL
APERTURA SUMARIA
INVESTIGACIÓN
SENTENCIA
(5 DÍAS)
8 DÍAS
RECURSO DE
APELACIÓN
SALA PENAL
SUPERIOR (10
DÍAS)
RECURSO DE
NULIDAD
75
76. EXTRADICIÓN
• Pedido de un gobierno a otro, para el
juzgamiento o la ejecución de la pena, a
fin de que entregue a una persona.
• Se aplican las normas vigentes del Código
Procesal Penal de 2004.
• Se aplican los principios de: legalidad,
doble
incriminación,
especialidad,
reciprocidad y prohibición de la pena de
muerte.
• Existen dos clases: Activa y Pasiva.
• El trámite es:
– Resolución consultiva de la Sala Penal
Suprema.
– Dictamen de la Comisión de Extradición.
– Resuelve el Poder Ejecutivo.
76
77. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• Es la etapa anterior al proceso penal
constituida por un conjunto de actos
realizados por el fiscal o la PNP, bajo su
dirección, en la cual se averigua un hecho
presuntamente delictivo.
• Su finalidad es buscar indicios y pruebas
del delito y la responsabilidad del imputado,
a fin de que el fiscal determine si tiene
causa probable o prueba suficiente para
denunciar.
• Generalmente la policía es el primer ente del
sistema judicial que toma contacto con la
escena del delito y, por ello, la rapidez con
que
se
inicien
las
investigaciones
constituye un factor de suma trascendencia
para el descubrimiento de la prueba.
77
78. ATESTADO POLICIAL
• Documento elaborado por la PNP, en
ejercicio de sus funciones, en mérito a las
investigaciones realizadas por la presunta
comisión de un delito.
• Las investigaciones policiales tienen valor
probatorio cuando se realizaron con
participación del Ministerio Público (control
de legalidad).
• Si las investigaciones son practicadas por
el MP, el abogado defensor deberá estar
presente para cautelar la defensa (forma de
control fiscal).
• Las
investigaciones
pueden
ser:
manifestaciones, pericias y actos de
constatación.
El parte policial se elabora cuando se
concluye que el hecho no es delito
78
79. MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS EN
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Detención preliminar del imputado.
Comparecencia restrictiva.
Impedimento de salida del país o de la localidad en
donde domicilia o del lugar que se le fije.
Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar
bienes.
Levantamiento del secreto bancario y de la reserva
tributaria.
Exhibición y remisión de información en poder de
instituciones públicas o privadas.
Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de
los casos de flagrante delito.
Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal
de locales.
Intervención y control de las comunicaciones y
documentos privados (Ley Nº 27697).
79
80. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
POLICÍA
LEY Nº 27934 Intervención
de la policía y del
Ministerio Público en la
investigación preliminar
del delito.
SIN DETENIDO
DELITO
INVESTIGACIONES
CON DETENIDO
a)PLAZO
b)NOTIFICACIÓN
c)COMUNICACIÓN
INVESTIGACIÓN POLICIAL
(62º y 72º CPPS)
MINISTERIO PÚBLICO
80
81. FORMALIZACIÓN
DE LA DENUNCIA
Notitia
criminis
• de parte
• acción popular
• de oficio
• otros casos
77º CPPS:
•Indicios del delito.
•Individualización.
•Vigencia de la acción
penal.
MINISTERIO PÚBLICO
94.2 LOMP
1) Disponer una investigación.
2) Principio de oportunidad.
3) Archivo provisional.
4) Archivo definitivo.
5) Formalizar denuncia.
• No hay individualización
• El hecho no es delito
• No procede la acción penal
QUEJA DE DERECHO
• hechos
• tipificación
• pena
• prueba que tiene
• la que ofrece actuar
JUEZ PENAL
81
82. LA NOTITIA CRIMINIS
• La notitia criminis es la “noticia del delito”; es decir, la forma cómo el
Ministerio Público toma conocimiento de un delito.
DE OFICIO
El fiscal toma conocimiento del delito. Esto ocurre cuando realiza
intervenciones en cumplimiento de su labor de prevención del delito.
DENUNCIA DE
PARTE
La presenta el agraviado del delito. También lo pueden realizan los
familiares de la víctima o el representante de la persona natural o
jurídica.
ACCIÓN POPULAR
La realiza cualquier ciudadano ante la comisión de un delito. La
denuncia, en estos casos, tiene que ser escrita y verificable en el acto.
NOTICIA POLICIAL
La autoridad policial toma conocimiento de un delito y luego de realizar
las investigaciones remite lo actuado al Ministerio Público.
PREJUDICIALIDAD
PENAL
Se encuentra regulada en el artículo 3º CPP y se presenta cuando en
la sustanciación de un proceso extrapenal se toma conocimiento de la
presunta comisión de un delito.
CONFESIÓN
SINCERA
No hay problema en admitir que el autor del mismo también pueda
comunicar el delito. Está regulada en el inciso 10) del artículo 46º CP.
82
84. INSTRUCCIÓN
Primera etapa del proceso penal ordinario y la única del
proceso sumario.
MANZINI: “Es el conjunto de actos llevados a cabo por la
autoridad judicial o por orden de ella, que se dirigen a
averiguar, por quién y cómo se ha cometido un determinado
delito y adquirir cualquier otro elemento necesario para la
comprobación de la verdad”.
“Tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito,
de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus
móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido
los autores y cómplices, en la ejecución o después de su
realización, sea para borrar las huellas que sirven para su
descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para
aprovecharse en alguna forma de sus resultados”.
PLAZO: 4 meses + 60 días / 8 meses.
Reservada, escrita, sujeta a un plazo y sin un orden estricto.
84
85. CARÁCTER RESERVADO DE LA ETAPA
DE INSTRUCCIÓN
RESERVADO
Sólo podrán enterarse de su
contenido las partes de
manera directa o a través de
sus abogados debidamente
acreditados en autos. En
cualquier momento pueden
obtener copia simple de las
actuaciones.
SECRETO
El Fiscal puede ordenar que
alguna actuación o documento se
mantenga en secreto por un
tiempo no mayor de veinte días,
prorrogables por el Juez de la
Investigación Preparatoria por un
plazo no mayor de veinte días,
cuando su conocimiento pueda
dificultar
el
éxito
de
la
investigación. La Disposición del
Fiscal que declara el secreto se
notificará a las partes.
85
86. REQUISITOS PARA LA APERTURA DE LA
INSTRUCCIÓN
El
artículo
77º
del
Código
de
Procedimientos Penales, modificado por la
Ley Nº 28117 establece que para abrir
instrucción se requiere:
- Que
hayan
indicios
suficientes
o
elementos de juicio razonables que
revelen la existencia de un delito (que el
hecho constituya delito).
- Que se haya individualizado a su presunto
autor o partícipe.
- Que la acción penal no haya prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la
acción penal.
86
87. APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN
77º CPPS:
•Indicios del delito.
•Individualización.
•Vigencia de la acción
penal.
JUEZ PENAL
15 días
ó 24 hs.
• NO HA LUGAR
RECURSO DE APELACIÓN
• DEVUELVE LA DENUNCIA
• AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN
FISCAL PROVINCIAL
DENUNCIANTE
77º CPPS
• Hechos denunciados
• Elementos de prueba
• Calificación del delito (s)
• Motivación de las medidas cautelares
• Orden de la instructiva
• Diligencias a actuarse
87
88. CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
FIN DE LA INSTRUCCIÓN:
1) Cumplimiento del término respectivo (202º).
2) Cuando se cumple el objeto de la instrucción (72º).
3) Confesión sincera (136º).
FISCAL
PROVINCIAL
JUEZ
PENAL
Dictamen
Vista
fiscal
Autos a
disposición
de las partes
(3 días)
Informe
- Solicita un plazo ampliatorio.
- Pronunciarse según 198 CPPS.
SALA
PENAL
- Mismos puntos del fiscal.
- Situación jurídica del inculpado.
- 3 y 8 días para el informe, 6 y 16
cuando es complejo.
88
89. CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA
INSTRUCCIÓN
• Ley Nº 28122
• Procede para delitos previstos en los artículos 121º,
122º, 185º, 186º, 188º, 189º -primera parte- y 298º.
• Siempre que haya:
– FLAGRANCIA,
– PRUEBAS SUFICIENTES o
– CONFESIÓN SINCERA.
• No procede cuando:
– El caso es complejo o las pruebas faltantes no se
pueden recoger rápidamente.
– El delito ha sido cometido por más de cuatro
personas o a través de una banda u organización
delictiva.
89
90. LEY Nº 28122
La limitación de su ámbito a este grupo de ilícitos obedece a
su preponderancia en las cifras de la criminalidad de nuestro
país y también porque en estos delitos suele decretarse
detenciones preventivas o condenas a pena efectiva de
privación de libertad.
Esta ley persigue salvaguardar el derecho a ser juzgado sin
dilaciones indebidas, basado en el derecho de todo ciudadano
a un proceso sin retrasos, creándose en el juzgador la
obligación de actuar en un plazo razonable o restablecer
inmediatamente el derecho a la libertad, criterio que es
compartido por la Sala Plena de la Corte Suprema. Con ello se
busca una mayor celeridad en los procesos que son de
conocimiento de esta instancia judicial.
90
91. MEDIDAS COERCITIVAS
ORÉ GUARDIA indica que son restricciones al ejercicio de derechos personales
o patrimoniales del imputado o de terceros, impuestas durante el transcurso de
un proceso penal con la finalidad de garantizar el cumplimiento de sus fines.
Las medidas coercitivas tienen como fin asegurar que la persona o cosa estén
a disposición de la justicia en el momento necesario (evitar el riesgo procesal).
Los presupuestos que se observan en la adopción de las medidas cautelares
son:
FUMMUS BONIS
IURIS
Consiste en un juicio de probabilidad respecto de
la responsabilidad del sujeto al que se le pretende
aplicar la medida, sobre su responsabilidad civil o
sobre el hecho de que se pueda asegurar un
medio probatorio de importancia para el proceso.
PERICULUM IN
MORA
Es el peligro real que se cierne sobre la
pretensión y que de esperar la conclusión del
proceso, corre el riesgo de hacerse imposible o
inejecutable, por lo que debe el proceso
garantizar dicho fin.
91
92. PRINCIPIOS
INSTRUMENTALIDAD
No tienen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas a la
sentencia que pueda dictarse en el proceso.
EXCEPCIONALIDAD
Se aplican excepcionalmente, es decir, cuando fueran absolutamente
indispensables para los fines del proceso.
PROVISIONALIDAD
No tienen carácter definitivo o duración determinada, éstas pueden
extinguirse o modificarse según el avance del proceso.
TAXATIVIDAD
Sólo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente
en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella.
JUDICIALIDAD
Sólo pueden dictarse por orden judicial impartida en resolución
debidamente motivada.
MOTIVACIÓN
Es exigencia constitucional motivar las resoluciones judiciales, más aún
las MC porque se está restringiendo un derecho fundamental: la libertad
individual.
Se deben dictar en proporción a los fines del proceso penal y atendiendo
PROPORCIONALIDAD a las necesidades asegurativas respecto del procesado.
REFORMABILIDAD
Se encuentran sometidas a la cláusula rebuc sic stantibus, por lo que
pueden ser modificadas en el curso del proceso dependiendo de la
disminución o aumento de los requisitos legales y la desobediencia a los
mandatos judiciales.
92
93. CLASIFICACIÓN
a) DETENCIÓN (135º CPP)
PERSONALES
b) COMPARECENCIA (143º CPP)
• CON RESTRICCIONES
• SIMPLE
c) INCOMUNICACIÓN (133º CPPS)
REALES
a) EMBARGO (94º CPPS)
b) SECUESTRO o INCAUTACIÓN
c) SUSTANTIVAS (CP y otras leyes)
MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
(Leyes Nº 27379 y 27697)
93
94. LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA
• Es la medida de coerción procesal penal de
naturaleza personal de mayo gravedad
consistente en la privación provisional del
derecho al libre desplazamiento de la
persona que se encuentra sujeta a un
proceso penal en calidad de imputado.
• SAN MARTÍN CASTRO señala que es la
privación de libertad mediante el ingreso a
un establecimiento penal ordenada por la
autoridad judicial de un imputado incurso en
unas diligencias judiciales por un delito
antes de dictarse una sentencia judicial.
94
95. REQUISITOS DE LA DETENCIÓN
El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para dictar la detención
deben cumplirse los siguientes requisitos:
PRUEBA SUFICIENTE
Deben
existir
suficientes
elementos
probatorios que vinculen al imputado como
autor o partícipe del delito.
PENA PROBABLE O
HABITUALIDAD
La sanción a imponerse debe ser mayor de
un año o deben existir suficientes elementos
probatorios de la habitualidad del agente al
delito.
PELIGRO PROCESAL
Deben
existir
elementos
probatorios
suficientes para concluir que el inculpado
puede eludir la acción de la justicia o
perturbar la actividad probatoria.
El artículo 136º del Código Procesal Penal establece que la medida debe ser
motivada fáctica y jurídicamente, y que debe identificarse debidamente al
requerido.
95
96. FORMAS DE RECUPERAR LA
LIBERTAD DENTRO DEL PROCESO
LIBERTADES
PROCESALES
VARIACIÓN DE LA
MEDIDA
QUEJA
APELACIÓN
No hay motivación
IMPUGNAR EL
AUTO
No estás conforme
LIBERTAD
PROVISIONAL
LIBERTAD
INCONDICIONAL
LIBERTAD
INMEDIATA
LIBERTAD
VIGILADA
182 CPP
201 CPPS
D. Ley 25476
D. Ley 25476
Cuando se ponga en cuestión las pruebas que dieron lugar a la medida
ORDINARIO
POR EXCESO DE
DETENCIÓN
18 meses
SUMARIO
09 meses
DUPLICACIÓN
18 y 36 meses
PROLONGACIÓN
36 y 72 meses
SENTENCIA
Mitad de la pena impuesta
96
97. COMPARECENCIA
• COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES
– Cuando no corresponde la medida de detención se pueden
imponer las siguientes restricciones:
•
•
•
•
•
Arresto domiciliario.
Cuidado y vigilancia de una persona o institución.
Reglas de conducta.
Incomunicación con determinadas personas.
Pago de una caución.
• COMPARECENCIA SIMPLE
– Cuando las pruebas aportadas no justifiquen las restricciones
o la pena del delito sea muy leve.
– El inculpado debe acudir a las citaciones judiciales y concurrir
cada treinta días al juzgado.
97
98. EL ARRESTO DOMICILIARIO
• El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley Nº
28568 que permitía que el arresto domiciliario sea abonado
automáticamente al cómputo de la pena privativa de la
libertad. El TC señaló que constituía una vulneración al
principio de Igualdad reconocido por la Constitución que la
referida Ley haya dispensado un mismo tratamiento al
arresto domiciliario y a la detención judicial preventiva, a
pesar de ser dos medidas cautelares sustancialmente
distintas, tanto en los presupuestos jurídicos que las
justifican, como en los efectos personales que generan en el
procesado.
• De esta
manera, el TC resolvió: “declarar
la
inconstitucionalidad de la frase "y domiciliaria" del primer
párrafo del artículo 47º del Código Penal, modificado por el
Artículo Único de la Ley Nº 28568”.
98
99. ACUERDO PLENARIO 2004
• En el Acuerdo Plenario 2004
celebrado en Trujillo se acordó por
unanimidad: “Los criterios para
determinar arresto domiciliario están
establecidos en la ley: ser mayor de
65 años, adolecer de enfermedad
grave o incapacidad física y cuando el
peligro de fuga o perturbación de la
actividad probatoria pueda evadirse”.
99
100. MEDIDAS COERCITIVAS REALES
EMBARGO
Sobre bienes a efectos de asegurar el
eventual pago de la reparación civil.
INCAUTACIÓN
Recae sobre bienes con los que se
cometió el delito o los que se
obtuvieron a su consecuencia.
DECOMISO
ORDEN DE INHIBICIÓN
Sobre bienes
prohibidos.
que
per
se
están
Impide al imputado disponer o gravar
sus bienes.
MINISTRACIÓN PROVISIONAL En delitos de usurpación, le permite a la
víctima recuperar provisionalmente el
DE LA POSESIÓN
inmueble.
SUSPENSIÓN DE LA
ACTIVIDAD CONTAMINANTE
En los delitos
Ambiente.
Contra
el
Medio
100
101. EL EMBARGO
Medida cautelar consistente en la sujeción de uno o
más bienes del presunto autor del delito a un
régimen de inmovilización jurídica, que prevenga la
disminución de la garantía que dichos bienes
representan, con el objeto de que el agraviado
pueda ver satisfecho su reparación civil una vez que
a éste le sea reconocido su derecho por sentencia
firme.
REPARACION CIVIL
101
102. BENEFICIOS PROCESALES
LIBERTAD PROVISIONAL
-
-
Status intermedio entre la detención y la libertad absoluta del inculpado.
Causales:
- La PPL no superará los cuatro años o el procesado está sufriendo
más de las dos terceras partes de la pena solicitada por el fiscal.
- Se ha desvanecido el peligro procesal.
No procede en Terrorismo y TID (salvo micro comercialización).
Se presenta ante el fiscal quien dictamina pero la resuelve el juez. De
declararse procedente se impondrán reglas de conducta y se fijará el
pago de una caución.
LIBERTAD INCONDICIONAL
-
Libertad sin condiciones porque se han desvanecido las pruebas de
cargo.
Es concedida por el juez, de oficio o a pedido del inculpado.
Si se concede la libertad incondicional, el expediente se eleva en
consulta al Superior. Si son varios, se formará un cuaderno que se eleva
al Superior.
Contra la resolución procede el recurso de apelación del inculpado, MP
o parte civil.
102
103. DIFERENCIAS
LIBERTAD PROVISIONAL
LIBERTAD INCONDICIONAL
Excarcelación temporal.
Excarcelación definitiva.
Desvanecidos algunos requisitos de la
detención.
Desvanecimiento de las pruebas de
cargo.
Se imponen obligaciones.
Sin ninguna condición.
Se solicita ante el Fiscal Provincial o
Superior.
Se solicita o es concedida de oficio por
el Juez Penal.
Se tramita en vía incidental.
Se tramita en el principal, salvo que
fueran varios inculpados.
Continua el proceso.
Se puede
apelación.
interponer
recurso
de
Su efecto es el archivo definitivo.
Se eleva en consulta.
103
105. MEDIOS DE DEFENSA
CUESTIÓN PREVIA
FORMA
CUESTIÓN PREJUDICIAL
NATURALEZA DE JUICIO
MEDIOS
DE
DEFENSA
NATURALEZA DE ACCIÓN
AMNISTÍA
COSA JUZGADA
PRESCRIPCIÓN
DECLARACIÓN INSTRUCTIVA
EXCEPCIONES
5º CPPS
FONDO
105
106. LA INSTRUCTIVA
• GARCIA RADA precisa que solo es instructiva la
prestada ante el juez competente, no lo es la
declaración rendida ante otras autoridades.
• Es considerada más como un medio de defensa que un
medio de investigación o de prueba.
• En ningún momento se puede requerir al imputado
juramento o promesa de honor de decir verdad en
virtud de la cláusula de interdicción de la
autoincriminación.
• Tiene como fin poner inmediatamente al imputado en
condiciones de conocer la existencia del proceso a su
cargo y la respectiva imputación y, por consiguiente, de
ejercer útilmente el derecho de defensa.
106
107. FORMALIDADES DE LA INSTRUCTIVA
• La instructiva debe realizarse en presencia de:
– El juez, el secretario, el fiscal, el inculpado y su abogado defensor.
– El inculpado puede nombrar a su abogado defensor o rehusarse a contar
con uno.
– Si desea alguno de su confianza y no está presente la diligencia deberá
suspenderse.
– Si no tuviera los medios económicos el juez le nombrará el defensor de
oficio.
• Se le deben preguntar sus generales de ley, describirse sus
características físicas, se le exhortará a decir la verdad y se le
hará de conocimiento el beneficio de la confesión sincera (136
CPPS). Posteriormente se le hará saber los hechos materia de
imputación, sus relaciones con el agraviado y se le interrogará
sobre los hechos.
• Concluida la instructiva deben suscribirla los presentes.
107
108. MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA
• E. CARLOS: “Los medios de defensa técnica se constituyen
como el derecho de impugnar la constitución o desarrollo de la
relación jurídica procesal, denunciando algún obstáculo o
deficiencia que se base directamente en una norma de derecho y
que incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de
aquella”.
• CUBAS VILLANUEVA sostiene que las excepciones como
medios de defensa del imputado tienen por fin exponer la
improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión
punitiva del Estado.
• Los medios de defensa técnica se pueden clasificar en dos
grandes grupos:
– Los que obstaculizan la acción penal: cuestiones previas, prejudiciales y la
excepción de naturaleza de juicio.
– Los que extinguen la acción penal: excepciones de naturaleza de acción,
prescripción, amnistía y cosa juzgada.
108
109. MEDIO DE DEFENSA
CUESTIÓN PREVIA
EXEPCIONES
CUESTIÓN PREJUDICIAL
CAUSAL
Falta
un
REQUISITO
PROCEDIBILIDAD.
EFECTO
DE SE ANULA LO
ACTUADO
Se debe establecer en otra vía el
SE
carácter delictuoso del hecho SUSPENDE
EL PROCESO
imputado.
SE
REGULARIZA
EL PROCESO
NATURALEZA DE
JUICIO
Sustanciación errónea del trámite.
NATURALEZA DE
ACCIÓN
El hecho no constituye delito o no
es justiciable penalmente.
COSA JUZGADA
El hecho ha sido objeto de
resolución judicial firme, nacional o
SE EXTINGUE
extranjera.
AMNISTÍA
Es la supresión legal u “olvido” del
delito.
PRESCRIPCIÓN
EL PROCESO
El transcurso del tiempo libera de
la persecución penal.
109
110. CUESTIÓN PREVIA
• La cuestión previa denuncia la falta de una
actividad o procedimiento que debía cumplirse
antes de la denuncia (VESCOVI). Este
procedimiento no aparece como un elemento del
tipo penal sino como un acto que debe realizarse
únicamente después que se ha realizado la
conducta descrita como delito para que el hecho
pueda ser denunciado.
• A este procedimiento o actividad se le conoce
como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
110
111. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
• LEONE sostiene que los requisitos de procedibilidad
“son todas aquellas causas que condicionan el ejercicio
de la acción penal y sin cuya presencia no es posible
promoverla”.
• Son requisitos de procedibilidad, por ejemplo: a) el
requerimiento al obligado de la prestación alimentaria,
bajo apercibimiento de ser denunciado; b) el informe
técnico que emitan las oficinas de INDECOPI en los
delitos sobre competencia desleal o propiedad
industrial; c) el sello de “no pagado” y el requerimiento
de pago en el delito de libramiento y cobro indebido; d)
la denuncia de SUNAT en los delitos tributarios y
aduaneros, e) el informe de la autoridad competente o
del Consejo Nacional del Ambiente en los delitos
ecológicos, ente otros.
111
112. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO
• Es un remedio procesal que no entra al fondo del asunto, sólo al
procedimiento a seguir. Esta excepción procede cuando se da a la
causa una sustanciación distinta a la prevista en la ley, es decir,
cuando al delito o delitos objeto del proceso penal se les asigna un
proceso distinto del que por ley corresponde.
• La existencia de esta excepción presupone que la ley procesal prevé
más de un proceso. En nuestro sistema tenemos tanto procesos
ordinarios, sumarios y especiales. Esta situación puede determinar, en
casos concretos, errores del juez al asignar a un delito o delitos el
proceso que corresponde seguir, de suerte que es del caso contar con
un remedio procesal cuando esa situación se produce.
• Si la excepción es amparada, el juez regularizará el procedimiento,
esto es, asignará a la causa la vía procesal penal que corresponda.
• Los actos procesales efectuados con anterioridad a la regularización
conservan validez en cuanto sean compatibles con el trámite
correspondiente.
112
113. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE
ACCIÓN
Se deduce cuando:
• EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO: Lo que
significa que la conducta del agente no se encuentra
prevista como delito según el ordenamiento penal.
– Ej.: El arma incautada no está operativa, por tanto no se
puede imputar tenencia ilegal de armas.
• EL HECHO NO ES JUSTICIABLE PENALMENTE: A
pesar de que el hecho configura delito no se puede
sancionar penalmente.
– Ej.: Las excusas absolutorias (208º y 406º CP).
113
114. COSA JUZGADA
• La cosa juzgada es la calidad que adquiere una resolución
judicial cuando:
– No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos
o,
– Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o
dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
• La resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada es
inmutable e inimpugnable.
• Para la determinación de la cosa juzgada es necesario
establecer la existencia de dos identidades: objetiva y subjetiva.
– La identidad objetiva está referida a la existencia de los mismos hechos
en ambos procesos aún cuando haya distinta calificación jurídica.
– La identidad subjetiva está referida a la persona del imputado, es decir,
procederá la cosa juzgada siempre que se trate del mismo sujeto.
114
115. AMNISTÍA
La amnistía es un acto de la soberanía
estatal, mediante el cual se impide el castigo
del autor. En rigor, lo que hace una ley de
amnistía es suspender, con efectos
temporales y retroactivos, la eficacia de las
leyes penales en casos excepcionales; pues el
Estado despliega su carácter abolitivo tanto
sobre el delito como sobre la condena.
Se sostiene que es una intromisión a la
División de Funciones entre los poderes del
Estado, pero también se sostiene que
ratifica el equilibrio de poderes.
¿Con cuál posición está de acuerdo?
115
116. EL DERECHO DE GRACIA EN NUESTRA
LEGISLACIÓN
AMNISTÍA
INDULTO
•Supresión legal del
delito
por
consideraciones
políticas o sociales.
•Lo
otorga
el
Congreso
mediante
una ley.
•Tiene
carácter
general.
•Extingue la acción y
la pena.
•Es el perdón de la
pena.
•Lo otorga el Poder
Ejecutivo a través de
una
Resolución
Suprema.
•Tiene
carácter
personal.
•Solo
extingue
la
pena.
RAZONES
POLÍTICAS O
SOCIALES
CONMUTACIÓN
DE LAS PENAS
•Es cambiar una pena
por otra de menor
gravedad.
•Es un atributo del
Poder Ejecutivo.
•También
tiene
carácter personal.
RAZONES HUMANITARIAS
116
117. PRESCRIPCIÓN
• El transcurso del tiempo extingue el ejercicio de la acción penal.
• Los plazos de prescripción son:
– PLAZO ORDINARIO: La acción penal prescribirá cuando transcurra el
máximo de la pena privativa de libertad fijada por ley para cada delito, sin
que exceda de los veinte años, salvo que se trate de la pena de cadena
perpetua, en cuyo caso la acción penal prescribe a los 30 años. Vg.: En el
delito de Lesiones Graves la acción penal prescribe a los ocho años.
– PLAZO EXTRAORDINARIO: Cuando el plazo ordinario de prescripción se
ha interrumpido, deberá transcurrir el máximo de la pena más la mitad, sin
que exceda de los veinte años. Vg.: En el delito de Lesiones Graves la
acción penal prescribirá a los doce años.
• La actividad del fiscal o del juez, o la comisión de nuevo delito doloso
interrumpen el plazo ordinario de prescripción.
La base de la prescripción reside en la seguridad
jurídica, pues el transcurso del tiempo provoca
inexorablemente cambios en las relaciones o
situaciones jurídicas, las que no pueden
permanecer así indefinidamente.
117
118. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN
• Se habla de la pena natural consistente en las condiciones de
vida propias de alguien que esquiva permanentemente el
accionar de la justicia.
• Se pone de manifiesto la ineficacia del Estado, y la pena pierde
todo efecto ejemplificador, ocurriendo que el castigo impuesto
luego de mucho tiempo de transcurrido el delito, no haría más
que alterar a la comunidad que ya había recuperado la
tranquilidad.
• El transcurso del tiempo sumado a la buena conducta del sujeto,
hace presumir que el autor se ha reformado, “resocializado”
naturalmente y por lo tanto la aplicación de la pena no es
necesaria.
• Finalmente, el paso del tiempo torna dificultosa la producción
de la prueba, borrando los elementos esenciales para la defensa
y torna imposible la reconstrucción de la verdad histórica.
118
119. INICIO DEL CÓMPUTO DE
PRESCRIPCIÓN
Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
TENTATIVA
DESDE EL DÍA QUE CESÓ LA
ACTIVIDAD DELICTIVA
DELITO INSTANTÁNEO
A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE
CONSUMÓ
DELITO CONTINUADO
DESDE EL DÍA EN QUE TERMINÓ
LA ACTIVIDAD DELICTUOSA
DELITO PERMANENTE
A PARTIR DEL DÍA EN QUE CESÓ LA
PERMANENCIA
119
120. REGLAS DE PRESCRIPCIÓN
Concurso real de delitos
LAS ACCIONES PRESCRIBEN
SEPARADAMENTE.
Concurso ideal de delitos
LAS ACCIONES PRESCRIBEN
CONJUNTAMENTE.
Delitos
cometidos
por
funcionarios públicos contra el
patrimonio del Estado
EL PLAZO SE DUPLICA.
Delitos
cometidos
por
responsables restringidos por la
edad
EL PLAZO SE REDUCE A LA
MITAD.
Pena de cadena perpetua
20 AÑOS
Delitos sancionados con otras
penas que no sean privativas de
libertad
02 AÑOS
120
121. PROCEDIMIENTO PARA LOS MEDIOS DE
DEFENSA TÉCNICA
• La cuestión previa puede plantearse en cualquier estado del
proceso o resolverse de oficio.
• La cuestión prejudicial sólo puede deducirse después de
prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal
Provincial para dictamen final.
• Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del
proceso y pueden ser resueltas de oficio por el juez.
• Artículo 90º CPPS: Todo incidente que requiera tramitación se
sustanciará por cuerda separada, debiéndose acompañar los
medios de prueba o de investigación pertinentes. Se correrá
traslado a las partes por el plazo de tres días, y la contestación
está sometida a las mismas exigencias. El incidente se puede
abrir a prueba si es necesario por ocho días.
• Artículo 232º CPPS: Hasta tres días antes de la Audiencia las
partes pueden deducir cuestión previa y excepciones. La Sala
resolverá en el plazo de tres días, previa vista fiscal.
121
122. LA PRUEBA
• CAFFERATA NORES sostiene que la prueba
para el proceso penal es todo aquello que puede
servir al descubrimiento de la verdad acerca de
los hechos que en él se investigan y respecto de
los cuales se pretende aplicar la ley sustantiva.
• Sin prueba, en tanto no se haya podido
reconstruir históricamente los hechos objeto de
imputación, no es posible dictar resolución
judicial alguna que afecte el entorno jurídico de
las partes, en especial del imputado. Es
absolutamente necesario que los fallos judiciales
se sustenten en pruebas, sujetas a las exigencias
que la ley establezca, y que el juez las invoque
razonadamente en las resoluciones que emita.
122
123. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD
DE LA PRUEBA?
LA FINALIDAD DE LA PRUEBA ES
CONVENCER AL JUEZ SOBRE LA
EXACTITUD
DE
LAS
AFIRMACIONES REALIZADAS POR
LAS PARTES EN EL PROCESO.
PROCESO PENAL ES DE COGNICIÓN
123
124. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA
OFICIALIDAD
Le corresponde al MP suministrar la prueba que
acredite el delito y la responsabilidad.
En el ejercicio privado le corresponde al querellante.
COMUNIDAD
Consiste en la adquisición de la prueba para el
proceso penal.
PERTINENCIA
Debe existir relación entre el hecho que se quiere
acreditar con la prueba que se ofrece para ello.
LIBERTAD
PROBATORIA
Significa que todos los hechos objeto de prueba se
pueden probar en el proceso.
LEGITIMIDAD
Sólo se puede suministrar la prueba admitida por ley
para probar un hecho en la forma y circunstancias
previstas.
CONDUCENCIA Y Los hechos a probar deben ser relevantes y útiles
para el proceso.
UTILIDAD
124
125. CONCEPTOS BÁSICOS
OBJETO DE
PRUEBA
Lo que debe ser investigado, analizado y
debatido en el proceso. Es aquello sobre lo
cual debe recaer la prueba.
ELEMENTO DE
PRUEBA
El dato objetivo que se incorpora legalmente al
proceso, que produce un conocimiento cierto
o probable de los extremos de la imputación.
MEDIO DE
PRUEBA
El procedimiento destinado a poner el
elemento de prueba al alcance del juez. Este
procedimiento está previsto en la ley.
ÓRGANO DE
PRUEBA
Es la persona física por medio de la cual la
prueba es incorporada al proceso: testigos,
peritos, etc.
FUENTE DE
PRUEBA
Es aquello que permite la información
necesaria para la realización de determinadas
comprobaciones judiciales.
125
126. EJEMPLO
Tomando como ejemplo la testimonial podemos apreciar:
OBJETO DE
PRUEBA
Es aquello que se investiga y sobre lo cual se
interrogará al testigo para que diga lo que
sepa al respecto.
ELEMENTO DE
PRUEBA
Es el dicho del testigo, su declaración sobre lo
que se le interroga que cauce convicción en el
juzgador.
MEDIO DE
PRUEBA
La regulación legal acerca del testimonio del
testigo: la forma de declarar, quiénes deben
concurrir, etc.
ÓRGANO DE
PRUEBA
Es la persona del testigo que brinda su
declaración, la misma que puede ser
considerado elemento de prueba.
126
127. LOS SUJETOS PROCESALES Y LA
PRUEBA
Juez
Realiza la actividad de verificación
mediante la comparación de las
afirmaciones realizadas por las
partes con la prueba.
Partes
Les
corresponde
aportar
las
fuentes de prueba al proceso,
proponiendo
la
práctica
de
concretos medios de prueba, e
interviniendo en su realización.
127
128. LA CARGA DE LA PRUEBA
• El artículo 14º de la LOMP establece que sobre el
MP recae la carga de la prueba.
• En relación con el imputado, éste goza del derecho
a la presunción de inocencia, por lo que no tiene
obligación de probar su inculpabilidad.
• Corresponde, al contrario, al Estado, por medio de
sus órganos autorizados (MP), el esfuerzo
tendiente a demostrar la responsabilidad penal.
128
129. ACTIVIDAD PROBATORIA
Conjunto de actos procesales
que despliegan los sujetos
procesales destinados a la
proposición,
recepción
y
valoración de los elementos de
prueba con el fin de formar
convicción en el juez.
Los momentos de la actividad
probatoria son:
PROPOSICIÓN
ADMISIÓN
RECEPCIÓN
ACTUACIÓN
VALORACIÓN
129
130. PROPOSICIÓN
• Dirigida a que se realice un medio de prueba en
el proceso.
• El Ministerio Público y las partes formulan ante el
Juez una solicitud para que se acepte y se
disponga la recepción de un medio de prueba.
• Las solicitudes probatorias son pedidos de
actuación de los medios probatorios que las
parten proponen al tribunal.
• Se rige por el principio de Libertad de Prueba.
130
131. ADMISIÓN
• El órgano jurisdiccional ordena que se reciba la prueba.
• Se rige por los siguientes principios:
– Pertinencia: La prueba debe estar relacionada con el objeto
de prueba.
– Utilidad: Porque contribuye a conocer el objeto de prueba.
– Legitimidad: Debe reunir condiciones: intrínsecas (contenido
fiable y auténtico) y extrínsecas (formas de producción: que
no vulnere derechos fundamentales).
131
132. ACTUACIÓN
• Constituye el ingreso efectivo del elemento
probatorio al proceso.
• Se produce en el Juicio Oral.
• Durante el Juicio Oral la prueba es sometida al
contradictorio.
• Cross examination: Contradicción e igualdad de
armas.
132
133. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Es la operación mental que hace el juez para
determinar si los hechos se encuentran
demostrados por los elementos de prueba o
actuaciones realizadas con este objeto.
Los sistemas de valoración de la prueba son:
PRUEBA LEGAL:
- Es propio del sistema inquisitivo.
- La ley fija las condiciones que la prueba debe reunir
para que sea idónea y otorga un valor a cada una:
prueba plena, prueba semiplena y prueba conjetural.
- Es prueba plena cuando la única consecuencia que de
ella puede deducirse es la culpabilidad del acusado.
- Es prueba semiplena cuando no excluye la posibilidad
de que el acusado sea inocente, o menos culpable del
delito imputado.
133
134. SISTEMA DE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN
Es un sistema intermedio en que el
juzgador solo debe proferir su decisión,
sin necesidad de exponer los aspectos
probatorios que la determinaron.
En realidad, no se trata de un sistema
independiente, porque como el juez tiene
que inevitablemente apoyarse en las
pruebas del proceso y estimarlas de
acuerdo con las reglas de la experiencia
y la lógica, encuadra dentro la libre
apreciación con la única peculiaridad que
se manifiesta en forma diferente por no
ser
necesario
exponer
análisis
probatorio.
134
135. LIBRE CONVICCIÓN O CRITERIO DE
CONCIENCIA
- Este sistema exige la motivación de la decisión,
esto es, la expresión de los motivos por los
cuales se decide de una u otra forma y con ello
la mención de los elementos de prueba que
fueron tenidos en cuenta para arribar a una
decisión.
- La libre apreciación de la prueba consiste en
dejarle al juez la autonomía para que conforme a
las reglas de la experiencia y mediante un
raciocinio u operación lógica determine si un
hecho se encuentra o no probado. Aunque a este
sistema se le suele llamar de libre apreciación,
por oposición al de la prueba tasada, no quiere
decir que el juez tenga absoluta libertad para
determinar el valor de convicción que le
suministra las pruebas ya que es indispensable
que exponga las razones sobre las cuales basa o
funda su credibilidad y que ellas estén
constituidas por las reglas de la experiencia.
135
136. ¿CÓMO SE OBTIENE UNA SENTENCIA
ABSOLUTORIA?
Premisa 1: Presunción de Inocencia.
Premisa 2: Inexistencia de Medios de Prueba.
Pruebas débiles.
Pruebas de Descargo.
Conclusión: Insuficiencia Probatoria.
Indubio pro reo.
Inocencia.
136
137. CÓMO SE OBTIENE UNA SENTENCIA
CONDENATORIA
Premisa 1: Presunción de Inocencia.
Premisa 2: Pruebas de Cargo.
Conclusión: Condena.
137
138. ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE
PRUEBA
• Los actos de investigación son aquellos que se introducen en
la instrucción respecto de los hechos necesarios para acreditar la
existencia del delito y responsabilidad penal.
• Los actos de prueba está conformada por la actividad de las
partes dirigida a ocasionar la evidencia necesaria para obtener
convicción del juez que va a decidir sobre los hechos por ellas
afirmados.
• La diferencia estriba en que los primeros tienen por misión
introducir los hechos en el proceso y formar en el juez el juicio de
probabilidad para disponer la imputación y decidir el pase a
Juicio Oral. Los segundos tienden a formar certeza o evidencia
suficiente para lograr la convicción del tribunal sobre la
preexistencia de los hechos y la participación del acusado. Los
actos de prueba únicamente transcurren en el Juicio Oral, con
excepción de la prueba anticipada.
138
139. DIFERENCIAS
Diferencia
Estructural
Persigue alcanzar el
conocimiento de los hechos.
Dirigido a convencer al juzgador
de la verdad.
Eficacia Jurídica
Fundamento para que se dicten
medidas limitativas.
Fundamento de la sentencia.
Fundamento
resoluciones
Mera probabilidad.
Plena convicción.
Régimen
Jurídico
La contradicción no es
necesaria.
La contradicción es plena.
Función
Definición de la imputación y
fijación de los hechos.
Crear convicción en el juzgador.
Órgano
Interviniente
El protagonismo es del
Ministerio Público
Fruto de la actividad de las partes
y del Juzgador.
139
140. PRUEBA ANTICIPADA Y PRUEBA
PRECONSTITUIDA
• Por lo general, la prueba debe actuarse en el Juicio Oral, sin
embargo, es posible la existencia de determinadas
circunstancias que harían imposible la práctica de los medios
probatorios.
• La prueba anticipada consiste en la actuación de la prueba con
anterioridad al Juicio Oral por la imposibilidad justificada de su
realización en dicha etapa, con la finalidad de asegurar su
valoración con las demás pruebas.
• La prueba preconstituida también exceptúa la práctica de la
prueba en el Juicio Oral porque ésta es irreproducible dada la
existencia de circunstancias especiales de su obtención y
atendiendo a la necesidad propia de la investigación preliminar
pero con observancia de los principios de inmediación y
contradicción.
140
141. DIFERENCIAS Y REQUISITOS
PRUEBA ANTICIPADA
Se practica siempre ante el Juez o Tribunal.
Debe ser sometida a los principios de contradicción, publicidad y oralidad.
Imposibilidad de practicarse en el Juicio Oral.
PRUEBA PRECONSTITUIDA
Practicada antes del inicio formal del proceso penal.
Realizada con las garantías constitucionales y legales.
Imposibilidad de reproducción en el Juicio Oral.
REQUISITOS
•
•
•
CARÁCTER MATERIAL: IRREPETABILIDAD DEL HECHO.
CARÁCTER SUBJETIVO: INTERVENCIÓN JUDICIAL Y POSIBILIDAD DE
CONTRADICCIÓN.
CARÁCTER FORMAL: LECTURA DE DOCUMENTOS PARA
INTRODUCIRLO AL JUICIO ORAL.
141
142. PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA INDIRECTA
• Hay dos clases de prueba que se presentan en los
procesos penales: la directa y la indirecta.
• La prueba directa es aquella que establece el hecho en
controversia sin que medie inferencia o presunción de
clase alguna y que de ser creída demuestra el hecho
de modo concluyente. Un ejemplo es el testigo
presencial.
• La prueba indirecta o de indicios es aquella que tiende
a demostrar el hecho en controversia probando otros
elementos o hechos distintos, de los cuales, en unión a
otros
hechos
o
prueba
admitida,
puede
razonablemente inferirse el hecho el controversia.
– “La inferencia debe estar basada en las reglas de la
lógica, la ciencia o la experiencia”.
142
143. MEDIOS PROBATORIOS
CONFESIÓN
Reconocimiento personal, libre y consciente del
imputado de su participación en la comisión del
delito.
TESTIMONIO
Declaración que una persona acerca de lo que ha
tenido conocimiento por medio de la percepción.
PREVENTIVA
Declaración judicial de la víctima de la comisión
del delito.
CAREO
Se dispone cuando existen discrepancias entre
ciertas declaraciones.
El Código de Procedimientos Penales vigente lo
denomina erróneamente “Confrontación”.
143
144. PERICIA
Dictamen fundado en especiales conocimientos
científicos, técnicos o artísticos, útil para el
descubrimiento o valoración de un elemento de
prueba.
DOCUMENTOS
Cualquier medio u objeto que constituye una
manifestación de la voluntad que sirve para
comprobar algo.
INSPECCIÓN
JUDICIAL
El Juez toma conocimiento personal e inmediato
con el escenario del delito.
RECONSTRUCCIÓN
Es la reproducción artificial del hecho delictivo, o
de circunstancias o episodios de éste para
verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud.
RECONOCIMIENTO
Identificación de personas y cosas por parte del
inculpado o testigos.
144
145. LA CONFESIÓN
• Es el reconocimiento personal, libre y consciente del
imputado de su participación en la comisión del delito.
• La confesión sincera debe cumplir con los siguientes
requisitos:
– Una consciente declaración personal y oral del imputado.
– Que sea una declaración libre y consciente.
– Que sea sincera, es decir, que profiere una narración veraz, con
fidelidad a la memoria.
– El relato debe ser verosímil, explicable, cognoscible y no contrario a
las leyes lógicas.
– Debe ser circunstanciada, es decir, debe proporcionar detalles
pertinentes.
– Debe acepta la imputación respecto al hecho ocurrido ante autoridad
competente y con la formalidad y garantías correspondientes
• La confesión debe ser corroborada con medios probatorios.
• La confesión sincera permite al Juez disminuir la pena
prudencialmente.
145
146. LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
• El testigo es la persona que realiza un relato de
los hechos relacionados con la investigación
del delito.
• FLORIÁN sostiene que es una persona física a
quien se le ha citado al proceso para decir lo
que sabe acerca del objeto de prueba con el fin
de aportar un elemento de prueba.
• El testigo puede ser presencial o referencial de
los hechos, pero también puede declarar sobre
la probidad y buena conducta del inculpado.
Hay testigos que son considerados de cargo y
de descargo.
• Los testigos están obligados a rendir su
declaración testimonial, sin embargo, hay
quienes están exentos de declarar (141) o que
al hacerlo no se les puede juramentar o tomar
promesa de honor (142).
146
147. VALOR PROBATORIO DE LA
PREVENTIVA
• Según el acuerdo plenario Nº 2-2005/CJ-116 para que la
declaración de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de
los hechos, tenga entidad para ser considerada prueba válida de
cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción
de inocencia del imputado deben concurrir las siguientes
garantías de certeza:
– AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA: Que no existan
relaciones entre agraviado e inculpado basadas en el odio,
resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la
parcialidad de la declaración.
– VEROSIMILITUD: Que no solo incide en la coherencia y solidez de
la propia declaración sino que debe estar rodeada de ciertas
corroboraciones periféricas (indicios) de carácter objetivo que le
doten de aptitud probatoria.
– PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.
147
148. EL CAREO
• El Código de Procedimientos Penales prevé bajo la
denominación de “confrontación” la posibilidad de poner “cara a
cara” al inculpado y a su coimputado o a los testigos, incluyendo
al agraviado.
• El presupuesto para la realización de esta diligencia es que
existan contradicciones entre las declaraciones prestadas por
ellos.
• La confrontación se puede disponer de oficio (130) o a pedido de
parte.
• En el CPPS está prohibida la confrontación entre testigos (155) y
con la víctima menor de edad (143).
• El nuevo CPP sí permite el careo entre agraviados, de testigos
con agraviados y de testigos entre sí.
148
150. EL PERITO
• El perito es un testigo excepcional que
puede declarar y opinar sobre hechos de
los cuales no tiene conocimiento personal.
• El juzgador no tiene la obligación de
recibir el testimonio de un perito excepto
cuando el mismo es necesario para
ayudarle a entender la evidencia o
determinar un hecho en controversia
porque se trata de un asunto científico,
técnico o especializado.
150
151. LA PRUEBA INDICIARIA
• RIVES SEVA dice que es aquella que se dirige a
demostrar la certeza de unos hechos que no son
constitutivos del delito objeto de imputación, pero de
los que pueden inferirse los hechos delictivos.
• Si bien el Código de 1940 no la regula no significa que
el juez no deba utilizarla.
• El indicio es todo hecho cierto y probado con
virtualidad para acreditar otro hecho con el que está
relacionado.
• La prueba indiciaria comprende el indicio, la inferencia
y la conclusión que resulta de ella.
• CLASES:
– ANTECEDENTES: Anteriores al delito.
– CONCOMITANTES: Resultan de la ejecución del
delito.
– SUBSIGUIENTES: Se presentan con posterioridad a
la comisión del delito.
151
152. DILIGENCIAS ESPECIALES
¿Dónde se encuentran reguladas las diligencias especiales?
• HOMICIDIO:
– Levantamiento del cadáver.
– Reconocimiento e identificación.
– Necropsia.
– Examen de vísceras.
– Exhumación.
• LESIONES Y ABORTO:
– Reconocimiento médico legal.
• CONTRA EL PATRIMONIO:
– Preexistencia de ley.
152
154. PRUEBA PROHIBIDA
• Prueba Prohibida es aquella que se obtiene mediante la
vulneración de derechos fundamentales o la que se deriva
de ella.
• La prueba prohibida no puede ser incorporada al proceso o
valorada al momento de emitir sentencia.
• A partir de la definición propuesta se puede clasificar a la
prueba prohibida en:
– DIRECTA U ORIGINARIA.
– INDIRECTA O DERIVADA.
• Derechos afectados:
–
–
–
–
–
–
Derecho a la integridad física.
Derecho a la libertad personal.
Derecho a la intimidad.
Derecho al secreto de las comunicaciones.
Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Derechos vinculados al Debido Proceso.
154
155. PRUEBA PROHIBIDA
y PRUEBA ILEGAL
• Debe distinguirse a la PRUEBA
PROHIBIDA
de
la
PRUEBA
IRREGULAR.
• Ésta es la que se obtiene mediante la
inobservancia
de
formalidades
legales y puede ser valorada en la
medida que puede ser subsanada.
• A diferencia de la prueba prohibida,
su invalidez no alcanza a las que se
pudieran derivar de ésta, es decir, no
genera “efecto reflejo”.
155
156. EXTENSIÓN DE LA PRUEBA PROHIBIDA
• El problema de la prueba prohibida
radica en determinar si la prohibición
de
valoración
debe
alcanzarla
“exclusivamente” o si debe abarcar a
todas aquellas pruebas que aun
obtenidas o practicadas en forma
lícita se derivan de aquélla.
• A esto se le denomina la “doctrina
del fruto del árbol envenenado” o del
“efecto expansivo o reflejo”.
• Otro
problema
surge
cuando
queremos delimitar los alcances del
“efecto expansivo o reflejo”.
156
157. EXCEPCIONES
• Para la prueba prohibida:
– De la buena fe.
– De la infracción constitucional beneficiosa
para el imputado.
– De la eficacia de la prueba ilícita para
terceros.
– De la ponderación de intereses.
– De la destrucción de la mentira del imputado.
– Teoría del riesgo.
• Para la prueba derivada:
– Teoría del nexo causal atenuado.
– Teoría del hallazgo inevitable.
– Teoría de la fuente independiente.
157
159. LA ETAPA INTERMEDIA
• En el Código de Procedimientos Penales se encuentra regulado
como “Actos Preparatorios de la Acusación y de la Audiencia”.
• Comprende un conjunto de actos procesales que son el nexo
entre las dos etapas del proceso. Su función esencial es
determinar si concurren o no los presupuestos para el desarrollo
del Juicio Oral.
• Se inicia con el ingreso del expediente a Sala Penal que emite el
decreto “vista fiscal”, remitiéndose el expediente al Fiscal
Superior.
• El Fiscal Superior emitirá su opinión -en un plazo de 08 días si
hay reo en cárcel y de 20 si no lo hay- decidiendo si formula
acusación, solicita un plazo ampliatorio o el archivo (provisional o
definitivo).
• Devuelto el expediente, la Sala Penal resolverá expidiendo el
auto de enjuiciamiento, el auto de sobreseimiento, ordenando la
ampliación de la instrucción o iniciando el procedimiento para
forzar la acusación. Para estos casos tiene un plazo de 03 días.159
160. LA ETAPA INTERMEDIA
SALA
PENAL
Auto de
enjuiciamiento
FISCAL
SUPERIOR
92.4 LOMP
Vista
fiscal
SALA
PENAL
Resuelve
conforme al fiscal
Eleva al
Fiscal Supremo
160
161. FACULTADES DEL FISCAL
FISCAL SUPERIOR
SOLICITA EL ARCHIVO:
-ARCHIVO PROVISIONAL
-ARCHIVO DEFINITIVO
SALA PENAL
-DISPONE EL ARCHIVO
-AMPLÍA EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN
-ELEVA AL FISCAL SUPREMO
FORMULA ACUSACIÓN:
-ACUSACIÓN SUSTANCIAL
-ACUSACIÓN FORMAL
-8 días reo en cárcel
-20 días reo libre
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
3 días
161
162. LA ACUSACIÓN
• Momento del ejercicio de la acción
penal en que el fiscal define la
pretensión punitiva del Estado.
• Existen dos clases de acusación:
– SUSTANCIAL:
El
fiscal
está
plenamente
convencido
de
la
responsabilidad del acusado.
– MERAMENTE FORMAL: El fiscal tiene
duda razonable de la responsabilidad
del acusado.
162
163. ACUSACIÓN POR IMPERIO DE LA LEY
• La acusación por imperio
de la ley se presenta
cuando el fiscal acusa por
orden
del
superior
jerárquico.
163
164. EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
• El auto de enjuiciamiento es la resolución mediante la cual la
Sala Penal declara que hay mérito para pasar a la segunda
etapa del proceso ordinario: el Juicio Oral.
• Es el acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y
sentencia en un proceso penal ordinario y como tal debe cumplir
como mínimo las funciones de control de la acusación fiscal
respecto de los delitos, encausados y agraviados que fueron
materia de la denuncia fiscal y del auto de apertura de
instrucción y sus ampliatorias, y a su vez la función
programática de juzgamiento para garantizar la eficiencia en el
resultado del proceso para evitar causales de nulidad.
• La resolución debe ser expedida en el plazo de tres días.
• Su contenido está regulado en el artículo 229º del Código de
Procedimientos Penales.
164
165. JUICIO ORAL: GENERALIDADES
• Es la segunda y principal etapa del proceso. Se realiza
sobre la base de la Acusación.
• El Juicio Oral es la fase fundamental del proceso penal,
dado que está destinada al aporte de pruebas y a la
producción de los informes de los defensores frente al
órgano jurisdiccional.
• Se rige por los principios de Oralidad, Publicidad,
Inmediación y Contradicción en la actuación probatoria.
• En su desarrollo se observan los principios de
Continuidad, Concentración, Preclusión e Identidad.
• La Audiencia es única pero se puede desarrollar en varias
sesiones. El plazo máximo que puede existir entre dos
sesiones es de 8 días hábiles.
• Concurrencia obligatoria: Sala Penal, Fiscal Superior,
acusado y su abogado defensor, actor civil y tercero
civilmente responsable.
165
166. DIFERENCIAS CON LA ETAPA DE
INSTRUCCIÓN
INSTRUCCIÓN
JUICIO ORAL
SISTEMA INQUISITIVO
SISTEMA ACUSATORIO
RESERVADO
PÚBLICO
ESCRITO O DOCUMENTADO
ORAL
NO ES CONTRADICTORIO
CONTRADICTORIO
NO ES PRECLUSIVO
PRECLUSIVO
SUJETA A UN PLAZO
NO ESTÁ SUJETO A UN PLAZO
166
168. UBICACIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS
• Los testigos y peritos ocuparán una
sala contigua a la del Tribunal.
• El Presidente tomará las medidas
necesarias para que los testigos no
puedan dialogar entre sí.
• Sólo serán introducidos a la
Audiencia a medida que sean
llamados por el Director de
Debates.
168