2. La Sentencia T-760/08, proferida por la Corte Constitucional es la compilación de sentencias de tutela en las cuales esta Corporación encontró cómo el derecho a la salud fue vulnerado, en algunos casos con la negación de un procedimiento médico, en otros con la de un medicamento.
3. Los Antecedentes y las pruebas correspondientes a los procesos de acción de tutela revisados, así como las decretadas por la sala de revisión ,son recogidos en el primer anexo a la presente sentencia , el cual forma parte integral .
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5. La Sala segunda de revisión de la Corte Constitucional, se considera competente para la revisión del caso con fundamento jurídico en los Artículos 86 y 341, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia y los Artículos 1 al 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 25 de Abril de 2007. Proferido por la Sala de Selección de Tutelas numero cuatro de la Corte Constitucional.
6. Con la ley 100 de 1993 en Salud como :“un servicio público obligatorio Aspecto a rescatar : 1- La salud en Colombia es un servicio público obligatorio 2- Es deber del Estado garantizar, controlar y coordinar la prestación del servicio 3- Serán las EPS y las IPS quienes prestarán el servicio en determinados casos 4- Este servicio será prestado acorde a la regulación normativa existente. La vulneración de este derecho afecta a otros como: DIGNIDAD HUMANA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA VIDA
7. Primer Tesis: La Salud es un derecho fundamental cuando su menoscabo pone en riesgo derechos fundamentales como son la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana. Segunda Tesis: La salud es derecho fundamental cuando se le vulnera a un sujeto especial de protección como lo son las personas de la tercera edad y los niños. Tercera Tesis: En lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. Cuarta Tesis: (Actualmente adoptada por la Corte) La salud es un derecho fundamental autónomo, en el sentido de que es inherente a la persona humana y por lo tanto su efectividad debe ser inmediata.
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9. En la Sentencia T-859/03 la Corte señaló que la Salud es un derecho constitucional fundamental de manera autónoma, lo cual puede llegar a concretarse en una garantía subjetiva y se rige por normas y leyes creadas por el Sistema Nacional de Salud.
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13. El POS Es definido por la ley 100/93 como el “Paquete de servicios básicos en las áreas de recuperación de la salud, prevención de la enfermedad y cubrimiento de ingresos de manera transitoria- prestaciones económicas -cuando se presente incapacidad de trabajar por enfermedad, accidentes o por maternidad” El POS de cada régimen determina, en un principio, los servicios y los medicamentos a los que tiene derecho el afiliado.
14. Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPC - que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; (…). La Unidad de Pago por capitación corresponde al monto que recibe la EPS para prestar el servicio integral de salud a cada afiliado .
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16. Supone un traslado entre entidades, el cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12 meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24 meses (siempre y cuando no sea porque se le este prestando un servicio ineficiente). La Entidad Promotoras de Salud, será la encargada de Las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud, en el régimen legal actual.
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19. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: Para la Corte Constitucional, este principio exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias independientemente del sector económico al cual pertenezca. PRINCIPIO DE EFICIENCIA: Es el arte de la mejor utilización y aprovechamiento de los recursos financieros disponibles para asegurar una mejor prestación de los servicios de salud a todas las personas que dan derecho la seguridad social en Salud.
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22. Los casos fueron solucionados por la Corte Constitucional, mediante autos en los que se adoptaron medidas cautelares adecuadas y necesarias para garantizar los derechos de las personas. El Propósito de la acumulación de procesos es permitir a la Corte analizar diferentes circunstancias del derecho a la Salud. Su Finalidad es garantizar el goce universal, equitativo y efectivo.
23. Faceta Positiva La Corte no considera que esta faceta siempre este sometida a una protección gradual y progresiva; sin embargo cuando la omisión en el cumplimiento de las obligaciones mínimas coloca al titular el derecho ante la inminencia de sufrir un daño injustificado, esta puede reclamar la protección judicial inmediata del derecho. Faceta Negativa Dejar que el Estado o las personas violen el derecho a la Salud bien sea por una omisión, al dejar prestar un servicio o por acción cuando realiza una conducta que su resultado deteriore la salud de otra persona
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27. 1- organizar, 2- dirigir y 3- regular la prestación de los servicios de salud; 4- establecer las políticas para la prestación de los servicios por parte de entidades privadas, y ejercer 5- su vigilancia y 6- control; 7- establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y 8- determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Todas estas obligaciones deben estar encaminadas a constituir un Sistema en Salud a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud.
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30. La Jurisprudencia Constitucional señala que todo empleador deberá afiliar a su trabajador al Sistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo con la Constitución, artículos 48,49 y 53 y la Ley 100, artículos 152, numeral 2 y 161. En casos en que los Empleadores incumplan su obligación de respetar el derecho a la salud de sus trabajadores, al no afiliarlos al Sistema de Salud, la Jurisprudencia ha tutelado sus derechos, reconociendo la responsabilidad que debe el Empleador.
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32. Deberá definirse con base en ‘el ingreso base de cotización del afiliado cotizante’
33. La cuotas de recuperación corresponden al valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento Tabla de Tarifas de Cuotas de Recuperación para afiliados al SISBEN Nivel Pago No afiliada No existen 1 5% 2 10% 3 hasta un máximo del 30% 4 De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del art 18 del Acuerdo 260 de 2004 5 Tarifa Plena
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35. Estos pagos moderadores pueden ser de dos tipos, lo cual son : Para los Afiliados Cotizantes, se llama Racionalizar y solo pueden ser aplicados con un objetivo exclusivo que es saber racionalizar el uso de servicios del Sistema. Para los Beneficiarios, es llamado Complementar y se aplicarán únicamente para complementar la financiación del POS.
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37. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la Cuota Moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencia. Ni mucho menos podrá cobrarse si el usuario esta inscrito a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías especificas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control.
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41. Los pagos que se realizan por personas afiliadas o beneficiadas en cuanto a los servicios de salud, es básicamente por solicitar tratamientos de alto costo que están sometidas a un periodo mínimo de cotización. Todos los empleados, trabajadores independientes con ingresos totales a un salario mínimo legal mensual vigente y los pensionados, debe estar afiliados al Régimen Contributivo.
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46. No se puede negar el acceso a un servicio de salud, por omitir algunas cotizaciones, cuando la entidad se allanó a la mora al recibir nuevos pagos. cuando una entidad promotora de salud no ha hecho uso de los diferentes mecanismos de cobro que se encuentran a su alcance para lograr el pago de los aportes atrasados, se allana a la mora y, por ende, no puede fundamentar el no reconocimiento de una incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelación extemporánea de las cotizaciones.
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50. Entidad de recursos destinados exclusivamente para las personas que les queda imposible por sus medios acceder a tratamientos médicos , pruebas de diagnostico , medicamentos ,que estén fuera del pos y que se requieran salvaguardar la vida y su integridad . Los recobros que se hacen ante este fondo será por concepto de Suministros de medicamentos no incluidos en plan obligatorio pos Órdenes para no supeditar a la decisión sobre eventual revisión por parte de la Corte la fecha de ejecutoria de la sentencia que amparó el derecho a la salud. Órdenes encaminadas a que se adopte un Plan de Contingencia que permita el pago de los recobros atrasados para asegurar el flujo de recursos en las EPS.