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00255/2013
00255/2013
SENTENCIA: 00255/2013
S E N T E N C I A

255/13

En Santiago de Compostela, a 21 de octubre de 2013.
Vistos por la Ilma. Srª. Dª. MARÍA ELENA FERNÁNDEZ CURRÁS,
Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los del
Partido, los presentes autos de Juicio Oral nº 49/2011,
seguidos por DELITO DE CONTRABANDO dimanantes del procedimiento
abreviado nº 79/10, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº
1 de Santiago de Compostela, siendo partes: el Ministerio
Fiscal,
en
el
ejercicio
de
la
acción
pública;
la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por
el Abogado del Estado, en el ejercicio de la acusación
particular; la REPÚBLICA DE ECUADOR, representada por la
Procuradora Dª Susana Sánchez Barreiro y asistida por la
Letrada Dª Mª Isabel Niño Alfonso, como interesada legítima; y,
como parte acusada, D. LEONARDO AUGUSTO PATTERSON, con
Pasaporte de la República de Costa Rica xxx, con domicilio en
xxx, Múnich-Alemania, bajo la representación procesal del
Procurador D. José Paz Montero y bajo la defensa letrada de D.
Ramón Sabín Sabín.
ANTECEDENTES

DE

HECHO

PRIMERO.Las diligencias se incoaron por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en virtud de la
denuncia que dio origen a la incoación de las presentes
actuaciones.
SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en el trámite de
conclusiones
definitivas, estableció que el acusado
es
responsable en concepto de autor de un delito de contrabando
del art. 2.1.e) de la L.O. 12/1995, de Represión del
Contrabando,
sin
la
concurrencia
de
circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que
se le impongan las penas de 2 años de prisión, con la accesoria
de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, multa de 28 millones de euros,
con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6
meses de privación de libertad, y el pago de las costas
procesales, así como el comiso de las piezas a que se refiere
la conclusión primera del escrito de conclusiones y su
adjudicación al Estado español.
La acusación particular y el interesado legítimo se
adhirieron a los hechos, su calificación y penas interesadas
por el Ministerio Fiscal.
La defensa de la parte acusada interesó su libre
absolución por no entenderle autor de delito alguno.
TERCERO.En el enjuiciamiento de esta causa se han
observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.Probado y así se declara que en el año 1996 el
acusado
D.
Leonardo Augusto Patterson, de nacionalidad
costarricense, mayor de edad y sin antecedentes penales, puso a
disposición del Auditorio de Galicia una colección de piezas de
arte precolombino con valor superior a 18.000 euros con el
objeto de que por dicha institución se celebrase una exposición
de las mismas la cual se desarrolló bajo el título "El Espíritu
de la América Prehispánica, 3.000 años de Cultura" en la sede
del Auditorio entre el 23 de noviembre de 1996 y el 28 de
febrero de 1997, sin que resulte acreditada la importación
legal de dichas piezas.
Finalizada dicha exposición el entonces Conselleiro de
Cultura de la Xunta de Galicia, D. Jesús Pérez Varela, convino
con el acusado la permanencia de la colección en Santiago de
Compostela para la celebración de una segunda exposición con
parte de las piezas que habían sido objeto de la primera
teniendo lugar la segunda exposición, bajo el título "América
Prehispánica, Tiempo y Cultura, 2.000 AC-1.500 DC", entre en 19
de junio y el 30 de noviembre de 1997 en la Iglesia de San
Domingos de Bonaval y en el Pazo de Fonseca, siendo depositadas
las piezas no exhibidas en un almacén de Mudanzas Boquete sito
en la Rúa da Torna nº 9 de Santiago de Compostela donde también
fueron depositadas el resto de las piezas una vez finalizada
esta segunda exposición.
La permanencia del grueso de la colección en el almacén de
Mudanzas Boquete se extendió, con retiradas puntuales de piezas
que habían formado parte de las citadas exposiciones e
introducción de otras que no habían sido expuestas, hasta el 4
de marzo de 2008 en que el acusado impartió instrucciones para
su traslado a Alemania donde fueron incautadas y retenidas por
la policía aduanera de Múnich.
FUNDAMENTOS

JURÍDICOS

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados no se
consideran constitutivos de un delito de contrabando, previsto
y penado en el art. 2.1.e) de la L.O. 12/1995, de Represión del
Contrabando, vigente en la fecha de los hechos, del que haya de
responder en concepto de autor del art. 28 del C.P. el acusado.
Dicho artículo castiga a los que "saquen del territorio
español bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin
la autorización de la Administración del Estado, cuando ésta
sea necesaria" siempre y cuando el valor de los bienes exceda
de 3.000.000 de pts. (18.000 euros).
No es objeto de cuestionamiento, en cuanto admitido por el
acusado y su defensa, que aquél dio instrucciones en marzo de
2008 para la salida del territorio español de las piezas que
fueron incautadas por la policía de aduanas alemana las cuales
en su mayor parte habían sido objeto de las dos exposiciones
celebradas en los años 1996 y 1997 en Santiago de Compostela en
donde habían permanecido almacenadas desde entonces. Tampoco
que el valor de dichas piezas exceda notablemente de 18.000
euros.
El objeto de debate se centra en el cuestionamiento que
hace la defensa de que tales piezas integren el Patrimonio
Histórico Español y que, por ello, su salida del territorio
nacional requiera autorización de la Administración del Estado.
El art. 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español contiene una definición legal del mismo como
"los inmuebles y objetos muebles de interés artístico,
histórico,
paleontológico,
arqueológico,
etnográfico,
científico o técnico. También forman parte del mismo el
patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas
arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y
parques,
que
tengan
valor
artístico,
histórico
o
antropológico". Dicho concepto legal se motiva en el Preámbulo
de la Ley con expresiones que de forma indudable evocan, como
lo hace el propio nombre de "Patrimonio Histórico Español", a
su pertenencia a la historia y cultura de la nación y pueblo
españoles y así se dice que "El Patrimonio Histórico Español es
el principal testigo de la contribución histórica de los
españoles a la civilización universal y de su capacidad
creativa contemporánea...Esta Ley consagra una nueva definición
de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión. En
3
ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los
constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los
Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como
el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Busca, en suma,
asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a
la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como
un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados,
sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso,
antigüedad o valor económico...La Ley establece distintos
niveles de protección que se corresponden con diferentes
categorías legales. La más genérica y que da nombre a la propia
Ley es la de Patrimonio histórico Español, constituido éste por
todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico
o técnico que conforman la aportación de España a la cultura
universal...El Patrimonio Histórico Español es una riqueza
colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en
la aportación histórica de los españoles a la cultura
universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento
de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los
ciudadanos, porque los bienes que lo integran se han convertido
en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que
cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos
ciudadanos los han ido revalorizando...".
Ello no significa, sin embargo, que bienes con valores
culturales pertenecientes a otras civilizaciones puedan llegar
a formar parte del Patrimonio Histórico Español o quedar
sometidos a las exigencias de la Ley de Patrimonio Histórico
Español en supuestos a los que se refiere la propia Ley como
los de declaración de interés cultural, de inclusión en el
Inventario General, de permuta entre Estados de bienes con
valor y significado histórico, de expropiación forzosa a los
propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de
bienes con valor cultural e histórico que incumplan las
obligaciones que la Ley les impone, de exportación ilegal o de
importación legal.
Y esto es, precisamente, el objeto de debate en este pleito en
el que siendo indiscutido que las piezas que formaron parte de
las dos exposiciones celebradas en Santiago de Compostela en
los años 1996 y 1997 son propias de la cultura prehispánica de
América, la concurrencia en las mismas de los valores a que se
refiere el art. 1 de la L.P.H.E. y su permanencia en España
durante más de 10 años lleva a las acusaciones a considerar
que, en aplicación del art. 32.2 en relación con el art. 5 de
la Ley del P.H.E., su salida del territorio nacional exigía
autorización expresa y previa de la Administración del Estado
con la consecuencia de que, al no haber sido obtenida dicha
autorización, la salida de España de las piezas en el año 2008
constituye una exportación ilegal que integra un delito de
contrabando del art. 2.1.e) de la L.O. 12/1985 lo que debe
llevar, en aplicación de los arts. 5 de la L.O. 12/1985 y 29 de
la L.P.H.E., además de a la imposición de las penas
correspondientes, al comiso de las piezas y su adjudicación en
propiedad al Estado español.
Sin embargo, el art. 32 de la L.P.H.E. -que por la mención que
en su apartado 3 hace a "los bienes muebles que posean alguno
de los valores señalados en el artículo 1.º de esta Ley"
permite interpretarlo como referido en su totalidad a bienes de
procedencia ajena a la cultura española- tiene como presupuesto
de aplicación que la importación de tales bienes muebles "haya
sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, de
modo que el bien importado quede plenamente identificado" en
cuyo caso, transcurridos 10 años desde la misma, su salida del
territorio español queda sometida al régimen general de
autorización previa y expresa que establece el art. 5 de la
Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del
Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea
concedida oído el dictamen de la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español. Por su parte, el art. 46 del Real Decreto 111/1986, de
10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español establece en su
apartado 3 que "Para la identificación del bien importado, y a
los efectos del artículo 32 de la Ley 16/1985, el titular de
aquél presentará en el momento de la importación, ante los
servicios aduaneros, una declaración en ejemplar duplicado,
según anexo número 3, para ser sellada y conformada. Esta
declaración deberá presentarse ante la Dirección General de
Bellas Artes y Archivos, dentro de los tres meses siguientes a
la importación, la cual, una vez comprobados los datos,
devolverá un ejemplar al titular" y en el Anexo 3 se establecen
como datos que debe contener la declaración de importación para
que el bien quede plenamente identificado los relativos a:
Título o denominación; Descripción sumaria; Materia; Medidas;
Autor; Época; Escuela; Antecedentes Históricos; Otros datos que
contribuyan a la identificación del bien; Observaciones; Valor
declarado; Fotografía en color 8 × 12 cms.; Sellos del Servicio
Aduanero Importador; Propietario; Aduana de entrada; y Fecha de
la importación. Esta declaración de importación está sujeta,
además, al pago de los correspondientes derechos arancelarios y
tributos a los que se refiere el art. 64 del R.D. 111/1986,
salvo que el propietario o titular de derechos reales sobre los
bienes muebles importados solicite su declaración de interés
cultural o su inclusión en el Inventario General y lo
justifique en el momento de la presentación de los bienes a su
despacho aduanero en cuyo caso los servicios aduaneros podrán
autorizar despachos provisionales por un plazo de seis meses
prorrogable por idénticos períodos con garantía de los derechos
exigibles con motivo de la importación, a reserva de la
resolución oportuna del expediente de declaración de interés
cultural o de inclusión en el Inventario General.
Ninguno de estos trámites para la importación legal de bienes
muebles que reúnan los valores a que se refiere el art. 1 de la
L.P.H.E. constan realizados en relación a las piezas que
5
formaron parte de las exposiciones de arte precolombino
celebradas en Santiago en 1996 y 1997. Se dice en el plenario
por quien en esas fechas era Director Gerente del Auditorio de
Galicia, D. Xosé Denis Hombre, que los trámites con Aduanas
para la entrada en España de las piezas de la primera
exposición se hicieron por parte del Auditorio pero que como
luego se cedieron a la Xunta de Galicia para la organización de
la segunda exposición, el Auditorio se desentendió tanto de
solicitar la prórroga de la importación como de solicitar la
exportación. Sin embargo, en el informe emitido por quien era a
fecha del mismo Director Gerente del Auditorio a requerimiento
del juzgado instructor, obrante al folio 623, en el que se dice
que esa institución tramitó las licencias de importación y que
se adjunta la fotocopia compulsada del permiso concedido por
Aduanas, lo único que consta al folio 625 es un oficio de la
Administración de Aduanas de Santiago-Aeropuerto de fecha 26 de
mayo de 1997 dirigido al Auditorio solicitándole, a petición
del servicio de aduanas alemán, conformidad de la llegada del
tránsito comunitario T-1 4425 de 11 de noviembre de 2006 de la
Aduana de München amparando 4 bultos con material escultórico
cuyo
destinatario
es
el
Auditorio
y
solicitándole
la
justificación de la llegada de la mercancía y su destino dado
que tenía que haber sido despachada de importación para poder
cancelar el tránsito y garantía extendida en Alemania. Se
acompaña también -folio 626- el documento alemán con sello de
11 de noviembre de 1996 y nº 04425 referido a 4 paquetes con un
peso de 600 kg remitido por el acusado al Auditorio de Galicia.
Asimismo al mencionado informe se acompaña -folios 631 y 632copia compulsada de un recurso de reposición que el Auditorio
interpone el 3 de febrero de 1998 contra la liquidación en
concepto de IVA por importe de 916.258 pts. que realizó la
Administración de Aduanas de Madrid por vencimiento del plazo
de permanencia en España de la mercancía amparada en el DUA nº
2801-6-115613 sin que en el plazo concedido se hubiese
justificado la reexportación, nacionalización o entrada en
depósito franco de la mercancía aludiendo en el recurso a que
se trata de las piezas de la exposición organizada por el
Auditorio pero que las mismas habían sido cedidas a la Xunta
para realizar una segunda exposición antes del vencimiento, el
20 de mayo de 1997, del plazo de permanencia en España de la
mercancía y que, por ello, interesan que se paralice la
liquidación hasta que la Xunta regularice la situación o
devuelva la mercancía a sus dueños en el extranjero o bien que
dirijan la liquidación a la Xunta como actual poseedora de la
mercancía. Por su parte, en el informe emitido, también a
requerimiento del juzgado instructor, por el Jefe del Servicio
de Vigilancia e Inspección del Patrimonio Cultural de la
Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia -folios 689 y
ss.- se dice que las piezas con las que se celebró la primera
exposición entraron por la Aduana de Santiago con un permiso
temporal para las piezas procedentes de países no comunitarios
y que las que procedían de países comunitarios no tenían ningún
tipo de permiso lo cual, según se pone de manifiesto en el
informe del Subdirector General de Protección del Patrimonio
Histórico del Ministerio de Cultura obrante a los folios 327 y
ss., ya implica una irregularidad por cuanto los propios
Tratados Constitutivos de la entonces Comunidad Europea del año
1957 (art. 30) ya contemplaban la protección del patrimonio
artístico como una de las excepciones al principio de libre
circulación de mercancías dentro del territorio aduanero
comunitario y que por ello los países miembros de la Unión
Europea han establecido mecanismos de control a la circulación
de bienes culturales aprobándose la Directiva 93/7/CEE, de 15
de marzo para lograr la restitución de bienes culturales que
hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado
miembro de la Unión Europea, la cual fue traspuesta al
ordenamiento jurídico español mediante la Ley 36/1994, de 23 de
diciembre que regula la acción de restitución de los bienes
culturales al territorio del que ilegalmente hubieran salido.
Esta irregularidad en la entrada al territorio español de las
piezas también se pone de manifiesto en el oficio de la
Administración de Aduanas de Santiago-Aeropuerto dirigido al
Auditorio al que antes se aludió -folio 625- y en el que la
defensa del acusado aporta por copia en el acto del juicio
dirigido por la misma Administración a la Dirección General de
Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura de fecha 21 de
julio de 1997 en el que se les pide que informen si el material
escultórico cuya conformidad de llegada les solicita el
servicio de Aduanas alemán es el que se encuentra expuesto en
la Iglesia de San Domingos de Bonaval, tal como se les comunica
por el Auditorio de Galicia, y en caso afirmativo en qué
régimen aduanero se encuentra esa mercancía y en qué Aduana fue
despachada. Se alude también en el informe de la Xunta de los
folios 689 y ss. a que el 7 de junio de 1999 llega una multa de
Hacienda al Auditorio por no justificar la devolución de las
piezas a sus propietarios incumpliendo el permiso temporal de
importación (1507-7-386) de piezas de Patterson procedentes de
Ginebra que entraron el 2 de septiembre de 1997 e iban
dirigidas al Auditorio pero dicho permiso temporal de
importación no puede referirse a las piezas objeto de autos ya
que la exposición del Auditorio se inició el 23 de noviembre de
1996, antes por tanto de la entrada de esas piezas procedentes
de Ginebra.
De lo anterior se desprende que, si bien podría haber existido
una ocultación de la mercancía a la acción de la Administración
aduanera, difícilmente puede hablarse de una importación legal
a España de bienes muebles que posean los valores del art. 1 de
la L.P.H.E., debidamente documentada de modo que el bien
importado quede plenamente identificado y con cumplimiento de
los requisitos formales y de pago de tributos y derechos
arancelarios a que se refieren los arts. 32 de la L.P.H.E. y 46
y 64 del R.D. 111/1986 como presupuesto del sometimiento de
bienes culturales extranjeros a las exigencias de la ley
española para la salida de los bienes del territorio nacional
una vez transcurridos 10 años desde su importación, y ello
7
excluye la posibilidad de considerar tanto que dichos bienes
formen parte del Patrimonio Histórico Español en sentido
estricto como que les sean aplicables las exigencias de la ley
española para su salida del territorio nacional a los efectos
de constituir un delito de contrabando de bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español. Todo lo más, a efectos
dialécticos, cabría pensar en una entrada de dichos bienes con
un permiso temporal de permanencia a los fines de celebrar las
dos exposiciones -que no se acredita- lo cual, correlativamente
y en aplicación de la ley española -regulación que, sin duda,
se hará de forma similar en las diversas legislaciones
extranjeras protectoras del Patrimonio Histórico de los
distintos países- implica la existencia de un permiso de
exportación temporal en el país del que procedan los bienes,
permiso de salida temporal que el art. 31 de la L.P.H.E. y los
arts. 52 y ss. del R.D. 111/1986 someten a rigurosos requisitos
formales, entre ellos, el establecimiento de las condiciones de
retorno del bien al país de origen cuyo incumplimiento
determina la consideración de que la exportación ha sido ilegal
y que el bien ilícitamente exportado pertenece al país del que
salió -arts. 31 y 29 de la L.P.H.E.-. En el caso de autos se
dice que las piezas expuestas en Santiago procedían de Alemania
pero ni se acredita la concesión de permiso temporal de
exportación por las autoridades alemanas ni, desde luego, por
su origen cabe pensar en la pertenencia de las piezas al
Patrimonio
Histórico
Alemán
y,
por
el
contrario,
las
comunicaciones verbales entre las autoridades españolas y
alemanas -folios 247 y ss., folios 275 y ss., folio 451 y 452 y
folios 453 y ss.- como consecuencia de la incautación de las
piezas en Alemania en marzo de 2008 y la posterior orden de
embargo y traslado de las piezas a España acordado en la
instrucción de esta causa ponen de relieve que Alemania
desconocía la existencia de dichos bienes con anterioridad a su
incautación. Todo ello apunta indiciariamente a la existencia
de un tráfico ilícito de bienes culturales de procedencia
hispanoamericana que obliga, en virtud de los Tratados,
Acuerdos y Convenios internacionales o bilaterales a los que
alude el Preámbulo y la Disposición Adicional 6ª de la L.P.H.E.
y regulan la Convención de la Unesco de 17 de noviembre de 1970
y la Ley 36/1994, a la restitución de los bienes a sus
respectivos países de origen de los que hubieran salido
ilegalmente, sin perjuicio de la prueba sobre la propiedad que
pueda corresponder a particulares o instituciones distintas de
los Estados –se refiere el informe de la Xunta de los folios
689 y ss. a coleccionistas privados como el propio acusado,
Edward R. Roberts (Loveed Corporation), George Ortiz, Richard
P. Scheifele, Comunidad de Herederos del Dr. Purrmann, L.
Geiger y A. Guidani)-, que es, en definitiva, la finalidad que
tanto la Brigada de Patrimonio Histórico del Cuerpo Nacional de
Policía -folio 146- como la Subdirección General de Protección
del Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura -folio 329como la Abogacía del Estado en su informe final en el acto del
juicio pusieron de manifiesto que se pretendía con la petición
de retorno o de adjudicación a España de las piezas incautadas
en Alemania, finalidad de restitución a los países que hubieran
sufrido expolio de su Patrimonio Histórico que no se satisface
con la mera cesión a que se refiere el art. 29.3 de la L.P.H.E.
y que resulta incompatible con el comiso y adjudicación en
propiedad al Estado español a que obliga el art. 5 de la L.O.
12/1995, de Represión del Contrabando y el art. 29.1 de la
L.P.H.E. para el caso de considerar que las piezas expuestas en
Santiago pertenecían al Patrimonio Histórico Español o quedaron
integradas en el mismo por su permanencia en el territorio
nacional durante más de 10 años, conclusión a la que, en virtud
de lo expuesto, no se ha llegado procediendo la absolución de
acusado por el delito de contrabando de Patrimonio Histórico
Español del que se le acusaba, sin perjuicio de sus
responsabilidades frente a los países que en virtud de la
eficaz actuación de las autoridades policiales, fiscales y
judiciales españolas y alemanas han podido identificar como de
pertenencia a sus respectivos Patrimonios Históricos las piezas
inventariadas y fotografiadas tanto en España como en Alemania.
SEGUNDO.-

De conformidad con el art. 240.2 de la LECR.,
las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los artículos del Código Penal pertinentes, los de
la Ley Procesal y demás preceptos de general y pertinente
aplicación,
F A L L O
Que debo absolver y absuelvo al acusado D. LEONARDO
AUGUSTO PATTERSON del delito de contrabando del art. 2.1.e) de
la L.O. 12/1995, de 12 de junio, de Represión del Contrabando,
que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a
interponer en el plazo de diez días desde su notificación, ante
este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A
Coruña.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

9

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue publicada el día
de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando
constituida en audiencia pública. Doy fe.

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Sentencia 00255/2013 delito contrabando piezas precolombinas

  • 1. 00255/2013 00255/2013 SENTENCIA: 00255/2013 S E N T E N C I A 255/13 En Santiago de Compostela, a 21 de octubre de 2013. Vistos por la Ilma. Srª. Dª. MARÍA ELENA FERNÁNDEZ CURRÁS, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los del Partido, los presentes autos de Juicio Oral nº 49/2011, seguidos por DELITO DE CONTRABANDO dimanantes del procedimiento abreviado nº 79/10, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, siendo partes: el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, en el ejercicio de la acusación particular; la REPÚBLICA DE ECUADOR, representada por la Procuradora Dª Susana Sánchez Barreiro y asistida por la Letrada Dª Mª Isabel Niño Alfonso, como interesada legítima; y, como parte acusada, D. LEONARDO AUGUSTO PATTERSON, con Pasaporte de la República de Costa Rica xxx, con domicilio en xxx, Múnich-Alemania, bajo la representación procesal del Procurador D. José Paz Montero y bajo la defensa letrada de D. Ramón Sabín Sabín. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.Las diligencias se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en virtud de la denuncia que dio origen a la incoación de las presentes actuaciones. SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que el acusado es responsable en concepto de autor de un delito de contrabando del art. 2.1.e) de la L.O. 12/1995, de Represión del Contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impongan las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 28 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, y el pago de las costas procesales, así como el comiso de las piezas a que se refiere la conclusión primera del escrito de conclusiones y su adjudicación al Estado español. La acusación particular y el interesado legítimo se adhirieron a los hechos, su calificación y penas interesadas por el Ministerio Fiscal. La defensa de la parte acusada interesó su libre
  • 2. absolución por no entenderle autor de delito alguno. TERCERO.En el enjuiciamiento de esta causa se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS ÚNICO.Probado y así se declara que en el año 1996 el acusado D. Leonardo Augusto Patterson, de nacionalidad costarricense, mayor de edad y sin antecedentes penales, puso a disposición del Auditorio de Galicia una colección de piezas de arte precolombino con valor superior a 18.000 euros con el objeto de que por dicha institución se celebrase una exposición de las mismas la cual se desarrolló bajo el título "El Espíritu de la América Prehispánica, 3.000 años de Cultura" en la sede del Auditorio entre el 23 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, sin que resulte acreditada la importación legal de dichas piezas. Finalizada dicha exposición el entonces Conselleiro de Cultura de la Xunta de Galicia, D. Jesús Pérez Varela, convino con el acusado la permanencia de la colección en Santiago de Compostela para la celebración de una segunda exposición con parte de las piezas que habían sido objeto de la primera teniendo lugar la segunda exposición, bajo el título "América Prehispánica, Tiempo y Cultura, 2.000 AC-1.500 DC", entre en 19 de junio y el 30 de noviembre de 1997 en la Iglesia de San Domingos de Bonaval y en el Pazo de Fonseca, siendo depositadas las piezas no exhibidas en un almacén de Mudanzas Boquete sito en la Rúa da Torna nº 9 de Santiago de Compostela donde también fueron depositadas el resto de las piezas una vez finalizada esta segunda exposición. La permanencia del grueso de la colección en el almacén de Mudanzas Boquete se extendió, con retiradas puntuales de piezas que habían formado parte de las citadas exposiciones e introducción de otras que no habían sido expuestas, hasta el 4 de marzo de 2008 en que el acusado impartió instrucciones para su traslado a Alemania donde fueron incautadas y retenidas por la policía aduanera de Múnich. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados no se consideran constitutivos de un delito de contrabando, previsto y penado en el art. 2.1.e) de la L.O. 12/1995, de Represión del Contrabando, vigente en la fecha de los hechos, del que haya de responder en concepto de autor del art. 28 del C.P. el acusado. Dicho artículo castiga a los que "saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración del Estado, cuando ésta sea necesaria" siempre y cuando el valor de los bienes exceda
  • 3. de 3.000.000 de pts. (18.000 euros). No es objeto de cuestionamiento, en cuanto admitido por el acusado y su defensa, que aquél dio instrucciones en marzo de 2008 para la salida del territorio español de las piezas que fueron incautadas por la policía de aduanas alemana las cuales en su mayor parte habían sido objeto de las dos exposiciones celebradas en los años 1996 y 1997 en Santiago de Compostela en donde habían permanecido almacenadas desde entonces. Tampoco que el valor de dichas piezas exceda notablemente de 18.000 euros. El objeto de debate se centra en el cuestionamiento que hace la defensa de que tales piezas integren el Patrimonio Histórico Español y que, por ello, su salida del territorio nacional requiera autorización de la Administración del Estado. El art. 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español contiene una definición legal del mismo como "los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico". Dicho concepto legal se motiva en el Preámbulo de la Ley con expresiones que de forma indudable evocan, como lo hace el propio nombre de "Patrimonio Histórico Español", a su pertenencia a la historia y cultura de la nación y pueblo españoles y así se dice que "El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea...Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión. En 3 ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico...La Ley establece distintos niveles de protección que se corresponden con diferentes categorías legales. La más genérica y que da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio histórico Español, constituido éste por todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal...El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos, porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos
  • 4. ciudadanos los han ido revalorizando...". Ello no significa, sin embargo, que bienes con valores culturales pertenecientes a otras civilizaciones puedan llegar a formar parte del Patrimonio Histórico Español o quedar sometidos a las exigencias de la Ley de Patrimonio Histórico Español en supuestos a los que se refiere la propia Ley como los de declaración de interés cultural, de inclusión en el Inventario General, de permuta entre Estados de bienes con valor y significado histórico, de expropiación forzosa a los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes con valor cultural e histórico que incumplan las obligaciones que la Ley les impone, de exportación ilegal o de importación legal. Y esto es, precisamente, el objeto de debate en este pleito en el que siendo indiscutido que las piezas que formaron parte de las dos exposiciones celebradas en Santiago de Compostela en los años 1996 y 1997 son propias de la cultura prehispánica de América, la concurrencia en las mismas de los valores a que se refiere el art. 1 de la L.P.H.E. y su permanencia en España durante más de 10 años lleva a las acusaciones a considerar que, en aplicación del art. 32.2 en relación con el art. 5 de la Ley del P.H.E., su salida del territorio nacional exigía autorización expresa y previa de la Administración del Estado con la consecuencia de que, al no haber sido obtenida dicha autorización, la salida de España de las piezas en el año 2008 constituye una exportación ilegal que integra un delito de contrabando del art. 2.1.e) de la L.O. 12/1985 lo que debe llevar, en aplicación de los arts. 5 de la L.O. 12/1985 y 29 de la L.P.H.E., además de a la imposición de las penas correspondientes, al comiso de las piezas y su adjudicación en propiedad al Estado español. Sin embargo, el art. 32 de la L.P.H.E. -que por la mención que en su apartado 3 hace a "los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1.º de esta Ley" permite interpretarlo como referido en su totalidad a bienes de procedencia ajena a la cultura española- tiene como presupuesto de aplicación que la importación de tales bienes muebles "haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado" en cuyo caso, transcurridos 10 años desde la misma, su salida del territorio español queda sometida al régimen general de autorización previa y expresa que establece el art. 5 de la Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Por su parte, el art. 46 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español establece en su apartado 3 que "Para la identificación del bien importado, y a los efectos del artículo 32 de la Ley 16/1985, el titular de
  • 5. aquél presentará en el momento de la importación, ante los servicios aduaneros, una declaración en ejemplar duplicado, según anexo número 3, para ser sellada y conformada. Esta declaración deberá presentarse ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, dentro de los tres meses siguientes a la importación, la cual, una vez comprobados los datos, devolverá un ejemplar al titular" y en el Anexo 3 se establecen como datos que debe contener la declaración de importación para que el bien quede plenamente identificado los relativos a: Título o denominación; Descripción sumaria; Materia; Medidas; Autor; Época; Escuela; Antecedentes Históricos; Otros datos que contribuyan a la identificación del bien; Observaciones; Valor declarado; Fotografía en color 8 × 12 cms.; Sellos del Servicio Aduanero Importador; Propietario; Aduana de entrada; y Fecha de la importación. Esta declaración de importación está sujeta, además, al pago de los correspondientes derechos arancelarios y tributos a los que se refiere el art. 64 del R.D. 111/1986, salvo que el propietario o titular de derechos reales sobre los bienes muebles importados solicite su declaración de interés cultural o su inclusión en el Inventario General y lo justifique en el momento de la presentación de los bienes a su despacho aduanero en cuyo caso los servicios aduaneros podrán autorizar despachos provisionales por un plazo de seis meses prorrogable por idénticos períodos con garantía de los derechos exigibles con motivo de la importación, a reserva de la resolución oportuna del expediente de declaración de interés cultural o de inclusión en el Inventario General. Ninguno de estos trámites para la importación legal de bienes muebles que reúnan los valores a que se refiere el art. 1 de la L.P.H.E. constan realizados en relación a las piezas que 5 formaron parte de las exposiciones de arte precolombino celebradas en Santiago en 1996 y 1997. Se dice en el plenario por quien en esas fechas era Director Gerente del Auditorio de Galicia, D. Xosé Denis Hombre, que los trámites con Aduanas para la entrada en España de las piezas de la primera exposición se hicieron por parte del Auditorio pero que como luego se cedieron a la Xunta de Galicia para la organización de la segunda exposición, el Auditorio se desentendió tanto de solicitar la prórroga de la importación como de solicitar la exportación. Sin embargo, en el informe emitido por quien era a fecha del mismo Director Gerente del Auditorio a requerimiento del juzgado instructor, obrante al folio 623, en el que se dice que esa institución tramitó las licencias de importación y que se adjunta la fotocopia compulsada del permiso concedido por Aduanas, lo único que consta al folio 625 es un oficio de la Administración de Aduanas de Santiago-Aeropuerto de fecha 26 de mayo de 1997 dirigido al Auditorio solicitándole, a petición del servicio de aduanas alemán, conformidad de la llegada del tránsito comunitario T-1 4425 de 11 de noviembre de 2006 de la Aduana de München amparando 4 bultos con material escultórico cuyo destinatario es el Auditorio y solicitándole la justificación de la llegada de la mercancía y su destino dado
  • 6. que tenía que haber sido despachada de importación para poder cancelar el tránsito y garantía extendida en Alemania. Se acompaña también -folio 626- el documento alemán con sello de 11 de noviembre de 1996 y nº 04425 referido a 4 paquetes con un peso de 600 kg remitido por el acusado al Auditorio de Galicia. Asimismo al mencionado informe se acompaña -folios 631 y 632copia compulsada de un recurso de reposición que el Auditorio interpone el 3 de febrero de 1998 contra la liquidación en concepto de IVA por importe de 916.258 pts. que realizó la Administración de Aduanas de Madrid por vencimiento del plazo de permanencia en España de la mercancía amparada en el DUA nº 2801-6-115613 sin que en el plazo concedido se hubiese justificado la reexportación, nacionalización o entrada en depósito franco de la mercancía aludiendo en el recurso a que se trata de las piezas de la exposición organizada por el Auditorio pero que las mismas habían sido cedidas a la Xunta para realizar una segunda exposición antes del vencimiento, el 20 de mayo de 1997, del plazo de permanencia en España de la mercancía y que, por ello, interesan que se paralice la liquidación hasta que la Xunta regularice la situación o devuelva la mercancía a sus dueños en el extranjero o bien que dirijan la liquidación a la Xunta como actual poseedora de la mercancía. Por su parte, en el informe emitido, también a requerimiento del juzgado instructor, por el Jefe del Servicio de Vigilancia e Inspección del Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia -folios 689 y ss.- se dice que las piezas con las que se celebró la primera exposición entraron por la Aduana de Santiago con un permiso temporal para las piezas procedentes de países no comunitarios y que las que procedían de países comunitarios no tenían ningún tipo de permiso lo cual, según se pone de manifiesto en el informe del Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura obrante a los folios 327 y ss., ya implica una irregularidad por cuanto los propios Tratados Constitutivos de la entonces Comunidad Europea del año 1957 (art. 30) ya contemplaban la protección del patrimonio artístico como una de las excepciones al principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio aduanero comunitario y que por ello los países miembros de la Unión Europea han establecido mecanismos de control a la circulación de bienes culturales aprobándose la Directiva 93/7/CEE, de 15 de marzo para lograr la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, la cual fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 36/1994, de 23 de diciembre que regula la acción de restitución de los bienes culturales al territorio del que ilegalmente hubieran salido. Esta irregularidad en la entrada al territorio español de las piezas también se pone de manifiesto en el oficio de la Administración de Aduanas de Santiago-Aeropuerto dirigido al Auditorio al que antes se aludió -folio 625- y en el que la defensa del acusado aporta por copia en el acto del juicio dirigido por la misma Administración a la Dirección General de
  • 7. Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura de fecha 21 de julio de 1997 en el que se les pide que informen si el material escultórico cuya conformidad de llegada les solicita el servicio de Aduanas alemán es el que se encuentra expuesto en la Iglesia de San Domingos de Bonaval, tal como se les comunica por el Auditorio de Galicia, y en caso afirmativo en qué régimen aduanero se encuentra esa mercancía y en qué Aduana fue despachada. Se alude también en el informe de la Xunta de los folios 689 y ss. a que el 7 de junio de 1999 llega una multa de Hacienda al Auditorio por no justificar la devolución de las piezas a sus propietarios incumpliendo el permiso temporal de importación (1507-7-386) de piezas de Patterson procedentes de Ginebra que entraron el 2 de septiembre de 1997 e iban dirigidas al Auditorio pero dicho permiso temporal de importación no puede referirse a las piezas objeto de autos ya que la exposición del Auditorio se inició el 23 de noviembre de 1996, antes por tanto de la entrada de esas piezas procedentes de Ginebra. De lo anterior se desprende que, si bien podría haber existido una ocultación de la mercancía a la acción de la Administración aduanera, difícilmente puede hablarse de una importación legal a España de bienes muebles que posean los valores del art. 1 de la L.P.H.E., debidamente documentada de modo que el bien importado quede plenamente identificado y con cumplimiento de los requisitos formales y de pago de tributos y derechos arancelarios a que se refieren los arts. 32 de la L.P.H.E. y 46 y 64 del R.D. 111/1986 como presupuesto del sometimiento de bienes culturales extranjeros a las exigencias de la ley española para la salida de los bienes del territorio nacional una vez transcurridos 10 años desde su importación, y ello 7 excluye la posibilidad de considerar tanto que dichos bienes formen parte del Patrimonio Histórico Español en sentido estricto como que les sean aplicables las exigencias de la ley española para su salida del territorio nacional a los efectos de constituir un delito de contrabando de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Todo lo más, a efectos dialécticos, cabría pensar en una entrada de dichos bienes con un permiso temporal de permanencia a los fines de celebrar las dos exposiciones -que no se acredita- lo cual, correlativamente y en aplicación de la ley española -regulación que, sin duda, se hará de forma similar en las diversas legislaciones extranjeras protectoras del Patrimonio Histórico de los distintos países- implica la existencia de un permiso de exportación temporal en el país del que procedan los bienes, permiso de salida temporal que el art. 31 de la L.P.H.E. y los arts. 52 y ss. del R.D. 111/1986 someten a rigurosos requisitos formales, entre ellos, el establecimiento de las condiciones de retorno del bien al país de origen cuyo incumplimiento determina la consideración de que la exportación ha sido ilegal y que el bien ilícitamente exportado pertenece al país del que salió -arts. 31 y 29 de la L.P.H.E.-. En el caso de autos se dice que las piezas expuestas en Santiago procedían de Alemania
  • 8. pero ni se acredita la concesión de permiso temporal de exportación por las autoridades alemanas ni, desde luego, por su origen cabe pensar en la pertenencia de las piezas al Patrimonio Histórico Alemán y, por el contrario, las comunicaciones verbales entre las autoridades españolas y alemanas -folios 247 y ss., folios 275 y ss., folio 451 y 452 y folios 453 y ss.- como consecuencia de la incautación de las piezas en Alemania en marzo de 2008 y la posterior orden de embargo y traslado de las piezas a España acordado en la instrucción de esta causa ponen de relieve que Alemania desconocía la existencia de dichos bienes con anterioridad a su incautación. Todo ello apunta indiciariamente a la existencia de un tráfico ilícito de bienes culturales de procedencia hispanoamericana que obliga, en virtud de los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales o bilaterales a los que alude el Preámbulo y la Disposición Adicional 6ª de la L.P.H.E. y regulan la Convención de la Unesco de 17 de noviembre de 1970 y la Ley 36/1994, a la restitución de los bienes a sus respectivos países de origen de los que hubieran salido ilegalmente, sin perjuicio de la prueba sobre la propiedad que pueda corresponder a particulares o instituciones distintas de los Estados –se refiere el informe de la Xunta de los folios 689 y ss. a coleccionistas privados como el propio acusado, Edward R. Roberts (Loveed Corporation), George Ortiz, Richard P. Scheifele, Comunidad de Herederos del Dr. Purrmann, L. Geiger y A. Guidani)-, que es, en definitiva, la finalidad que tanto la Brigada de Patrimonio Histórico del Cuerpo Nacional de Policía -folio 146- como la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura -folio 329como la Abogacía del Estado en su informe final en el acto del juicio pusieron de manifiesto que se pretendía con la petición de retorno o de adjudicación a España de las piezas incautadas en Alemania, finalidad de restitución a los países que hubieran sufrido expolio de su Patrimonio Histórico que no se satisface con la mera cesión a que se refiere el art. 29.3 de la L.P.H.E. y que resulta incompatible con el comiso y adjudicación en propiedad al Estado español a que obliga el art. 5 de la L.O. 12/1995, de Represión del Contrabando y el art. 29.1 de la L.P.H.E. para el caso de considerar que las piezas expuestas en Santiago pertenecían al Patrimonio Histórico Español o quedaron integradas en el mismo por su permanencia en el territorio nacional durante más de 10 años, conclusión a la que, en virtud de lo expuesto, no se ha llegado procediendo la absolución de acusado por el delito de contrabando de Patrimonio Histórico Español del que se le acusaba, sin perjuicio de sus responsabilidades frente a los países que en virtud de la eficaz actuación de las autoridades policiales, fiscales y judiciales españolas y alemanas han podido identificar como de pertenencia a sus respectivos Patrimonios Históricos las piezas inventariadas y fotografiadas tanto en España como en Alemania. SEGUNDO.- De conformidad con el art. 240.2 de la LECR.,
  • 9. las costas procesales se declaran de oficio. Vistos los artículos del Código Penal pertinentes, los de la Ley Procesal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, F A L L O Que debo absolver y absuelvo al acusado D. LEONARDO AUGUSTO PATTERSON del delito de contrabando del art. 2.1.e) de la L.O. 12/1995, de 12 de junio, de Represión del Contrabando, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días desde su notificación, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. 9 PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue publicada el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando constituida en audiencia pública. Doy fe.