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¿EN QUE MOMENTO INTERVIENE EL DERECHO PENAL?
Tips acerca del Iter criminis
Fases del iter criminis
 INTERNA ; ES LA QUE SE DESARROLLA EN LA PSIQUIS DEL
INDIVIDUO, EN SU FUERO INTERNO.
 SE REFIERE A LA IDEACIÓN , DELIBERACIÓN Y RESOLUCIÓN ,
VALE DECIR EL MOMENTO EN QUE ANALIZA LA CONVENIENCIA
DE DELINQUIR Y TOMA UNA DECISIÓN
 ES UNA FASE IMPUNE
 EXTERNA ; AQUELLA EN QUE SE EXTERIORIZA LA VOLUNTAD
DELICTIVA MEDIANTE ACTOS PREPARATORIOS , POR REGLA
GENERAL IMPUNES, SALVO LA PROPOSICIÓN Y LA
CONSPIRACIÓN , Y POR ACTOS DE EJECUCIÓN
 ACTOS PREPARATORIOS; AQUELLOS QUE SE DESARROLLAN
EN LA ETAPA EN QUE EL SUJETO COMIENZA A “PREPARAR” LA
EJECUCIÓN SIN REALIZAR HECHOS DIRECTOS. Ej: COMPRA DEL
ARMA EN EL HOMICIDIO
 ACTOS DE EJECUCIÓN; AQUELLOS QUE DAN PRINCIPIO A LA
EJECUCIÓN DEL DELITO POR HECHOS DIRECTOS,
CORRESPONDEN A LA ETAPA DE TENTATIVA
 CUANDO UN ACTO ES DE PREPARACIÓN Y CUANDO ES DE
EJECUCIÓN? ESTA PREGUNTA SE TRATA DE RESOLVER SEGÚN
DIVERSAS TEORÍAS
 TEORÍAS OBJETIVAS; DE ACUERDO A ELLAS HAY QUE
DETERMINAR SI SE TRATA DE UNO U OTRO ACTO CON
INDEPENDENCIA DE LOS PROPÓSITOS O DE SU
REPRESENTACIÓN O DE LA PLANIFICACIÓN
 Formal objetiva (beling) el principio de ejecución se refiere a la
acción típica, los preparatorios son aquellos que facilitan o posibilitan
el desarrollar la acción típica , vale decir, será de ejecución cuando se
empieza a matar , a robar o a violar
 Material objetiva acto ejecutivo es aquel que realiza parte del hecho
típico pero complementando el verbo rectos con criterios materiales , si
hay conexión con el acto típico es ejecutivo. La conexión esta
representada por el peligro efectivamente corrido por el bien jurídico.
 Teoría pragmática ; diferencia entre actos unívocos y equívocos;
los primeros, son aquellos que sólo pueden estar dirigidos a fines
delictivos; los equívocos sirven para fines delictivos o no. Por lo tanto
tentativa será la realización de un acto idóneo univoco
 si voy subiendo al cerro con mi cónyuge caminando adelante mío por
un sendero se tratará de acto equivoco , si la misma “foto” le agregamos
un cuchillo en mi mano será acto unóvoco
 TEORÍAS SUBJETIVAS; DE ACUERDO A ELLAS PARA DISTINGUIR
ACTOS PREPARATORIOS DE ACTOS EJECUTIVOSD HAY QUE
CONSIDERAR LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL SUJETO,
EL PROPÓSITO DEL AUTOR
 Teoría de la manifestación de la voluntad; habrá acto ejecutivo cuando
el sujeto de un paso decisivo para la concreción del ilícito
 Teoría subjetiva extrema ; el acto es ejecutivo en tanto manifieste o
exteriorice una voluntad contraria a derecho y orientada a la realización
del tipo penal
 Teoría subjetiva limitada ; el acto es ejecutivo en la medida en que el
hecho importe una relación inmediata , muy próxima con la realización
de la acción típica misma
 ACTOS PREPARATORIOS ; COMO SE DIJO ANTERIORMENTE
TIENEN QUE VER CON LA FACILITACIÓN O PREPARACIÓN DEL
HECHO PUNIBLE.
 NO PUNIBLES , SALVO AQUELLOS CASOS EN QUE LA PROPIA LEY
ADELANTA LA PUNIBILIDAD DE LOS MISMOS. POR EJEMPLO
PORTAR UN ELEMENTO QUE ESTE ESPECIALMENTE
ELABORADO POR EL SUJETO ES UN ACTO
 PREPARATORIO QUE EN EL CASO DEL ARTÍCULO 445 DEL
CÓDIGO PENAL ES ESPECIALMENTE PENADO.
 ADEMÁS PODRÁN SER PENADOS EN LOS CASOS DE
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO
8° DEL CÓDIGO Penal, COMO POR EJEMPLO; LA LEY DE
CONDUCTAS TERRORISTAS (18.314), LEY DE DROGAS (LEY
20.000) Y OTROS COMO ARTÍCULOS 106 Y 123 DEL CODIGO
PENAL
 PROPOSICIÓN; SE VERIFICA CUANDO EL QUE HA RESUELTO
COMETER UN CRIMEN O SIMPLE DELITO, PROPONE SU
EJECUCIÓN A OTRA U OTRAS PERSONAS.
 CONSPIRACIÓN ; EXISTE CUANDO DOS O MÁS PERSONAS SE
CONCIERTAN PARA LA EJECUCIÓN DEL CRIMEN O SIMPLE
DELITO
 AMBAS REQUIEREN UNA MANIFESTACIÓN EXTERNA , UNA
ESPECIA DE ORGANIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE TAREAS Y
FUNCIONES
 UNA VEZ VERIFICADA LA PROPOSICIÓN O LA CONSPIRACIÓN
QUE NO ES OTRA COSA QUE LA ACEPTACIÓN DE LA
PROPOSICIÓN, EN AQUELLOS CASOS EN QUE SEAN PUNIBLES,
PODRÁ HABER DESISTIMIENTO DE UNA O DE OTRA CASO EN
QUE QUEDARÁN IMPUNES (INC. FINAL ART. 8° C. PENAL)
 REQUISITOS DESISTIMIENTO:
 EL DESISTIMIENTO DEBE PRODUCIRSE ANTES DE PRINCIPIAR A
PONER A LA OBRA EL CRIMEN O SIMPLE DELITO.
 EL DESISTIMIENTO DEBE PRODUCIRSE ANTES DE INICIARSE EL
PROCESO PENAL
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CIRCUNSTANCIAS.
 TENTATIVA; --------ACABADA (DELITO FRUSTRADA)
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 TENTATIVA; EL AUTOR HA DESARROLLADO UN ACTO QUE DA
PRINCIPIO A LA EJECUCIÓN DEL DELITO PERO NO SE CONSUMA
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DEL AUTOR
 Tentativa art. 7° CP; Hay tentativa cuando el culpable da principio a la
ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero
faltan uno o más para su complemento.
 PRINCIPIO DE EJECUCIÓN; sólo de crimen o simple delito, excluye
las faltas que sólo se sancionan consumadas ( excepción hurto falta)
 HECHOS DIRECTOS; aquellos que van dirigidos a un tipo penal
específico y no a otro
 PERO FALTAN UNO O MÁS PARA SU COMPLEMENTO; se refiere a
que falte algún hecho que permita la consumación del delito
 Tentativa irreal ; no punible , por ejemplo querer matar a alguien
mediante maleficio.
 Tentativa inidónea; aquella que es carente de peligrosidad objetiva
(tratar de matar con disparo de pistola de fogueo)
 Está falta de idoneidad puede referirse a los medios empleados como
en el caso del ejemplo mencionado , a la falta de idoneidad del objeto ,
como si se imputara tentativa de aborto a mujer no embarazada o a la
falta de idoneidad del autor como en la tentativa de cohecho de un
sujeto que no es funcionario público
 DESISTIMIENTO DE LA TENTATIVA; DESISTE DE LA
TENTATIVA QUIEN ABANDONA VOLUNTARIAMENTE LA
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 EL ABANDONO DEBE SER DEFINITIVO
En la tentativa , el curso causal se ha iniciado pero
está incompleto a tal punto que si el agente no
continua es imposible que el delito se consume. Si es
por su propia voluntad que ha quedado incompleto
puede haber desistimiento, si es por cualquier otra
causa , un evento inesperado o un tercero será
tentativa punible
Delito frustrado (tentativa acabada)
 Art 7° CP:
 “Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su
parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y
esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.”
 Acá, ha diferencia de la tentativa , EL AUTOR HIZO TODO LOS ACTOS
NECESARIOS PARA CONCRETAR EL DELITO, pero por razones
independientes de su voluntad no resultó.
 Desistimiento del delito frustrado: acá a diferencia del desistimiento de
la tentativa no se satisface sólo con la mera abstención.
 REQUISITOS:
 ABANDONO O ABSTENCIÓN
 POSITIVO , VALE DECIR, VOLUNTARIAMENTE
 DEBE SER EFICAZ
 EN ESTE CASO SE SANCIONA COMO TENTATIVA PUNIBLE
 La distinción entre la tentativa y el delito frustrado radica en que, en la primera, la ejecución de la acción descrita por el tipo respectivo ha
quedado inconclusa, pues el autor se ha visto interrumpido antes de completarla por una causa ajena a su voluntad; al paso que, en el segundo,
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causa independiente de la voluntad del autor
Es completamente errónea la aseveración contenida en el único considerando de la sentencia recurrida, con arreglo al cual, en el caso de autos
el hecho estaría frustrado debido a que fue la acción de terceros como es la intervención de Carabineros la que impide el accionar del hechor,
el cual sin duda hubiere consumado el ilícito de no mediar la circunstancia referida. Semejante argumento, que pretende establecer la diferencia
entre tentativa y frustración atendiendo a si la actividad del agente se interrumpe o no a causa de la intervención de terceros, ignora sin más
que, cuando el autor se detiene en su accionar de propia iniciativa, la tentativa está desistida y es impune, como lo sostiene en forma unánime la
doctrina y práctica tanto nacional como comparada. Así, el carácter voluntario o involuntario de la interrupción carece de todo significado para
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Iter criminis tips

  • 1. ¿EN QUE MOMENTO INTERVIENE EL DERECHO PENAL? Tips acerca del Iter criminis
  • 2. Fases del iter criminis  INTERNA ; ES LA QUE SE DESARROLLA EN LA PSIQUIS DEL INDIVIDUO, EN SU FUERO INTERNO.  SE REFIERE A LA IDEACIÓN , DELIBERACIÓN Y RESOLUCIÓN , VALE DECIR EL MOMENTO EN QUE ANALIZA LA CONVENIENCIA DE DELINQUIR Y TOMA UNA DECISIÓN  ES UNA FASE IMPUNE  EXTERNA ; AQUELLA EN QUE SE EXTERIORIZA LA VOLUNTAD DELICTIVA MEDIANTE ACTOS PREPARATORIOS , POR REGLA GENERAL IMPUNES, SALVO LA PROPOSICIÓN Y LA CONSPIRACIÓN , Y POR ACTOS DE EJECUCIÓN
  • 3.  ACTOS PREPARATORIOS; AQUELLOS QUE SE DESARROLLAN EN LA ETAPA EN QUE EL SUJETO COMIENZA A “PREPARAR” LA EJECUCIÓN SIN REALIZAR HECHOS DIRECTOS. Ej: COMPRA DEL ARMA EN EL HOMICIDIO  ACTOS DE EJECUCIÓN; AQUELLOS QUE DAN PRINCIPIO A LA EJECUCIÓN DEL DELITO POR HECHOS DIRECTOS, CORRESPONDEN A LA ETAPA DE TENTATIVA  CUANDO UN ACTO ES DE PREPARACIÓN Y CUANDO ES DE EJECUCIÓN? ESTA PREGUNTA SE TRATA DE RESOLVER SEGÚN DIVERSAS TEORÍAS
  • 4.  TEORÍAS OBJETIVAS; DE ACUERDO A ELLAS HAY QUE DETERMINAR SI SE TRATA DE UNO U OTRO ACTO CON INDEPENDENCIA DE LOS PROPÓSITOS O DE SU REPRESENTACIÓN O DE LA PLANIFICACIÓN  Formal objetiva (beling) el principio de ejecución se refiere a la acción típica, los preparatorios son aquellos que facilitan o posibilitan el desarrollar la acción típica , vale decir, será de ejecución cuando se empieza a matar , a robar o a violar  Material objetiva acto ejecutivo es aquel que realiza parte del hecho típico pero complementando el verbo rectos con criterios materiales , si hay conexión con el acto típico es ejecutivo. La conexión esta representada por el peligro efectivamente corrido por el bien jurídico.
  • 5.  Teoría pragmática ; diferencia entre actos unívocos y equívocos; los primeros, son aquellos que sólo pueden estar dirigidos a fines delictivos; los equívocos sirven para fines delictivos o no. Por lo tanto tentativa será la realización de un acto idóneo univoco  si voy subiendo al cerro con mi cónyuge caminando adelante mío por un sendero se tratará de acto equivoco , si la misma “foto” le agregamos un cuchillo en mi mano será acto unóvoco
  • 6.  TEORÍAS SUBJETIVAS; DE ACUERDO A ELLAS PARA DISTINGUIR ACTOS PREPARATORIOS DE ACTOS EJECUTIVOSD HAY QUE CONSIDERAR LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL SUJETO, EL PROPÓSITO DEL AUTOR  Teoría de la manifestación de la voluntad; habrá acto ejecutivo cuando el sujeto de un paso decisivo para la concreción del ilícito  Teoría subjetiva extrema ; el acto es ejecutivo en tanto manifieste o exteriorice una voluntad contraria a derecho y orientada a la realización del tipo penal
  • 7.  Teoría subjetiva limitada ; el acto es ejecutivo en la medida en que el hecho importe una relación inmediata , muy próxima con la realización de la acción típica misma  ACTOS PREPARATORIOS ; COMO SE DIJO ANTERIORMENTE TIENEN QUE VER CON LA FACILITACIÓN O PREPARACIÓN DEL HECHO PUNIBLE.  NO PUNIBLES , SALVO AQUELLOS CASOS EN QUE LA PROPIA LEY ADELANTA LA PUNIBILIDAD DE LOS MISMOS. POR EJEMPLO PORTAR UN ELEMENTO QUE ESTE ESPECIALMENTE ELABORADO POR EL SUJETO ES UN ACTO
  • 8.  PREPARATORIO QUE EN EL CASO DEL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO PENAL ES ESPECIALMENTE PENADO.  ADEMÁS PODRÁN SER PENADOS EN LOS CASOS DE PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 8° DEL CÓDIGO Penal, COMO POR EJEMPLO; LA LEY DE CONDUCTAS TERRORISTAS (18.314), LEY DE DROGAS (LEY 20.000) Y OTROS COMO ARTÍCULOS 106 Y 123 DEL CODIGO PENAL  PROPOSICIÓN; SE VERIFICA CUANDO EL QUE HA RESUELTO COMETER UN CRIMEN O SIMPLE DELITO, PROPONE SU EJECUCIÓN A OTRA U OTRAS PERSONAS.  CONSPIRACIÓN ; EXISTE CUANDO DOS O MÁS PERSONAS SE CONCIERTAN PARA LA EJECUCIÓN DEL CRIMEN O SIMPLE DELITO
  • 9.  AMBAS REQUIEREN UNA MANIFESTACIÓN EXTERNA , UNA ESPECIA DE ORGANIZACIÓN Y DELIMITACIÓN DE TAREAS Y FUNCIONES  UNA VEZ VERIFICADA LA PROPOSICIÓN O LA CONSPIRACIÓN QUE NO ES OTRA COSA QUE LA ACEPTACIÓN DE LA PROPOSICIÓN, EN AQUELLOS CASOS EN QUE SEAN PUNIBLES, PODRÁ HABER DESISTIMIENTO DE UNA O DE OTRA CASO EN QUE QUEDARÁN IMPUNES (INC. FINAL ART. 8° C. PENAL)
  • 10.  REQUISITOS DESISTIMIENTO:  EL DESISTIMIENTO DEBE PRODUCIRSE ANTES DE PRINCIPIAR A PONER A LA OBRA EL CRIMEN O SIMPLE DELITO.  EL DESISTIMIENTO DEBE PRODUCIRSE ANTES DE INICIARSE EL PROCESO PENAL  DEBE DENUNCIARSE A LA AUTORIDAD PLAN Y CIRCUNSTANCIAS.
  • 11.  TENTATIVA; --------ACABADA (DELITO FRUSTRADA)  -------- INACABADA (SIMPLE TENTATIVA)  TENTATIVA; EL AUTOR HA DESARROLLADO UN ACTO QUE DA PRINCIPIO A LA EJECUCIÓN DEL DELITO PERO NO SE CONSUMA (EL DELITO) POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL AUTOR  Tentativa art. 7° CP; Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.
  • 12.  PRINCIPIO DE EJECUCIÓN; sólo de crimen o simple delito, excluye las faltas que sólo se sancionan consumadas ( excepción hurto falta)  HECHOS DIRECTOS; aquellos que van dirigidos a un tipo penal específico y no a otro  PERO FALTAN UNO O MÁS PARA SU COMPLEMENTO; se refiere a que falte algún hecho que permita la consumación del delito
  • 13.  Tentativa irreal ; no punible , por ejemplo querer matar a alguien mediante maleficio.  Tentativa inidónea; aquella que es carente de peligrosidad objetiva (tratar de matar con disparo de pistola de fogueo)  Está falta de idoneidad puede referirse a los medios empleados como en el caso del ejemplo mencionado , a la falta de idoneidad del objeto , como si se imputara tentativa de aborto a mujer no embarazada o a la falta de idoneidad del autor como en la tentativa de cohecho de un sujeto que no es funcionario público
  • 14.  DESISTIMIENTO DE LA TENTATIVA; DESISTE DE LA TENTATIVA QUIEN ABANDONA VOLUNTARIAMENTE LA EJECUCIÓN , TODAVÍA INCOMPLETA, DE LA ACCIÓN TÍPICA.  REQUISITOS:  ABANDONO DE LA ACCIÓN INICIADA (OBJETIVO)  VOLUNTAD DE ABANDONAR O INTERRUMPIR EMANADA DEL SUJETO, LO QUE DETERMINARÁ LA DIFERENCIA ENTRE TENTATIVA PUNIBLE Y TENTATIVA DESISTIDA. EN LA DESISTIDA , AL ABANDONARSE SUBJETIVAMENTE SE ELIMINA EL DOLO Y CONSECUENCIALMENTE EL TIPO PENAL, SIN PERJUICIO DE LOS DELITOS YA CONFIGURADOS  EL ABANDONO DEBE SER DEFINITIVO
  • 15. En la tentativa , el curso causal se ha iniciado pero está incompleto a tal punto que si el agente no continua es imposible que el delito se consume. Si es por su propia voluntad que ha quedado incompleto puede haber desistimiento, si es por cualquier otra causa , un evento inesperado o un tercero será tentativa punible
  • 16. Delito frustrado (tentativa acabada)  Art 7° CP:  “Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.”  Acá, ha diferencia de la tentativa , EL AUTOR HIZO TODO LOS ACTOS NECESARIOS PARA CONCRETAR EL DELITO, pero por razones independientes de su voluntad no resultó.
  • 17.  Desistimiento del delito frustrado: acá a diferencia del desistimiento de la tentativa no se satisface sólo con la mera abstención.  REQUISITOS:  ABANDONO O ABSTENCIÓN  POSITIVO , VALE DECIR, VOLUNTARIAMENTE  DEBE SER EFICAZ  EN ESTE CASO SE SANCIONA COMO TENTATIVA PUNIBLE
  • 18.  La distinción entre la tentativa y el delito frustrado radica en que, en la primera, la ejecución de la acción descrita por el tipo respectivo ha quedado inconclusa, pues el autor se ha visto interrumpido antes de completarla por una causa ajena a su voluntad; al paso que, en el segundo, la acción se ha realizado íntegramente pero no ha logrado producir el resultado exigido para la consumación del hecho típico, también por una causa independiente de la voluntad del autor Es completamente errónea la aseveración contenida en el único considerando de la sentencia recurrida, con arreglo al cual, en el caso de autos el hecho estaría frustrado debido a que fue la acción de terceros como es la intervención de Carabineros la que impide el accionar del hechor, el cual sin duda hubiere consumado el ilícito de no mediar la circunstancia referida. Semejante argumento, que pretende establecer la diferencia entre tentativa y frustración atendiendo a si la actividad del agente se interrumpe o no a causa de la intervención de terceros, ignora sin más que, cuando el autor se detiene en su accionar de propia iniciativa, la tentativa está desistida y es impune, como lo sostiene en forma unánime la doctrina y práctica tanto nacional como comparada. Así, el carácter voluntario o involuntario de la interrupción carece de todo significado para establecer el distingo entre delito frustrado y tentativa punible, pues en ambos la no consumación debe ser contraria a la voluntad del autor La acción de apropiarse, típica de los delitos de robo y hurto, se completa en el momento en que el sujeto activo saca la cosa de la esfera ideal de resguardo y custodia en que la conserva el legítimo tenedor. Sin embargo, para los efectos perseguidos en el recurso ello es irrelevante pues, de todas maneras es evidente que, en el caso de autos, el agente aún no había concluido la actividad apropiatoria cuando fue interrumpido, puesto que ni siquiera había llegado a desprender el objeto de la carrocería del vehículo a la que estaba adherido, de suerte que mal podría sostenerse que la acción apropiatoria había llegado a su fin y, por el contrario, aún faltaban varios hechos para su complemento Así las cosas, es evidente que, al calificar el hecho ejecutado por el procesado como un delito frustrado de robo con fuerza en las cosas, en lugar de apreciar correctamente una tentativa de ese mismo delito, la sentencia atacada ha incurrido en la causal de casación denunciada por el recurso, quebrantando lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 7º del Código Penal, al darle indebida aplicación, y el inciso 3º de esa misma disposición, en relación con el artículo 432 del Código Penal, al no darles la que les correspondía  20.06.2001 .corte suprema. Recurso de casación en el fondo