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“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




                            FUNDAMENTOS

       Señor Presidente:

       El pasado 7 de septiembre de 2011 la Honorable Cámara de
Diputados dio media sanción a un proyecto de ley que modifica las
Leyes Nros. 22.431 y 24.901 de Prestaciones Básicas de
Habilitación y Rehabilitación Integral de las Personas con
Discapacidad (Expediente 576-D-2011).
       El proyecto de referencia, cuyas modificaciones condicen con
lo exigido por la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, en adelante CDPCD, aprobada por Ley N°
26.378, recogió una propuesta de la agrupación TGD Padres TEA,
integrada por madres y padres de niños con Autismo, a modo de
reparar la falta de legislación apropiada para las personas que
padecen TEA (trastorno del espectro autista) o TGD (trastornos
generalizados del desarrollo), según el DSM IV R.
       Sin embargo, durante el trámite parlamentario, y sin perjuicio
de la valía de la tarea emprendida en la Honorable Cámara de
Diputados, se llegó a una nueva redacción del artículo 6° de la Ley
N° 24.901 que excluiría prestaciones que en la actualidad son la
base    fundamental    de    los   tratamientos       para       determinadas
discapacidades. Idéntica situación se verifica respecto de otros
artículos de la Ley N° 24.901 pues, de mantenerse la redacción del
proyecto con media sanción, se abriría el camino a una restricción
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




en los derechos de las personas con autismo en particular y a las
personas con discapacidad en general.
     Teniendo en cuenta el artículo 75 inciso 23 de la Constitución
Nacional, debe prestarse atención al artículo 4° de la CDPCD, que
establece:
     “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover
el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se
comprometen a:
        a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y
             de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos
             los derechos reconocidos en la presente Convención;
        b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
             legislativas,   para   modificar       o       derogar           leyes,
             reglamentos, costumbres y prácticas existentes que
             constituyan discriminación contra las personas con
             discapacidad (…)”


     En consecuencia, resulta necesario rever aquellos artículos
del proyecto con media sanción, cuya redacción entre en colisión
con la CDPCD.


     El texto vigente del artículo 6° reza:
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




“ARTICULO    6º.- Los entes obligados por la presente ley brindarán
las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante
servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente
de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la
reglamentación pertinente”.


     Por su parte, la modificación que impulsa el proyecto con
media sanción en su artículo 6° es la siguiente:


“ARTÍCULO 6º.- Los obligados por la presente ley deberán brindar
las prestaciones y tratamientos adecuados a las personas con
discapacidad mediante servicios habilitados, propios o contratados,
a elección del afiliado, conforme al listado de prestaciones que
establezca y actualice anualmente el Ministerio de Salud, con
personal matriculado o habilitado por la autoridad competente
y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 39 incisos
a) y b), no pudiendo en ningún caso reducir o eliminar las ya
existentes” (el resaltado es propio).
     El listado referido contempla los nomencladores -que son los
topes de subsidio que reciben las obras sociales- pero no las
prestaciones.
     Los valores establecidos por las resoluciones 428/1999 MS y
400/1999 APE no son "precios", sino los topes máximos que la
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Administración de Programas Especiales (APE) subsidiará en el
caso de obras sociales.
      En los hechos, el texto agregado habilitaría a los agentes de
salud a prestar cobertura solamente si la Administración de
programas Especiales los subsidia, restringiendo prestaciones
establecidas por las normas vigentes en materia de discapacidad,
que son más amplias.
      Precisamente,     en    la   actualidad,      el      listado        referido
(nomenclador) no incluye los últimos tratamientos aplicados a las
personas con autismo y otras discapacidades sociales y mentales y
que las familias obtienen principalmente por vía judicial, por
ejemplo: el tratamiento cognitivo conductual o el tratamiento
floortime, sunrise y otros.
      De la misma manera, quedan excluidas determinadas
prestaciones que no tienen que ver con tratamientos en sí mismos,
como las prótesis: los modelos incluidos, generalmente, son de
origen nacional. Muchas veces, la persona con discapacidad
necesita otro modelo o de procedencia extranjera y ellos no figuran
dentro del mencionado nomenclador.
      En consecuencia, la redacción aprobada resulta regresiva
respecto de la legislación actual, que no sujeta la cobertura a listado
alguno, sin perjuicio de su evaluación de conformidad con los
criterios reglamentados.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




      En el caso del autismo, la detección precoz y la estimulación
temprana transforman completamente la calidad de vida de una
persona, en muchos casos sacando a los niños de un silencio
absoluto hasta lograr su inclusión en la escuela común y su
desarrollo como adultos y ciudadanos activos. Este logro no es
posible sin la aplicación de los tratamientos que se van
desarrollando en todo el mundo, que son multidisciplinarios y
específicos para cada caso. Resultados semejantes se alcanzan
con este tipo de tratamientos y abordajes en otras patologías y
síndromes que afectan a personas con discapacidades sociales y
mentales.
      Por ello, la inclusión de una referencia a un listado de
prestaciones en el cuerpo de la ley es altamente perjudicial.
      La modificación propuesta para el artículo 6° de la Ley N°
24.901 por el proyecto en revisión no tiene en cuenta la realidad
social. El listado existente genera una enorme cantidad de amparos
judiciales contra las obras sociales y agentes de salud, que ha
judicializado la aplicación de la ley.
      Por otro lado, al otorgarse jerarquía legal a dicho listado se
restringirá la vía judicial, único medio por el cual hoy puede
accederse a las prestaciones necesarias.
      Debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, al establecer los lineamientos para la
elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




económicos, sociales y culturales, y en virtud de la obligación de
progresividad, veda a los Estados adoptar políticas, medidas y
sancionar normas que, sin justificación adecuada, empeoren la
situación de los derechos de los que goza la población con
posterioridad a cada avance considerado “progresivo”.
     Además, el artículo 25 de la CDPCD establece:


     “Los Estados Partes reconocen que las personas con
discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de
salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso
de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan
en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación
relacionada con la salud.
     En particular, los Estados Partes:
  (…)
  b. Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las
     personas     con       discapacidad       específicamente                 como
     consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta
     detección e intervención, cuando proceda, y servicios
     destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de
     nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las
     personas mayores; (…)”
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




     Por ende, se exige al Estado que garantice a las personas con
discapacidad el “más alto nivel posible de salud”, otorgándoles “los
servicios de salud específicos” que necesiten como consecuencia
de su discapacidad.
     Habida cuenta de que el autismo es una discapacidad de la
que aún poco se sabe y en la que se está trabajando e investigando
continuamente sobre su etiopatogenia, los abordajes terapéuticos
se encuentran permanentemente en revisión, con el consecuente
surgimiento de nuevos abordajes complementarios a los existentes.
     Lo que plantea la CDPCD es priorizar la “salud” por sobre
cualquier tipo de prestación, a contrario sensu de lo ha quedado
plasmado en el artículo 6° del proyecto en revisión.
     La modificación que el presente proyecto propone al artículo
6° de la Ley N° 24.901, sortea los obstáculos descriptos.
     Por otra parte, debe adecuarse el régimen de sanciones por
infracciones a la Ley N° 24.901 que propone el artículo 25 del
proyecto con media sanción como nuevo artículo 39 ter, llevando el
monto de las multas, como mínimo, al doble del importe de las
prestaciones incumplidas.
     La elevación del monto mínimo de multas se corresponde con
la gravedad que reviste el incumplimiento de prestaciones en este
tipo de casos.
     Asimismo, y en base a las prescripciones de la CDPCD, se
plantean modificaciones a los artículos 17, 22, 34, 36, 37 y 39 de la
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Ley N° 24.901 (artículos 10, 15, 19, 20, 21 y 22, respectivamente,
del proyecto con media sanción), así como la incorporación del
artículo 26 bis (artículo 16 del texto con media sanción).
     El artículo 17 de la Ley N° 24.901 está vinculado a las
prestaciones educativas para las personas con discapacidad.
     El artículo 24 de la CDPCD dispone:


     “Artículo 24. Educación. (…)
     2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes
asegurarán que:
         a. Las personas con discapacidad no queden excluidas del
            sistema   general    de   educación         por       motivos         de
            discapacidad, y que los niños y las niñas con
            discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
            primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza
            secundaria por motivos de discapacidad;
         b. Las personas con discapacidad puedan acceder a una
            educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y
            gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en
            la comunidad en que vivan;
         c. Se hagan ajustes razonables en función de las
            necesidades individuales;
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        d. Se preste el apoyo necesario a las personas con
            discapacidad, en el marco del sistema general de
            educación, para facilitar su formación efectiva;
        e. Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y
            efectivas en entornos que fomenten al máximo el
            desarrollo académico y social, de conformidad con el
            objetivo de la plena inclusión”.


     Se propone una nueva redacción del artículo 17 de la Ley N°
24.901, agregando un segundo párrafo que garantiza el pleno
derecho de las personas con discapacidad a la educación a través
de la participación de su equipo terapéutico tratante en la
determinación del proceso de integración, habida cuenta de que sus
miembros son quienes mejor conocen las debilidades y fortalezas
de la persona a ser integrada.
     Por otro lado, la modificación que se propone al artículo 22 de
la Ley N° 24.901 prevé la instrumentación de programas de
incentivo para la incorporación de personas con discapacidad a la
educación    superior,   garantizando     los     apoyos          humanos             y
tecnológicos requeridos para una formación profesional exitosa.
También encuentra sustento en el artículo 24 de la CDPCD:


     (…)5. “Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la
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formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje
durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones
con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”


      El artículo 16 del proyecto con media sanción incorpora el
artículo 26 bis a la Ley N° 24.901. Esta iniciativa agrega una
previsión respecto a la posibilidad de que las personas con
discapacidad sean acompañadas por un personal de apoyo que
elijan a tal efecto durante su estadía en los centros de recreación y
colonia de vacaciones comunes. Asimismo, se prevé el acceso de
las personas con discapacidad a planes turísticos en condiciones de
igualdad que al resto de la población, con los apoyos humanos y
tecnológicos adecuados para tal fin, o bien, a planes o paquetes
turísticos especialmente diseñados para una discapacidad en
particular
      Esta modificación se funda en el artículo 30 de la CDPCD:


      “Artículo 30.- Participación en la vida cultural, las actividades
recreativas, el esparcimiento y el deporte, de la Convención
Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad.
(…)
   5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar
en igualdad de condiciones con las demás en actividades
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recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para:
  a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida

     posible, de las personas con discapacidad en las actividades
     deportivas generales a todos los niveles;
  b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la

     oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas
     y recreativas específicas para dichas personas y de participar
     en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca,
     en igualdad de condiciones con las demás, instrucción,
     formación y recursos adecuados;
  c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso

     a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
  d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan

     igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en
     actividades    lúdicas,   recreativas,      de       esparcimiento               y
     deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema
     escolar;
  e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a

     los servicios de quienes participan en la organización de
     actividades    recreativas,   turísticas,    de       esparcimiento              y
     deportivas.”
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      Por su parte, el artículo 19 del proyecto con media sanción
sustituye el artículo 34 de la Ley N° 24.901, fijando la obligación de
los prestadores a asegurar la atención especializada domiciliaria
que requieran las personas con discapacidad, conforme evaluación
y orientación profesional, cuando estas presenten dificultades en
sus   recursos    económicos       o     humanos        para        atender          sus
requerimientos    cotidianos   o       vinculados      con       su      educación,
habilitación, rehabilitación o reinserción social. Atento a lo prescripto
por el artículo 19 de la CDPCD, se corrige la redacción,
especificando in fine que la evaluación y orientación profesional
será la del médico o el equipo terapéutico tratante de la persona
con discapacidad.
      En lo que hace al derecho a trabajar, el artículo 27 de la
CDPCD prevé:


      “Artículo 27. Trabajo y Empleo.
       1.   Los Estados Partes reconocen el derecho de las
       personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de
       condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la
       oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
       libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno
       laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las
       personas con discapacidad (…)
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




            (entre las obligaciones para los Estados Partes) i) Velar
            por que se realicen ajustes razonables para las
            personas con discapacidad en el lugar de trabajo”


      En consecuencia, se agrega un párrafo al final del artículo 36
de la Ley N° 24.901 (artículo 20 de la media sanción) por el cual se
autoriza, cuando fuera necesario, el ingreso y permanencia al
ámbito laboral del personal de apoyo que la persona con
discapacidad elija a tal efecto.
      Con respecto al artículo 37 de la Ley, se establece una
distinción entre servicios y establecimientos asistenciales, que no
sólo deberán ser acordes, sino también diferenciados al tipo de
discapacidad. Cabe destacar que no toda discapacidad pude ser
abordada de la misma manera ni debe compartir el mismo
establecimiento asistencial.
      Los establecimientos que abordan problemáticas como el
autismo-TGD-TEA difieren notoriamente de los establecimientos
que se ocupan de las enfermedades mentales en general. Se
utilizan dispositivos y abordajes terapéuticos diferentes tanto para
los momentos agudos como para los momentos de cronicidad que
requieren, en el caso del autismo-TGD-TEA, de una estimulación
psicoeducativa específica y del empleo de métodos alternativos de
comunicación (“comunicación facilitada”), “agendas visuales” o
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“pecs”,     que     deben     ser    empleados         por      personal          idóneo,
especializado en dicha discapacidad mental.
        En atención a los dispositivos y abordajes terapéuticos
mencionados, resulta necesaria la diferenciación tanto de los
establecimientos como de los profesionales que abordaran las
diferentes discapacidades mentales.
        Esta aclaración condice con el artículo 25 de la CDPCD, que
dispone:


        “ARTICULO 25. Salud. Los Estados Partes reconocen que las
personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto
nivel     posible   de    salud     sin discriminación           por      motivos         de
discapacidad.       Los     Estados     Partes     adoptarán            las      medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las
cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la
salud. En particular, los Estados Partes:
         (…)
         b. Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las
             personas       con     discapacidad      específicamente                como
             consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta
             detección e intervención, cuando proceda, y servicios
             destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




          nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y
          las personas mayores (…)”;


     En virtud de lo expuesto, solicito a mis pares que apoyen esta
iniciativa, que reproduce el texto aprobado por la Honorable Cámara
de Diputados (576-D-2011), con excepción de sus artículos 6°,10,
15, 16, 19, 20, 21, 22 y 25, para los cuales se propone una nueva
redacción.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




             EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
  DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
                  SANCIONAN CON FUERZA DE
                                LEY:


ARTÍCULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 1º: Institúyese por la presente ley un sistema de
prestaciones y servicios de atención integral a favor de las personas
con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción, protección, habilitación y rehabilitación con el objeto de
brindarles una cobertura a sus necesidades y requerimientos. El
Estado Nacional garantizará el pleno goce del derecho a la salud
para todas las personas con discapacidad como sujetos de los
derechos reconocidos en la presente ley y que deben entenderse
de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
aprobada por la ley 26.378, y los tratados internacionales y leyes
nacionales concordantes”.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




ARTÍCULO 2º - Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 2º: Los agentes de salud comprendidos en las leyes
23.660 y 23.661, las organizaciones de seguridad social, las
entidades de medicina prepaga, la obra social del Poder Judicial, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la
Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-
asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren,
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones enunciadas en la presente ley”.


ARTÍCULO 3º - Sustitúyese el artículo 4º de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 4º: Las personas con discapacidad que carecieren de
la cobertura prevista en el artículo 2º de la presente ley tendrán
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones comprendidas
en la presente norma y las que surjan de la ley 26.378. El Estado
debe garantizar dichas prestaciones en los sectores públicos o
privados de salud, y con personal adecuado a cada tipo de
discapacidad”.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




ARTÍCULO 4º - Sustitúyese el artículo 5º de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 5º: Los agentes de salud establecidos en el artículo 2º
y todos aquellos obligados por la presente ley deben establecer los
mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la
difusión a sus beneficiarios de todos los derechos a los que puedan
acceder, conforme a la presente ley”.


ARTÍCULO 5º - Incorpórese como artículo 5º bis de la ley 24.901 el
siguiente:


“ARTÍCULO 5º bis: Los obligados por la presente ley deben
suministrar a la persona con discapacidad, a su grupo familiar o al
grupo o personas que le brinden cuidado y atención, información en
forma cierta, clara, detallada y gratuita sobre todo lo relacionado
con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee para el tratamiento de la discapacidad, y las condiciones de
su accesibilidad. El deber de información se extenderá a todos los
beneficiarios con o sin discapacidad.
Los obligados por la presente ley deberán:
a) Proporcionar información que sea accesible para las personas
con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como
otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
b)   Facilitar   a   las   personas   con    discapacidad             información
prestacional dirigida al público en general, de manera oportuna y sin
costo adicional, con las tecnologías disponibles y adecuadas a los
diferentes tipos de discapacidad conforme lo determine la
reglamentación”.


ARTÍCULO 6º - Sustitúyese el artículo 6º de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 6º: Los entes obligados por la presente ley deberán
brindar las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante
servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado,
los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios
definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente”.


ARTÍCULO 7º - Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 11: Las personas con discapacidad accederán, por
medio de equipos interdisciplinarios capacitados, a acciones de
evaluación y orientación individual, familiar y grupal, a medidas y
programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y a
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las
personas con discapacidad y su inserción en el sistema de
prestaciones”.


ARTÍCULO 8° -Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 13: Los beneficiarios de la presente ley que no puedan
usufructuar del traslado gratuito en transportes públicos entre su
domicilio y el establecimiento educacional común o especial, el de
rehabilitación o de cualquier otra institución de diagnóstico y
tratamiento, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los
obligados por la presente ley, un transporte especial, con el auxilio
de terceros cuando ello fuere necesario”.


ARTÍCULO 9° - Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 14: Prestaciones preventivas. La mujer embarazada y
el feto tendrán garantizados desde el momento de la concepción,
los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo
desarrollo físico-psíquico y social.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar
los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos
y exámenes complementarios necesarios.
Si se detecta patología discapacitante en la mujer embarazada, el
feto o en ambos, durante el embarazo o en el recién nacido en el
período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos
necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una
adecuada estimulación y otros tratamientos que se puedan aplicar.
Deberá brindarse el diagnóstico, orientación, asesoramiento y
cobertura prestacional a los miembros del grupo familiar de
pacientes      que    presentan   patologías    de      carácter         genético-
hereditario.
Asimismo en todos los casos a fin de la detección precoz de
enfermedades discapacitantes se deberán aplicar, todos los
procedimientos y técnicas de detección con aval científico y
aprobados por el organismo competente, hasta los tres (3) años de
edad. En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo
psicológico adecuado del grupo familiar”.


ARTÍCULO 10. - Sustitúyese el artículo 17 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO       17:    Prestaciones   educativas.        Se      entiende          por
prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de
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enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática
específicamente diseñada o en el marco de educación común, para
realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según
requerimientos de cada tipo de discapacidad. Se asegurará un
sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la
enseñanza a lo largo de la vida, priorizando la comunidad en que
vivan. Comprende escolaridad común o especial, cualquiera sea la
modalidad de gestión, capacitación laboral, talleres de formación
laboral y otros, conforme la evolución madurativa de la persona con
discapacidad. Los programas y servicios que se desarrollen
deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial
competente.
Deberá garantizarse la participación del equipo terapéutico tratante
de la persona con discapacidad en la determinación del proceso de
integración   escolar,   con   los   alcances       que       establezca            la
reglamentación”.


ARTÍCULO 11. - Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO      18:   Prestaciones    sociales.       Se        entiende          por
prestaciones sociales a aquellas que tienen por finalidad la
cobertura de los requerimientos esenciales de la persona con
discapacidad a los que se accede de acuerdo con el tipo de
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discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las
personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar
no continente”.


ARTÍCULO 12. - Sustitúyese el artículo 19 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 19: Los servicios específicos desarrollados en el
presente capítulo al sólo efecto enunciativo, integrarán las
prestaciones esenciales que deberán brindarse a favor de las
personas con discapacidad en concordancia con el tipo y grado de
patología, edad, necesidad y la situación socio-familiar, pudiendo
ser   ampliados   y   modificados     por       la     reglamentación.               La
reglamentación    establecerá   los    alcances            y      características
específicas de estas prestaciones”.


ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 20: Estimulación temprana. Estimulación temprana es
el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer
el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño
con discapacidad, para lo cual los obligados por la presente ley
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados en los
términos del artículo 6° de la presente ley”.


ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 21: Educación inicial. Educación inicial es el proceso
educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que
se desarrolla entre los cuarenta y cinco (45) días y cinco (5) años de
edad, inclusive, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un
servicio de educación especial o común, en aquellos casos que la
integración escolar sea posible e indicada. Debe incorporarse el
servicio de apoyo a la integración escolar cuando se requiera y por
el tiempo y las etapas que cada caso exija”.


ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 22: Educación general básica. Educación general
básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se
desarrolla entre los seis (6) y dieciocho (18) años de edad o hasta la
finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar común
prioritariamente, o especial.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a
aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren
recibido educación adecuada y suficiente.
El programa escolar que se implemente deberá responder a
lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales
competentes en materia de educación y deberá contemplar los
aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos
que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
Deberá incorporarse el servicio de apoyo a la integración escolar
cuando se requiera y por el tiempo y las etapas que cada caso
exija.
La reglamentación preverá la instrumentación de programas de
incentivo para la incorporación de personas con discapacidad a la
educación       superior,   garantizando   los     apoyos          humanos             y
tecnológicos requeridos para una formación profesional exitosa”.


ARTÍCULO 16.- Incorpórese como artículo 26 bis de la ley 24.901,
el siguiente:


“ARTÍCULO 26 bis: Centros de recreación, colonia de vacaciones,
turismo. Centros de recreación y colonia de vacaciones son los
servicios institucionales que tienen por finalidad brindar a la persona
con discapacidad los requerimientos básicos y esenciales para
realizar deportes y recreación. Se deberá priorizar la integración en
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




centros de recreación y colonias de vacaciones comunes, en todos
aquellos casos en que el tipo y grado de discapacidad así lo
permita. El personal deberá tener la capacitación adecuada a los
niveles de integración que fueran necesarios.
Las personas con discapacidad podrán ser acompañadas por un
personal de apoyo que eligieran a tal efecto durante su estadía en
los centros de recreación y colonia de vacaciones comunes.
Las personas con discapacidad tendrán acceso a planes o
paquetes turísticos en condiciones de igualdad al resto de la
población, con los apoyos humanos y tecnológicos adecuados para
tal fin, o bien, a planes o paquetes turísticos especialmente
diseñados para una discapacidad en particular.”


ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 27: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el
servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y
tratamiento   de   las   enfermedades   discapacitantes             de      orden
predominantemente motor. Se deben promover la disponibilidad, el
conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos
destinados a las personas con discapacidad, a efectos de
habilitación y rehabilitación.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




Las prestaciones que deben brindarse a las personas con
discapacidad son las siguientes:
a) Tratamiento rehabilitatorio: atención especializada, conforme la
duración y alcance que establezca la reglamentación para
discapacidades ocasionadas por afecciones neurológicas, osteo-
articulomusculares,      traumáticas,         congénitas,             tumorales,
inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa;
b) Ortesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos:
provisión con carácter integral de los elementos necesarios de
acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de
la discapacidad, la integración social del mismo y según
prescripción    del   médico   especialista    en      medicina          física       y
rehabilitación o equipo tratante o su eventual evaluación ante la
prescripción de otro especialista”.


ARTÍCULO 18.- Incorpórese como artículo 27 bis de la ley 24.901,
el siguiente:


“ARTÍCULO 27 bis: Asistencia personal. Es el servicio que las
personas con discapacidad deben recibir a su pedido o de su grupo
familiar o continente, como un apoyo para tareas determinadas en
su vida diaria, y que será brindado por un asistente personal, con el
fin de favorecer su vida autónoma, dentro del ámbito familiar,
laboral y social”.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO      34:   Cuando     las   personas         con       discapacidad
presentaren dificultades en sus recursos económicos o humanos
para atender sus requerimientos cotidianos o vinculados con su
educación, habilitación, rehabilitación o reinserción social, los
obligados por la presente ley deben brindar la cobertura necesaria
para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieran,
conforme la evaluación y orientación profesional del médico o el
equipo terapéutico tratante de la persona con discapacidad”.


ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 36: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará a
la persona con discapacidad una vez que su proceso de
habilitación, orientación, rehabilitación o capacitación, le permita
desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma
individual o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo
necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




Cuando fuera necesario, se autorizará el ingreso y permanencia al
ámbito laboral del personal de apoyo que la persona con
discapacidad eligiera a tal efecto”.




ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 37: Atención a la discapacidad mental e intelectual. La
atención de las personas con discapacidad mental o intelectual se
desarrolla   dentro   del   marco        del   equipo        interdisciplinario y
comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o
crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en
el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación
de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad mental e intelectual tendrán
garantizada la asistencia ambulatoria y la atención en internaciones
transitorias si fueran necesarias, con servicios y establecimientos
asistenciales acordes y diferenciados al tipo de discapacidad,
procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales,
psicofísicos,   psicoeducativos      y     sociales,       que       aseguren            su
rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados,
ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas”.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 24.901 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 39: Los obligados de la presente ley deberán reconocer
los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su
cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por
las características específicas de la discapacidad, donde ello fuera
posible y conforme así lo determinen las acciones de evaluación y
orientación respectiva;
b) Aquellos estudios que no estén contemplados dentro de los
servicios que brinden;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los
miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías
de carácter genético-hereditario;
d) Asistencia especializada domiciliaria: Por indicación del equipo
interdisciplinario tratante de la persona con discapacidad, las
personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un
asistente domiciliario especializado a fin de favorecer su vida
autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de
internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los
apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos
así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación,
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




continuidad o finalización de la asistencia, informe que será remitido
por el equipo tratante a las entidades obligadas a otorgar dicha
asistencia. El asistente domiciliario especializado deberá contar con
la     capacitación   específica    avalada      por        la      certificación
correspondiente expedida por la autoridad competente”.


ARTÍCULO 23.- Incorpórese como Capítulo VIII a continuación del
artículo 39 de la ley 24.901, el siguiente:




                            CAPÍTULO VIII


     AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONATORIO


ARTÍCULO 24.- Incorpórese como artículo 39 bis de la ley 24.901,
el siguiente:


“ARTÍCULO 39 bis: El Ministerio de Salud de la Nación será
autoridad de aplicación de la presente ley en coordinación con la
Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitadas -Conadis-. Sus funciones:


a) Promover y fiscalizar la aplicación y cumplimiento de la presente
ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas y
con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;
b) Controlar el cumplimiento por parte de los obligados por la
presente ley de los programas prestacionales establecidos con base
en el programa médico obligatorio;
c) Implementar los mecanismos necesarios para garantizar la
disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las
personas con discapacidad o sus familiares puedan consultar y
decidir sobre los prestadores, sus condiciones y planes de los
servicios brindados por cada una ellas, como así también sobre
aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;
d) Disponer de los mecanismos necesarios para recibir los reclamos
efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a
condiciones de atención, funcionamiento de los servicios, e
incumplimientos;
e) Instruir los sumarios y aplicar las sanciones en caso de
incumplimiento a lo previsto en la presente ley, en coordinación con
las jurisdicciones”.


ARTÍCULO 25. - Incorpórese como artículo 39 ter de la ley 24.901
el siguiente:


“ARTÍCULO 39 ter: Las infracciones a la presente ley, serán
sancionadas con:
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




a) Apercibimiento;
b) Multa que no podrá ser inferior al doble del importe de la
prestación incumplida y que podrá ser aumentada hasta el décuplo.
La multa deberá graduarse teniendo en cuenta:
  1. Los riesgos para la salud de las personas con discapacidad.
  2. La gravedad del incumplimiento.
  3. La reiteración.
Las sanciones serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles
de su notificación, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal con competencia en el lugar del
hecho. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término
aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones
al tribunal competente sin más trámite. Por razones fundadas,
tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto
suspensivo”.


ARTÍCULO 26.- Incorpórese como artículo 39 quáter de la ley
24.901 el siguiente:


“ARTÍCULO      39      quáter:   El   producido    de      las      multas        será
administrado por las jurisdicciones que instruyan el sumario y
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




apliquen la sanción y deberá destinarse al financiamiento de las
prestaciones previstas en la presente ley”.


ARTÍCULO 27.- Incorpórese como Capítulo IX a continuación del
artículo 39 quáter de la ley 24.901 el siguiente:


                            CAPÍTULO IX


                          PRESUPUESTO


ARTÍCULO 28.- Incorpórese como artículo 39 quinquies de la ley
24.901, el siguiente:


“ARTÍCULO 39 quinquies: El Presupuesto General de la Nación
preverá las partidas necesarias y todas las que correspondan para
el cumplimiento de la presente ley. Dicha previsión en ningún caso
podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios
anteriores.
Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a las
personas con discapacidad establecidos en el presupuesto
nacional”.


ARTÍCULO. 29.- Deróguense los artículos 3° y 9º de la ley 24.901.
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




                              TÍTULO II


                  MODIFICACIONES LEY 22.431


ARTÍCULO 30.-Sustitúyese el artículo 2° de la ley 22.431 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 2º: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas
que tengan deficiencias físicas, mentales, viscerales, intelectuales o
sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás”.


ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 22.431 por el
siguiente:


“ARTÍCULO 4°: El Estado, a través de sus organismos, prestará a
las personas con discapacidad que no cuenten con cobertura por
parte de los agentes de salud mencionados en el artículo 2° de la
ley 24.901,los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las
capacidades de la persona con discapacidad;
b) Formación laboral o profesional;
“2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano”




c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o
intelectual;
d) Regímenes diferenciales de seguridad social;
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos
necesarios     previstos   gratuitamente,      o     en       establecimientos
especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan
cursar la escuela común;
f) Orientación o promoción individual, familiar y social”.


                              TÍTULO III


                              ADHESIÓN


ARTÍCULO 32.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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Modificación ley 24901 personas con discapacidad

  • 1. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” FUNDAMENTOS Señor Presidente: El pasado 7 de septiembre de 2011 la Honorable Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto de ley que modifica las Leyes Nros. 22.431 y 24.901 de Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación Integral de las Personas con Discapacidad (Expediente 576-D-2011). El proyecto de referencia, cuyas modificaciones condicen con lo exigido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante CDPCD, aprobada por Ley N° 26.378, recogió una propuesta de la agrupación TGD Padres TEA, integrada por madres y padres de niños con Autismo, a modo de reparar la falta de legislación apropiada para las personas que padecen TEA (trastorno del espectro autista) o TGD (trastornos generalizados del desarrollo), según el DSM IV R. Sin embargo, durante el trámite parlamentario, y sin perjuicio de la valía de la tarea emprendida en la Honorable Cámara de Diputados, se llegó a una nueva redacción del artículo 6° de la Ley N° 24.901 que excluiría prestaciones que en la actualidad son la base fundamental de los tratamientos para determinadas discapacidades. Idéntica situación se verifica respecto de otros artículos de la Ley N° 24.901 pues, de mantenerse la redacción del proyecto con media sanción, se abriría el camino a una restricción
  • 2. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” en los derechos de las personas con autismo en particular y a las personas con discapacidad en general. Teniendo en cuenta el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, debe prestarse atención al artículo 4° de la CDPCD, que establece: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad (…)” En consecuencia, resulta necesario rever aquellos artículos del proyecto con media sanción, cuya redacción entre en colisión con la CDPCD. El texto vigente del artículo 6° reza:
  • 3. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” “ARTICULO 6º.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente”. Por su parte, la modificación que impulsa el proyecto con media sanción en su artículo 6° es la siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Los obligados por la presente ley deberán brindar las prestaciones y tratamientos adecuados a las personas con discapacidad mediante servicios habilitados, propios o contratados, a elección del afiliado, conforme al listado de prestaciones que establezca y actualice anualmente el Ministerio de Salud, con personal matriculado o habilitado por la autoridad competente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 39 incisos a) y b), no pudiendo en ningún caso reducir o eliminar las ya existentes” (el resaltado es propio). El listado referido contempla los nomencladores -que son los topes de subsidio que reciben las obras sociales- pero no las prestaciones. Los valores establecidos por las resoluciones 428/1999 MS y 400/1999 APE no son "precios", sino los topes máximos que la
  • 4. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” Administración de Programas Especiales (APE) subsidiará en el caso de obras sociales. En los hechos, el texto agregado habilitaría a los agentes de salud a prestar cobertura solamente si la Administración de programas Especiales los subsidia, restringiendo prestaciones establecidas por las normas vigentes en materia de discapacidad, que son más amplias. Precisamente, en la actualidad, el listado referido (nomenclador) no incluye los últimos tratamientos aplicados a las personas con autismo y otras discapacidades sociales y mentales y que las familias obtienen principalmente por vía judicial, por ejemplo: el tratamiento cognitivo conductual o el tratamiento floortime, sunrise y otros. De la misma manera, quedan excluidas determinadas prestaciones que no tienen que ver con tratamientos en sí mismos, como las prótesis: los modelos incluidos, generalmente, son de origen nacional. Muchas veces, la persona con discapacidad necesita otro modelo o de procedencia extranjera y ellos no figuran dentro del mencionado nomenclador. En consecuencia, la redacción aprobada resulta regresiva respecto de la legislación actual, que no sujeta la cobertura a listado alguno, sin perjuicio de su evaluación de conformidad con los criterios reglamentados.
  • 5. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” En el caso del autismo, la detección precoz y la estimulación temprana transforman completamente la calidad de vida de una persona, en muchos casos sacando a los niños de un silencio absoluto hasta lograr su inclusión en la escuela común y su desarrollo como adultos y ciudadanos activos. Este logro no es posible sin la aplicación de los tratamientos que se van desarrollando en todo el mundo, que son multidisciplinarios y específicos para cada caso. Resultados semejantes se alcanzan con este tipo de tratamientos y abordajes en otras patologías y síndromes que afectan a personas con discapacidades sociales y mentales. Por ello, la inclusión de una referencia a un listado de prestaciones en el cuerpo de la ley es altamente perjudicial. La modificación propuesta para el artículo 6° de la Ley N° 24.901 por el proyecto en revisión no tiene en cuenta la realidad social. El listado existente genera una enorme cantidad de amparos judiciales contra las obras sociales y agentes de salud, que ha judicializado la aplicación de la ley. Por otro lado, al otorgarse jerarquía legal a dicho listado se restringirá la vía judicial, único medio por el cual hoy puede accederse a las prestaciones necesarias. Debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al establecer los lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos
  • 6. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” económicos, sociales y culturales, y en virtud de la obligación de progresividad, veda a los Estados adoptar políticas, medidas y sancionar normas que, sin justificación adecuada, empeoren la situación de los derechos de los que goza la población con posterioridad a cada avance considerado “progresivo”. Además, el artículo 25 de la CDPCD establece: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: (…) b. Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; (…)”
  • 7. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” Por ende, se exige al Estado que garantice a las personas con discapacidad el “más alto nivel posible de salud”, otorgándoles “los servicios de salud específicos” que necesiten como consecuencia de su discapacidad. Habida cuenta de que el autismo es una discapacidad de la que aún poco se sabe y en la que se está trabajando e investigando continuamente sobre su etiopatogenia, los abordajes terapéuticos se encuentran permanentemente en revisión, con el consecuente surgimiento de nuevos abordajes complementarios a los existentes. Lo que plantea la CDPCD es priorizar la “salud” por sobre cualquier tipo de prestación, a contrario sensu de lo ha quedado plasmado en el artículo 6° del proyecto en revisión. La modificación que el presente proyecto propone al artículo 6° de la Ley N° 24.901, sortea los obstáculos descriptos. Por otra parte, debe adecuarse el régimen de sanciones por infracciones a la Ley N° 24.901 que propone el artículo 25 del proyecto con media sanción como nuevo artículo 39 ter, llevando el monto de las multas, como mínimo, al doble del importe de las prestaciones incumplidas. La elevación del monto mínimo de multas se corresponde con la gravedad que reviste el incumplimiento de prestaciones en este tipo de casos. Asimismo, y en base a las prescripciones de la CDPCD, se plantean modificaciones a los artículos 17, 22, 34, 36, 37 y 39 de la
  • 8. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” Ley N° 24.901 (artículos 10, 15, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, del proyecto con media sanción), así como la incorporación del artículo 26 bis (artículo 16 del texto con media sanción). El artículo 17 de la Ley N° 24.901 está vinculado a las prestaciones educativas para las personas con discapacidad. El artículo 24 de la CDPCD dispone: “Artículo 24. Educación. (…) 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a. Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b. Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c. Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
  • 9. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” d. Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e. Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”. Se propone una nueva redacción del artículo 17 de la Ley N° 24.901, agregando un segundo párrafo que garantiza el pleno derecho de las personas con discapacidad a la educación a través de la participación de su equipo terapéutico tratante en la determinación del proceso de integración, habida cuenta de que sus miembros son quienes mejor conocen las debilidades y fortalezas de la persona a ser integrada. Por otro lado, la modificación que se propone al artículo 22 de la Ley N° 24.901 prevé la instrumentación de programas de incentivo para la incorporación de personas con discapacidad a la educación superior, garantizando los apoyos humanos y tecnológicos requeridos para una formación profesional exitosa. También encuentra sustento en el artículo 24 de la CDPCD: (…)5. “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la
  • 10. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.” El artículo 16 del proyecto con media sanción incorpora el artículo 26 bis a la Ley N° 24.901. Esta iniciativa agrega una previsión respecto a la posibilidad de que las personas con discapacidad sean acompañadas por un personal de apoyo que elijan a tal efecto durante su estadía en los centros de recreación y colonia de vacaciones comunes. Asimismo, se prevé el acceso de las personas con discapacidad a planes turísticos en condiciones de igualdad que al resto de la población, con los apoyos humanos y tecnológicos adecuados para tal fin, o bien, a planes o paquetes turísticos especialmente diseñados para una discapacidad en particular Esta modificación se funda en el artículo 30 de la CDPCD: “Artículo 30.- Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad. (…) 5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades
  • 11. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados; c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas; d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar; e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.”
  • 12. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” Por su parte, el artículo 19 del proyecto con media sanción sustituye el artículo 34 de la Ley N° 24.901, fijando la obligación de los prestadores a asegurar la atención especializada domiciliaria que requieran las personas con discapacidad, conforme evaluación y orientación profesional, cuando estas presenten dificultades en sus recursos económicos o humanos para atender sus requerimientos cotidianos o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación o reinserción social. Atento a lo prescripto por el artículo 19 de la CDPCD, se corrige la redacción, especificando in fine que la evaluación y orientación profesional será la del médico o el equipo terapéutico tratante de la persona con discapacidad. En lo que hace al derecho a trabajar, el artículo 27 de la CDPCD prevé: “Artículo 27. Trabajo y Empleo. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad (…)
  • 13. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” (entre las obligaciones para los Estados Partes) i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo” En consecuencia, se agrega un párrafo al final del artículo 36 de la Ley N° 24.901 (artículo 20 de la media sanción) por el cual se autoriza, cuando fuera necesario, el ingreso y permanencia al ámbito laboral del personal de apoyo que la persona con discapacidad elija a tal efecto. Con respecto al artículo 37 de la Ley, se establece una distinción entre servicios y establecimientos asistenciales, que no sólo deberán ser acordes, sino también diferenciados al tipo de discapacidad. Cabe destacar que no toda discapacidad pude ser abordada de la misma manera ni debe compartir el mismo establecimiento asistencial. Los establecimientos que abordan problemáticas como el autismo-TGD-TEA difieren notoriamente de los establecimientos que se ocupan de las enfermedades mentales en general. Se utilizan dispositivos y abordajes terapéuticos diferentes tanto para los momentos agudos como para los momentos de cronicidad que requieren, en el caso del autismo-TGD-TEA, de una estimulación psicoeducativa específica y del empleo de métodos alternativos de comunicación (“comunicación facilitada”), “agendas visuales” o
  • 14. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” “pecs”, que deben ser empleados por personal idóneo, especializado en dicha discapacidad mental. En atención a los dispositivos y abordajes terapéuticos mencionados, resulta necesaria la diferenciación tanto de los establecimientos como de los profesionales que abordaran las diferentes discapacidades mentales. Esta aclaración condice con el artículo 25 de la CDPCD, que dispone: “ARTICULO 25. Salud. Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: (…) b. Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de
  • 15. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores (…)”; En virtud de lo expuesto, solicito a mis pares que apoyen esta iniciativa, que reproduce el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados (576-D-2011), con excepción de sus artículos 6°,10, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 25, para los cuales se propone una nueva redacción.
  • 16. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 1º: Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones y servicios de atención integral a favor de las personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción, protección, habilitación y rehabilitación con el objeto de brindarles una cobertura a sus necesidades y requerimientos. El Estado Nacional garantizará el pleno goce del derecho a la salud para todas las personas con discapacidad como sujetos de los derechos reconocidos en la presente ley y que deben entenderse de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, y los tratados internacionales y leyes nacionales concordantes”.
  • 17. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” ARTÍCULO 2º - Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 2º: Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661, las organizaciones de seguridad social, las entidades de medicina prepaga, la obra social del Poder Judicial, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico- asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones enunciadas en la presente ley”. ARTÍCULO 3º - Sustitúyese el artículo 4º de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 4º: Las personas con discapacidad que carecieren de la cobertura prevista en el artículo 2º de la presente ley tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones comprendidas en la presente norma y las que surjan de la ley 26.378. El Estado debe garantizar dichas prestaciones en los sectores públicos o privados de salud, y con personal adecuado a cada tipo de discapacidad”.
  • 18. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” ARTÍCULO 4º - Sustitúyese el artículo 5º de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 5º: Los agentes de salud establecidos en el artículo 2º y todos aquellos obligados por la presente ley deben establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los derechos a los que puedan acceder, conforme a la presente ley”. ARTÍCULO 5º - Incorpórese como artículo 5º bis de la ley 24.901 el siguiente: “ARTÍCULO 5º bis: Los obligados por la presente ley deben suministrar a la persona con discapacidad, a su grupo familiar o al grupo o personas que le brinden cuidado y atención, información en forma cierta, clara, detallada y gratuita sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee para el tratamiento de la discapacidad, y las condiciones de su accesibilidad. El deber de información se extenderá a todos los beneficiarios con o sin discapacidad. Los obligados por la presente ley deberán: a) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos
  • 19. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; b) Facilitar a las personas con discapacidad información prestacional dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, con las tecnologías disponibles y adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad conforme lo determine la reglamentación”. ARTÍCULO 6º - Sustitúyese el artículo 6º de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º: Los entes obligados por la presente ley deberán brindar las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente”. ARTÍCULO 7º - Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 11: Las personas con discapacidad accederán, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, a medidas y programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y a
  • 20. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones”. ARTÍCULO 8° -Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 13: Los beneficiarios de la presente ley que no puedan usufructuar del traslado gratuito en transportes públicos entre su domicilio y el establecimiento educacional común o especial, el de rehabilitación o de cualquier otra institución de diagnóstico y tratamiento, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los obligados por la presente ley, un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando ello fuere necesario”. ARTÍCULO 9° - Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 14: Prestaciones preventivas. La mujer embarazada y el feto tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
  • 21. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios. Si se detecta patología discapacitante en la mujer embarazada, el feto o en ambos, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y otros tratamientos que se puedan aplicar. Deberá brindarse el diagnóstico, orientación, asesoramiento y cobertura prestacional a los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético- hereditario. Asimismo en todos los casos a fin de la detección precoz de enfermedades discapacitantes se deberán aplicar, todos los procedimientos y técnicas de detección con aval científico y aprobados por el organismo competente, hasta los tres (3) años de edad. En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar”. ARTÍCULO 10. - Sustitúyese el artículo 17 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 17: Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de
  • 22. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada o en el marco de educación común, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Se asegurará un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, priorizando la comunidad en que vivan. Comprende escolaridad común o especial, cualquiera sea la modalidad de gestión, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros, conforme la evolución madurativa de la persona con discapacidad. Los programas y servicios que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente. Deberá garantizarse la participación del equipo terapéutico tratante de la persona con discapacidad en la determinación del proceso de integración escolar, con los alcances que establezca la reglamentación”. ARTÍCULO 11. - Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 18: Prestaciones sociales. Se entiende por prestaciones sociales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos esenciales de la persona con discapacidad a los que se accede de acuerdo con el tipo de
  • 23. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente”. ARTÍCULO 12. - Sustitúyese el artículo 19 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 19: Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al sólo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones esenciales que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con el tipo y grado de patología, edad, necesidad y la situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación. La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones”. ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 20: Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad, para lo cual los obligados por la presente ley
  • 24. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados en los términos del artículo 6° de la presente ley”. ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 21: Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los cuarenta y cinco (45) días y cinco (5) años de edad, inclusive, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un servicio de educación especial o común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada. Debe incorporarse el servicio de apoyo a la integración escolar cuando se requiera y por el tiempo y las etapas que cada caso exija”. ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 22: Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los seis (6) y dieciocho (18) años de edad o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar común prioritariamente, o especial.
  • 25. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación adecuada y suficiente. El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y deberá contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita. Deberá incorporarse el servicio de apoyo a la integración escolar cuando se requiera y por el tiempo y las etapas que cada caso exija. La reglamentación preverá la instrumentación de programas de incentivo para la incorporación de personas con discapacidad a la educación superior, garantizando los apoyos humanos y tecnológicos requeridos para una formación profesional exitosa”. ARTÍCULO 16.- Incorpórese como artículo 26 bis de la ley 24.901, el siguiente: “ARTÍCULO 26 bis: Centros de recreación, colonia de vacaciones, turismo. Centros de recreación y colonia de vacaciones son los servicios institucionales que tienen por finalidad brindar a la persona con discapacidad los requerimientos básicos y esenciales para realizar deportes y recreación. Se deberá priorizar la integración en
  • 26. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” centros de recreación y colonias de vacaciones comunes, en todos aquellos casos en que el tipo y grado de discapacidad así lo permita. El personal deberá tener la capacitación adecuada a los niveles de integración que fueran necesarios. Las personas con discapacidad podrán ser acompañadas por un personal de apoyo que eligieran a tal efecto durante su estadía en los centros de recreación y colonia de vacaciones comunes. Las personas con discapacidad tendrán acceso a planes o paquetes turísticos en condiciones de igualdad al resto de la población, con los apoyos humanos y tecnológicos adecuados para tal fin, o bien, a planes o paquetes turísticos especialmente diseñados para una discapacidad en particular.” ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 27: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor. Se deben promover la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
  • 27. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” Las prestaciones que deben brindarse a las personas con discapacidad son las siguientes: a) Tratamiento rehabilitatorio: atención especializada, conforme la duración y alcance que establezca la reglamentación para discapacidades ocasionadas por afecciones neurológicas, osteo- articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa; b) Ortesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: provisión con carácter integral de los elementos necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista”. ARTÍCULO 18.- Incorpórese como artículo 27 bis de la ley 24.901, el siguiente: “ARTÍCULO 27 bis: Asistencia personal. Es el servicio que las personas con discapacidad deben recibir a su pedido o de su grupo familiar o continente, como un apoyo para tareas determinadas en su vida diaria, y que será brindado por un asistente personal, con el fin de favorecer su vida autónoma, dentro del ámbito familiar, laboral y social”.
  • 28. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 34: Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos o humanos para atender sus requerimientos cotidianos o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación o reinserción social, los obligados por la presente ley deben brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieran, conforme la evaluación y orientación profesional del médico o el equipo terapéutico tratante de la persona con discapacidad”. ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 36: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará a la persona con discapacidad una vez que su proceso de habilitación, orientación, rehabilitación o capacitación, le permita desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.
  • 29. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” Cuando fuera necesario, se autorizará el ingreso y permanencia al ámbito laboral del personal de apoyo que la persona con discapacidad eligiera a tal efecto”. ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 37: Atención a la discapacidad mental e intelectual. La atención de las personas con discapacidad mental o intelectual se desarrolla dentro del marco del equipo interdisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación. Las personas con discapacidad mental e intelectual tendrán garantizada la asistencia ambulatoria y la atención en internaciones transitorias si fueran necesarias, con servicios y establecimientos asistenciales acordes y diferenciados al tipo de discapacidad, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos, psicoeducativos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas”.
  • 30. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 39: Los obligados de la presente ley deberán reconocer los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la discapacidad, donde ello fuera posible y conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación respectiva; b) Aquellos estudios que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden; c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario; d) Asistencia especializada domiciliaria: Por indicación del equipo interdisciplinario tratante de la persona con discapacidad, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario especializado a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación,
  • 31. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” continuidad o finalización de la asistencia, informe que será remitido por el equipo tratante a las entidades obligadas a otorgar dicha asistencia. El asistente domiciliario especializado deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente”. ARTÍCULO 23.- Incorpórese como Capítulo VIII a continuación del artículo 39 de la ley 24.901, el siguiente: CAPÍTULO VIII AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 24.- Incorpórese como artículo 39 bis de la ley 24.901, el siguiente: “ARTÍCULO 39 bis: El Ministerio de Salud de la Nación será autoridad de aplicación de la presente ley en coordinación con la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas -Conadis-. Sus funciones: a) Promover y fiscalizar la aplicación y cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades
  • 32. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas y con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción; b) Controlar el cumplimiento por parte de los obligados por la presente ley de los programas prestacionales establecidos con base en el programa médico obligatorio; c) Implementar los mecanismos necesarios para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas con discapacidad o sus familiares puedan consultar y decidir sobre los prestadores, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento; d) Disponer de los mecanismos necesarios para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios, e incumplimientos; e) Instruir los sumarios y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento a lo previsto en la presente ley, en coordinación con las jurisdicciones”. ARTÍCULO 25. - Incorpórese como artículo 39 ter de la ley 24.901 el siguiente: “ARTÍCULO 39 ter: Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
  • 33. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” a) Apercibimiento; b) Multa que no podrá ser inferior al doble del importe de la prestación incumplida y que podrá ser aumentada hasta el décuplo. La multa deberá graduarse teniendo en cuenta: 1. Los riesgos para la salud de las personas con discapacidad. 2. La gravedad del incumplimiento. 3. La reiteración. Las sanciones serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con competencia en el lugar del hecho. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo”. ARTÍCULO 26.- Incorpórese como artículo 39 quáter de la ley 24.901 el siguiente: “ARTÍCULO 39 quáter: El producido de las multas será administrado por las jurisdicciones que instruyan el sumario y
  • 34. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” apliquen la sanción y deberá destinarse al financiamiento de las prestaciones previstas en la presente ley”. ARTÍCULO 27.- Incorpórese como Capítulo IX a continuación del artículo 39 quáter de la ley 24.901 el siguiente: CAPÍTULO IX PRESUPUESTO ARTÍCULO 28.- Incorpórese como artículo 39 quinquies de la ley 24.901, el siguiente: “ARTÍCULO 39 quinquies: El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley. Dicha previsión en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a las personas con discapacidad establecidos en el presupuesto nacional”. ARTÍCULO. 29.- Deróguense los artículos 3° y 9º de la ley 24.901.
  • 35. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” TÍTULO II MODIFICACIONES LEY 22.431 ARTÍCULO 30.-Sustitúyese el artículo 2° de la ley 22.431 por el siguiente: “ARTÍCULO 2º: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, viscerales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 22.431 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°: El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad que no cuenten con cobertura por parte de los agentes de salud mencionados en el artículo 2° de la ley 24.901,los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona con discapacidad; b) Formación laboral o profesional;
  • 36. “2012- Año de homenaje al Dr. Manuel Belgrano” c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual; d) Regímenes diferenciales de seguridad social; e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común; f) Orientación o promoción individual, familiar y social”. TÍTULO III ADHESIÓN ARTÍCULO 32.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 33.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.