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Régimen Tributario
                                                                                                                                    Ley 25.063
                                         Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
                                                                                                                                  Por Raffin, Carina Paola
El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento
                                                                                                               del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo




                                                                                                            Última actualización Diciembre de 2009

Este impuesto estará vigente hasta el 30 de Diciembre de 2019.

Se aplicará a todo el territorio de la Nación. Se determinará sobre el activo al cierre del ejercicio
económico anual; regirá por el término de 10 ejercicios anuales.

Cuando se trate de ejercicios irregulares, el impuesto se determinará sobre los activos resultantes
al final de ese periodo, en proporción al periodo de duración de los mismos. Esto lo deberán
establecer los contribuyentes e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para
completar dicho periodo. Para lograr esto, se debe realizar una liquidación complementaria sobre
los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente. [LGMP. Art. 1]

Para los contribuyentes que no lleven registraciones que permita confeccionar el balance en
forma comercial, el periodo fiscal coincidirá con el año calendario. [DRGMP. Art. 1]

Para los contribuyentes que tengan un ejercicio fiscal menor a 12 meses, deberán ingresar el
impuesto en proporción al periodo de duración del mismo y al que falte para completar el
periodo de vigencia del gravamen. Se calculará sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio
inmediato siguiente al de la vigencia del tributo.

En caso de que se trate de ejercicios comerciales mayores a un año, deberán ingresar el
gravamen en forma proporcional a los meses de duración de tal periodo.

Para aquellos ejercicios que cierren con posterioridad al 30 de Diciembre de 2019, deberán
ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses de duración de tal periodo.

Cuando se presuma una evasión del impuesto, la AFIP, queda facultada a exigir el pago del
tributo sobre los activos resultantes al cierre de los 12 meses calendario computado a partir de la
fecha de iniciación de actividades o la del ejercicio no anual. [DRGMP. Art. 2]




                                                                                                                                                                                                                                          <<Ganancia Mínima Presunta>> 1
SUJETOS:
Son sujetos pasivos del impuesto:

   a. Las sociedades domiciliadas en el país, a partir de la fecha del acta fundacional o a
      celebración del respectivo contrato.

   b. Las asociaciones civiles y fundaciones, ambas con domicilio en el país. Desde la fecha del
      acta fundacional.

   c. Las empresas y explotaciones unipersonales, sea que realice la extracción, producción y/o
      comercialización de bienes con fin de lucro, y demás prestaciones que persigan el mismo
      fin; siempre que estén ubicadas en el país, y pertenezcan a personas domiciliadas también
      acá.

   d. Las entidades y organismos (Ley 22.016 art. 1°)

   e. Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación con
      dichos inmuebles.

   f. Los fideicomisos constituidos de acuerdo a las leyes que las regulan, y estén ubicados en
      el país, SALVO los financieros.

   g. Los fondos comunes de inversión.

   h. Los establecimientos estables domiciliados y ubicados en el país, para el desarrollo de
      actividades comerciales, industriales, agrícolas y demás; sea para bienes como para
      servicios, que persigan el lucro y que pertenezcan a personas de existencia visibles, ideal
      o sucesiones indivisas domiciliadas en el exterior; como así también que pertenezcan a
      fondos comunes de inversión del exterior. [DRGMP. Art. 6] Como asimismo, los
      establecimientos estables pertenecientes a estados extranjeros en tanto actúen como
      entes del derecho privado. [DRGMP. Art. 4]

Si estos sujetos, tiene el condominio, la posesión, uso o goce, disposición, deposito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes, que constituye establecimientos estables, deberán
actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas de la AFIP.

Se denomina Establecimiento Estable: lugares fijos de negocios en los cuales una persona de
existencia visible, ideal o sucesión indivisa, patrimonio de afectación, empresa o explotación
unipersonal, desarrolle su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de la renta.
NO SE CONSIDERA como establecimiento estable la realización de negocios en el país por
medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que goza de una situación
independiente, siempre que dicha actividad sea ejecutada en el curso habitual de sus propios
negocios. Como tampoco lo son las sociedades y asociaciones ubicadas en el país. (Porque son
los lugares fijos)




                                                                     <<Ganancia Mínima Presunta>> 2
De los cuales se incluye como establecimiento estable: [LGMP. Art.2]

      - Una sucursal.
      - Una empresa o explotación unipersonal.
      - Una base fija para prestación de servicios técnicos, científicos profesionales (prestados
              por une persona física)
      - Una representación permanente.
      - Una sede de dirección o administración.
      - Una oficina.
      - Una fábrica.
      - Un taller.
      - Un inmueble rural, aun cuando no se explote.
      - Una mina, cantera u lugar de extracción de recursos naturales.
      - Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.
      - Instalaciones con fin el almacenaje, exhibición o entrega de mercadería.
      - El mantenimiento del lugar fijo de negocios para adquirir las mercaderías o lugar de
              informe para las personas.

Si se trata de uniones transitorias, el responsable sustituto es el representante que alude el art.
379 de la Ley de Sociedades.

Las empresas en disolución, continuarán sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del
ejercicio anual anterior al que se verifique la distribución final de todos sus bienes. [DRGMP.Art.
5]

Si se trata de empresas reorganizadas, al cierre del ejercicio de la/s entidade/s que se
reorganizan y el de sus continuadoras, deberán todos los sujetos tributar el gravamen
correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus respectivos años fiscales. A su vez,
para las entidades continuadoras computarán crédito en la parte o proporción que les
corresponden al activo imponible transferido de cada uno de ellos. Pero NO podrá generar saldos
a favor de la/s entidades continuadoras. [DRGMP. Art. 3]


                                          EXTENCIONES
[LGMP. Art. 3]

   1. Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur.

   2. Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la
      actividad minera, que se hallen afectados al desarrollo de actividades.

   3. Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas por la AFIP como exentas.

   4. Los bienes beneficiados por una extensión de impuestos con el acuerdo de las normas
      vigentes.

   5. Las acciones y demás participaciones de capital de otras entidades sujetas al impuesto;
      cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados e irrevocables.

                                                                         <<Ganancia Mínima Presunta>> 3
SALVO aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las
      que pudieran pactarse entre partes independientes.

   6. Los bienes entregados por fiduciantes a fiduciarios de fideicomisos, siendo ambos sujetos
      pasivos del impuesto.

En el caso de fideicomisos financieros, los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en la proporción atribuibles al valor de las acciones u otras
participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo
fiduciario.

   7. Las cuotas parte de fondo común de inversión y las de renta de otro fondo, en la
      proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones de capital de entidades
      sujetas al impuesto que integren el activo del fondo.

   8. Los bienes pertenecientes a instituciones exentas.

   9. Los bienes pertenecientes a las entidades y organismos (Ley 22.016 art. 1°) cuando estén
      afectados a la finalidad social y a actividades vinculadas al saneamiento y preservación del
      medio ambiente.

   10. Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto sea igual o inferior a
       $200.000. Mientras que para los activos gravados y situados en el exterior, la suma se
       incrementará en el importe que resulte aplicarle a la misma el porcentaje que represente el
       activo gravado en el exterior, respecto del activo gravado total.

Una vez superado dicho monto, la totalidad de los bienes quedarán gravados por el tributo.
SALVO respecto de los bienes que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se
encuentren afectados en forma exclusivas a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera,
minera, forestal. SALVO el valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios y
mejoras en el ejercicio que se efectué. [LGMP. Art. 1°s/n° a cont. art. 12]

TAMPOCO se encuentran incluidos aquellos inmuebles que sea para el contribuyente un bien de
cambio o que resulte íntegramente amortizable para la determinación del impuesto a las
ganancias. [DRGMP. Art. 1° s/n° a cont. Art 13]

                            BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN
Los bienes activos en el país deberán valuarse: [LGMP. Art. 4]

      A- Bienes muebles amortizables, inclusos reproductores amortizables.

       1) Bienes adquiridos al costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
SALVO diferencias de cambio, a estas se le aplicará el índice de actualización que se determina
aplicando la tabla elaborada por la DGI sobre la base de los datos relativos a la variación del
índice de precios al por mayor nivel general. [LGMP. Art. 14]

Si se trata de una venta, lo cual contiene en el precio una utilidad, para determinar la base
imponible del impuesto; al costo de adquisición o de construcción actualizado de los bienes que


                                                                       <<Ganancia Mínima Presunta>> 4
los reemplacen, se le debe disminuir a ese importe los coeficiente de amortización ordinaria que
corresponda, así como lo que dicte la ley de ganancia. [DRGMP. Art. 7]

      2) Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o
construcción, actualizándolo.

      3) Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de
las sumas invertidas, actualizadas.



      B- Los inmuebles. SALVO bienes de cambio:

       1) Adquiridos: al costo de adquisición, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio
actualizado.

       2) Inmuebles construidos: al valor del terreno o valor a la fecha de ingreso al patrimonio;
adicionándole el costo de construcción actualizándolo.

       3) Obras en construcción: valor del terreno, más la actualización de las sumas invertidas,
aplicadas desde la fecha de inversión.

      4) Mejoras: su valor invertido actualizado.

Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras al valor atribuible a los
mismos, se le aplicará los coeficientes de amortización ordinaria que hubieran correspondido
practicar de acuerdo a la ley de ganancia.

Si no se pudiera establecer el costo de adquisición o su valor al ingreso del patrimonio, y que por
cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los
importes correspondiente según justiprecio efectuados por el contribuyente.

En caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio,
construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor
de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En
caso de que este importe sea superior, el contribuyente deberá justificar la parte del valor
atribuible a cada uno de los conceptos.

Para los inmuebles rurales, el valor determinado, se reducirá en el importe que resulte aplicar el
25% sobre el valor fiscal, asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto
inmobiliario provincial, o en $200.000 el que resulte mayor.

Son considerados inmuebles rurales lo que dictan los respectivos catastros locales.

Para computar el valor para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, no
podrá ser inferior al de la base imponible para el pago de los impuestos inmobiliarios. Este caso
se tomará para aquellos inmuebles que no se puedan establecer el valor de adquisición o el valor
de la fecha de ingreso al patrimonio.




                                                                      <<Ganancia Mínima Presunta>> 5
Si se trata de inmuebles rurales, ese importe se reducirá al valor del terreno actualizado más el
atribuible a los edificios, construcciones y mejoras tomadas para determinar la base imponible.
Aquellos que no se hayan tomado en cuenta, se los tratará del mismo modo que las mejoras o
construcciones, establecidos en los párrafos anteriores.

Para las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutas, vides, bosques de
sombra, etc. Se computaran al costo de adquisición, de implantación o de ingresos al patrimonio,
más los gastos efectuados para obtener la concesión. Siempre debe estar actualizado.
Si estos bienes sufren agotamientos o desgastes, será procedente el cómputo de los cargos o de
las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en
pie se computara por su valor de costo.

Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre
del ejercicio se tenga posesión o se haya efectuado su escrituración.

Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades
comprendidas en el art. 1° de la ley 22.016 tenga afectados a su uso exclusivo, deberán valuar
como inmuebles sean: adquiridos, construidos, obras en construcción o mejoras.

Si se trata de usufructos constituidos por contrato gratuitos, dicho usufructo se computara como
activo, el valor total del inmueble, determinado de acurdo con las normas ya establecidas.

En cambio si se trata de cesión de nuda de propiedad de un inmueble por contrato oneroso con
reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos de propietarios y a los
usufructuarios.



      C- Los bienes de cambio. De acuerdo a la Ley de Ganancias. Es decir, se debe practicar el
balance impositivo, la existencia de bienes de cambio.

Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: al costo de la última compra efectuado
en los 2 meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio);

Para materiales elaborados, el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y
el margen de utilidad contenido en el precio; en los 2 meses anteriores al cierre del ejercicio.

Productos en curso de elaboración: al valor de los productos terminados se aplicará el
porcentaje de acabado a la fecha de cierre de ejercicio.

Para la hacienda: la existencia de establecimiento de cría: al costo estimativo por revaluó anual,
si se trata de invernada: al precio de plaza para el contribuyente.

Para cereales, oleaginosos y demás: al precio de plaza menos gastos de venta, en caso de que
la cotización no se conozca, será el precio fijado por el contribuyente. En caso de que se trata de
sementera: al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha que
fueron efectuadas hasta la del cierre del ejercicio. (Art. 52 LG)




                                                                      <<Ganancia Mínima Presunta>> 6
D- Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencia de las misma: de
acuerdo con el ultimo valor de cotización, tipo comprador del BNA a la fecha de cierre de
ejercicio, más los intereses que se devengaron.
En caso de créditos deberán ser depurados de acuerdo a los índices de incobrabilidad prestito en
el impuesto a las ganancias. En caso de no existir cotización, el tipo de cambio al cierre de las
operaciones del ultimo día hábil inmediato anterior. [DRGMP. Art. 8]


       E- Los depósitos en moneda argentina y las existencias de las mismas: por su valor al
cierre de cada ejercicio. Los créditos deberán depurarse de acuerdo a la ley del impuesto a las
ganancias.
Los anticipos, retenciones pago a cuenta de gravámenes, incluido el impuesto a la ganancia
mínima presunta, SOLO se computarán en la medida que excedan el monto del respectivo tributo,
determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.
Del total de los créditos deberán descontarse el importe que se mantengan en gestión judicial que
se mantengan con el Estado-deudor, en los que se haya producido transacción judicial o
extrajudicial.
       F- Los títulos públicos y demás títulos valores, incluidos también los de moneda extranjera,
SALVO las de sociedades anónimas y en comandita por acciones que coticen en bolsa: al último
valor de cotización a la fecha de cierre de ejercicio.
En cambio las que no cotizan en bolsa, se valuarán por su costo y el de los intereses y diferencias
de cambio que se hubieran devengado al cierre del ejercicio.



       G- Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, y en los casos
de fideicomisos que coticen en bolsa: al último valor de cotización o al último valor de mercado a
la fecha de cierre de ejercicio.
Al igual que el ítem anterior, en caso de que no coticen en bolsa, se valuaran al costo. O en el
importe de utilidades del fondo fiduciario que se hubiera devengado a favor de sus titulares y que
no les hubiera sido distribuido a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el
impuesto.

       H- Las cuotas partes comunes de inversión: al último valor del mercado a la fecha de cierre
del ejercicio.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su
costo incrementado de corresponder, o el importe de las utilidades del fondo que se hubieran
devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no hubieran sido distribuidas a
la fecha de cierre del ejercicio.

Para estos 2 últimos incisos NO se considerarán en cuenta para determinar el activo de los
siguientes sujetos: Los fideicomisos constituidos de acuerdo a las leyes que las regulan, y estén
ubicados en el país, SALVO los financieros, y los fondos comunes de inversión.




                                                                      <<Ganancia Mínima Presunta>> 7
I- Los bienes inmateriales, como la llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros
activos, se valuarán por el costo de adquisición, obtención o valor a la fecha de ingreso de
patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización.

Se denomina costo: los gastos de desarrollo, estudio e investigación realizados con ese fin, en la
medida que no hubieran sido deducidos para la determinación del impuesto a las ganancias.
Estos deberán actualizarse como se mencionó anteriormente. [DRGMP. Art. 9]
De estos valores, se restarán los importes que hubieran sido deducidos de acuerdo a lo que dicta
la Ley de Impuesto a las Ganancias.


      J- Los demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de
ingreso al patrimonio actualizado.

      K- Para las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, asociaciones sin existencia legal, agrupamientos no societarios o
cualquier ente individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que
cada participe posea en los activos destinados a dichos fines. Como así también para las
sociedades de hecho, integrarán el activo los inmuebles de propiedad de uno o más socios,
afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna, cuando esta sea inferior a
la que se hubiera fijado entre las pares independientes de acuerdo a los valores normales del
mercado. [DRGMP. Art. 12]



Cuando las variaciones de los activos hicieran presumir un propósito de evasión impositiva, la
AFIP, podrá disponer que a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones
se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos, hasta el fin del
ejercicio, lo cual modificará el activo establecido de acuerdo a esta ley. Dicha institución también
podrá disponer la inclusión del activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bienes
eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituirlos por otros activos exentos del impuesto.
[LGMP. Art. 5]

No se computarán los dividendos en efectivo o en especie, SALVO acciones liberadas, percibidas
o no a la fecha de cierre de ejercicio, siempre que corresponda a ejercicios comerciales de la
sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el
impuesto. Como así tampoco se computaran las utilidades acreditadas o percibidas por las
participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto. SALVO que formen parte del
valor de dichas participaciones al cierre del ejercicio al cual se liquida el impuesto. [LGMP. Art. 6]


Los bienes se concederán que están ubicados en el país, cuando no deban considerarse como
situados con carácter permanente en el exterior [LGMP. Art. 7]:

   a. Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.

   b. Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.



                                                                        <<Ganancia Mínima Presunta>> 8
c. Las naves y aeronaves de matrículas extranjeras.

   d. Los automotores patentados y registrados en el exterior.

   e. Los bienes muebles y semovientes situados fuera del país. Si se trata de bienes retirados
      del país, se consideran que están situados en el exterior cuando hayan permanecido allí
      por un lapso igual o superior a 6 meses en forma continuada con anterioridad al cierre del
      ejercicio.

   f. Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando hayan sido producto de
      operaciones en el país y estén por un periodo igual o mayor a 6 meses inmediatos anterior
      a la fecha de cierre de ejercicio. Se considerarán como saldo mínimo la suma de los saldos
      acreedores de todas las cuentas señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el
      menor importe.

   g. Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.

   h. Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, SALVO los garantizados con
      derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Cuando se trate de créditos
      sea resultado de transferencias a título oneroso de bienes situados en el país al momento
      de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país y hayan
      permanecido en el país por un periodo de 6 meses o más, computados desde la fecha en
      que se hubieren hecho exigible hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Las empresas locales de capital extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la
cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial o de la persona física o jurídica que la controla.
También se considerará como activo los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera que fuere
el concepto que los origine. [LGMP. Art.8]

Estos bienes se valuarán de la misma forma que se valúan los bienes situados en el país. PERO
no hay que actualizarlos. Si las valuaciones resultantes fueran anteriores al valor plaza de los
bienes deberán tomarse estos últimos.

Para los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos intereses y ajustes
devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio, se valuarán a esa fecha. [LGMP. Art. 9]

NO SE CONSIDERARÁ como activo los saldos pendientes de integración de los accionistas.
[LGMP. Art. 10]

Para las entidades regidas por la ley de Entidades Financieras y las compañías de seguro
controladas por la Superintendencia de Seguro de la Nación, considerarán como base imponible
del impuesto el 20% del valor de los activos gravados que establezca las normas neto de los
pasivos derivados de operaciones contando de títulos valores o moneda extranjera cuyo plazo no
supere los 5 días hábiles, registrados de esta forma de acuerdo a las normas de contabilidad del
BCRA. [DRGMP. Art. 11]

Para los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país, la base imponible será el 40%
de los activos gravados. Esto solo será de aplicación a los activos afectados en forma exclusiva a
la actividad de consignación.

                                                                        <<Ganancia Mínima Presunta>> 9
Las empresas que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing, en términos y
condiciones que dicte la ley pertinente (Ley 25.248) y realicen en forma secundaria y exclusivas,
actividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a la Ley 24.441,
considerarán como base imponible del impuesto a la ganancia mínima presunta el 20% de los
activos gravados. [DRGMP. Art. 1° s/n° a cont. art. 11] Así mismo, el Poder Ejecutivo está
facultado podrá incorporar un tratamiento similar para las empresas de leasing y compañías de
seguro de vida. [LGMP. Art. 11]



NO SERA COMPUTABLE:

      1) Los bienes muebles amortizables, de primer uso. SALVO automotores, en el ejercicio de
adquisición o de inversión.

       2) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios y mejoras, en el
ejercicio en que se efectúen esas mejoras.

       3) Bienes que integran el fondo de riesgos, siempre que los sujetos sean sociedad de
garantía recíproca. La liquidación y el pago del tributo sobre bienes quedarán a cargo de quienes
hubieran efectuados los respectivos aportes y que resultan ser sus respectivos titulares. [LGMP.
Art. 12]

       4) Adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento del activo fijo, en
tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, tal que no hayan sido transferidos con
anterioridad en calidad de tales. [DRGMP. Art. 13]

En conclusión, en el año de ingreso No se considerará, los bienes en la base imponible.

                                                TASAS
Se aplicara la alícuota del 1% sobre la base imponible del gravamen.

El impuesto a las ganancias que se determine para el ejercicio fiscal al que se liquida, podrá
computarse como pago a cuenta del impuesto a esta ley.

Para los sujetos pasivos de este impuesto pero que no lo sean en el impuesto a las ganancias, el
computo como pago a cuenta, resultará de aplicar la alícuota del 35% (ley de Ganancia art. 69
inc. a)), sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Esto se producirá hasta el límite del
impuesto a las ganancias mínimas presuntas o el impuesto a las ganancias, según corresponda,
con anterioridad de la deducción de los anticipos ingresados, retenciones, percepciones y saldos
a favor del contribuyente, imputables para el ejercicio fiscal por el cual se liquida. [DRGMP. Art.
16]

En caso de producirse un excedente no absorbido, el mismo no generará un saldo a favor del
contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Por el
contrario, si resulta insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del
impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá siempre que se verifique en cualquiera de
los 10 ejercicios siguientes un excedente del impuesto a la ganancia no absorbido, computar

                                                                         <<Ganancia Mínima Presunta>> 10
como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto
a las ganancias mínima presunta efectivamente ingresado y hasta la concurrencia con el importe
a que ascienda dicho excedente. [LGMP. Art. 13]

                                   OTRAS DISOSICIONES
Cuando el contribuyente, sea titular de bienes gravados situados en el exterior de modo
permanente, y hubiera pagado un impuesto similar a este, es decir que tenga igual base
imponible, (sea el patrimonio o los activos en forma global); podrá en este caso tomar como pago
a cuenta de este impuesto los importes efectivamente abonados en el exterior, hasta el
incremento de la obligación fiscal originados por la incorporación de los citados bienes en el
exterior. [LGMP. Art. 15]

Los anticipos a este gravamen lo fijara la AFIP, como así también la determinación del cálculo de
la base imponible del mismo. [LGMP. Art. 17]

En caso de que la Ley al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no contemplara alguna
circunstancia se aplicara la Ley de Impuesto a las Ganancias supletoriamente. [LGMP. Art. 18]

Este impuesto también está regido por la Ley de Procedimiento Fiscal n° 11.683. [LGMP. Art. 19]

                                       BIBLIOGRAFÍA
      Ley n° 25.063 Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Última modificación 12 de
       Diciembre de 2000

      Decreto Reglamentario de la Ganancia Mínima Presunta n° 1.533/98 Última modificación
       Noviembre de 2000

      Ley n° 20.628 Ley de Impuestos a las Ganancias. Art. 52; 69 inc. a) Última modificación 30
       de Agosto de 2007

      Ley n° 26.545 Modificación de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.Art.7
       Última modificación 2 de Diciembre de 2009




                                                                    <<Ganancia Mínima Presunta>> 11

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Impuesto a la Ganancia Minima Presunta argentina (resumen)

  • 1. Régimen Tributario Ley 25.063 Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Por Raffin, Carina Paola El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo Última actualización Diciembre de 2009 Este impuesto estará vigente hasta el 30 de Diciembre de 2019. Se aplicará a todo el territorio de la Nación. Se determinará sobre el activo al cierre del ejercicio económico anual; regirá por el término de 10 ejercicios anuales. Cuando se trate de ejercicios irregulares, el impuesto se determinará sobre los activos resultantes al final de ese periodo, en proporción al periodo de duración de los mismos. Esto lo deberán establecer los contribuyentes e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar dicho periodo. Para lograr esto, se debe realizar una liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente. [LGMP. Art. 1] Para los contribuyentes que no lleven registraciones que permita confeccionar el balance en forma comercial, el periodo fiscal coincidirá con el año calendario. [DRGMP. Art. 1] Para los contribuyentes que tengan un ejercicio fiscal menor a 12 meses, deberán ingresar el impuesto en proporción al periodo de duración del mismo y al que falte para completar el periodo de vigencia del gravamen. Se calculará sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al de la vigencia del tributo. En caso de que se trate de ejercicios comerciales mayores a un año, deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses de duración de tal periodo. Para aquellos ejercicios que cierren con posterioridad al 30 de Diciembre de 2019, deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses de duración de tal periodo. Cuando se presuma una evasión del impuesto, la AFIP, queda facultada a exigir el pago del tributo sobre los activos resultantes al cierre de los 12 meses calendario computado a partir de la fecha de iniciación de actividades o la del ejercicio no anual. [DRGMP. Art. 2] <<Ganancia Mínima Presunta>> 1
  • 2. SUJETOS: Son sujetos pasivos del impuesto: a. Las sociedades domiciliadas en el país, a partir de la fecha del acta fundacional o a celebración del respectivo contrato. b. Las asociaciones civiles y fundaciones, ambas con domicilio en el país. Desde la fecha del acta fundacional. c. Las empresas y explotaciones unipersonales, sea que realice la extracción, producción y/o comercialización de bienes con fin de lucro, y demás prestaciones que persigan el mismo fin; siempre que estén ubicadas en el país, y pertenezcan a personas domiciliadas también acá. d. Las entidades y organismos (Ley 22.016 art. 1°) e. Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación con dichos inmuebles. f. Los fideicomisos constituidos de acuerdo a las leyes que las regulan, y estén ubicados en el país, SALVO los financieros. g. Los fondos comunes de inversión. h. Los establecimientos estables domiciliados y ubicados en el país, para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas y demás; sea para bienes como para servicios, que persigan el lucro y que pertenezcan a personas de existencia visibles, ideal o sucesiones indivisas domiciliadas en el exterior; como así también que pertenezcan a fondos comunes de inversión del exterior. [DRGMP. Art. 6] Como asimismo, los establecimientos estables pertenecientes a estados extranjeros en tanto actúen como entes del derecho privado. [DRGMP. Art. 4] Si estos sujetos, tiene el condominio, la posesión, uso o goce, disposición, deposito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes, que constituye establecimientos estables, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas de la AFIP. Se denomina Establecimiento Estable: lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible, ideal o sucesión indivisa, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal, desarrolle su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de la renta. NO SE CONSIDERA como establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que goza de una situación independiente, siempre que dicha actividad sea ejecutada en el curso habitual de sus propios negocios. Como tampoco lo son las sociedades y asociaciones ubicadas en el país. (Porque son los lugares fijos) <<Ganancia Mínima Presunta>> 2
  • 3. De los cuales se incluye como establecimiento estable: [LGMP. Art.2] - Una sucursal. - Una empresa o explotación unipersonal. - Una base fija para prestación de servicios técnicos, científicos profesionales (prestados por une persona física) - Una representación permanente. - Una sede de dirección o administración. - Una oficina. - Una fábrica. - Un taller. - Un inmueble rural, aun cuando no se explote. - Una mina, cantera u lugar de extracción de recursos naturales. - Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje. - Instalaciones con fin el almacenaje, exhibición o entrega de mercadería. - El mantenimiento del lugar fijo de negocios para adquirir las mercaderías o lugar de informe para las personas. Si se trata de uniones transitorias, el responsable sustituto es el representante que alude el art. 379 de la Ley de Sociedades. Las empresas en disolución, continuarán sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del ejercicio anual anterior al que se verifique la distribución final de todos sus bienes. [DRGMP.Art. 5] Si se trata de empresas reorganizadas, al cierre del ejercicio de la/s entidade/s que se reorganizan y el de sus continuadoras, deberán todos los sujetos tributar el gravamen correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus respectivos años fiscales. A su vez, para las entidades continuadoras computarán crédito en la parte o proporción que les corresponden al activo imponible transferido de cada uno de ellos. Pero NO podrá generar saldos a favor de la/s entidades continuadoras. [DRGMP. Art. 3] EXTENCIONES [LGMP. Art. 3] 1. Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur. 2. Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, que se hallen afectados al desarrollo de actividades. 3. Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas por la AFIP como exentas. 4. Los bienes beneficiados por una extensión de impuestos con el acuerdo de las normas vigentes. 5. Las acciones y demás participaciones de capital de otras entidades sujetas al impuesto; cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados e irrevocables. <<Ganancia Mínima Presunta>> 3
  • 4. SALVO aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes. 6. Los bienes entregados por fiduciantes a fiduciarios de fideicomisos, siendo ambos sujetos pasivos del impuesto. En el caso de fideicomisos financieros, los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en la proporción atribuibles al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario. 7. Las cuotas parte de fondo común de inversión y las de renta de otro fondo, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones de capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo. 8. Los bienes pertenecientes a instituciones exentas. 9. Los bienes pertenecientes a las entidades y organismos (Ley 22.016 art. 1°) cuando estén afectados a la finalidad social y a actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente. 10. Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto sea igual o inferior a $200.000. Mientras que para los activos gravados y situados en el exterior, la suma se incrementará en el importe que resulte aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado en el exterior, respecto del activo gravado total. Una vez superado dicho monto, la totalidad de los bienes quedarán gravados por el tributo. SALVO respecto de los bienes que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma exclusivas a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal. SALVO el valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios y mejoras en el ejercicio que se efectué. [LGMP. Art. 1°s/n° a cont. art. 12] TAMPOCO se encuentran incluidos aquellos inmuebles que sea para el contribuyente un bien de cambio o que resulte íntegramente amortizable para la determinación del impuesto a las ganancias. [DRGMP. Art. 1° s/n° a cont. Art 13] BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN Los bienes activos en el país deberán valuarse: [LGMP. Art. 4] A- Bienes muebles amortizables, inclusos reproductores amortizables. 1) Bienes adquiridos al costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. SALVO diferencias de cambio, a estas se le aplicará el índice de actualización que se determina aplicando la tabla elaborada por la DGI sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel general. [LGMP. Art. 14] Si se trata de una venta, lo cual contiene en el precio una utilidad, para determinar la base imponible del impuesto; al costo de adquisición o de construcción actualizado de los bienes que <<Ganancia Mínima Presunta>> 4
  • 5. los reemplacen, se le debe disminuir a ese importe los coeficiente de amortización ordinaria que corresponda, así como lo que dicte la ley de ganancia. [DRGMP. Art. 7] 2) Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción, actualizándolo. 3) Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas, actualizadas. B- Los inmuebles. SALVO bienes de cambio: 1) Adquiridos: al costo de adquisición, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado. 2) Inmuebles construidos: al valor del terreno o valor a la fecha de ingreso al patrimonio; adicionándole el costo de construcción actualizándolo. 3) Obras en construcción: valor del terreno, más la actualización de las sumas invertidas, aplicadas desde la fecha de inversión. 4) Mejoras: su valor invertido actualizado. Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras al valor atribuible a los mismos, se le aplicará los coeficientes de amortización ordinaria que hubieran correspondido practicar de acuerdo a la ley de ganancia. Si no se pudiera establecer el costo de adquisición o su valor al ingreso del patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondiente según justiprecio efectuados por el contribuyente. En caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En caso de que este importe sea superior, el contribuyente deberá justificar la parte del valor atribuible a cada uno de los conceptos. Para los inmuebles rurales, el valor determinado, se reducirá en el importe que resulte aplicar el 25% sobre el valor fiscal, asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, o en $200.000 el que resulte mayor. Son considerados inmuebles rurales lo que dictan los respectivos catastros locales. Para computar el valor para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, no podrá ser inferior al de la base imponible para el pago de los impuestos inmobiliarios. Este caso se tomará para aquellos inmuebles que no se puedan establecer el valor de adquisición o el valor de la fecha de ingreso al patrimonio. <<Ganancia Mínima Presunta>> 5
  • 6. Si se trata de inmuebles rurales, ese importe se reducirá al valor del terreno actualizado más el atribuible a los edificios, construcciones y mejoras tomadas para determinar la base imponible. Aquellos que no se hayan tomado en cuenta, se los tratará del mismo modo que las mejoras o construcciones, establecidos en los párrafos anteriores. Para las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutas, vides, bosques de sombra, etc. Se computaran al costo de adquisición, de implantación o de ingresos al patrimonio, más los gastos efectuados para obtener la concesión. Siempre debe estar actualizado. Si estos bienes sufren agotamientos o desgastes, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computara por su valor de costo. Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga posesión o se haya efectuado su escrituración. Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades comprendidas en el art. 1° de la ley 22.016 tenga afectados a su uso exclusivo, deberán valuar como inmuebles sean: adquiridos, construidos, obras en construcción o mejoras. Si se trata de usufructos constituidos por contrato gratuitos, dicho usufructo se computara como activo, el valor total del inmueble, determinado de acurdo con las normas ya establecidas. En cambio si se trata de cesión de nuda de propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos de propietarios y a los usufructuarios. C- Los bienes de cambio. De acuerdo a la Ley de Ganancias. Es decir, se debe practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio. Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: al costo de la última compra efectuado en los 2 meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio); Para materiales elaborados, el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad contenido en el precio; en los 2 meses anteriores al cierre del ejercicio. Productos en curso de elaboración: al valor de los productos terminados se aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre de ejercicio. Para la hacienda: la existencia de establecimiento de cría: al costo estimativo por revaluó anual, si se trata de invernada: al precio de plaza para el contribuyente. Para cereales, oleaginosos y demás: al precio de plaza menos gastos de venta, en caso de que la cotización no se conozca, será el precio fijado por el contribuyente. En caso de que se trata de sementera: al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha que fueron efectuadas hasta la del cierre del ejercicio. (Art. 52 LG) <<Ganancia Mínima Presunta>> 6
  • 7. D- Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencia de las misma: de acuerdo con el ultimo valor de cotización, tipo comprador del BNA a la fecha de cierre de ejercicio, más los intereses que se devengaron. En caso de créditos deberán ser depurados de acuerdo a los índices de incobrabilidad prestito en el impuesto a las ganancias. En caso de no existir cotización, el tipo de cambio al cierre de las operaciones del ultimo día hábil inmediato anterior. [DRGMP. Art. 8] E- Los depósitos en moneda argentina y las existencias de las mismas: por su valor al cierre de cada ejercicio. Los créditos deberán depurarse de acuerdo a la ley del impuesto a las ganancias. Los anticipos, retenciones pago a cuenta de gravámenes, incluido el impuesto a la ganancia mínima presunta, SOLO se computarán en la medida que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida. Del total de los créditos deberán descontarse el importe que se mantengan en gestión judicial que se mantengan con el Estado-deudor, en los que se haya producido transacción judicial o extrajudicial. F- Los títulos públicos y demás títulos valores, incluidos también los de moneda extranjera, SALVO las de sociedades anónimas y en comandita por acciones que coticen en bolsa: al último valor de cotización a la fecha de cierre de ejercicio. En cambio las que no cotizan en bolsa, se valuarán por su costo y el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al cierre del ejercicio. G- Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, y en los casos de fideicomisos que coticen en bolsa: al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha de cierre de ejercicio. Al igual que el ítem anterior, en caso de que no coticen en bolsa, se valuaran al costo. O en el importe de utilidades del fondo fiduciario que se hubiera devengado a favor de sus titulares y que no les hubiera sido distribuido a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto. H- Las cuotas partes comunes de inversión: al último valor del mercado a la fecha de cierre del ejercicio. Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo incrementado de corresponder, o el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio. Para estos 2 últimos incisos NO se considerarán en cuenta para determinar el activo de los siguientes sujetos: Los fideicomisos constituidos de acuerdo a las leyes que las regulan, y estén ubicados en el país, SALVO los financieros, y los fondos comunes de inversión. <<Ganancia Mínima Presunta>> 7
  • 8. I- Los bienes inmateriales, como la llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos, se valuarán por el costo de adquisición, obtención o valor a la fecha de ingreso de patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización. Se denomina costo: los gastos de desarrollo, estudio e investigación realizados con ese fin, en la medida que no hubieran sido deducidos para la determinación del impuesto a las ganancias. Estos deberán actualizarse como se mencionó anteriormente. [DRGMP. Art. 9] De estos valores, se restarán los importes que hubieran sido deducidos de acuerdo a lo que dicta la Ley de Impuesto a las Ganancias. J- Los demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado. K- Para las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, asociaciones sin existencia legal, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada participe posea en los activos destinados a dichos fines. Como así también para las sociedades de hecho, integrarán el activo los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna, cuando esta sea inferior a la que se hubiera fijado entre las pares independientes de acuerdo a los valores normales del mercado. [DRGMP. Art. 12] Cuando las variaciones de los activos hicieran presumir un propósito de evasión impositiva, la AFIP, podrá disponer que a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos, hasta el fin del ejercicio, lo cual modificará el activo establecido de acuerdo a esta ley. Dicha institución también podrá disponer la inclusión del activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bienes eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituirlos por otros activos exentos del impuesto. [LGMP. Art. 5] No se computarán los dividendos en efectivo o en especie, SALVO acciones liberadas, percibidas o no a la fecha de cierre de ejercicio, siempre que corresponda a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el impuesto. Como así tampoco se computaran las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto. SALVO que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre del ejercicio al cual se liquida el impuesto. [LGMP. Art. 6] Los bienes se concederán que están ubicados en el país, cuando no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior [LGMP. Art. 7]: a. Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país. b. Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior. <<Ganancia Mínima Presunta>> 8
  • 9. c. Las naves y aeronaves de matrículas extranjeras. d. Los automotores patentados y registrados en el exterior. e. Los bienes muebles y semovientes situados fuera del país. Si se trata de bienes retirados del país, se consideran que están situados en el exterior cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o superior a 6 meses en forma continuada con anterioridad al cierre del ejercicio. f. Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando hayan sido producto de operaciones en el país y estén por un periodo igual o mayor a 6 meses inmediatos anterior a la fecha de cierre de ejercicio. Se considerarán como saldo mínimo la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe. g. Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior. h. Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, SALVO los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Cuando se trate de créditos sea resultado de transferencias a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país y hayan permanecido en el país por un periodo de 6 meses o más, computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigible hasta la fecha de cierre del ejercicio. Las empresas locales de capital extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial o de la persona física o jurídica que la controla. También se considerará como activo los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera que fuere el concepto que los origine. [LGMP. Art.8] Estos bienes se valuarán de la misma forma que se valúan los bienes situados en el país. PERO no hay que actualizarlos. Si las valuaciones resultantes fueran anteriores al valor plaza de los bienes deberán tomarse estos últimos. Para los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos intereses y ajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio, se valuarán a esa fecha. [LGMP. Art. 9] NO SE CONSIDERARÁ como activo los saldos pendientes de integración de los accionistas. [LGMP. Art. 10] Para las entidades regidas por la ley de Entidades Financieras y las compañías de seguro controladas por la Superintendencia de Seguro de la Nación, considerarán como base imponible del impuesto el 20% del valor de los activos gravados que establezca las normas neto de los pasivos derivados de operaciones contando de títulos valores o moneda extranjera cuyo plazo no supere los 5 días hábiles, registrados de esta forma de acuerdo a las normas de contabilidad del BCRA. [DRGMP. Art. 11] Para los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país, la base imponible será el 40% de los activos gravados. Esto solo será de aplicación a los activos afectados en forma exclusiva a la actividad de consignación. <<Ganancia Mínima Presunta>> 9
  • 10. Las empresas que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing, en términos y condiciones que dicte la ley pertinente (Ley 25.248) y realicen en forma secundaria y exclusivas, actividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a la Ley 24.441, considerarán como base imponible del impuesto a la ganancia mínima presunta el 20% de los activos gravados. [DRGMP. Art. 1° s/n° a cont. art. 11] Así mismo, el Poder Ejecutivo está facultado podrá incorporar un tratamiento similar para las empresas de leasing y compañías de seguro de vida. [LGMP. Art. 11] NO SERA COMPUTABLE: 1) Los bienes muebles amortizables, de primer uso. SALVO automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión. 2) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios y mejoras, en el ejercicio en que se efectúen esas mejoras. 3) Bienes que integran el fondo de riesgos, siempre que los sujetos sean sociedad de garantía recíproca. La liquidación y el pago del tributo sobre bienes quedarán a cargo de quienes hubieran efectuados los respectivos aportes y que resultan ser sus respectivos titulares. [LGMP. Art. 12] 4) Adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento del activo fijo, en tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, tal que no hayan sido transferidos con anterioridad en calidad de tales. [DRGMP. Art. 13] En conclusión, en el año de ingreso No se considerará, los bienes en la base imponible. TASAS Se aplicara la alícuota del 1% sobre la base imponible del gravamen. El impuesto a las ganancias que se determine para el ejercicio fiscal al que se liquida, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto a esta ley. Para los sujetos pasivos de este impuesto pero que no lo sean en el impuesto a las ganancias, el computo como pago a cuenta, resultará de aplicar la alícuota del 35% (ley de Ganancia art. 69 inc. a)), sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Esto se producirá hasta el límite del impuesto a las ganancias mínimas presuntas o el impuesto a las ganancias, según corresponda, con anterioridad de la deducción de los anticipos ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor del contribuyente, imputables para el ejercicio fiscal por el cual se liquida. [DRGMP. Art. 16] En caso de producirse un excedente no absorbido, el mismo no generará un saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Por el contrario, si resulta insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá siempre que se verifique en cualquiera de los 10 ejercicios siguientes un excedente del impuesto a la ganancia no absorbido, computar <<Ganancia Mínima Presunta>> 10
  • 11. como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a las ganancias mínima presunta efectivamente ingresado y hasta la concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. [LGMP. Art. 13] OTRAS DISOSICIONES Cuando el contribuyente, sea titular de bienes gravados situados en el exterior de modo permanente, y hubiera pagado un impuesto similar a este, es decir que tenga igual base imponible, (sea el patrimonio o los activos en forma global); podrá en este caso tomar como pago a cuenta de este impuesto los importes efectivamente abonados en el exterior, hasta el incremento de la obligación fiscal originados por la incorporación de los citados bienes en el exterior. [LGMP. Art. 15] Los anticipos a este gravamen lo fijara la AFIP, como así también la determinación del cálculo de la base imponible del mismo. [LGMP. Art. 17] En caso de que la Ley al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no contemplara alguna circunstancia se aplicara la Ley de Impuesto a las Ganancias supletoriamente. [LGMP. Art. 18] Este impuesto también está regido por la Ley de Procedimiento Fiscal n° 11.683. [LGMP. Art. 19] BIBLIOGRAFÍA  Ley n° 25.063 Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Última modificación 12 de Diciembre de 2000  Decreto Reglamentario de la Ganancia Mínima Presunta n° 1.533/98 Última modificación Noviembre de 2000  Ley n° 20.628 Ley de Impuestos a las Ganancias. Art. 52; 69 inc. a) Última modificación 30 de Agosto de 2007  Ley n° 26.545 Modificación de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.Art.7 Última modificación 2 de Diciembre de 2009 <<Ganancia Mínima Presunta>> 11