2. • Los artículos transitorios son normas jurídicas cuyo objeto es
determinar el modo de aplicación de otras normas, sin embargo, el
sujeto obligado no son estas normas mismas, aun cuando
determinen su vigencia, sino las autoridades que las han de aplicar.
• En términos de Herbert Lionel Adolphus Hart, son normas
secundarias que se refieren al proceso de creación y aplicación de
las normas primarias; son “reglas de adjudicación” que establecen
los órganos y procedimientos de aplicación de estas.
• Por su pertenencia al sistema jurídico y porque establecen
obligaciones para los órganos aplicadores, los artículos transitorios
poseen carácter prescriptivo, a pesar de ser reglas de aplicación que
se refieren a otras normas, y su contravención puede acarrear
diversas consecuencias jurídicas.
• El artículo transitorio pierde su eficacia una vez que ha cumplido su
cometido, por ello es que no puede establecer prescripciones
genéricas con carácter vinculante a los particulares.
3. • 1.- Existen porque están vinculadas a otras disposiciones
normativas principales.
• 2.- Tienen por objeto precisar los detalles del cambio o
“transito” de una condición normativa a otra.
• 3.- Carecen de autonomía.
• 4.- No regulan la conducta de los obligados por las normas
principales, sino de las autoridades aplicadoras de la norma
general a que se refieren.
• 5.- Su función es temporal.
• 6.- En México se colocan los transitorios al final de las leyes y,
en general, al final de cada una de las subsecuentes reformas
legislativas, ya sea en relación con el total del texto normativo
o solo con algunas disposiciones de este.
4. • Los que determinan la vigencia de una norma – “esta ley
comienza a tener vigencia….”
• Los que establecen la derogación o abrogación total de
un cuerpo normativo o de alguna de sus partes.
• Los que establecen disposiciones jurídicas diversas,
como la “vacatio legis”: “esta Ley no se aplicara el
impuesto sino hasta…”
• Los que establecen un mandato al legislador – “los
asuntos ya iniciados continúan bajo la ley existente…”
5. • 1) Determinar la vigencia de una norma,
• 2) Derogación de una o varias disposiciones jurídicas, y
• En el caso de los transitorios que establecen la derogación de una o
varias disposiciones jurídicas, estas dejan de producir efectos
jurídicos y en estricto sentido, no pueden “recuperar” su vigencia a
partir de una modificación al mismo artículo transitorio que las
derogo, porque este a su vez ha agotado su existencia. En
cambio, si pueden ser “dotadas de nueva vigencia” mediante un
nuevo acto de creación de la norma, de acuerdo al procedimiento
establecido por las normas vigentes en el momento correspondiente.
• Los artículos transitorios que establecen la derogación de otras
normas, pueden mantener la obligatoriedad temporal de algunas
disposiciones contenidas dentro aquellas para ciertos fines, al
regular la aplicación de las nuevas normas.
• 3) Establecer un mandato al legislador (o autoridad administrativa
competente, para el caso de este tipo de normas).
6. • Los artículos transitorios son normas heterónomas, ya
que quien realiza la acción normativa y el sujeto a quien
se dirigen son distintos.
• En principio, el contenido de los artículos transitorios
puede ser reformado siempre y cuando no hayan
producido sus efectos, es decir, el inicio de la vigencia de
una norma y su derogación ya no pueden ser
modificados.
• Incurriendo en prácticas que atentan en contra de la
seguridad jurídica, en ocasiones el legislador ha incluido
en los artículos transitorios la regulación de conductas de
sujetos distintos a la autoridad aplicadora. Sin embargo,
las prescripciones dirigidas a tales deben encontrarse
solamente en el cuerpo normativo.
7. • El articulo 14 transitorio de la Constitución de 1917
estableció:
• Quedan suprimidas las Secretarías de Justicia y de
Instrucción Pública y Bellas Artes.
• En 1921 se reformo para quedar:
• Queda suprimida la Secretarías de Justicia.
• Con lo anterior se “revivió” a la Secretaria de Instrucción
Publica y Bellas Artes.
• Este uso impropio de los artículos transitorios atenta
contra la certeza y seguridad jurídicas, porque puede
originar conflictos jurídicos innecesarios.
8. • Dentro de la perspectiva sistémica del Derecho, en el
sistema normativo, los artículos transitorios pueden
encontrarse presentes tanto en calidad de insumos,
como en los procesos y también como productos del
Sistema Jurídico.
• En cuanto a la impugnabilidad de los artículos
transitorios, en cuanto se trata de actos de autoridad,
que forman parte integral del texto normativo, se estima
que si pueden ser impugnados si se da el caso que
vulneren o restrinjan Derechos Humanos, y exista el
interés previsto por la Ley de Amparo.
9. • En la interpretación de los artículos transitorios, debe
observarse en primer lugar si cumplen con lo dispuesto
en la “Regla de Reconocimiento”, para ver si caben del
orden juridico en cuestión.
• Además, dado su carácter accesorio, deben ser
congruentes con la letra y el espíritu de la Ley u otra
norma general a la que regulan.
• Por ejemplo: el articulo 3º Transitorio de la Ley de
Ingresos vigente, debe ser congruente con el fin de esta
norma general; para esclarecer lo anterior tal vez sea
preciso acudir a la historia del proceso legislativo para
conocer la intención del legislador al establecer esta
disposición transitoria.
10. Tesis: VI.2o.A.1 K Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Novena Época 188686 36 de 62
SEGUNDO
TRIBUNAL
COLEGIADO EN
MATERIA
ADMINISTRATIVA
DEL SEXTO
CIRCUITO
Tomo XIV, Octubre de 2001 Pag. 1086 Tesis Aislada(Común)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1086
ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA.
Los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier
ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha
en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de
transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma
o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad
pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía, por lo que la aplicación
de aquéllos también es de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO
Amparo directo 7/2001. Arnulfo Ayala Ayala. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.
11. • Créditos:
• Luz María Martínez Zavala
• Francisco Javier Pérez Romero
• Coordinación: Dr. Antonio Díaz Piña