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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10
MURCIA
SENTENCIA: 00223/2013
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE MURCIA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTCIA S/N, FASE 2, MODULO 3 - 2º PLANTA; C.P.30011
Teléfono: 968879574
Fax: 968879577

045700

Notificado 3-12-13

N.I.G.: 30030 42 1 2012 0020119

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001842 /2012
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. FRANCISCO GASPAR RIQUELME RUBIRA
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS
Abogado/a Sr/a. ANDRES ARNALDOS CASCALES
DEMANDADO D/ña. JOSE LUIS MAZON COSTA
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. ENCARNACION MARTINEZ SEGADO

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001842 /2012
SENTENCIA nº223
En MURCIA, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.
S.Sª. Ilma. Doña Carmen Mérida Abril, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de esta ciudad, vistos los presentes autos, de JUICIO
ORDINARIO nº 1842/2012 seguidos en este Juzgado a instancia de Don
FRANCISCO GASPAR RIQUELME RUBIRA representado por el Procurador
de los Tribunales, Don José-María Jiménez-Cervantes Nicolás y defendido por
el letrado Don Andrés Arnaldos Cascales contra JOSÉ LUIS MAZÓN COSTA,
representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Encarnación Martínez
Segado y defendido por la letrada Doña María Teresa Cruz Fernández, con la
intervención del Ministerio Fiscal, ha dictado la siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora se presentó demanda de juicio
ordinario por la que se reclamaba que se declarara la producción de una
intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen y como
consecuencia, la existencia de un daño moral por el cual se condenara al
demandado al pago de 100.000 €, se acordara la difusión de la sentencia en las
mismas publicaciones y con los mismos caracteres tipográficos que las
expresiones emitidas y asimismo, se le condenara al pago de las costas del
proceso.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 13 de abril
de 2013 se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para su
contestación en el plazo de 20 días. En tiempo y forma se contestó por Don José
Luis Mazón, oponiéndose a la demanda, solicitando su desestimación y la
imposición de costas por temeridad o subsidiariamente, por vencimiento.
Asimismo, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que en su día
se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas
practicadas. Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2013 se convocó a
las partes a la celebración de la Audiencia previa al juicio el 8 de octubre de
2013, a las 13.15 horas. En la fecha indicada se suspendió la Audiencia por las
circunstancias que obran en autos, señalándose nuevamente para el día 14 de
octubre de 2013, a cuyo acto comparecieron todas las partes, ratificándose en
sus respectivos escritos de demanda y contestación. Interesado el recibimiento
del juicio a prueba, así se acordó, admitiéndose la documental así como el
interrogatorio del actor, señalándose la celebración del juicio el día 28 de
octubre de 2013.
TERCERO.- En el día señalado para el juicio, se practicaron las pruebas
admitidas, y tras exponer las partes sus respectivas conclusiones se declararon
los autos conclusos y vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora solicita en el presente proceso que se declare la
existencia de una intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen.
Dicha intromisión la argumenta alegando que por el demandado se vertieron
en dos medios de comunicación expresiones que atentan contra su reputación
personal y profesional. En concreto, el 12 de enero de 2012 se publica en La
Opinión de Murcia una entrevista del demandado relativa a una denuncia ante
la Oficina de Conflicto de Intereses en la que se expuso por éste que sospechaba
que “Rajoy y Riquelme, unidos por una amistad, pudieron llegar a un acuerdo para que
el abanillero conste como registrador de Santa Pola además de serlo en Elche pero el
presidente del Gobierno siga percibiendo parte de su sueldo”; y el 20 de enero de 2012,
en la revista asturiana Atlántica XXII se publica otra entrevista relativa a la
misma denuncia y en la que Don José Luis Mazón manifestó lo siguiente: “yo
creo que ha hecho algún apaño con Riquelme. ¿Rajoy le ha regalado a su amigo toda la
fortuna que le correspondía durante todos estos años?” (documento 7 y 8 de la
demanda y documento 1 y 2 de la contestación). Como consecuencia de tal
intromisión estima que se le ha producido un daño moral valorado en 100.000 €
atendida la gravedad de las imputaciones y el grado de difusión de las mismas
y que procede la publicación de la sentencia en las mismas publicaciones y con
los mismos caracteres tipográficos que las expresiones emitidas así como la
condena al abono de las costas del proceso.
La parte demandada se opone esgrimiendo como motivos que la parte actora
no ostenta la legitimación activa por tratarse de una demanda para defender el
honor de Don Mariano Rajoy, que las expresiones se emiten en el ejercicio de la
libertad de expresión, sin tener carácter difamatorio, que las mismas son
veraces y que no se aportan datos sobre la difusión de las entrevistas para
evaluar el monto del perjuicio.
En consecuencia, la controversia ha de bascular sobre la determinación de si el
actor tiene legitimación activa, si las expresiones vertidas constituyen una
intromisión ilegítima en derechos fundamentales del actor y el concreto
quantum indemnizatorio si se estima la pretensión de la actora.
SEGUNDO.- Enlazando con el fundamento jurídico precedente, antes de
abordar el análisis de las cuestiones controvertidas, se muestra preciso
determinar el núcleo del debate e identificar correctamente los Derechos
Fundamentales en conflicto y objeto de contienda.
Y ello es así porque frente a la consideración del actor de que el demandado en
el ejercicio de la libertad de expresión e información ha vulnerado su derecho al
honor, intimidad e imagen, se alza el demandado negando que las
manifestaciones por el vertidas lo fueran en el ejercicio de la libertad de
información, y si tan solo en el de la libertad de expresión. Concretamente
expone en su contestación que “el actor con manifiesto error sitúa al
demandado como un “medio de comunicación” que ejerce la “libertad de
información” (fundamento de derecho B) de la contestación). Y que “trata y trae
el actor a colación en su demanda jurisprudencia sobre el derecho al honor
recaída a propósito del derecho de información como si el demandado fuese un
periodista o un medio de información que publica una información, aplicándole
los parámetros exigidos a esta” (fundamento jurídico II Jurisprudencia).
Partiendo de lo expuesto se torna preciso efectuar las siguientes matizaciones:
1.-Que el actor, aun cuando en el encabezamiento de su demanda y suplico de
la misma nominativamente solicita que se declare la existencia de una
intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen, del relato de
hechos y fundamentación de la demanda se desprende que únicamente se
refiere al honor como derecho fundamental vulnerado, cuya tutela se solicita y
no el de la intimidad y la propia imagen, no correspondiendo, por tanto, su
análisis en la presente litis.
2.- Que el objeto de la litis, tal y como quedó concretado en acto de audiencia
previa con la aquiescencia de las partes, se perfiló en la pretendida vulneración
del derecho al honor por las manifestaciones emitidas por el demandado en el
ejercicio de la libertad de expresión, que no de información, con las
consecuencias procesales inherentes a ello.
Al efecto se hace inexcusable recordar la distinción que hace el artículo 20.1 de
la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información
veraz. La STS de fecha 21 de abril de 2010, declara que tanto esa Sala como el
Tribunal Constitucional desde sentencia de 17 de julio de 1986, vienen
distinguiendo entre la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos,
ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de
valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la
difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. La
diferencia entre información y expresión es la misma que media entre noticia y
opinión o, si se prefiere, entre afirmación de hecho y juicio de valor. Así pues, la
libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española,
tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (Sentencia
del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio),
porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios,
creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
Especialmente clarificadora lo es la sentencia del Tribunal Constitucional
105/1990, de 6 de junio en cuyo fundamento cuarto, apartado a) se dice
literalmente que “el Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos
reconocidos en el art. 20 según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la
emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación
de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y
creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone
de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones
indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que
resulten innecesarias para la exposición de las mismas: campo de acción que se amplía
aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de
la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1. C.E., según señalamos en nuestra
STC 20/1990. Por el contrario, cuando se persigue, no dar opiniones, sino suministrar
información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se
extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede,
obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ciertamente,
resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en un mismo texto, los elementos
informativos de los valorativos: en tal caso habrá de atenderse al elemento
predominante”.
La relevancia práctica de que un mensaje sea calificado de información o de
expresión estriba en que a la información, mas no a la expresión, se le impone
constitucionalmente el requisito de la veracidad por el art. 20.1.d) CE. La razón
por la que la veracidad no se exige de la expresión es, sencillamente, que no
resulta lógicamente predicable de ella: las opiniones o juicios de valor pueden
ser razonables o irrazonables, inteligentes o estúpidos, oportunos o
inoportunos, etc.; pero, al no tratarse de hechos, no pueden ser jamás
verdaderos o falsos. Junto a esta razón negativa, parece haber una razón
positiva para que la Constitución exija que la información sea veraz; si no fuera
así, se consagraría un derecho fundamental a propagar rumores, bulos y
mentiras y, en definitiva, a intoxicar a la opinión pública; lo que estaría en las
antípodas del principal bien jurídico protegido por el art. 20 CE. Ello implica
que la emisión de informaciones falsas no constituye legítimo ejercicio del
derecho fundamental a la libertad de información. De aquí se sigue, por lo
demás, que la esfera de lo constitucionalmente protegido es más amplia para las
opiniones que para las noticias (STC 107/1988). Sucede, sin embargo, que
libertad de expresión y de información no suelen darse en estado puro, sino que
atienden a entrelazarse: en la práctica, tan raro y difícil es dar noticias de forma
absolutamente neutra o no valorativa, como emitir opiniones totalmente
desvinculadas de algún hecho. La reciente STS de 4 de diciembre de 2012 (Pte.
Xiol Ríos) destaca que la expresión de pensamientos necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de
enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Así, cuando concurren en un mismo
texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo
cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante
(STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990). Mas en el presente caso,
tras la lectura de la publicación del 12 de enero de 2012 en La Opinión de
Murcia y la del 20 de enero de 2012, en la revista asturiana Atlántica XXII, ha
de afirmarse que ningún elemento informativo contienen por lo que el objeto
del proceso, dado sus precisos perfiles y núcleo del debate, lo será
exclusivamente la adecuación del contenido de las opiniones emitidas por el
demandado en el ejercicio de la libertad de expresión, que no de información,
que al no quedar sometida al canon de veracidad justificó la inadmision de toda
la prueba propuesta por el Sr. Mazon preordenada a acreditar la veracidad de
sus opiniones o juicios de valor, habiendo quedado restringida, en coherencia
con lo expuesto, a la documental acompañada a los escritos de demanda y
contestación y al interrogatorio del actor y en cuanto a éste, solo respecto de
aquellas preguntas conducentes a probar el carácter injurioso de las expresiones
vertidas , la realidad de la lesión en su honor y el quantum indemnizatorio
reclamado en la demanda.
TERCERO.- Atendiendo a la primera cuestión controvertida, por la parte
demandada se considera que Don Francisco Gaspar Riquelme interpone una
demanda en defensa del honor de un tercero, en concreto, de Don Mariano
Rajoy, reclamando por las críticas a este último.
Dicho motivo de oposición ha de ser desestimado en tanto en cuanto, aun
cuando en las expresiones sobre las que se basa la solicitud de declaración de la
existencia de una intromisión ilegítima se menciona a Don Mariano Rajoy, la
tutela del honor se solicita respecto del propio demandante, por ser nombrado
por su apellido de manera expresa en las dos publicaciones. Además, en el acto
del juicio el actor declara de manera expresa que actúa en defensa de su honor,
no del de Don Mariano Rajoy.
Por tanto, en los términos previstos en el art. 10 LEC, Don Francisco Gaspar
Riquelme tiene legitimación activa por ser la persona que comparece y actúa en
juicio como titular de la relación jurídica o del objeto controvertido
CUARTO.- Fijada la legitimación activa de Don Francisco Riquelme, procede
entrar en el análisis de si las expresiones vertidas por el demandado en los
mencionados días y medios de comunicación constituyen una intromisión
ilegítima en el honor del actor o, por el contrario, ha de prevalecer la libertad de
expresión.
En dicho examen se ha de comenzar por conceptuar el derecho al honor,
configurado constitucionalmente como derecho fundamental en art. 18.1,
precepto que no lo define. Esta norma constitucional ha sido desarrollada por la
Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en cuyo art. 7 se pretende
definir desde un punto de vista negativo mediante la conceptuación de lo que
se considera un ataque al honor, es decir, mediante la conceptuación de
intromisión ilegítima, entendiéndose como tal “la divulgación de expresiones o
hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la
consideración ajena”. En esta definición se contienen los dos aspectos
considerados doctrinal y jurisprudencialmente que abarca el honor, esto es, el
aspecto subjetivo, mediante la difamación, que desacredita a alguien mediante
expresiones contrarias a su buena opinión y fama así como, el aspecto objetivo,
mediante el demérito en la consideración ajena, añadiéndose el elemento de la
divulgación como requisito necesario para la concurrencia de una intromisión
ilegítima.
Sin embargo, en sentido positivo, el concepto de derecho al honor se ha
configurado jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo como por el
Tribunal Constitucional como un concepto jurídico indeterminado cuya
delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada
momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de
apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del
derecho fundamental que lo protege (SSTC 180/1999, de 11 de octubre;
297/2000, de 11 de diciembre, F. 7). A pesar de ello no se ha renunciado a
definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor,
y se ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona,
protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer
en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en
el concepto público por afrentosas.
No obstante, como todos los derechos constitucionales, el honor también se
encuentra limitado, y puede confrontar con otros derechos, especialmente, con
el derecho a expresarse libremente (art. 20. CE). El carácter molesto o hiriente de
una opinión , o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de
una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo
una ilegítima intromisión en su derecho al honor siempre que lo dicho, escrito o
divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o
vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se
refieran (SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 8; 171/1990, de 12 de noviembre, F. 5;
172/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 190/1992, de 16 de noviembre, F. 5;
123/1993, de 31 de mayo, F. 2; 170/1994, de 7 de junio, F. 2; 3/1997, de 13 de
enero, F. 2; 1/1998, 12 de enero, F. 5; 46/1998, 2 de marzo, F. 6; 180/1999, F. 4;
112/2000, de 5 de mayo, F. 6; 282/2000, F. 3). Y es que la libertad de expresión
ampara la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda
molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (sentencia del
Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y
204/2001, de 15 de octubre), pero no tolera el empleo de frases y expresiones
ultrajantes u ofensivas.
La jurisprudencia constitucional y el Tribunal Supremo imponen un juicio de
ponderación de los dos derechos invocados, tras la valoración de las siguientes
circunstancias: 1.- la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de
enero; 121/1989, de 3 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre; 197/1991, de 17
de octubre, y 178/1993, de 31 de mayo); 2.- el carácter de personaje público del
sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo),
especialmente si es o no titular de un cargo público; 3.- el contexto en el que se
producen las manifestaciones enjuiciables (STC 107/1988); y 4.- la contribución
o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, de 8 de junio,
105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, y 15/1993, de 18 de
enero, entre otras).
En la ponderación del derecho al honor de Don Francisco Gaspar Riquelme y de
la libertad de expresión de Don José Luis Mazón, tras la valoración de la prueba
practicada, se ha estimar la prevalencia del derecho al honor del actor por el
manifiesto descrédito al que su integridad personal y profesional se vio
sometida por las opiniones del demandado. Para sostener tal afirmación no se
muestra determinante atender al significado propio de las palabras empleadas
por el Sr.Mazon al manifestar sus juicios de valor dado que, cuando nos
encontramos ante términos polisémicos, solo el contexto puede eliminar la
ambigüedad semántica. Así pues, literalmente, el vocablo “apaño” significa,
según el Diccionario de la Real Academia Española: (1) acción y efecto de
apañar, (2) compostura, reparo o remiendo hecho en alguna cosa, (3)
disposición, maña o habilidad para hacer algo, (4) respecto de una persona
amancebada, la que lo está con ella, (5) relación ilícita con esa persona o (6)
acomodo, avío, conveniencia. Ante las posibles acepciones, el significado de las
palabras ha de valorarse, como se ha expuesto, en atención al conjunto de lo
expresado y siendo así, no cabe duda de que el demandado pretendió dar a
entender y así también lo ha entendido este Órgano tras su lectura, que el
acuerdo al que llegó el actor tenía carácter ilícito, afirmación que se realiza tras
las siguientes consideraciones.
En primer lugar , en la publicación del Diario La Opinión , se refleja la sospecha
del demandado de que “Rajoy y Riquelme, unidos por una amistad, pudieron llegar a
un acuerdo para que el abanillero conste como registrador de Santa Pola además de serlo
en Elche pero el presidente del Gobierno siga percibiendo parte de su sueldo”,
apreciación que viene precedida de la mención a las “circunstancias que rodean la
supuesta cesión de los derechos de la plaza como titular del Registro de Santa Pola de
Rajoy a Francisco Riquelme, natural de Abanilla”. El mensaje es claro. Amistad
entre el Sr.Rajoy y el actor, supuesta cesión de los derechos de la titularidad de
un Registro Publico a favor del amigo, acuerdo privado entre partes para
decidir sobre el destino de una plaza publica e indebida percepción de sueldo
por parte del cedente.
En segundo lugar, en la publicación de la entrevista en la Revista Atlántica XXII
manifestó el demandado que “Yo creo que ha hecho algún apaño con Riquelme
¿Rajoy le ha regalado a su amigo toda la fortuna que le correspondía durante todos estos
años?”, apreciación que también viene precedida de la mención a que“ Rajoy no
incluye esos ingresos en su declaración patrimonial presentada en el Congreso de los
Diputados “, lo que trasmite al lector, sin ambages, que el Sr. Riquelme alcanzó
algún acuerdo ilícito o “apaño” para obtener un lucro económico de espaldas a
la legalidad .
La emisión de tales opiniones o juicios de valor y el significado del mensaje que
trasmiten se ajusta a la descripción que el legislador realiza en el art.7 de la Ley
Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al referirse a “la divulgación
de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga
desmerecer en la consideración ajena”. Y parece obvio que, reitero, la integridad
del Sr. Riquelme, tanto personal como profesional, quedó afectada y mermada
en la consideración ajena con las expresiones vertidas por el demandado.
Abundando en lo expuesto, todas estas apreciaciones se justifican en la Revista
por una labor de “higiene institucional” emprendida por el partido que lidera el
demandado, Soberanía de la Democracia (soberanía), atribuyéndose así una
finalidad de marcada ética política con la que refuerza, de cara al lector, la
consistencia de sus apreciaciones de las que deliberadamente omite la existencia
de la Resolución de 7 de marzo de 1990 de la Dirección General de los Registros
y del Notariado (doc. 9 de la demanda) por la que se nombra Registrador
interino a Don Francisco Gaspar Riquelme, y cuyo valor jurídico conoce el
demandado dada su condición de letrado . No se pretende afirmar la ausencia
de veracidad de lo opinado en atención al contenido de tal Resolución, por no
ser objeto de este pleito, como se ha expuesto, pero la omisión de tal dato no
hace sino dejar patente la connotación ofensiva de las opiniones manifestadas.
De lo expuesto se colige que el demandado no expuso solamente el contenido
de la denuncia sino que incluyó suposiciones relativas a si el demandante, en su
calidad de funcionario público, había podido llevar a cabo actuaciones que
incluso podrían ser constitutivas de infracción penal, expresiones que, en contra
del criterio mantenido por el demandado en el trámite de conclusiones, están
lejos de tener una corrección inusitada ya que, atentan contra el honor de Don
Francisco Riquelme, por hacerle desmerecer de la consideración ajena, no sólo
en su esfera personal sino también, en el ámbito profesional. Así lo declara éste
en el acto del juicio cuando pone de manifiesto que dada su trayectoria
profesional, tales opiniones han repercutido negativamente en su círculo y
fuera de él, ante la atribución de una conducta ilegal cuando nunca se le abrió
expediente ni disciplinario ni fiscal y mencionando, asimismo, el desprestigio
que supone que se le acuse de vulnerar la legalidad cuando tiene por profesión
el control de la misma.
Estimado el carácter objetivamente injurioso de los pensamientos publicados,
han de concurrir ineludiblemente las situaciones anteriormente expuestas
relativas a la relevancia pública, carácter público de la persona cuyo honor se
tutela, contexto de emisión de las expresiones y contribución a la formación de
una opinión pública y libre para dar una mayor preeminencia al derecho
fundamental a expresar opiniones.
En este caso, es innegable que cualquier manifestación que afecte a la actividad
pública del Presidente del Gobierno es de interés general. No obstante, en el
supuesto de autos nos encontramos con unos juicios de valor que no sólo
vienen referidos al Presidente sino también a un tercero que no ostenta cargo
representativo alguno. La mayor amplitud que se otorga a la libertad de
expresión en los casos en que las expresiones afectan a un cargo político o una
persona con notoriedad pública, como garantía de una opinión pública y libre,
sería predicable en el presente caso si la tutela solicitada fuera la del honor del
Presidente del Gobierno, que por ejercer un cargo representativo se halla
sometido a la crítica de su conducta; pero, resultan en todo punto innecesarias
las acusaciones vertidas frente al actor si lo que se quería era criticar o poner en
tela de juicio la situación administrativa de Don Mariano Rajoy. Además, no
puede afirmarse que por el mero hecho de ser un funcionario público todo
pensamiento acerca del mismo tenga relevancia pública de manera
determinante de una moderación de los límites a la libertad de expresión,
protegiendo en menor medida su derecho al honor. De ser así, implicaría que
todos los funcionarios públicos, por el hecho de haber optado por el ejercicio de
la función pública, han de ver debilitada la protección de un derecho
fundamental. Se ha de entender que tal flexibilización de los límites a la libertad
de expresión únicamente se ha de producir respecto de aquellos cargos de
naturaleza representativa o de especial proyección pública no encontrándonos
en el presente caso ante tal supuesto como así se manifiesta por el actor en
trámite de conclusiones, poniendo asimismo de relieve la ausencia de
relevancia histórica o científica de las opiniones.
A lo expuesto se ha de añadir que el carácter objetivamente injurioso de las
expresiones tampoco encuentra justificación alguna en el contexto en el que se
emitieron. La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerce la prevalencia de
la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda
o debate, que no se dieron en el caso de autos al emitirse las opiniones
meditadamente en el seno de dos entrevistas.
En consecuencia, teniendo las expresiones emitidas una naturaleza difamante y,
no encontrando razón alguna para considerar que la libertad de expresión, en
este caso, ha de tener prevalencia hasta el punto de amparar cualquier
pensamiento atentatorio contra la dignidad del demandante, procede declarar
la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de Don Francisco Gaspar
Riquelme.
QUINTO.- Acreditada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho
al honor de Don Francisco Gaspar Riquelme por las opiniones vertidas por Don
José Luis Mazón los días 12 y 20 de enero de 2.012 en La Opinión de Murcia y
en la revista Atlántica XXII, procede la determinación de las consecuencias
derivadas de tal intromisión. Al efecto, el art. 9.3 de la Ley de protección civil
del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen
dispone que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará
atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente
producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio
a través del que se haya producido”.
En el presente caso, por el actor y por el Ministerio Fiscal únicamente se reclama
la indemnización del daño moral causado, valorada en 100.000 € según la
gravedad de las expresiones y la difusión alcanzada, considerando el
demandado que no se ha justificado el por qué de la reclamación en tal
cantidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve la dificultad
existente a la hora de cuantificar el daño moral, reiterado que debe valorarse
por el juzgador de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo,
remitiendo a las circunstancias y necesidades del caso concreto. No obstante,
para el caso de intromisiones ilegítimas el legislador ha establecido unos
parámetros: las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión según la
audiencia o difusión del medio a través del que se haya producido así como la
consideración del ataque, la personalidad del agraviado y el entorno social
donde se difunde el ataque (STS 5-2-98), atendiendo en ocasiones a otras
consideraciones tales como la acreditación de perjuicios que alegue haber
sufrido el ofendido (STS 27-1-98), pero siempre estableciendo criterios muy
generales que han conllevado la fijación de cuantías indemnizatorias dispares
para cada caso concreto.
Atendiendo a estos parámetros se ha de considerar ajustada a derecho una
indemnización por el importe de 30.000 €. Tal cantidad se justifica por la
gravedad de las acusaciones vertidas en un triple orden. Objetivo, por los
ilícitos que pudieran constituir las conductas que se describen por el
demandado. Subjetivo, por la función publica que desarrolla el actor, en
defensa de la legalidad en su condición de Registrador de la Propiedad. Y
temporal, por la difusión de las expresiones proferidas como así se extrae de la
declaración del actor que manifiesta que sigue recibiendo comentarios sobre
tales opiniones. A ello hay que adicionar que si bien las entrevistas han sido
objeto de difusión en un periódico escrito de ámbito local, también han sido
publicadas en internet, con la inherente audiencia que se produce a través de
este medio. Además, a pesar de que el demandado tenía conocimiento de la
posibilidad de que la publicación afectara al honor del actor desde abril de 2012,
momento en que se presentó la papeleta de conciliación, no se produjo la
retirada de las opiniones, que seguían estando publicadas a fecha del día de la
celebración del juicio, como se acredita mediante la documental presentada por
el demandante en dicho acto.
No obstante, no procede la concesión de la entera indemnización solicitada, por
no haberse acreditado por el actor que la divulgación de las expresiones haya
causado un perjuicio objetivo, susceptible de materializarse en términos
económicos en su ámbito profesional o personal, ni tampoco que hayan existido
beneficios económicos para el demandado.
En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial de la presente demanda
y la condena al demandado al abono al actor de la cantidad de 30.000 €.
Se acuerda también la publicación y difusión del fallo de la sentencia a costa del
demandado, medida solicitada por la parte actora que se acoge al estar
expresamente prevista en el art. 9.2 de la LO 1/1982 sin que se muestre precisa
la publicación del texto integro de la misma .
SEXTO.- La cantidad que el demandado debe satisfacer al actor devengará un
interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos
desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, por establecerlo así
el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para toda sentencia o resolución
que condene al pago de una cantidad de dinero líquida desde que fuera dictada
en primera instancia.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, siendo parcial la
estimación de la acción ejercitada por la actora, cada parte abonará las costas
causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el
Procurador de los Tribunales, Don José-María Jiménez-Cervantes Nicolás, en
nombre y representación de Don Francisco Gaspar Riquelme Rubiera contra
Don José Luis Mazón Costa, realizo los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro que las expresiones vertidas por D. José Luis Mazón Costa el 12 de
enero de 2012 en el diario La Opinión de Murcia y el 20 de enero de 2012 en la
revista asturiana Atlántica XXII constituyen una intromisión ilegítima en el
derecho al honor de Don Francisco Gaspar Riquelme Rubiera.
2.- Condeno a D. José Luis Mazón Costa a que indemnice a Don Francisco
Gaspar Riquelme Rubiera en la cantidad de 30.000 € en concepto de daño moral
mas los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde
la fecha de esta resolución.
3.- Condeno a D. José Luis Mazón Costa a difundir el fallo de esta sentencia en
las mismas publicaciones y con los mismos caracteres tipográficos que las
expresiones emitidas.
4.- No realizo expresa condena en costas de las causadas en esta instancia.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que
deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días desde la notificación de la
presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma
prevista en el artículo 458 de la Ley De Enjuiciamiento Civil, para su
conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se
deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones
de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario
de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma,
entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO
en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación
"Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace
mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida,
separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 CivilApelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar
un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma
o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la
resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia
Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la
anterior resolución. Doy fe.

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Juzgado Primera Instancia Murcia Sentencia Honor

  • 1. JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 MURCIA SENTENCIA: 00223/2013 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE MURCIA CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTCIA S/N, FASE 2, MODULO 3 - 2º PLANTA; C.P.30011 Teléfono: 968879574 Fax: 968879577 045700 Notificado 3-12-13 N.I.G.: 30030 42 1 2012 0020119 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001842 /2012 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. FRANCISCO GASPAR RIQUELME RUBIRA Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS Abogado/a Sr/a. ANDRES ARNALDOS CASCALES DEMANDADO D/ña. JOSE LUIS MAZON COSTA Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ Abogado/a Sr/a. ENCARNACION MARTINEZ SEGADO Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001842 /2012 SENTENCIA nº223 En MURCIA, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece. S.Sª. Ilma. Doña Carmen Mérida Abril, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta ciudad, vistos los presentes autos, de JUICIO ORDINARIO nº 1842/2012 seguidos en este Juzgado a instancia de Don FRANCISCO GASPAR RIQUELME RUBIRA representado por el Procurador de los Tribunales, Don José-María Jiménez-Cervantes Nicolás y defendido por el letrado Don Andrés Arnaldos Cascales contra JOSÉ LUIS MAZÓN COSTA, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Encarnación Martínez Segado y defendido por la letrada Doña María Teresa Cruz Fernández, con la intervención del Ministerio Fiscal, ha dictado la siguiente: ANTECEDENTES DE HECHO
  • 2. PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario por la que se reclamaba que se declarara la producción de una intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen y como consecuencia, la existencia de un daño moral por el cual se condenara al demandado al pago de 100.000 €, se acordara la difusión de la sentencia en las mismas publicaciones y con los mismos caracteres tipográficos que las expresiones emitidas y asimismo, se le condenara al pago de las costas del proceso. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 13 de abril de 2013 se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para su contestación en el plazo de 20 días. En tiempo y forma se contestó por Don José Luis Mazón, oponiéndose a la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas por temeridad o subsidiariamente, por vencimiento. Asimismo, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que en su día se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas. Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2013 se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia previa al juicio el 8 de octubre de 2013, a las 13.15 horas. En la fecha indicada se suspendió la Audiencia por las circunstancias que obran en autos, señalándose nuevamente para el día 14 de octubre de 2013, a cuyo acto comparecieron todas las partes, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Interesado el recibimiento del juicio a prueba, así se acordó, admitiéndose la documental así como el interrogatorio del actor, señalándose la celebración del juicio el día 28 de octubre de 2013. TERCERO.- En el día señalado para el juicio, se practicaron las pruebas admitidas, y tras exponer las partes sus respectivas conclusiones se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora solicita en el presente proceso que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen. Dicha intromisión la argumenta alegando que por el demandado se vertieron en dos medios de comunicación expresiones que atentan contra su reputación personal y profesional. En concreto, el 12 de enero de 2012 se publica en La Opinión de Murcia una entrevista del demandado relativa a una denuncia ante la Oficina de Conflicto de Intereses en la que se expuso por éste que sospechaba que “Rajoy y Riquelme, unidos por una amistad, pudieron llegar a un acuerdo para que
  • 3. el abanillero conste como registrador de Santa Pola además de serlo en Elche pero el presidente del Gobierno siga percibiendo parte de su sueldo”; y el 20 de enero de 2012, en la revista asturiana Atlántica XXII se publica otra entrevista relativa a la misma denuncia y en la que Don José Luis Mazón manifestó lo siguiente: “yo creo que ha hecho algún apaño con Riquelme. ¿Rajoy le ha regalado a su amigo toda la fortuna que le correspondía durante todos estos años?” (documento 7 y 8 de la demanda y documento 1 y 2 de la contestación). Como consecuencia de tal intromisión estima que se le ha producido un daño moral valorado en 100.000 € atendida la gravedad de las imputaciones y el grado de difusión de las mismas y que procede la publicación de la sentencia en las mismas publicaciones y con los mismos caracteres tipográficos que las expresiones emitidas así como la condena al abono de las costas del proceso. La parte demandada se opone esgrimiendo como motivos que la parte actora no ostenta la legitimación activa por tratarse de una demanda para defender el honor de Don Mariano Rajoy, que las expresiones se emiten en el ejercicio de la libertad de expresión, sin tener carácter difamatorio, que las mismas son veraces y que no se aportan datos sobre la difusión de las entrevistas para evaluar el monto del perjuicio. En consecuencia, la controversia ha de bascular sobre la determinación de si el actor tiene legitimación activa, si las expresiones vertidas constituyen una intromisión ilegítima en derechos fundamentales del actor y el concreto quantum indemnizatorio si se estima la pretensión de la actora. SEGUNDO.- Enlazando con el fundamento jurídico precedente, antes de abordar el análisis de las cuestiones controvertidas, se muestra preciso determinar el núcleo del debate e identificar correctamente los Derechos Fundamentales en conflicto y objeto de contienda. Y ello es así porque frente a la consideración del actor de que el demandado en el ejercicio de la libertad de expresión e información ha vulnerado su derecho al honor, intimidad e imagen, se alza el demandado negando que las manifestaciones por el vertidas lo fueran en el ejercicio de la libertad de información, y si tan solo en el de la libertad de expresión. Concretamente expone en su contestación que “el actor con manifiesto error sitúa al demandado como un “medio de comunicación” que ejerce la “libertad de información” (fundamento de derecho B) de la contestación). Y que “trata y trae el actor a colación en su demanda jurisprudencia sobre el derecho al honor recaída a propósito del derecho de información como si el demandado fuese un
  • 4. periodista o un medio de información que publica una información, aplicándole los parámetros exigidos a esta” (fundamento jurídico II Jurisprudencia). Partiendo de lo expuesto se torna preciso efectuar las siguientes matizaciones: 1.-Que el actor, aun cuando en el encabezamiento de su demanda y suplico de la misma nominativamente solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen, del relato de hechos y fundamentación de la demanda se desprende que únicamente se refiere al honor como derecho fundamental vulnerado, cuya tutela se solicita y no el de la intimidad y la propia imagen, no correspondiendo, por tanto, su análisis en la presente litis. 2.- Que el objeto de la litis, tal y como quedó concretado en acto de audiencia previa con la aquiescencia de las partes, se perfiló en la pretendida vulneración del derecho al honor por las manifestaciones emitidas por el demandado en el ejercicio de la libertad de expresión, que no de información, con las consecuencias procesales inherentes a ello. Al efecto se hace inexcusable recordar la distinción que hace el artículo 20.1 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz. La STS de fecha 21 de abril de 2010, declara que tanto esa Sala como el Tribunal Constitucional desde sentencia de 17 de julio de 1986, vienen distinguiendo entre la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. La diferencia entre información y expresión es la misma que media entre noticia y opinión o, si se prefiere, entre afirmación de hecho y juicio de valor. Así pues, la libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Especialmente clarificadora lo es la sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio en cuyo fundamento cuarto, apartado a) se dice literalmente que “el Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone
  • 5. de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas: campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1. C.E., según señalamos en nuestra STC 20/1990. Por el contrario, cuando se persigue, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos: en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante”. La relevancia práctica de que un mensaje sea calificado de información o de expresión estriba en que a la información, mas no a la expresión, se le impone constitucionalmente el requisito de la veracidad por el art. 20.1.d) CE. La razón por la que la veracidad no se exige de la expresión es, sencillamente, que no resulta lógicamente predicable de ella: las opiniones o juicios de valor pueden ser razonables o irrazonables, inteligentes o estúpidos, oportunos o inoportunos, etc.; pero, al no tratarse de hechos, no pueden ser jamás verdaderos o falsos. Junto a esta razón negativa, parece haber una razón positiva para que la Constitución exija que la información sea veraz; si no fuera así, se consagraría un derecho fundamental a propagar rumores, bulos y mentiras y, en definitiva, a intoxicar a la opinión pública; lo que estaría en las antípodas del principal bien jurídico protegido por el art. 20 CE. Ello implica que la emisión de informaciones falsas no constituye legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información. De aquí se sigue, por lo demás, que la esfera de lo constitucionalmente protegido es más amplia para las opiniones que para las noticias (STC 107/1988). Sucede, sin embargo, que libertad de expresión y de información no suelen darse en estado puro, sino que atienden a entrelazarse: en la práctica, tan raro y difícil es dar noticias de forma absolutamente neutra o no valorativa, como emitir opiniones totalmente desvinculadas de algún hecho. La reciente STS de 4 de diciembre de 2012 (Pte. Xiol Ríos) destaca que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Así, cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990). Mas en el presente caso, tras la lectura de la publicación del 12 de enero de 2012 en La Opinión de
  • 6. Murcia y la del 20 de enero de 2012, en la revista asturiana Atlántica XXII, ha de afirmarse que ningún elemento informativo contienen por lo que el objeto del proceso, dado sus precisos perfiles y núcleo del debate, lo será exclusivamente la adecuación del contenido de las opiniones emitidas por el demandado en el ejercicio de la libertad de expresión, que no de información, que al no quedar sometida al canon de veracidad justificó la inadmision de toda la prueba propuesta por el Sr. Mazon preordenada a acreditar la veracidad de sus opiniones o juicios de valor, habiendo quedado restringida, en coherencia con lo expuesto, a la documental acompañada a los escritos de demanda y contestación y al interrogatorio del actor y en cuanto a éste, solo respecto de aquellas preguntas conducentes a probar el carácter injurioso de las expresiones vertidas , la realidad de la lesión en su honor y el quantum indemnizatorio reclamado en la demanda. TERCERO.- Atendiendo a la primera cuestión controvertida, por la parte demandada se considera que Don Francisco Gaspar Riquelme interpone una demanda en defensa del honor de un tercero, en concreto, de Don Mariano Rajoy, reclamando por las críticas a este último. Dicho motivo de oposición ha de ser desestimado en tanto en cuanto, aun cuando en las expresiones sobre las que se basa la solicitud de declaración de la existencia de una intromisión ilegítima se menciona a Don Mariano Rajoy, la tutela del honor se solicita respecto del propio demandante, por ser nombrado por su apellido de manera expresa en las dos publicaciones. Además, en el acto del juicio el actor declara de manera expresa que actúa en defensa de su honor, no del de Don Mariano Rajoy. Por tanto, en los términos previstos en el art. 10 LEC, Don Francisco Gaspar Riquelme tiene legitimación activa por ser la persona que comparece y actúa en juicio como titular de la relación jurídica o del objeto controvertido CUARTO.- Fijada la legitimación activa de Don Francisco Riquelme, procede entrar en el análisis de si las expresiones vertidas por el demandado en los mencionados días y medios de comunicación constituyen una intromisión ilegítima en el honor del actor o, por el contrario, ha de prevalecer la libertad de expresión. En dicho examen se ha de comenzar por conceptuar el derecho al honor, configurado constitucionalmente como derecho fundamental en art. 18.1, precepto que no lo define. Esta norma constitucional ha sido desarrollada por la
  • 7. Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en cuyo art. 7 se pretende definir desde un punto de vista negativo mediante la conceptuación de lo que se considera un ataque al honor, es decir, mediante la conceptuación de intromisión ilegítima, entendiéndose como tal “la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”. En esta definición se contienen los dos aspectos considerados doctrinal y jurisprudencialmente que abarca el honor, esto es, el aspecto subjetivo, mediante la difamación, que desacredita a alguien mediante expresiones contrarias a su buena opinión y fama así como, el aspecto objetivo, mediante el demérito en la consideración ajena, añadiéndose el elemento de la divulgación como requisito necesario para la concurrencia de una intromisión ilegítima. Sin embargo, en sentido positivo, el concepto de derecho al honor se ha configurado jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7). A pesar de ello no se ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y se ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. No obstante, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, y puede confrontar con otros derechos, especialmente, con el derecho a expresarse libremente (art. 20. CE). El carácter molesto o hiriente de una opinión , o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor siempre que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 8; 171/1990, de 12 de noviembre, F. 5; 172/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 190/1992, de 16 de noviembre, F. 5; 123/1993, de 31 de mayo, F. 2; 170/1994, de 7 de junio, F. 2; 3/1997, de 13 de enero, F. 2; 1/1998, 12 de enero, F. 5; 46/1998, 2 de marzo, F. 6; 180/1999, F. 4;
  • 8. 112/2000, de 5 de mayo, F. 6; 282/2000, F. 3). Y es que la libertad de expresión ampara la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (sentencia del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre), pero no tolera el empleo de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas. La jurisprudencia constitucional y el Tribunal Supremo imponen un juicio de ponderación de los dos derechos invocados, tras la valoración de las siguientes circunstancias: 1.- la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 121/1989, de 3 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre; 197/1991, de 17 de octubre, y 178/1993, de 31 de mayo); 2.- el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo), especialmente si es o no titular de un cargo público; 3.- el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (STC 107/1988); y 4.- la contribución o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, y 15/1993, de 18 de enero, entre otras). En la ponderación del derecho al honor de Don Francisco Gaspar Riquelme y de la libertad de expresión de Don José Luis Mazón, tras la valoración de la prueba practicada, se ha estimar la prevalencia del derecho al honor del actor por el manifiesto descrédito al que su integridad personal y profesional se vio sometida por las opiniones del demandado. Para sostener tal afirmación no se muestra determinante atender al significado propio de las palabras empleadas por el Sr.Mazon al manifestar sus juicios de valor dado que, cuando nos encontramos ante términos polisémicos, solo el contexto puede eliminar la ambigüedad semántica. Así pues, literalmente, el vocablo “apaño” significa, según el Diccionario de la Real Academia Española: (1) acción y efecto de apañar, (2) compostura, reparo o remiendo hecho en alguna cosa, (3) disposición, maña o habilidad para hacer algo, (4) respecto de una persona amancebada, la que lo está con ella, (5) relación ilícita con esa persona o (6) acomodo, avío, conveniencia. Ante las posibles acepciones, el significado de las palabras ha de valorarse, como se ha expuesto, en atención al conjunto de lo expresado y siendo así, no cabe duda de que el demandado pretendió dar a entender y así también lo ha entendido este Órgano tras su lectura, que el acuerdo al que llegó el actor tenía carácter ilícito, afirmación que se realiza tras las siguientes consideraciones. En primer lugar , en la publicación del Diario La Opinión , se refleja la sospecha del demandado de que “Rajoy y Riquelme, unidos por una amistad, pudieron llegar a un acuerdo para que el abanillero conste como registrador de Santa Pola además de serlo
  • 9. en Elche pero el presidente del Gobierno siga percibiendo parte de su sueldo”, apreciación que viene precedida de la mención a las “circunstancias que rodean la supuesta cesión de los derechos de la plaza como titular del Registro de Santa Pola de Rajoy a Francisco Riquelme, natural de Abanilla”. El mensaje es claro. Amistad entre el Sr.Rajoy y el actor, supuesta cesión de los derechos de la titularidad de un Registro Publico a favor del amigo, acuerdo privado entre partes para decidir sobre el destino de una plaza publica e indebida percepción de sueldo por parte del cedente. En segundo lugar, en la publicación de la entrevista en la Revista Atlántica XXII manifestó el demandado que “Yo creo que ha hecho algún apaño con Riquelme ¿Rajoy le ha regalado a su amigo toda la fortuna que le correspondía durante todos estos años?”, apreciación que también viene precedida de la mención a que“ Rajoy no incluye esos ingresos en su declaración patrimonial presentada en el Congreso de los Diputados “, lo que trasmite al lector, sin ambages, que el Sr. Riquelme alcanzó algún acuerdo ilícito o “apaño” para obtener un lucro económico de espaldas a la legalidad . La emisión de tales opiniones o juicios de valor y el significado del mensaje que trasmiten se ajusta a la descripción que el legislador realiza en el art.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al referirse a “la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”. Y parece obvio que, reitero, la integridad del Sr. Riquelme, tanto personal como profesional, quedó afectada y mermada en la consideración ajena con las expresiones vertidas por el demandado. Abundando en lo expuesto, todas estas apreciaciones se justifican en la Revista por una labor de “higiene institucional” emprendida por el partido que lidera el demandado, Soberanía de la Democracia (soberanía), atribuyéndose así una finalidad de marcada ética política con la que refuerza, de cara al lector, la consistencia de sus apreciaciones de las que deliberadamente omite la existencia de la Resolución de 7 de marzo de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (doc. 9 de la demanda) por la que se nombra Registrador interino a Don Francisco Gaspar Riquelme, y cuyo valor jurídico conoce el demandado dada su condición de letrado . No se pretende afirmar la ausencia de veracidad de lo opinado en atención al contenido de tal Resolución, por no ser objeto de este pleito, como se ha expuesto, pero la omisión de tal dato no hace sino dejar patente la connotación ofensiva de las opiniones manifestadas. De lo expuesto se colige que el demandado no expuso solamente el contenido de la denuncia sino que incluyó suposiciones relativas a si el demandante, en su calidad de funcionario público, había podido llevar a cabo actuaciones que incluso podrían ser constitutivas de infracción penal, expresiones que, en contra
  • 10. del criterio mantenido por el demandado en el trámite de conclusiones, están lejos de tener una corrección inusitada ya que, atentan contra el honor de Don Francisco Riquelme, por hacerle desmerecer de la consideración ajena, no sólo en su esfera personal sino también, en el ámbito profesional. Así lo declara éste en el acto del juicio cuando pone de manifiesto que dada su trayectoria profesional, tales opiniones han repercutido negativamente en su círculo y fuera de él, ante la atribución de una conducta ilegal cuando nunca se le abrió expediente ni disciplinario ni fiscal y mencionando, asimismo, el desprestigio que supone que se le acuse de vulnerar la legalidad cuando tiene por profesión el control de la misma. Estimado el carácter objetivamente injurioso de los pensamientos publicados, han de concurrir ineludiblemente las situaciones anteriormente expuestas relativas a la relevancia pública, carácter público de la persona cuyo honor se tutela, contexto de emisión de las expresiones y contribución a la formación de una opinión pública y libre para dar una mayor preeminencia al derecho fundamental a expresar opiniones. En este caso, es innegable que cualquier manifestación que afecte a la actividad pública del Presidente del Gobierno es de interés general. No obstante, en el supuesto de autos nos encontramos con unos juicios de valor que no sólo vienen referidos al Presidente sino también a un tercero que no ostenta cargo representativo alguno. La mayor amplitud que se otorga a la libertad de expresión en los casos en que las expresiones afectan a un cargo político o una persona con notoriedad pública, como garantía de una opinión pública y libre, sería predicable en el presente caso si la tutela solicitada fuera la del honor del Presidente del Gobierno, que por ejercer un cargo representativo se halla sometido a la crítica de su conducta; pero, resultan en todo punto innecesarias las acusaciones vertidas frente al actor si lo que se quería era criticar o poner en tela de juicio la situación administrativa de Don Mariano Rajoy. Además, no puede afirmarse que por el mero hecho de ser un funcionario público todo pensamiento acerca del mismo tenga relevancia pública de manera determinante de una moderación de los límites a la libertad de expresión, protegiendo en menor medida su derecho al honor. De ser así, implicaría que todos los funcionarios públicos, por el hecho de haber optado por el ejercicio de la función pública, han de ver debilitada la protección de un derecho fundamental. Se ha de entender que tal flexibilización de los límites a la libertad de expresión únicamente se ha de producir respecto de aquellos cargos de naturaleza representativa o de especial proyección pública no encontrándonos en el presente caso ante tal supuesto como así se manifiesta por el actor en trámite de conclusiones, poniendo asimismo de relieve la ausencia de relevancia histórica o científica de las opiniones.
  • 11. A lo expuesto se ha de añadir que el carácter objetivamente injurioso de las expresiones tampoco encuentra justificación alguna en el contexto en el que se emitieron. La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda o debate, que no se dieron en el caso de autos al emitirse las opiniones meditadamente en el seno de dos entrevistas. En consecuencia, teniendo las expresiones emitidas una naturaleza difamante y, no encontrando razón alguna para considerar que la libertad de expresión, en este caso, ha de tener prevalencia hasta el punto de amparar cualquier pensamiento atentatorio contra la dignidad del demandante, procede declarar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de Don Francisco Gaspar Riquelme. QUINTO.- Acreditada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Francisco Gaspar Riquelme por las opiniones vertidas por Don José Luis Mazón los días 12 y 20 de enero de 2.012 en La Opinión de Murcia y en la revista Atlántica XXII, procede la determinación de las consecuencias derivadas de tal intromisión. Al efecto, el art. 9.3 de la Ley de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen dispone que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”. En el presente caso, por el actor y por el Ministerio Fiscal únicamente se reclama la indemnización del daño moral causado, valorada en 100.000 € según la gravedad de las expresiones y la difusión alcanzada, considerando el demandado que no se ha justificado el por qué de la reclamación en tal cantidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve la dificultad existente a la hora de cuantificar el daño moral, reiterado que debe valorarse por el juzgador de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, remitiendo a las circunstancias y necesidades del caso concreto. No obstante, para el caso de intromisiones ilegítimas el legislador ha establecido unos parámetros: las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión según la audiencia o difusión del medio a través del que se haya producido así como la
  • 12. consideración del ataque, la personalidad del agraviado y el entorno social donde se difunde el ataque (STS 5-2-98), atendiendo en ocasiones a otras consideraciones tales como la acreditación de perjuicios que alegue haber sufrido el ofendido (STS 27-1-98), pero siempre estableciendo criterios muy generales que han conllevado la fijación de cuantías indemnizatorias dispares para cada caso concreto. Atendiendo a estos parámetros se ha de considerar ajustada a derecho una indemnización por el importe de 30.000 €. Tal cantidad se justifica por la gravedad de las acusaciones vertidas en un triple orden. Objetivo, por los ilícitos que pudieran constituir las conductas que se describen por el demandado. Subjetivo, por la función publica que desarrolla el actor, en defensa de la legalidad en su condición de Registrador de la Propiedad. Y temporal, por la difusión de las expresiones proferidas como así se extrae de la declaración del actor que manifiesta que sigue recibiendo comentarios sobre tales opiniones. A ello hay que adicionar que si bien las entrevistas han sido objeto de difusión en un periódico escrito de ámbito local, también han sido publicadas en internet, con la inherente audiencia que se produce a través de este medio. Además, a pesar de que el demandado tenía conocimiento de la posibilidad de que la publicación afectara al honor del actor desde abril de 2012, momento en que se presentó la papeleta de conciliación, no se produjo la retirada de las opiniones, que seguían estando publicadas a fecha del día de la celebración del juicio, como se acredita mediante la documental presentada por el demandante en dicho acto. No obstante, no procede la concesión de la entera indemnización solicitada, por no haberse acreditado por el actor que la divulgación de las expresiones haya causado un perjuicio objetivo, susceptible de materializarse en términos económicos en su ámbito profesional o personal, ni tampoco que hayan existido beneficios económicos para el demandado. En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial de la presente demanda y la condena al demandado al abono al actor de la cantidad de 30.000 €. Se acuerda también la publicación y difusión del fallo de la sentencia a costa del demandado, medida solicitada por la parte actora que se acoge al estar expresamente prevista en el art. 9.2 de la LO 1/1982 sin que se muestre precisa la publicación del texto integro de la misma . SEXTO.- La cantidad que el demandado debe satisfacer al actor devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos
  • 13. desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, por establecerlo así el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida desde que fuera dictada en primera instancia. SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, siendo parcial la estimación de la acción ejercitada por la actora, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José-María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de Don Francisco Gaspar Riquelme Rubiera contra Don José Luis Mazón Costa, realizo los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que las expresiones vertidas por D. José Luis Mazón Costa el 12 de enero de 2012 en el diario La Opinión de Murcia y el 20 de enero de 2012 en la revista asturiana Atlántica XXII constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Francisco Gaspar Riquelme Rubiera. 2.- Condeno a D. José Luis Mazón Costa a que indemnice a Don Francisco Gaspar Riquelme Rubiera en la cantidad de 30.000 € en concepto de daño moral mas los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. 3.- Condeno a D. José Luis Mazón Costa a difundir el fallo de esta sentencia en las mismas publicaciones y con los mismos caracteres tipográficos que las expresiones emitidas. 4.- No realizo expresa condena en costas de las causadas en esta instancia. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley De Enjuiciamiento Civil, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia
  • 14. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 CivilApelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.