1. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA.
UNAN-León.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
EL PROTESTO
Componente: Derecho Mercantil II.
Elaborado por: Roxana Alexandra Chévez Salinas.
Elba Mercedes Delgado Alduvin.
Samuel Alfredo Castillo Urbina.
Odillie Claribel Cortez Pereira.
Manuel Antonio Durón.
Erika Mercedes Bordas Ruiz.
Dr. Oscar Escoto.
Año: V Grupo: II Aula: C-D
“A LA LIBERTAD POR LA UNIVERSIDAD
2. Introducción
Los primeros antecedentes del protesto se remontan al siglo XIV registrándose un protesto el 5
de octubre de 1339, en Pisa y otro en Génova, el 14 de noviembre de 1483, en una letra librada
desde Barcelona, sin embargo, es hasta el año de 1673, con la Ordenanza Francesa para el
comercio terrestre, que se regula el protesto, al referir “ que la aceptación de la letra de cambio
debía insertarse en la misma letra y que el protesto no podía sustituirse por ningún acto”, siendo
preciso señalar a partir de esta disposición, que la figura o institución jurídica del protesto tiene
sus antecedentes normativos vinculados con la primer norma reguladora de la Letra de Cambio
en 1673, Francia.
Posteriormente, las disposiciones de Ordenanza Francesa de 1673, fueron recogidas por el
Código de Comercio Francés de 1807, y a partir de esta base legislativa se fue perfeccionando el
Tratamiento Legislativo para cada uno de los Títulos – Valores.
En nuestro caso, el Código de Comercio aprobado y publicado el 22 de Marzo de 1869 regulaba
este acto jurídico por la falta de aceptación o por falta de pago, de la Letra de Cambio o de la
Libranza; y con la promulgación del actual Código de Comercio de Nicaragua aprobado el 30 de
Abril de 1914, ya se regula este acto de naturaleza formal para el pagaré a la Orden y el cheque,
no obstante, debido a que en el transcurso del tiempo, se fueron creando nuevas relaciones
jurídicas y por tanto nuevas necesidades que el Código de Comercio no había podido prever, se
creando leyes especiales que regularan estas materias, tal es el caso, de las Institución referida a
los Títulos Valores con la promulgación del Decreto No.1824 Ley General de Títulos Valores.
Cabe mencionar que en los primeros tiempos la finalidad principal del protesto fue la
comprobación del curso del cambio del día en el cual la letra era protestada, buscando luchar
contra la especulación y la usura lo cual parece no haber sido muy eficaz en Italia, donde se hizo
común el dicho de que `el cambio y el viento varían siempre".
Otro de los motivos de la utilización del protesto se originó en que la aceptación del girado, que
al principio era obligatoria, paso a ser facultativa, razón por la cual se podía rehusar y
ulteriormente, rechazar el pago.
Posteriormente el protesto tuvo por finalidad fundamental la comprobación "segura" de que la
cambial hubiera sido rechazada por el librado, abriendo la posibilidad de accionar contra los
obligados indirectos (o de regreso) librador, endosantes y sus respectivos avalistas (si los hubiera)
quienes al no estar presente en ese momento del rechazo, requieren una prueba fehaciente de esa
circunstancia.
Finalmente es preciso poner en evidencia que se ha sostenido que es el carácter probatorio del
protesto la razón principal, por la cual ha persistido en el tiempo, aun cuando desde principios de
este siglo, la doctrina se ha preocupado en señalar otros aspectos de interés que se pueden
comprobar mediante el protesto.
3. ¿Qué son los Títulos Valores?
Según el artículo 1 de la LGTV: “Son títulos-valores los documentos necesarios para ejecutar el
derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas muebles corporales de
carácter mercantil y su creación, emisión, transferencia y demás operaciones que en ellos se
estipulen, son siempre actos de comercio”.
Tipos de Títulos-Valores
1.- La letra de cambio: es un título valor que contiene la orden incondicional que una persona
llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero
denominado beneficiario, en época y lugar determinados.
2.- El Pagaré a la Orden: es el título por el que una persona, denominada firmante, se obliga a
pagar a otro (tenedor) o a su orden, una determinada cantidad en una fecha y lugar también
determinados. Cabe destacar que el pagaré, a diferencia de la letra de cambio y el cheque no es
una orden o mandato de pago dado a un tercero, sino una promesa de pago, hecha por el firmante,
que queda directa y personalmente obligado.
3.-El Cheque: El cheque es un título de crédito en virtud del cual una persona, llamada librador,
ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es librado, el pago de una suma de
dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.
¿Qué es el Protesto?
El protesto es el acto jurídico realizado por un Notario Público a requerimiento del portador de
un título valor que tiene por objeto acreditar de manera fehaciente que el título valor ha sido
presentado por el tenedor en los términos establecidos por la ley, ya sea para su aceptación o
pago, y que el mismo ha sido negado total o parcialmente.
Así mismo podemos decir que es una condición sine qua non para que el portador de documento
pueda ejercer la acción de regreso contra el librador, los endosantes y otros obligados, excepto
cuando mediante la cláusula “sin gastos”, “sin protesto” u otra equivalente escrita sobre el título
y firmada por el librador, un endosante o un avalista, se dispensa al portador de levantar el protesto
por falta de aceptación o por falta de pago, sin perjuicio de que el portador presente el título dentro
del plazo prescrito y realice los avisos que hubiere de dar. Arto. 144 LGTV.
4. ¿Para qué sirve el protesto?
Según Garrigues el protesto notarial sirve para:
Demostrar de manera fehaciente la actitud negativa del librado o del aceptante que
rehuyen, respectivamente, aceptar o pagar el título valor;
Precisar el estado del Título Valor en el momento del protesto y determinar
consiguientemente las personas obligadas; y
Ejercitar la acción cambiaria ejecutiva, contra los obligados en vía de regreso.
Importancia del Protesto
La falta de aceptación o pago solo puede acreditarse en juicio por un medio: el protesto notarial,
formulado en tiempo y forma; ni prueba documental, ni de testigos, ni ninguna otra puede usarse .
Es lo que en términos procesales se denomina prueba tasada.
Características del Protesto
El protesto presenta las siguientes características:
Es un acto solemne:
En la medida que es extendido ante notario público, en documento separado, en el cuerpo del
título, sobre el duplicado o en caso necesario en la hoja adherida a ellos. Si el protesto no se
efectúa, las acciones de regreso tienden a caducar. Arto 258 y 259 LGTV.
Es un acto público
El protesto se dirige a comprobar aspectos importantes inherentes a los derechos cambiarios,
acto al cual tienen acceso las partes vinculadas al título y con intervención de la autoridad notarial.
Al ser un acto solemne y público no puede sustituirse por otras formas probatorias.
Es un acto auténtico
En la medida en que el notario mediante su intervención y autorización certifica la falta de
aceptación o pago del título por parte del librado.
Los gastos del protesto y los otros que sean legítimos correrán a cargo de los obligados
indirectos, salvo que el librador hubiere estipulado la cláusula “sin protesto”, ya que en este caso,
5. la cláusula produce sus efectos respecto a todos los signatarios y si el portador hace formalizar el
protesto a pesar de ello, los gastos quedarán a su cargo. Arto. 144, párrafo tercero.
Que se extienda en papel sellado como requiere la ley común para todas las actuaciones
notariales ( Esto es lo Natural).
Requisitos del Protesto. Arto 262 y 264 LGTV.
La fecha y lugar en que se practica
El nombre del requirente y de la persona requerida, y el requerimiento hecho
Las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna
La firma del notario, y la de la persona con quien se entiende el protesto o la expresión de
su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere
En el protesto se deberá expresar, si es del caso, la búsqueda que se hizo del lugar del
pago o de la presentación y si estuvo o no presente quien debió aceptar o pagar.
Si el protesto se realiza en documento separado debe contener la trascripción del título, lo
que quiere decir que el notario debe reproducir literalmente en el acta, el título protestado.
Puede reproducirlo al principio o al final o al dorso del protesto, siempre que forme parte
del texto del documento amparado por su firma.
El protesto debe de hacerse en día hábil, no admitiéndose por tanto días de gracia, ni
legales, ni judiciales.
Todos estos requisitos que señala la ley, para que se cumplan por el notario, son elementos de
seguridad que el legislador establece para darle al protesto la solemnidad necesaria de un acto que
tiene trascendencia en el derecho comercial.
La falta de cumplimiento de estos requisitos no sólo acarrea la nulidad del protesto sino también
las responsabilidades que pudieran producirse contra el notario por incumplimiento de sus
obligaciones legales
Personas que intervienen en el protesto.
Fundamentalmente son tres: El tenedor del título, el Notario y el Girado.
6. 1.- El tenedor o el beneficiario:
El tenedor interviene por ser la persona interesada en demostrar que el girado no acepto o no
canceló el título. Es la persona beneficiada con el pago y la perjudicada ante la falta del mismo,
es el sujeto activo del protesto, quien lleva la iniciativa de dicho procedimiento.
2.- El Notario Público
El notario es el funcionario que por mandato legal está llamado a certificar la no aceptación o el
no pago del título mediante la figura que nos ocupa. Así lo indica el artículo 258 de la Ley General
de Títulos Valores, párrafo segundo, el que reza: "El protesto debe hacerse por medio de un
notario”.
3.- El Girado
La tercera persona que interviene en la diligencia del protesto es el girado. Empero la presencia
del girado no es esencialmente obligatoria; ya que en caso de que el girado no se encuentre
presente, estuviere ausente o muerto, se levantará el protesto y el notario certificará tal hecho en
la respectiva diligencia o acta. Artos 260, 261 y 262 LGTV.
¿Contra quién debe de hacerse el protesto?
El protesto debe levantarse contra las personas a quienes debe presentarse el título para su
aceptación o para su pago; procediendo a detallarlo mejor en la siguiente tabla:
Protesto en los Títulos Valores Contra Quien se dirige
Letra de Cambio Por falta de
Aceptación
Por falta de Pago
Librado Girado-aceptante y
sus avalistas
Pagaré a la Orden Suscriptor y sus avalistas
Cheque Girador o Librador
Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente en el lugar de
su domicilio o en el lugar donde debe efectuarse el pago, la diligencia se entenderá con sus
dependientes, parientes o domésticos, o con algún vecino.
La autorización de la ley en caso de no encontrarse la persona presente en ese lugar y dirección,
para hacerla con sus dependientes, es peligrosa, porque da lugar a perjuicios para el librado; pero
el peligro aumenta, cuando el protesto se entienda con los parientes, domésticos o vecinos, porque
estos pueden ocultar la información y hasta prestarse para no darla con el fin de dañar al librado.
7. En otras legislaciones no existe esta autorización y el protesto debe hacerse contra la persona que
debe aceptar o pagar.
Si la persona a la cual el título debe de ser presentado ha muerto, el protesto se levantará
igualmente en su nombre y la diligencia se entenderá con sus herederos o con el representante de
la herencia. Arto 261 LGTV.
¿En qué lugar se protesta el Título Valor?
El título valor debe protestarse en los lugares y direcciones en que deba de presentarse el título
para su aceptación o para su pago.
Si el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto no se
pudiere encontrar, el protesto puede hacerse en cualquier local, en el lugar de presentación o pago,
a elección del Notario; y como la ley entiende por lugar de pago el territorio entero del municipio,
tenemos que el notario puede hacer el protesto en un lugar cualquiera con tal que se encuentre en
el territorio del municipio, lo que constituye una inseguridad y ausencia de responsabilidad para
el protesto que es un acto solemne. Arto 260 y 265 LGTV.
Momento en que debe de realizarse el protesto.
1.- El Protesto en la Letra de Cambio
1.1 Protesto por falta de aceptación:
Según la LGTV en su art. 141, párrafo segundo, reza “que el protesto por falta de aceptación
debe de realizarse en los plazos fijados para la presentación a la aceptación”; en este sentido, el
art. 119 del mismo texto normativo establece que la letra de cambio puede ser hasta su
vencimiento, presentada a la aceptación, es decir, que el protesto que se levante por falta de
aceptación debe de realizarse dentro de los días subsiguientes a la fecha de presentación, pero
siempre antes del vencimiento; después del vencimiento es inútil e ineficaz.
8. El Protesto por
falta de
aceptación de
una Letra de
Cambio
pagadera a
cierto plazo
vista
A cierto plazo
de su fecha
a día fijo
1.2 Protesto por falta de pago:
Debe de hacerse dentro del término a contar desde la vista o
fecha de presentación del título en el plazo de un año a partir
de su fecha de libramiento. Arto 121 y 132 LGTV.
Antes del vencimiento, es decir antes del
día en que el título debe ser pagado
Protesto por
falta de pago
de una Letra
de Cambio:
pagadera a la
vista
Debe hacerse dentro del plazo de un año a partir
de su fecha de libramiento, salvo que el librador
fije un plazo más corto. Arto 141 LGTV
9. a cierto
plazo de su
vista
a cierto
plazo de su
fecha
a día fijo
2.- El Protesto en el Pagaré a la Orden.
2.1 Protesto por falta de pago:
Deberá hacerse en uno de los dos días hábiles
siguientes al día en que la letra es pagadera
El arto 177 de la LGTV dispone que las reglas de la letra de cambio relativas al vencimiento (arto
131-135), al pago (arto 136- 138) y a las acciones por falta de pago (arto 140-148 y 150-152; y
126), serán aplicables al pagaré a la orden en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.
El Momento del Protesto de un
Pagaré:
A la vista: dentro del plazo de un año a partir
de su fecha de libramiento, salvo que el
librador fije un plazo más corto. Arto 141
LGTV
A día fijo, o a cierto plazo de su fecha o de
su vista: dentro de uno de los dos días
habiles siguientes al día en que la letra es
pagadera.
10. 2.2 Protesto por falta de anotación de la fecha de la vista:
Si el pagaré a la orden es pagadero a cierto plazo vista, se requiere presentarlo al suscriptor para
que ponga la anotación de la fecha de la vista en el documento; presentación que debe de hacerse
dentro de un año (Arto 121). Si el suscriptor se negare a poner el visto fechado, el portador para
conservar la acción de regreso contra los endosantes y avalistas, debe hacer constar la falta de
fecha por un Protesto (123) dentro del término señalado para la anotación de la fecha de la vista,
y cuya fecha servirá para fijar el inicio del plazo a la vista.
A falta de protesto, en tiempo útil, el portador pierde por caducidad sus acciones, salvo contra el
suscriptor, respecto del cual el plazo de vista sigue su curso hasta el último día del plazo fijado
para la presentación para la vista.
3. Cheque
Se hace preciso señalar que una de las características principales del Cheque, es que no puede ser
aceptado, por consiguiente toda mención de aceptación en un cheque se reputa no escrita,
exceptuando lo dispuesto respecto de los cheques certificados (Arto 187 LGTV). A partir de tal
disposición es lógico afirmar que únicamente puede protestarse un cheque por falta de pago total
o parcial.
De esta forma el arto 208 LGTV establece que el cheque presentado en debido tiempo al librado
y que fuere negado para su pago, debe de ser protestado en cuanto se produzca la negativa de
pago, para ello el Banco deberá suscribir y firmar una nota al reverso del cheque o en una hoja
anexa que servirá de protesto, en la que conste que el cheque ha sido enviado en debido tiempo y
que no ha sido pagado total o parcialmente, el motivo de ello y la fecha en que se expida.
Por tanto el Banco y la Cámara de Compensación están obligados a suscribir la nota mencionada
en cuanto ocurra la negativa de pago, so pena de responder por los daños y perjuicios ocasionados
y de hacer el protesto por medio de Notario a más tardar dos días después de esa negativa.
Si el portador no hubiere presentado el cheque en debido tiempo o no hubiere protestado en caso
de negativa del Banco de suscribir la nota equivalente a protesto, caducaran la acción de regreso
contra los endosantes y demás obligados.
Mecanismo del Protesto
Es un acto formal y debe hacerse constar en el titulo valor o en una hoja adherida a él para
demostrar solución de continuidad.
11. La autoridad que lo levante deberá elaborar un acta donde se insertara literalmente el título, o sea
la reproducción del texto del título valor y hará constar en ese mismo documento los
requerimientos que se le ha hecho al deudo.
La autoridad también debe consignar el nombre de la persona con quien se entiende de la
diligencia y su firma o la constancia en su caso de haber negado la firma y los motivos de la
negativa de pago o de no aceptar el título valor.
La expresión del lugar, día y hora en que se practique el protesto.
Esta acta debe ser autorizada por un notario o cualquier otra autoridad y deberá retener el
documento todo el día del protesto y el día subsiguiente y, dentro de estos dos días, el obligado
puede hacer efectivo el pagado a esa autoridad, esperando el importe del documento más los
intereses legales y moratorios y las costas del protesto.
En el único caso que el protesto no es necesario, es cuando librador incorpora la cláusula “sin
gastos y sin protesto”.
En el caso de cheque la nota que pone la institución financiera rehusando pagar el cheque por
falta de fondo equivale el protesto, es decir el notario lo notifica para hacer saber al dueño de la
cuenta que tiene tres días para cancelar el importe del cheque.