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DERECHO CIVIL
Capacidad e Incapacidad


La capacidad, especies y concepto.- existen dos
especies de capacidad: la jurídica y la de actual. Se
llama capacidad jurídica a la aptitud que tiene el
individuo para ser sujeto de derechos. Este especie de
capacidad corresponde a todo hombre.
A capacidad jurídica la adquiere la persona al nacer y
la pierde en el momento de la muerte; pero ésta es
una idea del Derecho moderno.
Capacidad e Incapacidad


La capacidad de actuar es la aptitud del individuo para
realizar actos jurídicos, ejercer derechos y contraer
obligaciones. No todas las personas la poseen, ésta
supone pleno conocimiento y libertad para actuar.
Capacidad e Incapacidad


La Incapacidad, concepto y especies.- la incapacidad
es el estado especial en que se halla la persona que
queda privada de ejercicio de su capacidad de actuarl
La incapacidad se puede dar de dos especies: natural
y legal y simplemente legal.
La incapacidad natural y legal.-
  Los menores de edad
  Los mayores de edad disminuidos o perturbados.
Capacidad e Incapacidad


Las incapacidad legales.-
  Es el estado especial en que se halla la persona que, a
  pesar de ser incapaz naturalmente, tiene prohibido por
  la ley actuar en Derecho.
Instituciones para la guarda de los
            incapaces


 La patria potestad.- El artículo 347 de la Ley Orgánica
 para la Protección del Niño y del Adolescente
 establece que la patria potestad es el conjunto de
 deberes y derechos de los padres en relación con los
 hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene
 por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral
 de los hijos. De manera que la patria potestad va a
 comprender la guarda, representación y la
 administración de los bienes de los hijos sometidos a
 ella
Patria Potestad

La patria potestad se ejerce por el padre y la
madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para
ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban
ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo
que si falta de hecho uno de los dos, el que quede
está capacitado para ejercer la patria potestad.
Características de la patria potestad
  La patria potestad se aplica exclusivamente como un
  régimen de protección a menores no emancipados.
  Es obligatoria, pues los padres tienen la patria
  potestad a no ser que la misma ley los prive de la
  patria potestad o los excluya de su ejercicio.
  Es personal e intransmisible porque son los padres
  quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley
  los excluya de su ejercicio.
  La patria potestad es un régimen de protección que
  ofrece las mayores garantías de protección de los
  menores no emancipados porque cuenta con el
  concurso de los protectores naturales de éstos.
Características de la patria potestad


  Constituye una labor gratuita, porque es un deber
  natural de los padres.
  La patria potestad debe ser ejercida personalmente
  por el padre o por la madre.
Duración y efectos de la patria
          potestad


La patria potestad subsiste mientras el hijo no llega a
la mayoría de edad o se emancipa. La muerte de
quien lo ejerce, si no hay otra persona en quien
recaiga, le pone asimismo, fin.
Los efectos de la patria potestad son: los
hijos, cualesquiera que se su estado, edad y condición
deben honrar y respetar a su padres y demás
ascendientes.
Modos de acabarse y suspenderse la
         patria potestad


  Articulo 443. La patria potestad se acaba;
  I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra
  persona en quien recaiga;
  II. Con la emancipación, derivada del matrimonio;
  III. Por la mayor edad del hijo.
Modos de acabarse y suspenderse la
         patria potestad
  Articulo 444. La patria potestad se pierde:
  I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la
  perdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o mas
  veces por delitos graves;
  II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que
  dispone el articulo 283;
  III. Cuando por las costumbres depravadas de los
  padres, malos tratamientos o abandono de sus
  deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la
  moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren
  bajo la sanción de la Ley penal;
  IV. Por la exposición que el padre o la madre hicieren de
  sus hijos, o porque los dejen abandonados por mas de seis
  meses.
Modos de acabarse y suspenderse la
         patria potestad


  Articulo 445. La madre o abuela que pase a segundas
  nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.
  Articulo 446. El nuevo marido no ejercerá la patria
  potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Modos de acabarse y suspenderse la
         patria potestad
  Articulo 447. La patria potestad se suspende:
  I. Por incapacidad declarada judicialmente;
  II. Por la ausencia declarada en forma;
  III. Por sentencia condenatoria que imponga como
  pena esta suspensión.
  Articulo 448. La patria potestad no es renunciable;
  pero aquellos a quienes corresponda ejercerla
  pueden excusarse:
  I. Cuando tengan sesenta anos cumplidos;
  II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no
  puedan atender debidamente a su desempeno.
La Tutela su concepto

La Tutela es una potestad sobre una persona libre
conferida por el Derecho Civil, para proteger al que en
razón de su edad no puede defenderse por sí mismo.
Deben quedar sujetos a tutela: los menores de edad y
los mayores de edad disminuidos o perturbados en su
inteligencia o que padezcan alguna enfermedad o
deficiencia persistente de carácter físico.
Especies de Tutela
TUTELA TESTAMENTARIA: es cuando un juez nombra
a alguien para decidir dónde vivirá el menor o qué
hacer con sus bienes.
¿Adónde tengo que vivir si me ponen bajo tutela
testamentaria?
Tiene derecho a vivir en el ambiente más integrado
apropiado para sus necesidades.
Su tutor tiene la obligación de asegurar que usted
viva en la colocación menos restrictiva posible.
Un tutor testamentario no lo puede colocaren una
institución psiquiátrica cerrada.
Especies de Tutela


Tutela legítima.- existe cuando no hay quien ejerza la
patria potestad ni tutor testamentario, y también
cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio.
Tutela dativa.- esta tiene lugar cuando no hay
testamento ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela legítima, o cuando el tutor
testamentario está impedido temporalmente para
ejercer su cargo.
Requisitos y excusas para el
     desempeño de la tutela

Impedimentos: Están impedidos para ejercer la
tutela, aunque estén anuente a recibir el cargo: los
menores de edad; los mayores de edad que estén bajo
tutela; los que hayan sido removidos de otra tutela por
haberse conducido mal.
Excusas: el desempeño de la tutela; esas causas son: ser
empleado o funcionario público; militar en servicio activo;
tener bajo patria potestad tres o más descendientes; se
notoriamente pobre, estar enfermo; ser ignorante; tener
sesenta años, etc.
Obligaciones de los tutores
Las principales obligaciones del tutor, una vez
nombrado, son las siguientes:
1. Dar alimentos y educación al tutelado y hacer todo
lo necesario para intentar su recuperación.

2. Representar al tutelado y administrar sus bienes
con la diligencia de un buen padre de familia.

3. Obligaciones contables:
Extinción de la tutela
La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su
incapacidad;
II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la
patria potestad por reconocimiento o por adopción;
III. Por maltrato inferido a los menores o
incapacitados. Para el caso de la última fracción, los
jueces tienen facultad de tomar las medidas
necesarias para impedir que el pupilo sea maltratado
por el tutor. Tales medidas se tomarán a instancia de
quien acredite interés legítimo de parentesco o del
Ministerio Público en todo caso.
El Registro civil
Registro civil.- El registro Civil es una institución
moderna que fue creada por la iglesia con fines
meramente religiosos y se adoptó más tarde por el
Estado para la comprobación del estado civil de las
personas.
Constituye un servicio público con el fin de hacer
constar de una manera autentica todas las
circunstancias relacionadas con el estado civil de las
personas físicas.
El Registro civil
Durante la presidencia de Don Benito Juárez, al
promulgarse la Ley sobre el Estado Civil de las
personas de fecha 28 de julio de 1859, mediante la
cual se decretó la separación entre la Iglesia y el
Estado. Se le atribuyó al Estado la facultad de llevar el
control y registro de los actos del estado
civil, así, apareció el 27 de enero de 1857 la primera
Ley sobre el Registro Civil en México. Los puntos
sobresalientes de esta ley son:
El Registro civil
Artículo 1°. Se establece en toda la república el Registro del
Estado Civil.
Artículo 2°. Todos los habitantes de la República están
obligados a inscribirse en el Registro, a excepción de los
ministros de las naciones extranjeras, sus secretarios y
oficinistas.
Artículo 8°. Los registros del estado civil estarán a cargo de
los prefectos y sub prefectos con sujeción a los
gobernadores.
Artículo 9°. No habrá registro sino en los pueblos donde haya
parroquia; donde hubiere más de una, se llevarán tantos
registros como parroquias haya. Los registros de las
poblaciones donde no hubiere parroquia, se llevarán en los
pueblos donde ésta se halle establecida. En la Ciudad de
México se establecerán por cuarteles mayores.
El Registro civil


Artículo 12°. Los actos del Estado Civil son:
I.- El Nacimiento.
II.- El Matrimonio.
III.- La Adopción y la Arrogación.
IV.- El sacerdocio y la profesión de algún voto religioso
temporal o perpetuo.
V.- La Muerte.
Jueces
Requisitos.-
Ser mexicano por nacimiento.
Tener titulo debidamente registrado de Licenciado en
derecho y práctica profesional mínima de cinco años.
No ser ministro de ningún culto religioso.
No haber sido condenado por delito
intencional, sancionado con pena corporal.
Aprobar el examen
Quienes hayan aprobado el examen y reúnan los
requisitos, serán nombrados Jueces del Registro Civil
conforme a las vacantes que se hayan generado o a
los nuevos juzgados cuya creación se autorice
REDACCIÓN DE LAS ACTAS DEL
       ESTADO CIVIL
Las actas del estado civil deben levantarse de acuerdo
con las formalidades y requisitos que señala para cada
caso el código, y se testarán de oficio las palabras que
conduzcan a establecer que un hijo es incestuoso o
que la muerte ocurrió en prisión.
Las actas del estado civil son documentos
solemnes, es decir, solo tienen existencia jurídica si se
hacen constar en los libros que dispone la ley y por los
funcionarios que la misma indica; asimismo se han de
levantar precisamente en los registros públicos, que
constan de formas especiales y se llevan en la oficina
del Registro Civil.
REDACCIÓN DE LAS ACTAS DEL
       ESTADO CIVIL
Las actas del Registro Civil son las inscripciones
autorizadas que constan en el libro correspondiente;
su testimonio es el documento que el oficial del
Registro Civil extiende a petición de parte, mediante
copia de la inscripción.
El acta debe ser redactada y firmada en el acto mismo
por las partes, los declarantes, los testigos, el Juez del
Registro Civil y el Secretario.
REDACCIÓN DE LAS ACTAS DEL
       ESTADO CIVIL
Las personas que intervienen en las actas del Registro
Civil son:
El Juez (oficial) del Registro Civil.
Las partes, que son las personas de cuyo estado se
trata.
Los testigos, que hacen constar la veracidad del
hecho o hechos mencionados en el acta.
Los declarantes, cuya información es necesaria para
ciertos actos, como en nacimiento y la defunción
(médicos y parteras).
VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS
      DEL REGISTRO CIVIL.
  Las actas del Registro Civil hacen prueba plena
  mientras no se demuestre lo contrario.
  El estado civil de las personas sólo se comprueba con
  las constancias relativas del Registro Civil y no se
  puede admitir otro documento o medio de prueba
  para tal objeto, salvo caso excepcional donde se
  tenga que comprobar el estado civil por medio de
  instrumentos o testigos.
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
       ESTADO CIVIL.
ACTAS DE NACIMIENTO
 Las declaraciones del nacimiento se harán presentando
 al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el
 lugar donde aquel hubiere nacido.
 Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la
 madre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los
 ascendientes sin distinción alguna dentro de los seis
 meses siguientes a la fecha que ocurrió aquel.
 Los médicos cirujanos o partera que hubieren asistido el
 parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al
 Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
        ESTADO CIVIL.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o
del Estado, esta obligación estará a cargo del director o de
la persona encargada de la administración.
El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos
testigos.
Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo
del presentado, el nombre y apellidos que correspondan;
así mismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto.
 Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del
Registro Civil le pondrá los apellidos, haciendo constar esta
circunstancia en el acta.
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
        ESTADO CIVIL.
En todas las actas de nacimiento se deberá asentar
los nombres, domicilio y nacionalidad de los
padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los
de las personas que hubieren hecho la presentación.
El padre y la madre están obligados a reconocer a sus
hijos. Cuando no estén casados, el reconocimiento se
hará concurriendo los dos personalmente o a través
de sus representantes, ante el Registro Civil (en este
caso el Juez del Registro Civil pondrá el apellido
paterno de los progenitores o los dos apellidos del
que lo reconozca).
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
       ESTADO CIVIL.
ACTAS DE RECONOCIMIENTO
 El reconocimiento de un hijo, podrá hacerse después de
 que se halla registrado su nacimiento, formándose el
 acta respectiva.
 El reconocimiento del hijo mayor de edad, requiere el
 consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
       ESTADO CIVIL.
ACTAS DE ADOPCION
 En los caso de adopción, se levantara un acta como si
 fuera de nacimiento, en los mismos términos en los que
 se expide para lo hijos consanguíneos.
 En caso de adopción, a partir del levantamiento del
 acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento
 originaria, la cual quedará reservada. No se publicará no
 se expedirá constancia alguna que revele el origen del
 adoptado ni su condición de tal, salvo providencia
 dictada en juicio.
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
         ESTADO CIVIL
ACTAS DE TUTELA
El nombre, apellido y edad del incapacitado.
La clase de incapacidad por la que se halla discernido la tutela.
El nombre y demás generales de las personas que han tenido al
incapacitado bajo su patria protestad antes del discernimiento
de la tutela.
El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del
curador.
La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y
demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la
ubicación y la seña de los demás bienes, si la garantía cosiste en
hipoteca o prenda;
El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la
fecha de éste.
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
        ESTADO CIVIL


ACTAS DE EMANCIPACION
 En los casos de emancipación por efecto del
 matrimonio, no se extenderá acta por separado; será
 suficiente para acreditarla, el acta de matrimonio
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
         ESTADO CIVIL
ACTAS DE MATRIMONIO
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán
un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de
ellas, que exprese:
Los nombres, apellidos, edad, ocupación, y domicilio, tanto de
los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos.
Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido
casados, se expresará también el nombre de la persona con
quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y
la fecha de esta.
Que no tienen impedimento legal para casarse, y
Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno
no pudiere o no supiere escribir, la hará otra persona
conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
         ESTADO CIVIL
Al escrito a que se refiere lo anterior, se acompañara:
  El acta de nacimiento de los pretendientes y en su
  defecto un dictamen médico que compruebe su edad.
  La constancia de que prestan su consentimiento para
  que el matrimonio se celebre las personas
  La declaración de dos testigos mayores de edad que
  conozcan a los pretendientes y los conste que no tienen
  impedimento legal para casarse.
  Un certificado suscrito por un médico titulado que
  asegure, bajo protesta de decir la verdad, que los
  pretendientes no padecen alguna enfermedad crónica e
  incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
         ESTADO CIVIL
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de
los contrayentes.
Si son mayores o menores de edad.
Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio de los padres.
El consentimiento de estos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades
que deban suplirlo.
Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispensó.
La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en
matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la
ley y la sociedad.
La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el
régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.
Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los
testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si
lo son, en que grado y en que línea.
Que se cumplieron las formalidades exigidas anteriormente.
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
         ESTADO CIVIL


El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los
contrayentes, los testigos, y las demás personas que
hubieren intervenido si supieren y pudieran hacerlo.
En el acta de imprimirán las huellas digitales de los
contrayentes.
La celebración conjunta de matrimonios no exime el
Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades
anteriores.
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
         ESTADO CIVIL
ACTAS DE DIVORCIO
La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá
en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta
correspondiente.
El acta de divorcio administrativo se levantará en los
términos prescritos por el artículo 272 del Código
Civil, previa solicitud por escrito que presenten los
cónyuges y en ella se expresará el nombre y
apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la
fecha y el lugar de la oficina en que celebraron su
matrimonio y el número de partida del acta
correspondiente.
Extendida el acta se mandará anotar la de matrimonio de
los divorciados y la copia de la declaración administrativa
de divorcio se archivará con el mismo número de acta
LAS DIFERENTES ACTAS DEL
          ESTADO CIVIL
ACTAS DE DEFUNCIÓN
En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro
Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos
prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay o los vecinos.
El acta de fallecimiento contendrá:
El nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio que tuvo el fallecido.
El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su
cónyuge.
Los nombres, apellido, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si aún
fueren parientes, el grado en que lo sean.
Los nombres de los padres del difunto, si se supieren.
La clase de enfermedad que determinó la muerte y específicamente el lugar
en donde se sepulte en cadáver.
La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en
caso de muerte violenta.
El parentesco
El Parentesco es la Relación
familiar, consanguínea, civil o afín que existe entre dos
o más personas.
Parentesco por consanguinidad.- Relación entre
personas que descienden la una de la otra y que
preceden de un ascendiente o trinco común. En línea
recta, padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y
bisnietos, tatarabuelos tataranietos, tatarabuelos.
En línea colateral aparecen los hermanos, los
primos, los sobrinos y los tíos.
Parentesco civil o legal.- Relación familiar, que se
establece por adopción entre el adoptante y el
adoptado y los descendientes que le sobrevengan al
adoptado
El parentesco
Parentesco por afinidad.- Relación familiar existente
como producto del matrimonio entre el marido y los
parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los
parientes consanguíneos de su esposo. Tales son: el
suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad
entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o
esposo del cuñado(da).
El parentesco por afinidad cesa por disolución del
matrimonio, (divorcio, muerte natural y presunta del
cónyuge) o por su anulación-
No cesa cuando el cónyuge por quien se producía la
afinidad ha muerto dejando hijos de esa unión
El parentesco
Proximidad de parentesco.- Se establece por el
número de generaciones, que es un grado formando
una línea de dos clases:
Línea directa. Es la descendencia o ascendencia de
un solo tronco.
Línea colateral. O transversal. Vincula a personas que
no descienden a unas de otras, pero tienen un tronco
común.
Efectos del parentesco
Los efectos de dividen en tres:
  Derechos que derivan del parentesco.- la pensión
  alimenticia, la patria potestad y la herencia.
  Obligaciones que nacen del parentesco.- La pensión
  alimenticia y la tutela legítima.
  Incapacidades que derivan del parentesco.- incapacidad
  de contraer matrimonio entre parientes cercanos, la
  prohibición que impone la ley, en determinados
  casos, para servir como testigo, en juicio, a un pariente.
  Ocupar determinados cargos de la administración
  pública.
Derecho de Familia
Llamase derecho de familia a aquella parte del
derecho civil que regula la constitución del organismo
familiar y las relaciones entre sus miembros. El
derecho de familia puede entenderse en sentido
subjetivo como el derecho que a la familia toca
desenvolver en la vida; en sentido objetivo es el
conjunto de reglas que presiden la
constitución, existencia y disolución de la familia
La Familia
Constituye un conjunto de individuos unidos a partir
de un parentesco. Estos lazos, dicen los
expertos, pueden tener dos raíces: una vinculada a la
afinidad surgida a partir del desarrollo de un vínculo
reconocido a nivel social (como sucede con el
matrimonio o una adopción) y de consanguinidad
(como ocurre por ejemplo con la filiación entre una
pareja y sus descendientes directos).
Relaciones Familiares


Se reconocen diversos orígenes; el parentesco, el
matrimonio y la adopción.
La base de la familia es el matrimonio.
Entre los parientes se establecen, a la vez, el
parentesco sea consanguíneo, por afinidad o civil.
La obligación alimenticia
La obligación alimenticia deriva de los dos hechos jurídicos:
el parentesco y el matrimonio.
Art 164. LOS CONYUGES CONTRIBUIRAN
ECONOMICAMENTE AL SOSTENIMIENTO DEL HOGAR, A
SU ALIMENTACION Y A LA DE SUS HIJOS, ASI COMO A LA
EDUCACION DE ESTOS EN LOS TERMINOS QUE LA LEY
ESTABLECE, SIN PERJUICIO DE DISTRIBUIRSE LA CARGA
EN LA FORMA Y PROPORCION QUE ACUERDEN PARA
ESTE EFECTO, SEGUN SUS POSIBILIDADES. A LO
ANTERIOR NO ESTA OBLIGADO EL QUE SE ENCUENTRE
IMPOSIBILITADO PARA TRABAJAR Y CARECIERE DE
BIENES PROPIOS, EN CUYO CASO EL OTRO ATENDERA
INTEGRAMENTE A ESOS GASTOS.
La obligación alimenticia
ARTICULO 303. LOS PADRES ESTAN OBLIGADOS A
DAR ALIMENTOS A SUS HIJOS. A FALTA O POR
IMPOSIBILIDAD DE LOS PADRES, LA OBLIGACION
RECAE EN LOS DEMAS ASCENDIENTES POR AMBAS
LINEAS QUE ESTUVIEREN MAS PROXIMOS EN
GRADO.
La obligación alimenticia
La obligación alimenticia comprende lo siguiente:
  La comida
  Vestido
  La habitación
  Y asistencia en caso de enfermedad.
  Respecto a los menores, los alimentos
  comprenden, además, los gastos necesarios para la
  educación primaria del menor y para proporcionarle
  algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados
Aseguramiento y extinción de la
    obligación alimenticia
Tienen facultades para pedir el aseguramiento de los
alimentos: el acreedor alimentario, el
ascendiente, que le tenga bajo su patria potestad; el
tutor; los hermanos y demás parientes colaterales.
La obligación de dar alimentos se extingue: cuando el
que la tiene carece de medios para cumplirla; cuando
el acreedor deja de necesitar los alimentos.
El matrimonio
El matrimonio constituye la base fundamental de
todo el derecho de la familia.
De él derivan todas las relaciones, derecho y
potestades.
El matrimonio es un contrato solemne por el que se
unen dos personas de sexo diferente, con la doble
finalidad de procrear una familia y ayudarse a
soportar las cargas de la vida.
Requisitos para contraer matrimonio
  Son de dos especies: de forma y de fondo.
    Forma.- son las formalidades y solemnidades que la ley
    exige para la celebración de un contrato.
    Fondo.- es todo aquello que se relaciona con la persona.
      A) la diferencia de sexo; este requisito deriva de la
      naturaleza misma del contrato.
      B) la edad; el hombre necesita haber cumplido dieciséis
      años y la mujer catorce.
      C) El consentimiento de las personas que deben darlo. Los
      menores de edad necesitan del consentimiento de su
      padres.
      D) El consentimiento de los futuros esposos.
      E) Ausencia de un matrimonio contraído con anterioridad.
      F) Ausencia de parentesco por consanguinidad.
Impedimentos
Se llaman impedimentos los hechos o circunstancias que
constituyen obstáculos legales para la celebración del
matrimonio.
Se dividen en dos dirimentes e impedientes. Los primeros
son absolutos, impiden la celebración del matrimonio; pero
si este llega a celebrarse, debe ser anulado. Los segundos
son relativos hacia la persona.
Son impedimentos dirimentes:
  La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria
  potestad, del tutor, o del juez.
  El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado.
  El adulterio, habido entre las personas que pretendan
  contraer matrimonio.
Impedimentos
El atentado contra la vida de alguno de los casados.
La fuerza o miedo graves para obligar a una de las
partes a contraer matrimonio.
La impotencia y las enfermedades crónicas e incurables.
Padecer algún estado de incapacidad natural o legal.
El matrimonio subsistente con persona distinta de
aquella con quien se prende casar.
Son impedimentos impedientes:
  La falta de edad
  El parentesco por consanguinidad en línea colateral
  desigual.
Derechos y obligaciones que nacen
         del matrimonio
 Se dividen en dos:
   1) Derechos y obligaciones de los padres en relación con
   sus hijos: pueden resumirse dentro del rubro patria
   potestad.
   2) Derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí: a)
   Los cónyuges están obligados a contribuir a cada uno
   por su parte a los fines del matrimonio. B) Los esposos
   deberán vivir juntos en el mismo domicilio conyugal.
   C) Los esposos deberán contribuir económicamente al
   sostenimiento del hogar. D) El marido, la mujer o lo hijos
   tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los
   bienes. E) El marido y la mujer tienen en el hogar
   autoridad y consideraciones iguales.
Regímenes matrimoniales
Por régimen matrimonial se entiende la forma en que
quedará distribuida la propiedad de los bienes de los
cónyuges dentro del matrimonio, y su
administración, en virtud del convenio que éstos
hayan celebrado.
Los regímenes matrimoniales son dos: sociedad
conyugal y separación de bienes.
Articulo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse
el matrimonio o durante el. Puede comprender no
solo los bienes de que sean dueños los esposos al
formarla, sino también los bienes futuros que
adquieran los consortes.
Sociedad conyugal
Articulo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo
convienen los esposos; pero si estos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la
sociedad prestando su consentimiento.
Articulo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben
contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de
su valor y de los gravámenes que reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con
expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante
el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada
consorte o solo parte de ellos, precisando en este ultimo caso cuales son los bienes que hayan de
entrar a la sociedad;
V. La declaración explicita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los
consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso determinara con toda claridad la parte
que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que
lo ejecuto, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en que proporción.
VII. La declaración terminante acerca de quien debe ser el administrador de la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que
proporción;
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
Separación de bienes
La separación de bienes se establece con anterioridad
al matrimonio o durante éste. La separación puede
comprender no sólo los bienes de que sean dueños
los consortes al celebrar el matrimonio.
Articulo 208. La separación de bienes puede ser
absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que
no estén comprendidos en las capitulaciones de
separación, serán objeto de la sociedad conyugal que
deben constituir los esposos.
Disolución del matrimonio
Muerte.- es la forma natural de disolución.
Nulidad.- debe ser declarada por medio de sentencia que
dicte un Juez.
Divorcio.- disolución del vínculo legal del matrimonio, en
vida de los esposos, por virtud de una resolución de la
autoridad judicial.
Causas de divorcio.- adulterio, que la mujer de a luz a un
hijo ilegítimo; propuesta de prostitución de la cónyuge; la
incitación a la violencia para cometer algún delito, padecer
enfermedades crónicas o contagiosas, la separación del
hogar conyugal por más de seis meses, la negativa a
contribuir al sostenimiento del hogar, etc.
Disolución del matrimonio
El divorcio puede ser voluntario, necesario o
administrativo.
Voluntario.-Los cónyuges que no se encuentran en el
supuesto anterior, estos es, tienen hijos menores ó
mayores de edad, que no hayan liquidado la sociedad
conyugal, pero que se encuentran de acuerdo en
divorciarse, y tienen mas de un año de
casados, deben presentar su solicitud ante al Juez
Familiar ó Mixto de Primera Instancia competente.
Divorcio voluntario
La solicitud debe ir acompañada de las copias certificadas de las
actas de nacimiento de los hijos, del acta de matrimonio y de los
documentos que acrediten los hechos de la solicitud, así como
de un convenio en el que se fijen entre otras muchas cosas, los
puntos siguientes:
I. Designación de la persona a quien se han de confiar los hijos
del matrimonio, tanto en el procedimiento como después que
quede firme la resolución final de las diligencias relativas;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto
durante el procedimiento como después de que ha quedado
firme el divorcio.
III. La casa en donde debe vivir la mujer durante el trámite del
divorcio; y,
IV. La cantidad que por alimentos debe cubrir un cónyuge al otro
mientras dure el procedimiento, la forma de hacer el pago, y la
garantía que se otorga para asegurar el mismo pago.
Divorcio voluntario
Después de aproximadamente 15 días de recibido el escrito
de solicitud de divorcio por el juzgado, y una vez estudiada
su procedencia por parte del Juez Familiar, se citará a los
cónyuges y al representante del Ministerio Publico, a una
audiencia en la que el juez procurará reconciliarlos; si no se
logra la reconciliación, si procede, se aprobará
provisionalmente el convenio antes mencionado.
Dentro de los 15 días siguientes a la primera audiencia, el
juez citará a los cónyuges a una segunda audiencia, en la
que nuevamente exhortará a los cónyuges para que se
reconcilien. Si no logra la reconciliación, y en el convenio a
juicio del Ministerio Publico quedan bien garantizados los
derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal
aproximadamente tres semanas después, dictará
resolución declarando la disolución del vínculo matrimonia
Divorcio voluntario
El juez una vez que cause ejecutoria la sentencia
respectiva, debe remitir copia de ella al Oficial del
Registro Civil en donde se celebró el matrimonio para
hacer las anotaciones correspondientes y expedir el
acta de divorcio.
Si los cónyuges dejan pasar más de 45 días hábiles sin
continuar el procedimiento, y no habiendo auto que
ordene dictar sentencia, el juez declarará sin efecto la
solicitud y mandará archivar el expediente.
Tiempo del procedimiento: De dos a tres meses.
Divorcio administrativo
Cuando los cónyuges son mayores de edad, no tienen hijos
ó teniéndolos estos sean mayores de 30 años y no sean
incapaces, que de común acuerdo hayan liquidado la
sociedad conyugal si es que se casaron bajo ese
régimen, deben presentar por escrito su solicitud explícita
de divorcio ante el Juez del Registro Civil.
Una vez presentada la solicitud, el Juez del Registro Civil
debe cerciorarse de la identidad de los solicitantes, debe
levantar un acta en la que haga constar su solicitud de
divorcio y los citará para que se presenten dentro de los
quince días siguientes a ratificar su solicitud.
Si los cónyuges ratifican la solicitud de divorcio el día y hora
señalados para ello, el Juez del Registro Civil los declarará
divorciados, levantará el acta respectiva y hará las
anotaciones procedentes en el acta de matrimonio de los
solicitantes.
Divorcio administrativo
Requisitos:

Solicitud debidamente requisitada;
Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;
Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los promoventes;
Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber
procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolos, estos sean
mayores de 30 años y no sean incapaces;
Identificación oficial vigente de los interesados;
Recibo de pago de derechos correspondiente;
Tratándose de extranjeros, deberá presentar certificación de su
legal estancia en el país expedida por la Secretaria de
Gobernación, y que sus condiciones y calidad migratoria les permita
realizar el divorcio administrativo;
Comparecer a la ratificación de la solicitud de divorcio
administrativo al término de los 15 días hábiles siguientes;
Tiempo del procedimiento: De 15 a 30 días aproximadamente.
Divorcio necesario
El artículo 267 del Código Civil en el Estado, señala las
causas que pueden dar lugar a un divorcio necesario (sin el
consentimiento de uno de los cónyuges)
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los
cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio
a un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y
que judicialmente se haya declarado que la paternidad del
mismo no corresponde a su cónyuge.
III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no
sólo cuando el mismo marido la haya hecho
directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido
dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de
permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
Divorcio necesario
IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para
cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer
con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su
corrupción;
VI.- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad
crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y
la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el
matrimonio;
VII.- El estado de interdicción de uno de los cónyuges declarado
por sentencia que haya causado ejecutoria.
VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin
causa justificada;
IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa
que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más
de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda
de divorcio
Divorcio necesario
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de
presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se
necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de
ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge
para el otro;
XII.- La negativa de los cónyuges de darse alimentos.
XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el
otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea
político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una
pena de prisión mayor de dos años;
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y
persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la
ruina de la familia, o constituye un continuo motivo de
desavenencia conyugal;
Divorcio necesario
XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los
bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara
de persona extraña, siempre que tal acto tenga
señalada en la Ley una pena que pase de un año de
prisión; y
XVII.- El mutuo consentimiento.
XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas
por uno de los cónyuges que afecten al otro o a los
hijos de ambos o de alguno de ellos.
XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos
años siempre que no exista causa que la justifique y
no se cumplan los fines del matrimonio.
Paternidad y filiación
Filiación.- Es el vínculo jurídico que une a un hijo
con su padre o madre y que consiste en la relación de
parentesco establecida por la ley entre un
ascendiente y su inmediato descendiente en primer
grado.
Los efectos de la filiación son los derechos y
obligaciones que derivan de ella son
Autoridad paterna
Patria potestad
Derechos de alimentos
Derechos hereditarios
Hijos de matrimonio y prueba de
            filiación


Se presumen hijos del matrimonio los nacidos
después de ciento ochenta días, contados desde la
celebración del matrimonio, o dentro de los
trescientos días siguientes a la disolución del mismo.
La filiación de los hijos nacidos del matrimonio se
prueba con el acta de nacimiento y con el acta de
matrimonio de éstos.
Hijos legitimados y prueba de
             filiación


Se llaman hijos legitimados los nacidos de personas
no unidas en matrimonio; pero que posteriormente lo
celebran.
Para que un hijo se considere legitimado, los padres
deben reconocerlo expresamente antes de la
celebración del matrimonio, en el acto mismo de
celebrarlo, o durante él.
Hijos nacidos fuera del matrimonio y
         prueba de filiación
  Se llaman hijos nacidos fuera del matrimonio, los nacidos
  de una unión que no ha sido legitimada ante la ley.
  La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, con
  relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento.
  Respecto del padre sólo se establece por el
  reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare
  la paternidad.
  El reconocimiento se puede hacer por las siguientes
  maneras: acta de nacimiento, ante el Juez del Registro
  Civil, por medio de una acta de reconocimiento ante el
  mismo Juez, por escritura pública ante Notario; por
  testamento y por confesión judicial.
Adopción
 ARTÍCULO 390.- EL MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS, LIBRE DE
MATRIMONIO, EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS, PUEDE
ADOPTAR UNO O MAS MENORES O A UN INCAPACITADO, AUN
CUANDO ESTE SEA MAYOR DE EDAD, SIEMPRE QUE EL ADOPTANTE
TENGA DIECISIETE AÑOS MAS QUE EL ADOPTADO Y QUE ACREDITE
ADEMAS:
I. QUE TIENE MEDIOS BASTANTES PARA PROVEER A LA
SUBSISTENCIA, LA EDUCACION Y EL CUIDADO DE LA PERSONA QUE
TRATA DE ADOPTARSE, COMO HIJO PROPIO, SEGUN LAS
CIRCUNSTANCIAS DE LA PERSONA QUE TRATA DE ADOPTAR;
II. QUE LA ADOPCION ES BENEFICA PARA LA PERSONA QUE TRATA
DE ADOPTARSE, ATENDIENDO AL INTERES SUPERIOR DE LA
MISMA, Y
III. QUE EL ADOPTANTE ES PERSONA APTA Y ADECUADA PARA
ADOPTAR.
CUANDO CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES LO ACONSEJEN, EL JUEZ
PUEDE AUTORIZAR LA ADOPCION DE DOS O MAS INCAPACITADOS
O DE MENORES E INCAPACITADOS SIMULTANEAMENTE.
Adopción
ARTICULO 391. EL MARIDO Y LA MUJER PODRAN
ADOPTAR, CUANDO LOS DOS ESTEN CONFORMES EN
CONSIDERAR AL ADOPTADO COMO HIJO Y AUNQUE
SOLO UNO DE LOS CONYUGES CUMPLA EL
REQUISITO DE LA EDAD A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO ANTERIOR, PERO SIEMPRE Y CUANDO LA
DIFERENCIA DE EDAD ENTRE CUALQUIERA DE LOS
ADOPTANTES Y EL ADOPTADO SEA DE DIECISIETE
AÑOS CUANDO MENOS. SE DEBERAN ACREDITAR
ADEMAS LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LAS
FRACCIONES DEL ARTICULO ANTERIOR.
Adopción
ARTICULO 395. EL QUE ADOPTA TENDRA RESPECTO
DE LA PERSONA Y BIENES DEL ADOPTADO, LOS
MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE TIENEN
LOS PADRES RESPECTO DE LA PERSONA Y BIENES DE
LOS HIJOS.
EL ADOPTANTE DARA NOMBRE Y SUS APELLIDOS AL
ADOPTADO, SALVO QUE POR CIRCUNSTANCIAS
ESPECIFICAS, EN EL CASO DE LA ADOPCION
SIMPLE, NO SE ESTIME CONVENIENTE.
Adopción
ARTICULO 405. LA ADOPCION SIMPLE PUEDE
REVOCARSE:
I. CUANDO LAS DOS PARTES CONVENGAN EN
ELLO, SIEMPRE QUE EL ADOPTADO SEA MAYOR DE EDAD.
SI NO LO FUERE, SE OIRA A LAS PERSONAS QUE
PRESTARON SU CONSENTIMIENTO CONFORME AL
ARTICULO 397, CUANDO FUEREN DE DOMICILIO
CONOCIDO, Y A FALTA DE ELLAS, AL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PUBLICO Y AL CONSEJO DE TUTELAS;
II. POR INGRATITUD DEL ADOPTADO.
III. CUANDO EL CONSEJO DE ADOPCIONES DEL SISTEMA
NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA
FAMILIA JUSTIFIQUE QUE EXISTE CAUSA GRAVE QUE
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Derecho civil

  • 2. Capacidad e Incapacidad La capacidad, especies y concepto.- existen dos especies de capacidad: la jurídica y la de actual. Se llama capacidad jurídica a la aptitud que tiene el individuo para ser sujeto de derechos. Este especie de capacidad corresponde a todo hombre. A capacidad jurídica la adquiere la persona al nacer y la pierde en el momento de la muerte; pero ésta es una idea del Derecho moderno.
  • 3. Capacidad e Incapacidad La capacidad de actuar es la aptitud del individuo para realizar actos jurídicos, ejercer derechos y contraer obligaciones. No todas las personas la poseen, ésta supone pleno conocimiento y libertad para actuar.
  • 4. Capacidad e Incapacidad La Incapacidad, concepto y especies.- la incapacidad es el estado especial en que se halla la persona que queda privada de ejercicio de su capacidad de actuarl La incapacidad se puede dar de dos especies: natural y legal y simplemente legal. La incapacidad natural y legal.- Los menores de edad Los mayores de edad disminuidos o perturbados.
  • 5. Capacidad e Incapacidad Las incapacidad legales.- Es el estado especial en que se halla la persona que, a pesar de ser incapaz naturalmente, tiene prohibido por la ley actuar en Derecho.
  • 6. Instituciones para la guarda de los incapaces La patria potestad.- El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella
  • 7. Patria Potestad La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
  • 8. Características de la patria potestad La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a menores no emancipados. Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio. Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos.
  • 9. Características de la patria potestad Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres. La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.
  • 10. Duración y efectos de la patria potestad La patria potestad subsiste mientras el hijo no llega a la mayoría de edad o se emancipa. La muerte de quien lo ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, le pone asimismo, fin. Los efectos de la patria potestad son: los hijos, cualesquiera que se su estado, edad y condición deben honrar y respetar a su padres y demás ascendientes.
  • 11. Modos de acabarse y suspenderse la patria potestad Articulo 443. La patria potestad se acaba; I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación, derivada del matrimonio; III. Por la mayor edad del hijo.
  • 12. Modos de acabarse y suspenderse la patria potestad Articulo 444. La patria potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la perdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o mas veces por delitos graves; II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el articulo 283; III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley penal; IV. Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por mas de seis meses.
  • 13. Modos de acabarse y suspenderse la patria potestad Articulo 445. La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad. Articulo 446. El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
  • 14. Modos de acabarse y suspenderse la patria potestad Articulo 447. La patria potestad se suspende: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma; III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. Articulo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: I. Cuando tengan sesenta anos cumplidos; II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeno.
  • 15. La Tutela su concepto La Tutela es una potestad sobre una persona libre conferida por el Derecho Civil, para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí mismo. Deben quedar sujetos a tutela: los menores de edad y los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia o que padezcan alguna enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico.
  • 16. Especies de Tutela TUTELA TESTAMENTARIA: es cuando un juez nombra a alguien para decidir dónde vivirá el menor o qué hacer con sus bienes. ¿Adónde tengo que vivir si me ponen bajo tutela testamentaria? Tiene derecho a vivir en el ambiente más integrado apropiado para sus necesidades. Su tutor tiene la obligación de asegurar que usted viva en la colocación menos restrictiva posible. Un tutor testamentario no lo puede colocaren una institución psiquiátrica cerrada.
  • 17. Especies de Tutela Tutela legítima.- existe cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario, y también cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio. Tutela dativa.- esta tiene lugar cuando no hay testamento ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima, o cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo.
  • 18. Requisitos y excusas para el desempeño de la tutela Impedimentos: Están impedidos para ejercer la tutela, aunque estén anuente a recibir el cargo: los menores de edad; los mayores de edad que estén bajo tutela; los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal. Excusas: el desempeño de la tutela; esas causas son: ser empleado o funcionario público; militar en servicio activo; tener bajo patria potestad tres o más descendientes; se notoriamente pobre, estar enfermo; ser ignorante; tener sesenta años, etc.
  • 19. Obligaciones de los tutores Las principales obligaciones del tutor, una vez nombrado, son las siguientes: 1. Dar alimentos y educación al tutelado y hacer todo lo necesario para intentar su recuperación. 2. Representar al tutelado y administrar sus bienes con la diligencia de un buen padre de familia. 3. Obligaciones contables:
  • 20. Extinción de la tutela La tutela se extingue: I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción; III. Por maltrato inferido a los menores o incapacitados. Para el caso de la última fracción, los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que el pupilo sea maltratado por el tutor. Tales medidas se tomarán a instancia de quien acredite interés legítimo de parentesco o del Ministerio Público en todo caso.
  • 21. El Registro civil Registro civil.- El registro Civil es una institución moderna que fue creada por la iglesia con fines meramente religiosos y se adoptó más tarde por el Estado para la comprobación del estado civil de las personas. Constituye un servicio público con el fin de hacer constar de una manera autentica todas las circunstancias relacionadas con el estado civil de las personas físicas.
  • 22. El Registro civil Durante la presidencia de Don Benito Juárez, al promulgarse la Ley sobre el Estado Civil de las personas de fecha 28 de julio de 1859, mediante la cual se decretó la separación entre la Iglesia y el Estado. Se le atribuyó al Estado la facultad de llevar el control y registro de los actos del estado civil, así, apareció el 27 de enero de 1857 la primera Ley sobre el Registro Civil en México. Los puntos sobresalientes de esta ley son:
  • 23. El Registro civil Artículo 1°. Se establece en toda la república el Registro del Estado Civil. Artículo 2°. Todos los habitantes de la República están obligados a inscribirse en el Registro, a excepción de los ministros de las naciones extranjeras, sus secretarios y oficinistas. Artículo 8°. Los registros del estado civil estarán a cargo de los prefectos y sub prefectos con sujeción a los gobernadores. Artículo 9°. No habrá registro sino en los pueblos donde haya parroquia; donde hubiere más de una, se llevarán tantos registros como parroquias haya. Los registros de las poblaciones donde no hubiere parroquia, se llevarán en los pueblos donde ésta se halle establecida. En la Ciudad de México se establecerán por cuarteles mayores.
  • 24. El Registro civil Artículo 12°. Los actos del Estado Civil son: I.- El Nacimiento. II.- El Matrimonio. III.- La Adopción y la Arrogación. IV.- El sacerdocio y la profesión de algún voto religioso temporal o perpetuo. V.- La Muerte.
  • 25. Jueces Requisitos.- Ser mexicano por nacimiento. Tener titulo debidamente registrado de Licenciado en derecho y práctica profesional mínima de cinco años. No ser ministro de ningún culto religioso. No haber sido condenado por delito intencional, sancionado con pena corporal. Aprobar el examen Quienes hayan aprobado el examen y reúnan los requisitos, serán nombrados Jueces del Registro Civil conforme a las vacantes que se hayan generado o a los nuevos juzgados cuya creación se autorice
  • 26. REDACCIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Las actas del estado civil deben levantarse de acuerdo con las formalidades y requisitos que señala para cada caso el código, y se testarán de oficio las palabras que conduzcan a establecer que un hijo es incestuoso o que la muerte ocurrió en prisión. Las actas del estado civil son documentos solemnes, es decir, solo tienen existencia jurídica si se hacen constar en los libros que dispone la ley y por los funcionarios que la misma indica; asimismo se han de levantar precisamente en los registros públicos, que constan de formas especiales y se llevan en la oficina del Registro Civil.
  • 27. REDACCIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Las actas del Registro Civil son las inscripciones autorizadas que constan en el libro correspondiente; su testimonio es el documento que el oficial del Registro Civil extiende a petición de parte, mediante copia de la inscripción. El acta debe ser redactada y firmada en el acto mismo por las partes, los declarantes, los testigos, el Juez del Registro Civil y el Secretario.
  • 28. REDACCIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Las personas que intervienen en las actas del Registro Civil son: El Juez (oficial) del Registro Civil. Las partes, que son las personas de cuyo estado se trata. Los testigos, que hacen constar la veracidad del hecho o hechos mencionados en el acta. Los declarantes, cuya información es necesaria para ciertos actos, como en nacimiento y la defunción (médicos y parteras).
  • 29. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil hacen prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil y no se puede admitir otro documento o medio de prueba para tal objeto, salvo caso excepcional donde se tenga que comprobar el estado civil por medio de instrumentos o testigos.
  • 30. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL. ACTAS DE NACIMIENTO Las declaraciones del nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiere nacido. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los ascendientes sin distinción alguna dentro de los seis meses siguientes a la fecha que ocurrió aquel. Los médicos cirujanos o partera que hubieren asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes
  • 31. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, esta obligación estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que correspondan; así mismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá los apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
  • 32. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL. En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación. El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil (en este caso el Juez del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca).
  • 33. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL. ACTAS DE RECONOCIMIENTO El reconocimiento de un hijo, podrá hacerse después de que se halla registrado su nacimiento, formándose el acta respectiva. El reconocimiento del hijo mayor de edad, requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.
  • 34. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL. ACTAS DE ADOPCION En los caso de adopción, se levantara un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos en los que se expide para lo hijos consanguíneos. En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará no se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
  • 35. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL ACTAS DE TUTELA El nombre, apellido y edad del incapacitado. La clase de incapacidad por la que se halla discernido la tutela. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria protestad antes del discernimiento de la tutela. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y la seña de los demás bienes, si la garantía cosiste en hipoteca o prenda; El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
  • 36. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL ACTAS DE EMANCIPACION En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta de matrimonio
  • 37. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL ACTAS DE MATRIMONIO Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese: Los nombres, apellidos, edad, ocupación, y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de esta. Que no tienen impedimento legal para casarse, y Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, la hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
  • 38. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL Al escrito a que se refiere lo anterior, se acompañara: El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre las personas La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y los conste que no tienen impedimento legal para casarse. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir la verdad, que los pretendientes no padecen alguna enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria
  • 39. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes. Si son mayores o menores de edad. Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio de los padres. El consentimiento de estos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispensó. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la ley y la sociedad. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en que grado y en que línea. Que se cumplieron las formalidades exigidas anteriormente.
  • 40. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieran hacerlo. En el acta de imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. La celebración conjunta de matrimonios no exime el Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades anteriores.
  • 41. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL ACTAS DE DIVORCIO La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente. El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 del Código Civil, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y el lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente. Extendida el acta se mandará anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número de acta
  • 42. LAS DIFERENTES ACTAS DEL ESTADO CIVIL ACTAS DE DEFUNCIÓN En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay o los vecinos. El acta de fallecimiento contendrá: El nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio que tuvo el fallecido. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge. Los nombres, apellido, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si aún fueren parientes, el grado en que lo sean. Los nombres de los padres del difunto, si se supieren. La clase de enfermedad que determinó la muerte y específicamente el lugar en donde se sepulte en cadáver. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
  • 43. El parentesco El Parentesco es la Relación familiar, consanguínea, civil o afín que existe entre dos o más personas. Parentesco por consanguinidad.- Relación entre personas que descienden la una de la otra y que preceden de un ascendiente o trinco común. En línea recta, padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, tatarabuelos tataranietos, tatarabuelos. En línea colateral aparecen los hermanos, los primos, los sobrinos y los tíos. Parentesco civil o legal.- Relación familiar, que se establece por adopción entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le sobrevengan al adoptado
  • 44. El parentesco Parentesco por afinidad.- Relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo. Tales son: el suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado(da). El parentesco por afinidad cesa por disolución del matrimonio, (divorcio, muerte natural y presunta del cónyuge) o por su anulación- No cesa cuando el cónyuge por quien se producía la afinidad ha muerto dejando hijos de esa unión
  • 45. El parentesco Proximidad de parentesco.- Se establece por el número de generaciones, que es un grado formando una línea de dos clases: Línea directa. Es la descendencia o ascendencia de un solo tronco. Línea colateral. O transversal. Vincula a personas que no descienden a unas de otras, pero tienen un tronco común.
  • 46. Efectos del parentesco Los efectos de dividen en tres: Derechos que derivan del parentesco.- la pensión alimenticia, la patria potestad y la herencia. Obligaciones que nacen del parentesco.- La pensión alimenticia y la tutela legítima. Incapacidades que derivan del parentesco.- incapacidad de contraer matrimonio entre parientes cercanos, la prohibición que impone la ley, en determinados casos, para servir como testigo, en juicio, a un pariente. Ocupar determinados cargos de la administración pública.
  • 47. Derecho de Familia Llamase derecho de familia a aquella parte del derecho civil que regula la constitución del organismo familiar y las relaciones entre sus miembros. El derecho de familia puede entenderse en sentido subjetivo como el derecho que a la familia toca desenvolver en la vida; en sentido objetivo es el conjunto de reglas que presiden la constitución, existencia y disolución de la familia
  • 48. La Familia Constituye un conjunto de individuos unidos a partir de un parentesco. Estos lazos, dicen los expertos, pueden tener dos raíces: una vinculada a la afinidad surgida a partir del desarrollo de un vínculo reconocido a nivel social (como sucede con el matrimonio o una adopción) y de consanguinidad (como ocurre por ejemplo con la filiación entre una pareja y sus descendientes directos).
  • 49. Relaciones Familiares Se reconocen diversos orígenes; el parentesco, el matrimonio y la adopción. La base de la familia es el matrimonio. Entre los parientes se establecen, a la vez, el parentesco sea consanguíneo, por afinidad o civil.
  • 50. La obligación alimenticia La obligación alimenticia deriva de los dos hechos jurídicos: el parentesco y el matrimonio. Art 164. LOS CONYUGES CONTRIBUIRAN ECONOMICAMENTE AL SOSTENIMIENTO DEL HOGAR, A SU ALIMENTACION Y A LA DE SUS HIJOS, ASI COMO A LA EDUCACION DE ESTOS EN LOS TERMINOS QUE LA LEY ESTABLECE, SIN PERJUICIO DE DISTRIBUIRSE LA CARGA EN LA FORMA Y PROPORCION QUE ACUERDEN PARA ESTE EFECTO, SEGUN SUS POSIBILIDADES. A LO ANTERIOR NO ESTA OBLIGADO EL QUE SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADO PARA TRABAJAR Y CARECIERE DE BIENES PROPIOS, EN CUYO CASO EL OTRO ATENDERA INTEGRAMENTE A ESOS GASTOS.
  • 51. La obligación alimenticia ARTICULO 303. LOS PADRES ESTAN OBLIGADOS A DAR ALIMENTOS A SUS HIJOS. A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS PADRES, LA OBLIGACION RECAE EN LOS DEMAS ASCENDIENTES POR AMBAS LINEAS QUE ESTUVIEREN MAS PROXIMOS EN GRADO.
  • 52. La obligación alimenticia La obligación alimenticia comprende lo siguiente: La comida Vestido La habitación Y asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del menor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados
  • 53. Aseguramiento y extinción de la obligación alimenticia Tienen facultades para pedir el aseguramiento de los alimentos: el acreedor alimentario, el ascendiente, que le tenga bajo su patria potestad; el tutor; los hermanos y demás parientes colaterales. La obligación de dar alimentos se extingue: cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos.
  • 54. El matrimonio El matrimonio constituye la base fundamental de todo el derecho de la familia. De él derivan todas las relaciones, derecho y potestades. El matrimonio es un contrato solemne por el que se unen dos personas de sexo diferente, con la doble finalidad de procrear una familia y ayudarse a soportar las cargas de la vida.
  • 55. Requisitos para contraer matrimonio Son de dos especies: de forma y de fondo. Forma.- son las formalidades y solemnidades que la ley exige para la celebración de un contrato. Fondo.- es todo aquello que se relaciona con la persona. A) la diferencia de sexo; este requisito deriva de la naturaleza misma del contrato. B) la edad; el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. C) El consentimiento de las personas que deben darlo. Los menores de edad necesitan del consentimiento de su padres. D) El consentimiento de los futuros esposos. E) Ausencia de un matrimonio contraído con anterioridad. F) Ausencia de parentesco por consanguinidad.
  • 56. Impedimentos Se llaman impedimentos los hechos o circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del matrimonio. Se dividen en dos dirimentes e impedientes. Los primeros son absolutos, impiden la celebración del matrimonio; pero si este llega a celebrarse, debe ser anulado. Los segundos son relativos hacia la persona. Son impedimentos dirimentes: La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor, o del juez. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado. El adulterio, habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio.
  • 57. Impedimentos El atentado contra la vida de alguno de los casados. La fuerza o miedo graves para obligar a una de las partes a contraer matrimonio. La impotencia y las enfermedades crónicas e incurables. Padecer algún estado de incapacidad natural o legal. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se prende casar. Son impedimentos impedientes: La falta de edad El parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual.
  • 58. Derechos y obligaciones que nacen del matrimonio Se dividen en dos: 1) Derechos y obligaciones de los padres en relación con sus hijos: pueden resumirse dentro del rubro patria potestad. 2) Derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí: a) Los cónyuges están obligados a contribuir a cada uno por su parte a los fines del matrimonio. B) Los esposos deberán vivir juntos en el mismo domicilio conyugal. C) Los esposos deberán contribuir económicamente al sostenimiento del hogar. D) El marido, la mujer o lo hijos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes. E) El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales.
  • 59. Regímenes matrimoniales Por régimen matrimonial se entiende la forma en que quedará distribuida la propiedad de los bienes de los cónyuges dentro del matrimonio, y su administración, en virtud del convenio que éstos hayan celebrado. Los regímenes matrimoniales son dos: sociedad conyugal y separación de bienes. Articulo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante el. Puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
  • 60. Sociedad conyugal Articulo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si estos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando su consentimiento. Articulo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener: I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten; II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos; IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, precisando en este ultimo caso cuales son los bienes que hayan de entrar a la sociedad; V. La declaración explicita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso determinara con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge. VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecuto, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en que proporción. VII. La declaración terminante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden; VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporción; IX. Las bases para liquidar la sociedad.
  • 61. Separación de bienes La separación de bienes se establece con anterioridad al matrimonio o durante éste. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio. Articulo 208. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
  • 62. Disolución del matrimonio Muerte.- es la forma natural de disolución. Nulidad.- debe ser declarada por medio de sentencia que dicte un Juez. Divorcio.- disolución del vínculo legal del matrimonio, en vida de los esposos, por virtud de una resolución de la autoridad judicial. Causas de divorcio.- adulterio, que la mujer de a luz a un hijo ilegítimo; propuesta de prostitución de la cónyuge; la incitación a la violencia para cometer algún delito, padecer enfermedades crónicas o contagiosas, la separación del hogar conyugal por más de seis meses, la negativa a contribuir al sostenimiento del hogar, etc.
  • 63. Disolución del matrimonio El divorcio puede ser voluntario, necesario o administrativo. Voluntario.-Los cónyuges que no se encuentran en el supuesto anterior, estos es, tienen hijos menores ó mayores de edad, que no hayan liquidado la sociedad conyugal, pero que se encuentran de acuerdo en divorciarse, y tienen mas de un año de casados, deben presentar su solicitud ante al Juez Familiar ó Mixto de Primera Instancia competente.
  • 64. Divorcio voluntario La solicitud debe ir acompañada de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, del acta de matrimonio y de los documentos que acrediten los hechos de la solicitud, así como de un convenio en el que se fijen entre otras muchas cosas, los puntos siguientes: I. Designación de la persona a quien se han de confiar los hijos del matrimonio, tanto en el procedimiento como después que quede firme la resolución final de las diligencias relativas; II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de que ha quedado firme el divorcio. III. La casa en donde debe vivir la mujer durante el trámite del divorcio; y, IV. La cantidad que por alimentos debe cubrir un cónyuge al otro mientras dure el procedimiento, la forma de hacer el pago, y la garantía que se otorga para asegurar el mismo pago.
  • 65. Divorcio voluntario Después de aproximadamente 15 días de recibido el escrito de solicitud de divorcio por el juzgado, y una vez estudiada su procedencia por parte del Juez Familiar, se citará a los cónyuges y al representante del Ministerio Publico, a una audiencia en la que el juez procurará reconciliarlos; si no se logra la reconciliación, si procede, se aprobará provisionalmente el convenio antes mencionado. Dentro de los 15 días siguientes a la primera audiencia, el juez citará a los cónyuges a una segunda audiencia, en la que nuevamente exhortará a los cónyuges para que se reconcilien. Si no logra la reconciliación, y en el convenio a juicio del Ministerio Publico quedan bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal aproximadamente tres semanas después, dictará resolución declarando la disolución del vínculo matrimonia
  • 66. Divorcio voluntario El juez una vez que cause ejecutoria la sentencia respectiva, debe remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil en donde se celebró el matrimonio para hacer las anotaciones correspondientes y expedir el acta de divorcio. Si los cónyuges dejan pasar más de 45 días hábiles sin continuar el procedimiento, y no habiendo auto que ordene dictar sentencia, el juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente. Tiempo del procedimiento: De dos a tres meses.
  • 67. Divorcio administrativo Cuando los cónyuges son mayores de edad, no tienen hijos ó teniéndolos estos sean mayores de 30 años y no sean incapaces, que de común acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal si es que se casaron bajo ese régimen, deben presentar por escrito su solicitud explícita de divorcio ante el Juez del Registro Civil. Una vez presentada la solicitud, el Juez del Registro Civil debe cerciorarse de la identidad de los solicitantes, debe levantar un acta en la que haga constar su solicitud de divorcio y los citará para que se presenten dentro de los quince días siguientes a ratificar su solicitud. Si los cónyuges ratifican la solicitud de divorcio el día y hora señalados para ello, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta respectiva y hará las anotaciones procedentes en el acta de matrimonio de los solicitantes.
  • 68. Divorcio administrativo Requisitos: Solicitud debidamente requisitada; Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición; Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los promoventes; Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolos, estos sean mayores de 30 años y no sean incapaces; Identificación oficial vigente de los interesados; Recibo de pago de derechos correspondiente; Tratándose de extranjeros, deberá presentar certificación de su legal estancia en el país expedida por la Secretaria de Gobernación, y que sus condiciones y calidad migratoria les permita realizar el divorcio administrativo; Comparecer a la ratificación de la solicitud de divorcio administrativo al término de los 15 días hábiles siguientes; Tiempo del procedimiento: De 15 a 30 días aproximadamente.
  • 69. Divorcio necesario El artículo 267 del Código Civil en el Estado, señala las causas que pueden dar lugar a un divorcio necesario (sin el consentimiento de uno de los cónyuges) I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II.- El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente se haya declarado que la paternidad del mismo no corresponde a su cónyuge. III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
  • 70. Divorcio necesario IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI.- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; VII.- El estado de interdicción de uno de los cónyuges declarado por sentencia que haya causado ejecutoria. VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio
  • 71. Divorcio necesario X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia; XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XII.- La negativa de los cónyuges de darse alimentos. XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituye un continuo motivo de desavenencia conyugal;
  • 72. Divorcio necesario XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión; y XVII.- El mutuo consentimiento. XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges que afecten al otro o a los hijos de ambos o de alguno de ellos. XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.
  • 73. Paternidad y filiación Filiación.- Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente en primer grado. Los efectos de la filiación son los derechos y obligaciones que derivan de ella son Autoridad paterna Patria potestad Derechos de alimentos Derechos hereditarios
  • 74. Hijos de matrimonio y prueba de filiación Se presumen hijos del matrimonio los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo. La filiación de los hijos nacidos del matrimonio se prueba con el acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de éstos.
  • 75. Hijos legitimados y prueba de filiación Se llaman hijos legitimados los nacidos de personas no unidas en matrimonio; pero que posteriormente lo celebran. Para que un hijo se considere legitimado, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él.
  • 76. Hijos nacidos fuera del matrimonio y prueba de filiación Se llaman hijos nacidos fuera del matrimonio, los nacidos de una unión que no ha sido legitimada ante la ley. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. El reconocimiento se puede hacer por las siguientes maneras: acta de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil, por medio de una acta de reconocimiento ante el mismo Juez, por escritura pública ante Notario; por testamento y por confesión judicial.
  • 77. Adopción ARTÍCULO 390.- EL MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS, LIBRE DE MATRIMONIO, EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS, PUEDE ADOPTAR UNO O MAS MENORES O A UN INCAPACITADO, AUN CUANDO ESTE SEA MAYOR DE EDAD, SIEMPRE QUE EL ADOPTANTE TENGA DIECISIETE AÑOS MAS QUE EL ADOPTADO Y QUE ACREDITE ADEMAS: I. QUE TIENE MEDIOS BASTANTES PARA PROVEER A LA SUBSISTENCIA, LA EDUCACION Y EL CUIDADO DE LA PERSONA QUE TRATA DE ADOPTARSE, COMO HIJO PROPIO, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA PERSONA QUE TRATA DE ADOPTAR; II. QUE LA ADOPCION ES BENEFICA PARA LA PERSONA QUE TRATA DE ADOPTARSE, ATENDIENDO AL INTERES SUPERIOR DE LA MISMA, Y III. QUE EL ADOPTANTE ES PERSONA APTA Y ADECUADA PARA ADOPTAR. CUANDO CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES LO ACONSEJEN, EL JUEZ PUEDE AUTORIZAR LA ADOPCION DE DOS O MAS INCAPACITADOS O DE MENORES E INCAPACITADOS SIMULTANEAMENTE.
  • 78. Adopción ARTICULO 391. EL MARIDO Y LA MUJER PODRAN ADOPTAR, CUANDO LOS DOS ESTEN CONFORMES EN CONSIDERAR AL ADOPTADO COMO HIJO Y AUNQUE SOLO UNO DE LOS CONYUGES CUMPLA EL REQUISITO DE LA EDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, PERO SIEMPRE Y CUANDO LA DIFERENCIA DE EDAD ENTRE CUALQUIERA DE LOS ADOPTANTES Y EL ADOPTADO SEA DE DIECISIETE AÑOS CUANDO MENOS. SE DEBERAN ACREDITAR ADEMAS LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES DEL ARTICULO ANTERIOR.
  • 79. Adopción ARTICULO 395. EL QUE ADOPTA TENDRA RESPECTO DE LA PERSONA Y BIENES DEL ADOPTADO, LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS PADRES RESPECTO DE LA PERSONA Y BIENES DE LOS HIJOS. EL ADOPTANTE DARA NOMBRE Y SUS APELLIDOS AL ADOPTADO, SALVO QUE POR CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS, EN EL CASO DE LA ADOPCION SIMPLE, NO SE ESTIME CONVENIENTE.
  • 80. Adopción ARTICULO 405. LA ADOPCION SIMPLE PUEDE REVOCARSE: I. CUANDO LAS DOS PARTES CONVENGAN EN ELLO, SIEMPRE QUE EL ADOPTADO SEA MAYOR DE EDAD. SI NO LO FUERE, SE OIRA A LAS PERSONAS QUE PRESTARON SU CONSENTIMIENTO CONFORME AL ARTICULO 397, CUANDO FUEREN DE DOMICILIO CONOCIDO, Y A FALTA DE ELLAS, AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y AL CONSEJO DE TUTELAS; II. POR INGRATITUD DEL ADOPTADO. III. CUANDO EL CONSEJO DE ADOPCIONES DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA JUSTIFIQUE QUE EXISTE CAUSA GRAVE QUE PONGA EN PELIGRO AL MENOR.