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Ley General del Ambiente (LGA). Ley N° 28611 del
                     15/10/05)
El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, CMARN, DL N° 613 (1990),
representó el punto de partida ambiental más relevante en nuestro sistema jurídico,
inclusive mayor que el Artículo 123 de la Constitución de 1979. El
CMARNdesencadenó un proceso político normativo a partir de sus modificaciones

-como resultado de la normativa de promoción a las inversiones (1991)- asícomo de
las implicancias e implementación de los acuerdos de Río 92. Ello seexpresó mediante
un profuso marco legal en gran medida acorde con lastendencias jurídicas
ambientales modernas, en temas como la política ygestión ambiental (sectorial y
transectorial relativa) y sus instrumentos, elaprovechamiento sostenible de los
recursos naturales entre otros aspectossocio-ambientales e infraestructurales. Esta
nueva ley que deroga al CMARNes para muchos casos, insuficiente (vg. minería Art.
89), respecto a la normativapreexistente; y ello es ajeno a la no aprobación de los 4
puntos finales dedebate mediático, que más pareció algo distractivo, en tanto que
aspectosesenciales no fueron o no se quisieron abordar. Por ejemplo:
fiscalizacióntransparente y equidistante a poderes gubernamentales y privados o
nogubernamentales; ausencia de mecanismos meritocráticos en el manejo dela cosa
pública ambiental garantes de una actuación transparente;persistencia por
hegemonizar y protagonizar lo ambiental bajo el argumentode lo «holístico» en
desmedro del tratamiento singular que suponen los RR. NN.-¿con qué propósitos?; a
diferencia de lo que acontece en el derechocomparado, entre otras omisiones, que
relativizan la legitimidad, no sólo dela norma, sino de la institucionalidad ambiental
como tal. (PFV)

Ley General del Ambiente: Lo bueno lo malo y lo feo

Motivación.- La LGA expresa una forma de dar cuenta sintética ysinópticamente de
los     procesos     normativos     ambientales     desencadenadostranscurrido      el
«sesquidecenario» (15 años) del ahora derogado CMARN de1990. Es una especie de
invitación -a modo de «links-» para conectarse conla normativa ambiental preexistente.
En realidad su Título III (Integración dela Legislación Ambiental) es equívoco pues
toda la Ley cumple esecometido. Sin embargo, era correcto decantar y modernizarnos,
a la parque dejamos de ser los únicos exóticos con un Código en la región, apartede
Colombia que lo mantiene más como símbolo. La LGA innovadeterminados alcances:
derechos y principios; sistematiza mejor algunosenfoques, pese a crasos errores
conceptuales; formaliza tendenciasrelacionadas a procesos internacionales (vg.
cambio climático), sistemasfrágiles, calidad ambiental, empresa, entre otros.

Lo bueno.- El ser un prisma de la modernizada normativa ambientalpreexistente; los
enfoques transectoriales en cuestiones de gestión ambiental(vg. salud); las bases para
una futura -hoy cuasi inexistente- diplomaciaambiental y una tributación ambiental; la
diferenciación entre autoridadessectoriales en materia de recursos naturales y
ambientales, así como larespectiva distinción entre instrumentos de gestión ambiental
y medidas degestión de tales recursos, limitando con ello ciertas tendencias
advertidasde orden «holístico» por pretender fagocitar desde CONAM todas
lasatribuciones en ese sentido; ecosistemas frágiles, enfoque ecosistémico yservicios
ambientales; afirmación de los PAMAs, omitidos en la Ley del SistemaNacional de
Evaluación de Impacto Ambiental; integración de laresponsabilidad ambiental, con
alcances de premialidad ambiental, noobstante la notoria y deliberada intangibilidad de
la simbólica normativapenal ambiental vigente; la calidad ambiental -aunque no se ha
definido,pudiendo hacerlo; la responsabilidad social de la empresa; rango de ley
avarios contenidos pro cedentes de decretos supremos (vg. Participaciónciudadana -
pc- síntesis de rgtos. sectoriales sobre p.c. y del Rgto. de la LeyMarco del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental-, Rgtos. sobreECAs yLMPs, Ruidos o Radiaciones).
etc.

Lo malo.- El imperativo paradójicamente más para los gobiernos localesinclusive que
para los Gobiernos Regionales de contar con Sistemas deGestión Ambiental, cuando
este debería ser más gradual; diferenciar...Recursos Naturales de Diversidad Biológica
(DB), cuando la Ley Orgánicapara el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos
Naturales refiere quees parte de los RR. NN., aunque puede ser una forma de
destacar el carácterestratégico de la misma. Reducir la DB (yerro que
lamentablemente vieneya de la Constitución de 1993) a la conservación, cuando sus
objetivos sontambién el aprovechamiento sostenible de sus componentes y el
beneficioequitativo en los beneficios del acceso a los recursos genéticos. Ausenciadel
mar y el aire como recursos (gran absurdo, pese a incluirloasistemáticamente en otros
apartados). No menos tozudez se adviertecuando se subsumen ecosistemas marino y
costeros bajo el marco de laconservación de la DB, cuando los documentos
ecuménicos básicos deldesarrollo sostenible accesible a cualquier neófito diferencian
claramenteestos conceptos, sin omitir las conexiones o intersecciones, pero
manteniendosus diferencias sustanciales. Independientemente que en más del 95 %
delas Areas Naturales Protegidas (ANPs) el valor esencial sea la DB, ello no esóbice
para una didáctica normativa no confusionista, pues se trata deconceptos universales
que se intersectan, más no se subsume uno en elotro; pampas como las de Ayacucho
o Junín (ANPs), encontramos mejoresy a centenares en el país, si de DB se trata, pero
ese no el objetivo sino elhecho histórico irrepetible, allí poco importa la DB, raleada y
no muestral;algo similar acontece con el Bosque de Piedra (Huayllay) que es más
unaexpresión de «litodiversidad» que de DB. La omisión -ya se dijo- de los
delitosambientales. Carencia de un auténtico sistema de fiscalización
ambientalequidistante del poder ejecutivo y poderes fácticos, insuficientesmecanismos
confiables de ejercicio transparente y meritocrático de laAutoridad Ambiental, por citar
los principales aspectos negativos.

Lo feo.- La extraña derogatoria de los artículos ambientales de la LeyGeneral de
Minería y su enfoque «light» del Art. 89° de la LGA; el cómodoexpediente de no haber
cotejado la normativa ambiental preexistenteprecisando los casos en que se derogue o
modifique; el sinsabor resultantede la discusión por los 4 puntos finales en debate, así
como la sensaciónque se mantiene latente la tentativa de querer absorber bajo el
argumentode lo holístico y del reforzamiento institucional, muchos aspectos que
segúnel derecho comparado no son (vg. salud, recursos naturales)razonablemente
admisibles en una sola concepción de gestión ambiental;no prestar suficiente atención
a la inseguridad y poca transparencia en elmanejo de la cosa pública ambiental, o la
ausencia de mecanismosmeritocráticos en todos los niveles de la gestión pública
ambiental.

Colofón.- Es necesario pues afirmar el principio de autoridad y transparenciade la(s)
autoridad(es) ambiental(es), mecanismos no direccionados de laparticipación
ciudadana, así como la responsabilidad empresarial en todassus dimensiones.




La salud ambiental en la Ley General del Ambiente
Las leyes no son la llave mágica para la solución de los problemasambientales. Sin
embargo, tanto la actuación de la administración públicacomo la de los privados se
rigen (quieran o no) por sus reglas y mandatos yde allí su indiscutible importancia para
hacer que la sociedad en su conjuntoadopte el camino que nos permita una
convivencia armoniosa y saludabledel hombre con su entorno.Una de las novedades
que trae la LGA, Ley 28611, frente a lo señalado enel derogado Código del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales (D.Leg.613) consiste en haber regulado con mayor
detalle los temas relativos alimpacto en la salud de las personas derivado de la
degradación ambiental.

En efecto, desde el Título Preliminar1, se señala el derecho irrenunciable detoda
persona a un vivir en un ambiente saludable, así como el deber decontribuir a una
efectiva gestión ambiental asegurando, entre otras cosas,la salud de las personas en
forma individual y colectiva. Similar referencia ala necesaria protección de la salud
individual y colectiva, se hace respectodel derecho de acceso a la justicia ambiental2.

La nueva norma incorpora el concepto de «componentes» del ambiente,refiriéndose
que ello comprende, entre otras cosas, a los «factores queaseguran la salud individual
o colectiva de las personas»3. Consideramosque más adecuado hubiera sido ligar
este concepto con el de «riesgosambientales» con lo cual quedaría más claro que el
ámbito la saludambiental tiene como su eje no a cualquier factor que interviene en
ladeterminación de la salud de las personas sino que ello se relaciona conlos peligros
ambientales que constituyen los condicionantes de la salud delas personas que tienen
su origen en el ambiente.

En todo caso, lo que sí queda claro de la norma es que el ámbito de laprotección
ambiental no sólo comprende al ambiente propiamente dichosino también a sus
componentes, lo cual constituye finalmente un avanceimportante en nuestra
legislación nacional.

1 Ley 28611, art.I Título Preliminar.

2 Ley 28611, art.IV Título Preliminar

3 Ley 28611, art.2.3

Sin embargo, sí genera preocupación que no en todos las situaciones sehaya hecho
esta referencia conjunta al «ambiente y sus componentes» talcomo en artículo relativo
a las limitaciones al ejercicio de los derechos4, endonde se señala que el ejercicio de
los derechos de propiedad y la libertadde trabajo, empresa, comercio e industria, están
sujetos a las limitacionesque establece la ley en resguardo del «ambiente». En este
particular casosí se cuenta con una disposición que fue, más bien, la que sirvió de
inspiraciónpara este artículo.

4 Ley 28611, art.6.

5 Relación confeccionada por Pierre Foy Valencia




Principales leyes ambientales en la región5
1. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y deProtección alMedio
Ambiente (Colombia, 1974);

2. Ley Orgánica del Ambiente (Venezuela, 1976);

3. Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.(Ecuador, 1976);

4. Ley que dispone sobre Política Nacional del MA; fines, mecanismosde formulación y
aplicación y establece otras providencias (Brasil,1981);

5. Ley para la Protección y Mejoramiento del M.A (Guatemala, 1986);

6. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente(México, 1988).
Sustituyó a la LFPA de 1982 y ésta a la de 1971;

7. Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Perú, 1990);

8. Ley General del Medio Ambiente (Bolivia, 1992);

9. Ley General del Ambiente (Honduras, 1993);

10. Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (Chile, 1994);

11. Ley Orgánica del Ambiente (Costa Rica, 1995);

12. Ley General del MA y los Recursos Naturales (Nicaragua, 1996);

13. Ley sobre el M. A. (Cuba, 1997). Sustituyó Ley 33 de 1981;

14. Ley del Medio Ambiente (El Salvador, 1998);

15. Ley General del Ambiente (Panamá, 1998);

16. Ley General sobre MA. y RR. NN. (República Dominicana, 2000);

17. Ley General de Protección Ambiental (Uruguay, 2000);

18. Ley del Ambiente (Argentina, 2002);

19. Ley General del Ambiente (Perú, 2005).Un tema importante en el que se
involucran por primera vez el tema de elenfoque ecosistémico dando pie a la
conservación integral del hábitat yde los ciclos biogeoquímicos, permitiendo como se
menciona elmantenimiento de los procesos ecológicos, este aspecto es
fundamentalpara la conservación de los ecosistemas y viene siendo impulsado
hacemás de una década en el mundo entero.
La estrategia de conservación de la diversidad biológica unida a ladiversidad cultural
es un tema que si bien esta inmerso en el SINANPE desdemucho antes de la
promulgación de la ley, no se explicitaba con tantaclaridad, falta sin embargo darle un
rol más activo a la población, no solode protección y reconocimiento sino también de
participación ciudadanaen los procesos de conservación y desarrollo. Un punto
fundamental que ha venido madurando en los últimos años y queha sido considerado
en la ley, es el tema de los recursos naturalestransfronterizos, dejado hasta ahora de
lado. Este sin embargo podríaenfatizar más en las alianzas estratégicas de
conservación con los gobiernosde los países limítrofes.El tema de los bonos de
descontaminación, es otro tema novedoso, sinembargo existe aquí una contradicción
fundamental entre el nombre delos bonos y el objetivo mencionado y perfectamente
válido, como unreconocimiento para fomentar la conservación del medio ambiente y
nopara descontaminar, aspecto por lo demás positivo.

Existe una contradicción en términos de conservación ya que por un ladose fomenta
los procesos ecológicos, por otro en el mismo artículo N° 98 seda prioridad a los
ecosistemas frágiles sin mencionar la importancia de quelos procesos ecológicos no
se dan solo en un área sino que para unaconservación real deben integrarse a las
áreas de amortiguamniento ycorredores ecológicos, los mismos que son mencionados
en el articulo 100pero solo con referencia a los ecosistemas de montaña.Se observa
una disociación entre los artículos que unidos podrían reunirmucho mejor los aspectos
de conservación.

Comentarios a la Ley General del Medio Ambiente N° 28611Título III Integración
de la Legislación Ambiental: capítulosN°1: Aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales yN° 2: Conservación de la diversidad biológicaAna Sabogal
D...

Finalmente falta distinguir claramente entre la investigación y el turismodos actividades
claramente diferentes, cuyos fines buscan otros objetivos, este aspecto no esta claro a
lo largo de los dos artículosconfundiendo los términos y reaparece claramente
esbozado en elartículo 112 al referirse al paisaje como recurso natural
contemplándosesólo el aspecto de uso de los recursos.Una pregunta aún no resulta y
que ha demostrado ser fundamental es¿de que manera lograremos que se cumplan
los propósitos de la nuevaley?.

Texto de artículos críticos que no fueron incluidos tras debatessobre la Ley
General del Medio Ambiente N° 28611

Artículo VII.- Del Principio precautorio.-

Cuando haya indicios razonables de riesgo de daño grave o irreversible a la saludo al
ambiente, la falta de certeza científica absoluta no constituye razón suficientepara
postergar la adopción de medidas destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo,las que
serán adoptadas bajo responsabilidad de la autoridad que la invoque o laaplique.

Artículo 147º.- De la carga de la prueba

En materias distintas a la penal, si por los antecedentes del caso o
lasresponsabilidades legales atribuidas, el daño ambiental pudo haber sido
originadopor una acción u hecho atribuible a un agente, se presumirá la relación
decausalidad entre éste y el daño ambiental. En estos casos el descargo
correspondeal agente.
Artículo 150º.- Del Informe de la autoridad competente sobre infracción de
lanormativa ambiental

150.1. Luego de formalizada la denuncia por los delitos tipificados en el CódigoPenal,
la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el sector u
sectorescorrespondientes, emite dentro del plazo otorgado por el Fiscal, opinión
fundamentada por escrito, respecto de la infracción de la normativa ambiental o alguna
obligación contenida en los instrumentos de gestión ambiental previstos en la presente
ley, sobre la base de los resultados de las acciones de seguimiento ycontrol,
investigaciones y pericias que se hayan realizado por la autoridadcompetente hasta
dicho momento150.2. El fiscal, juez o tribunal, según sea el caso, meritua las
opiniones emitidas.

Disposiciones transitorias, complementarias y finales. Segunda.-

Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles.

En tanto no se establezcan en el país, Estándares de Calidad Ambiental,
LímitesMáximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la
protección ambiental, son de uso obligatorio los establecidos por la Organización
Mundial dela Salud (OMS), en caso que por esta no fuera regulada entonces se
recurrirá acualquier otra entidad internacional especializada en temas ambientales).

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Ley general del ambiente

  • 1. Ley General del Ambiente (LGA). Ley N° 28611 del 15/10/05) El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, CMARN, DL N° 613 (1990), representó el punto de partida ambiental más relevante en nuestro sistema jurídico, inclusive mayor que el Artículo 123 de la Constitución de 1979. El CMARNdesencadenó un proceso político normativo a partir de sus modificaciones -como resultado de la normativa de promoción a las inversiones (1991)- asícomo de las implicancias e implementación de los acuerdos de Río 92. Ello seexpresó mediante un profuso marco legal en gran medida acorde con lastendencias jurídicas ambientales modernas, en temas como la política ygestión ambiental (sectorial y transectorial relativa) y sus instrumentos, elaprovechamiento sostenible de los recursos naturales entre otros aspectossocio-ambientales e infraestructurales. Esta nueva ley que deroga al CMARNes para muchos casos, insuficiente (vg. minería Art. 89), respecto a la normativapreexistente; y ello es ajeno a la no aprobación de los 4 puntos finales dedebate mediático, que más pareció algo distractivo, en tanto que aspectosesenciales no fueron o no se quisieron abordar. Por ejemplo: fiscalizacióntransparente y equidistante a poderes gubernamentales y privados o nogubernamentales; ausencia de mecanismos meritocráticos en el manejo dela cosa pública ambiental garantes de una actuación transparente;persistencia por hegemonizar y protagonizar lo ambiental bajo el argumentode lo «holístico» en desmedro del tratamiento singular que suponen los RR. NN.-¿con qué propósitos?; a diferencia de lo que acontece en el derechocomparado, entre otras omisiones, que relativizan la legitimidad, no sólo dela norma, sino de la institucionalidad ambiental como tal. (PFV) Ley General del Ambiente: Lo bueno lo malo y lo feo Motivación.- La LGA expresa una forma de dar cuenta sintética ysinópticamente de los procesos normativos ambientales desencadenadostranscurrido el «sesquidecenario» (15 años) del ahora derogado CMARN de1990. Es una especie de invitación -a modo de «links-» para conectarse conla normativa ambiental preexistente. En realidad su Título III (Integración dela Legislación Ambiental) es equívoco pues toda la Ley cumple esecometido. Sin embargo, era correcto decantar y modernizarnos, a la parque dejamos de ser los únicos exóticos con un Código en la región, apartede Colombia que lo mantiene más como símbolo. La LGA innovadeterminados alcances: derechos y principios; sistematiza mejor algunosenfoques, pese a crasos errores conceptuales; formaliza tendenciasrelacionadas a procesos internacionales (vg. cambio climático), sistemasfrágiles, calidad ambiental, empresa, entre otros. Lo bueno.- El ser un prisma de la modernizada normativa ambientalpreexistente; los enfoques transectoriales en cuestiones de gestión ambiental(vg. salud); las bases para una futura -hoy cuasi inexistente- diplomaciaambiental y una tributación ambiental; la diferenciación entre autoridadessectoriales en materia de recursos naturales y ambientales, así como larespectiva distinción entre instrumentos de gestión ambiental y medidas degestión de tales recursos, limitando con ello ciertas tendencias advertidasde orden «holístico» por pretender fagocitar desde CONAM todas lasatribuciones en ese sentido; ecosistemas frágiles, enfoque ecosistémico yservicios ambientales; afirmación de los PAMAs, omitidos en la Ley del SistemaNacional de Evaluación de Impacto Ambiental; integración de laresponsabilidad ambiental, con alcances de premialidad ambiental, noobstante la notoria y deliberada intangibilidad de la simbólica normativapenal ambiental vigente; la calidad ambiental -aunque no se ha
  • 2. definido,pudiendo hacerlo; la responsabilidad social de la empresa; rango de ley avarios contenidos pro cedentes de decretos supremos (vg. Participaciónciudadana - pc- síntesis de rgtos. sectoriales sobre p.c. y del Rgto. de la LeyMarco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental-, Rgtos. sobreECAs yLMPs, Ruidos o Radiaciones). etc. Lo malo.- El imperativo paradójicamente más para los gobiernos localesinclusive que para los Gobiernos Regionales de contar con Sistemas deGestión Ambiental, cuando este debería ser más gradual; diferenciar...Recursos Naturales de Diversidad Biológica (DB), cuando la Ley Orgánicapara el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales refiere quees parte de los RR. NN., aunque puede ser una forma de destacar el carácterestratégico de la misma. Reducir la DB (yerro que lamentablemente vieneya de la Constitución de 1993) a la conservación, cuando sus objetivos sontambién el aprovechamiento sostenible de sus componentes y el beneficioequitativo en los beneficios del acceso a los recursos genéticos. Ausenciadel mar y el aire como recursos (gran absurdo, pese a incluirloasistemáticamente en otros apartados). No menos tozudez se adviertecuando se subsumen ecosistemas marino y costeros bajo el marco de laconservación de la DB, cuando los documentos ecuménicos básicos deldesarrollo sostenible accesible a cualquier neófito diferencian claramenteestos conceptos, sin omitir las conexiones o intersecciones, pero manteniendosus diferencias sustanciales. Independientemente que en más del 95 % delas Areas Naturales Protegidas (ANPs) el valor esencial sea la DB, ello no esóbice para una didáctica normativa no confusionista, pues se trata deconceptos universales que se intersectan, más no se subsume uno en elotro; pampas como las de Ayacucho o Junín (ANPs), encontramos mejoresy a centenares en el país, si de DB se trata, pero ese no el objetivo sino elhecho histórico irrepetible, allí poco importa la DB, raleada y no muestral;algo similar acontece con el Bosque de Piedra (Huayllay) que es más unaexpresión de «litodiversidad» que de DB. La omisión -ya se dijo- de los delitosambientales. Carencia de un auténtico sistema de fiscalización ambientalequidistante del poder ejecutivo y poderes fácticos, insuficientesmecanismos confiables de ejercicio transparente y meritocrático de laAutoridad Ambiental, por citar los principales aspectos negativos. Lo feo.- La extraña derogatoria de los artículos ambientales de la LeyGeneral de Minería y su enfoque «light» del Art. 89° de la LGA; el cómodoexpediente de no haber cotejado la normativa ambiental preexistenteprecisando los casos en que se derogue o modifique; el sinsabor resultantede la discusión por los 4 puntos finales en debate, así como la sensaciónque se mantiene latente la tentativa de querer absorber bajo el argumentode lo holístico y del reforzamiento institucional, muchos aspectos que segúnel derecho comparado no son (vg. salud, recursos naturales)razonablemente admisibles en una sola concepción de gestión ambiental;no prestar suficiente atención a la inseguridad y poca transparencia en elmanejo de la cosa pública ambiental, o la ausencia de mecanismosmeritocráticos en todos los niveles de la gestión pública ambiental. Colofón.- Es necesario pues afirmar el principio de autoridad y transparenciade la(s) autoridad(es) ambiental(es), mecanismos no direccionados de laparticipación ciudadana, así como la responsabilidad empresarial en todassus dimensiones. La salud ambiental en la Ley General del Ambiente
  • 3. Las leyes no son la llave mágica para la solución de los problemasambientales. Sin embargo, tanto la actuación de la administración públicacomo la de los privados se rigen (quieran o no) por sus reglas y mandatos yde allí su indiscutible importancia para hacer que la sociedad en su conjuntoadopte el camino que nos permita una convivencia armoniosa y saludabledel hombre con su entorno.Una de las novedades que trae la LGA, Ley 28611, frente a lo señalado enel derogado Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (D.Leg.613) consiste en haber regulado con mayor detalle los temas relativos alimpacto en la salud de las personas derivado de la degradación ambiental. En efecto, desde el Título Preliminar1, se señala el derecho irrenunciable detoda persona a un vivir en un ambiente saludable, así como el deber decontribuir a una efectiva gestión ambiental asegurando, entre otras cosas,la salud de las personas en forma individual y colectiva. Similar referencia ala necesaria protección de la salud individual y colectiva, se hace respectodel derecho de acceso a la justicia ambiental2. La nueva norma incorpora el concepto de «componentes» del ambiente,refiriéndose que ello comprende, entre otras cosas, a los «factores queaseguran la salud individual o colectiva de las personas»3. Consideramosque más adecuado hubiera sido ligar este concepto con el de «riesgosambientales» con lo cual quedaría más claro que el ámbito la saludambiental tiene como su eje no a cualquier factor que interviene en ladeterminación de la salud de las personas sino que ello se relaciona conlos peligros ambientales que constituyen los condicionantes de la salud delas personas que tienen su origen en el ambiente. En todo caso, lo que sí queda claro de la norma es que el ámbito de laprotección ambiental no sólo comprende al ambiente propiamente dichosino también a sus componentes, lo cual constituye finalmente un avanceimportante en nuestra legislación nacional. 1 Ley 28611, art.I Título Preliminar. 2 Ley 28611, art.IV Título Preliminar 3 Ley 28611, art.2.3 Sin embargo, sí genera preocupación que no en todos las situaciones sehaya hecho esta referencia conjunta al «ambiente y sus componentes» talcomo en artículo relativo a las limitaciones al ejercicio de los derechos4, endonde se señala que el ejercicio de los derechos de propiedad y la libertadde trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitacionesque establece la ley en resguardo del «ambiente». En este particular casosí se cuenta con una disposición que fue, más bien, la que sirvió de inspiraciónpara este artículo. 4 Ley 28611, art.6. 5 Relación confeccionada por Pierre Foy Valencia Principales leyes ambientales en la región5
  • 4. 1. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y deProtección alMedio Ambiente (Colombia, 1974); 2. Ley Orgánica del Ambiente (Venezuela, 1976); 3. Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.(Ecuador, 1976); 4. Ley que dispone sobre Política Nacional del MA; fines, mecanismosde formulación y aplicación y establece otras providencias (Brasil,1981); 5. Ley para la Protección y Mejoramiento del M.A (Guatemala, 1986); 6. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente(México, 1988). Sustituyó a la LFPA de 1982 y ésta a la de 1971; 7. Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Perú, 1990); 8. Ley General del Medio Ambiente (Bolivia, 1992); 9. Ley General del Ambiente (Honduras, 1993); 10. Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (Chile, 1994); 11. Ley Orgánica del Ambiente (Costa Rica, 1995); 12. Ley General del MA y los Recursos Naturales (Nicaragua, 1996); 13. Ley sobre el M. A. (Cuba, 1997). Sustituyó Ley 33 de 1981; 14. Ley del Medio Ambiente (El Salvador, 1998); 15. Ley General del Ambiente (Panamá, 1998); 16. Ley General sobre MA. y RR. NN. (República Dominicana, 2000); 17. Ley General de Protección Ambiental (Uruguay, 2000); 18. Ley del Ambiente (Argentina, 2002); 19. Ley General del Ambiente (Perú, 2005).Un tema importante en el que se involucran por primera vez el tema de elenfoque ecosistémico dando pie a la conservación integral del hábitat yde los ciclos biogeoquímicos, permitiendo como se menciona elmantenimiento de los procesos ecológicos, este aspecto es fundamentalpara la conservación de los ecosistemas y viene siendo impulsado hacemás de una década en el mundo entero.
  • 5. La estrategia de conservación de la diversidad biológica unida a ladiversidad cultural es un tema que si bien esta inmerso en el SINANPE desdemucho antes de la promulgación de la ley, no se explicitaba con tantaclaridad, falta sin embargo darle un rol más activo a la población, no solode protección y reconocimiento sino también de participación ciudadanaen los procesos de conservación y desarrollo. Un punto fundamental que ha venido madurando en los últimos años y queha sido considerado en la ley, es el tema de los recursos naturalestransfronterizos, dejado hasta ahora de lado. Este sin embargo podríaenfatizar más en las alianzas estratégicas de conservación con los gobiernosde los países limítrofes.El tema de los bonos de descontaminación, es otro tema novedoso, sinembargo existe aquí una contradicción fundamental entre el nombre delos bonos y el objetivo mencionado y perfectamente válido, como unreconocimiento para fomentar la conservación del medio ambiente y nopara descontaminar, aspecto por lo demás positivo. Existe una contradicción en términos de conservación ya que por un ladose fomenta los procesos ecológicos, por otro en el mismo artículo N° 98 seda prioridad a los ecosistemas frágiles sin mencionar la importancia de quelos procesos ecológicos no se dan solo en un área sino que para unaconservación real deben integrarse a las áreas de amortiguamniento ycorredores ecológicos, los mismos que son mencionados en el articulo 100pero solo con referencia a los ecosistemas de montaña.Se observa una disociación entre los artículos que unidos podrían reunirmucho mejor los aspectos de conservación. Comentarios a la Ley General del Medio Ambiente N° 28611Título III Integración de la Legislación Ambiental: capítulosN°1: Aprovechamiento sostenible de los recursos naturales yN° 2: Conservación de la diversidad biológicaAna Sabogal D... Finalmente falta distinguir claramente entre la investigación y el turismodos actividades claramente diferentes, cuyos fines buscan otros objetivos, este aspecto no esta claro a lo largo de los dos artículosconfundiendo los términos y reaparece claramente esbozado en elartículo 112 al referirse al paisaje como recurso natural contemplándosesólo el aspecto de uso de los recursos.Una pregunta aún no resulta y que ha demostrado ser fundamental es¿de que manera lograremos que se cumplan los propósitos de la nuevaley?. Texto de artículos críticos que no fueron incluidos tras debatessobre la Ley General del Medio Ambiente N° 28611 Artículo VII.- Del Principio precautorio.- Cuando haya indicios razonables de riesgo de daño grave o irreversible a la saludo al ambiente, la falta de certeza científica absoluta no constituye razón suficientepara postergar la adopción de medidas destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo,las que serán adoptadas bajo responsabilidad de la autoridad que la invoque o laaplique. Artículo 147º.- De la carga de la prueba En materias distintas a la penal, si por los antecedentes del caso o lasresponsabilidades legales atribuidas, el daño ambiental pudo haber sido originadopor una acción u hecho atribuible a un agente, se presumirá la relación decausalidad entre éste y el daño ambiental. En estos casos el descargo correspondeal agente.
  • 6. Artículo 150º.- Del Informe de la autoridad competente sobre infracción de lanormativa ambiental 150.1. Luego de formalizada la denuncia por los delitos tipificados en el CódigoPenal, la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el sector u sectorescorrespondientes, emite dentro del plazo otorgado por el Fiscal, opinión fundamentada por escrito, respecto de la infracción de la normativa ambiental o alguna obligación contenida en los instrumentos de gestión ambiental previstos en la presente ley, sobre la base de los resultados de las acciones de seguimiento ycontrol, investigaciones y pericias que se hayan realizado por la autoridadcompetente hasta dicho momento150.2. El fiscal, juez o tribunal, según sea el caso, meritua las opiniones emitidas. Disposiciones transitorias, complementarias y finales. Segunda.- Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles. En tanto no se establezcan en el país, Estándares de Calidad Ambiental, LímitesMáximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso obligatorio los establecidos por la Organización Mundial dela Salud (OMS), en caso que por esta no fuera regulada entonces se recurrirá acualquier otra entidad internacional especializada en temas ambientales).