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En opinión de la Abogado General Verica Trstenjak, el canon por copia privada sólo
   puede gravar los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital que
     presumiblemente se vayan a destinar a la realización de copias privadas

    Considera que este tipo de gravamen, recaudado a favor de autores, artistas y productores, no
    puede aplicarse indiscriminadamente a empresas y profesionales que claramente adquieran los
           aparatos y soportes materiales para otras finalidades ajenas a la copia privada


Según la Directiva sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la
sociedad de la información, 1 el derecho de reproducción del material sonoro, visual y audiovisual
corresponde a los autores, intérpretes y productores. No obstante, la Directiva consiente que los
Estados miembros permitan la realización de copias privadas, siempre y cuando velen por que los
titulares de derechos reciban una «compensación equitativa». Mediante dicha compensación ha
de retribuirse adecuadamente a los titulares de derechos por el referido uso de sus obras y
prestaciones protegidas.

España optó por permitir la reproducción para uso privado, sin autorización del autor, de obras ya
divulgadas. Estableció una retribución a tanto alzado a favor de los titulares de derechos, a cuyos
efectos gravó los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital indiscriminadamente con
un canon por copia privada. Los fabricantes, importadores o distribuidores han de abonar dicho
canon a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

La SGAE es una entidad española de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Reclama a
la sociedad PADAWAN, que comercializa dispositivos de almacenamiento electrónico, entre otros
CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3, el pago de una compensación a tanto alzado por copia
privada por importe de 16.759,25 euros correspondiente a los dispositivos de almacenamiento
comercializados por PADAWAN entre septiembre de 2002 y septiembre de 2004. La Audiencia
Provincial de Barcelona, que conoce del recurso de apelación, se cuestiona si el sistema de
gravamen español es conforme con la Directiva, por lo que pregunta al Tribunal de Justicia cómo
ha de configurarse la «compensación equitativa» exigida por la Directiva. Señala que de la
respuesta del Tribunal de Justicia depende el derecho de la SGAE a reclamar la compensación
que correspondería por todos los dispositivos de almacenamiento comercializados por PADAWAN
o sólo sobre aquellos que presumiblemente se hayan destinado a la copia privada.

En opinión de la Abogado General Trstenjak, el concepto de «compensación equitativa» que
figura en la Directiva es un concepto autónomo de Derecho comunitario que todos los Estados
miembros deben interpretar de manera uniforme y que cada Estado miembro debe aplicar. Sin
embargo, cada Estado miembro determina para su territorio los criterios más pertinentes para
garantizar el respeto de dicho concepto comunitario dentro de los límites impuestos por el
Derecho comunitario y, en particular, por la Directiva.

Según la Abogado General Trstenjak, la Directiva reconoce a los Estados miembros un amplio
margen de actuación a la hora de establecer sus respectivos sistemas nacionales de

1
  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información (DO L 167, p. 10).
                                             www.curia.europa.eu
compensación. Ahora bien, cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro
para determinar la compensación equitativa, debe respetar un justo equilibrio entre los afectados,
es decir, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la
excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa
o indirectamente al pago. El concepto de «compensación equitativa» debe entenderse como una
asignación al titular de derechos que, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la copia
privada autorizada, representa una retribución adecuada por el uso de su obra o prestación
protegidas.

La Abogado General Trstenjak defiende la postura de que ha de existir una relación
suficientemente estrecha entre el uso del derecho y la correspondiente compensación económica
por copia privada. Si un Estado miembro, como España, opta por un sistema de compensación
consistente en un canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, dicho
canon sólo puede considerarse un sistema de compensación por copia privada conforme con la
Directiva en el supuesto de que los equipos, aparatos y materiales vayan a destinarse
presumiblemente a la realización de copias privadas. La asignación de una retribución a los
titulares de derechos como consecuencia de la aplicación indiscriminada de dicho canon a
empresas y profesionales que, según muestra la práctica, adquieren los aparatos y soportes de
reproducción digital para fines ajenos a la copia privada, no constituye una «compensación
equitativa» en el sentido de la Directiva.

RECORDATORIO: Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función
del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una
solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus
deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.

RECORDATORIO: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el
contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la
interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no
resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la
decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que
conozcan de un problema similar.

  Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia.
       El texto íntegro de las conclusiones se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento
                     Contactos con la prensa: Agnès López Gay       (+352) 4303 3667

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Nota prensa padawan

  • 1. Tribunal de Justicia de la Unión Europea COMUNICADO DE PRENSA nº 45/10 Luxemburgo, 11 de mayo de 2010 Conclusiones de la Abogado General en el asunto C-467/08 Prensa e Información Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) / PADAWAN, S.L. En opinión de la Abogado General Verica Trstenjak, el canon por copia privada sólo puede gravar los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital que presumiblemente se vayan a destinar a la realización de copias privadas Considera que este tipo de gravamen, recaudado a favor de autores, artistas y productores, no puede aplicarse indiscriminadamente a empresas y profesionales que claramente adquieran los aparatos y soportes materiales para otras finalidades ajenas a la copia privada Según la Directiva sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 1 el derecho de reproducción del material sonoro, visual y audiovisual corresponde a los autores, intérpretes y productores. No obstante, la Directiva consiente que los Estados miembros permitan la realización de copias privadas, siempre y cuando velen por que los titulares de derechos reciban una «compensación equitativa». Mediante dicha compensación ha de retribuirse adecuadamente a los titulares de derechos por el referido uso de sus obras y prestaciones protegidas. España optó por permitir la reproducción para uso privado, sin autorización del autor, de obras ya divulgadas. Estableció una retribución a tanto alzado a favor de los titulares de derechos, a cuyos efectos gravó los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital indiscriminadamente con un canon por copia privada. Los fabricantes, importadores o distribuidores han de abonar dicho canon a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La SGAE es una entidad española de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Reclama a la sociedad PADAWAN, que comercializa dispositivos de almacenamiento electrónico, entre otros CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3, el pago de una compensación a tanto alzado por copia privada por importe de 16.759,25 euros correspondiente a los dispositivos de almacenamiento comercializados por PADAWAN entre septiembre de 2002 y septiembre de 2004. La Audiencia Provincial de Barcelona, que conoce del recurso de apelación, se cuestiona si el sistema de gravamen español es conforme con la Directiva, por lo que pregunta al Tribunal de Justicia cómo ha de configurarse la «compensación equitativa» exigida por la Directiva. Señala que de la respuesta del Tribunal de Justicia depende el derecho de la SGAE a reclamar la compensación que correspondería por todos los dispositivos de almacenamiento comercializados por PADAWAN o sólo sobre aquellos que presumiblemente se hayan destinado a la copia privada. En opinión de la Abogado General Trstenjak, el concepto de «compensación equitativa» que figura en la Directiva es un concepto autónomo de Derecho comunitario que todos los Estados miembros deben interpretar de manera uniforme y que cada Estado miembro debe aplicar. Sin embargo, cada Estado miembro determina para su territorio los criterios más pertinentes para garantizar el respeto de dicho concepto comunitario dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y, en particular, por la Directiva. Según la Abogado General Trstenjak, la Directiva reconoce a los Estados miembros un amplio margen de actuación a la hora de establecer sus respectivos sistemas nacionales de 1 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10). www.curia.europa.eu
  • 2. compensación. Ahora bien, cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, es decir, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago. El concepto de «compensación equitativa» debe entenderse como una asignación al titular de derechos que, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la copia privada autorizada, representa una retribución adecuada por el uso de su obra o prestación protegidas. La Abogado General Trstenjak defiende la postura de que ha de existir una relación suficientemente estrecha entre el uso del derecho y la correspondiente compensación económica por copia privada. Si un Estado miembro, como España, opta por un sistema de compensación consistente en un canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, dicho canon sólo puede considerarse un sistema de compensación por copia privada conforme con la Directiva en el supuesto de que los equipos, aparatos y materiales vayan a destinarse presumiblemente a la realización de copias privadas. La asignación de una retribución a los titulares de derechos como consecuencia de la aplicación indiscriminada de dicho canon a empresas y profesionales que, según muestra la práctica, adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para fines ajenos a la copia privada, no constituye una «compensación equitativa» en el sentido de la Directiva. RECORDATORIO: Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior. RECORDATORIO: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar. Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia. El texto íntegro de las conclusiones se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento Contactos con la prensa: Agnès López Gay (+352) 4303 3667