(1) los procedimientos de la jurisdiccion contencioso administrativa lojca 2010
1. CÁTEDRA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LOS
PROCEDIMIENTOS
DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
GACETA OFICIAL Nº 39.447 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2010
REIMPRESA POR ERROR MATERIAL G.O.Nº 39.451 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010
ABOGADO MSc. CARLOS RAFAEL PÉREZ-MARCHAN
PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN FORO ADMINISTRATIVO DE VENEZUELA
(FAVE)
Caracas, febrero de 2011
2. PRINCIPIOS QUE RIGEN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación
por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad,
transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad,
publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Artículo 2 LOJCA.– Artículo 26 CRBV. – Artículo 85 LOTSJ.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 85. “Los procesos que se preceptúan en la presente ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se
regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación
de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos.”
3. MEDIOS ALTERNATIVOS PARA
LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
promoverán la utilización de los medios alternativos de solución de
conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la
especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Artículo 6 LOJCA.
Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán
utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de
materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o
convenimiento, de conformidad con la Ley.
Artículo 88 LOTSJ.
4. ENTES Y ÓRGANOS SUJETOS AL CONTROLDE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Administración Pública central
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
Órganos que ejercen el Poder Público
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o
institucional;
Administración Pública Descentralizada
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas
orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como
cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;
Entes de participación popular
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de
políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y
Entidades prestadoras de servicios públicos
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
Otros
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función
administrativa.
Artículo 7 LOJCA.
5. LA CAPACIDAD PROCESAL
Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
- Las personas naturales
- Las personas Jurídicas
- Asociaciones
- Consorcios
- Comités
- Consejos Comunales y Locales
- Agrupaciones
- Colectivos
- Cualquiera otra entidad
Artículo 27 LOJCA.
- Públicas
- Privadas
- Irregulares
- De Hecho
6. RÉGIMEN DE ASISTENCIA
Y REPRESENTACIÓN
Quienes pretendan intentar recursos, acciones o solicitudes ante los órganos que
ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes deberán actuar
asistidos o representados por abogado. (Vid. Artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia)
Sólo en los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de
los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o
representación de abogado.
En estos casos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación
de abogado, en cuyo caso, el Juez deberá procurar a la parte demandante la
debida asistencia o representación para los subsiguientes actos procesales, a
través de los órganos competentes. (Vid. Artículo 1º y 84 de Ley Orgánica de la Defensa Pública).
Artículo 28 LOJCA. – Artículo 87 LOTSJ. – Artículos 1º y 84 LODP. – Artículo
324 CPC
7. LEGITIMACIÓN E INTERÉS
PARA ACTUAR EN LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Están legitimados para actuar ante la Jurisdicción ContenciosoEstán legitimados para actuar ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual, esAdministrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual, es
decir, que exista al momento de realizarse la actuación procesal.decir, que exista al momento de realizarse la actuación procesal.
Artículo 29 LOJCA. – Artículos 16, 136, 137, 138, 139 y 140 CPC.
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí
mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 137. “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que
regulen su estado o capacidad.”
Artículo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren
varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. “
Artículo 139. “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las
personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos
que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos
realizados.”
Artículo 140. “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
8. LA INICIATIVA PROCESAL
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán
a instancia de parte , o de oficio, cuando la Ley lo autorice.
Artículo s 4 y 30 LOJCA. – Artículo 89 LOTSJ.
“…En cuanto a la presentación de las demandas en todos los casos de pretensiones procesales ante la Jurisdicción,
por supuesto rige el principio dispositivo, no existiendo caso alguno en el cual el juez contencioso administrativo esté
autorizado para iniciar un proceso de oficio, es decir, presentando alguna demanda…”. (85)
(85) “Por ello era mucho más preciso el Proyecto de 2007, cuando indicaba en su artículo 22 que “Los Órganos de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de los asuntos de su competencia únicamente a instancia de
parte interesada”.
Brewer-Carías, Allan R. Hernández Mendible, Víctor R. (2010).
“Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Colección Textos Legislativos Nº 47. 1ª Edición. Caracas.
9. TRÁMITE PROCESAL DE LAS DEMANDAS ANTE
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
LEGISLACIÓN SUPLETORIA
PROCEDIMIENTO ad hoc
Las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se
tramitarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y supletoriamente, se aplicarán las normas de
procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código
de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial,
el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la
justicia.
Artículo 31 LOJCA. – Artículo 98 LOTSJ.
10. LAPSO DE CADUCIDAD
DE LAS DEMANDAS, ACCIONES O RECURSOS
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
Casos de demandas de nulidad contra actos administrativos
de efectos particulares. Excepción
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180)
días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya
decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a
partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá
oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Casos de demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos temporales
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta (30) días continuos.
Casos de reclamos por vías de hecho y recursos por abstención o carencia
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días
continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la
administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Casos de demandas de nulidad contra actos de efectos generales
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán
intentarse en cualquier tiempo. (actio popularis)
Otros lapsos establecidos en la Ley
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
Artículo 32 LOJCA. - Artículo 267 CPC. – Artículo 91 LOPA.
11. CONTENIDO DE
ESCRITO DE LA DEMANDA
PRESENTACIÓN EN FORMA ORAL
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y
correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social
y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el
fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse
con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual
ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por
escrito.
Artículo 33 LOJCA. - Artículo 343 CPC.
12. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
ANTE OTRO TRIBUNAL
El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá
presentarla ante un tribunal de municipio de su jurisdicción, el cual deberá remitir
inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte
actora.
La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación
inicial de la demanda, es decir, ante el tribunal de municipio.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará
constar al pie del escrito y en el libro de presentación. (Libro de Entrada)
Artículo 34 LOJCA.
13. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles. (inepta acumulación)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra
la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los
cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (antejuicio administrativo)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley.
Artículo 35 LOJCA.
14. ADMISIÓN DE LA DEMANDA: LAPSO
DESPACHO SANEADOR
RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN
Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos de
admisibilidad, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres (3) días
de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso,
concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección,
indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro
de los tres (3) días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de
los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá
decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable
en un solo efecto, igualmente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Artículo 36 LOJCA. – Artículo 97 LOTSJ.
15. RÉGIMEN DE
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de
Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República,
que se hará de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación del Procurador General de la
República practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el
caso de las demandas de contenido patrimonial. (Vid. Artículos 81, 82 y 83 LOPGR.)
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de
una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista
disposición contraria de la ley.
Artículo 37 LOJCA. – Artículos 81, 82 y 83 LOPGR.
16. CITACIONES Y NOTIFICACIONES
POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.
Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con
lo establecido en la Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad.
El Secretario o Secretaria del tribunal dejará constancia en el expediente de las
citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a computarse los
lapsos correspondientes.
Artículo 38 LOJCA. - ART. 4 LSMDFE. – Artículos 91, 92, 93 LOTSJ.
Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido
en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará
conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las
copias o reproducciones fotostáticas.”
17. AUTO PARA MEJOR PROVEER
En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información
o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.
Este auto será inapelable.
Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.
Artículo 39 LOJCA.
18. RESOLUCIÓN DE LAS INCIDENCIAS
Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara
alguna providencia, el Juez resolverá dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el
cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de
despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez resolverá la
articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.
Artículo 40 LOJCA.
19. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal
siguiente le corresponda al Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación
de la audiencia y la admisión de las pruebas, casos en que puede ser declarada.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente
después de la declaratoria siempre que la acción o recurso no haya caducado.
Artículo 41 LOJCA. – Artículos 94 y 95 LOTSJ.