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ALUMNO:
Gastañuadi Terrones,
Álvaro R.
Introducción:
Una de las sanciones más visibles que la Administración Tributaria
impone a los infractores es la de cierre temporal de establecimientos,
ello como consecuencia de la no emisión y/o entrega al adquirente o
usuario del servicio del respectivo comprobante de pago, o también si
ha cumplido con entregar el comprobante pero el mismo no reúne las
características o requisitos para ser considerado como tal.
Esta sanción se encuentra relacionada con las
infracciones señaladas con los numerales 1, 2 y
3 del art. 174º del Código Tributario, las cuales
son detectadas por el fedatario fiscalizador.
APLICACIÓN DE LA
SANCION DE CIERRRE
TEMPORAL DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
No emitir y/o no otorgar los comprobantes de
pago o documentos complementarios a éstos,
distintos a la guía de remisión (numeral 1 del
art. 174º del Código Tributario).
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los
requisitos y características para ser considerados
como comprobantes de pago o como documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de
remisión (numeral 2 del art. 174º del Código
Tributario)
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o
documentos complementarios a éstos, distintos a la
guía de remisión, que no correspondan al régimen
del deudor tributario o al tipo de operación
realizada de conformidad con las leyes,
reglamentos o resolución de superintendencia de la
SUNAT (numeral 3 del art. 174º del Código
Tributario).
EL FEDATARIO
FISCALIZADOR
Tipo de agente
fiscalizador
trabajador de la
SUNAT
Autorizado
por SUNAT
para efectuar
Inspección Investigación Control y/o
verificación
Cumplimiento
de las
obligaciones
tributarias de
los
administrados
EL ACTA PROBATORIA
Constituye prueba suficiente para acreditar los
hechos realizados que presencie o constate el
fedatario fiscalizador.
Dicha acta sustenta la aplicación de la sanción
correspondiente, de ser el caso.
Una vez culminada su elaboración, la copia de la
referida acta será entregada al sujeto intervenido, o
en su defecto, al deudor tributario.
La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un
cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor
tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o
cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que
ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.
La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del
importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada
mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción,
sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.
SUSTITUCIÓN DE LA SANCION DE CIERRE
TEMPORAL
a) ghj
b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o
autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del
Estado, para el desempeño de cualquier actividad o
servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y
un máximo de diez (10) días calendario.
Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria
notificará a la entidad del Estado correspondiente para que
realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o
autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo
responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la
Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la
comunicación o requerimiento de ésta.
a) Deberá consignarse toda la información requerida por ésta.
b) Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal
acreditado en el RUC o apoderado.
c) Será presentada al fedatario fiscalizador al concluir la intervención
o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de
levantada el acta probatoria respectiva, en la mesa de partes de la
intendencia, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente
pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del
domicilio fiscal del deudor tributario.
EL ACTA DE RECONOCIMIENTO
La infracción se considerará reconocida cuando se presenta el acta de
reconocimiento; para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:
Colocación de
sellos y/o carteles
oficiales en la
ejecución de la
sanción de cierre.
Colocación de
carteles oficiales en el
caso de resoluciones
de multa, comiso e
internamiento que se
encuentren firmes y
consentidas
Colocación de
carteles oficiales
en el caso del
reconocimiento de
la infracción
mediante acta de
reconocimiento.
CARTELES QUE INDICAN EL CIERRE DEL
ESTABLECIMIENTO
ANEXO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLESA LAS SANCIONES
DE MULTAY CIERRE GRADUADASCON EL CRITERIO DE FRECUENCIA:
MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE:
NO CUMPLIÓ CON EMITIR COMPROBANTE DE PAGO
Una empresa de servicios consolidada en el mercado ya hace muchos
años en la ciudad de lima nos consulta que en una intervención por
agentes de la SUNAT les han detectado haber cometido la infracción por
no cumplir con emitir y otorgar el respectivo comprobante de pago en la
oportunidad debida, y los están sancionando con el cierre. el gerente nos
comenta que nunca ha sucedido ya que sus empleados están
capacitados para el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, y
que un nuevo empleador no había recibido dicha instrucción. nos
pregunta: ¿qué puede hacer?, ya que le han comentado que se puede
liberar de la sanción de cierre temporal presentando un “acta de
reconocimiento”. ¿Esto es verdad?
CASO PRÁCTICO
De acuerdo al numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N° 133-2013-EF (Código Tributario, en adelante), constituye una infracción tributaria no
emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la
guía de remisión, y conforme a la Tabla I de dicho código la sanción es el cierre.
Ahora bien, por facultad exclusiva de la Sunat, de acuerdo al artículo 183° del Código Tributario ella
podrá sustituir la sanción de cierre temporal. De acuerdo al literal a) de dicho artículo, la sustitución
de la sanción se aplicará por una multa en dos casos, siempre que las consecuencias que pudieran
seguir a un cierre temporal lo ameritan:
- Cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o,
- Cuando la SUNAT lo determine sobre la base de los criterios que esta establezca mediante
resolución de superintendencia.
Asimismo, la multa que sustituye la sanción de cierre será equivalente al cinco por ciento (5 %) del
importe de los Ingresos Netos (IN) dado en la última declaración jurada mensual presentada a la
fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Y
en el caso que no exista presentación de declaraciones o cuando en la última declaración anual
presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las tablas de
infracciones y sanciones de dicho Código.
En esos casos, de acuerdo a la nota (3) de la Tabla I –aplicable al presente caso– no podrá ser
menor a 2 UIT la sustitución por parte de la Sunat de la sanción de cierre por una multa. Asimismo,
de acuerdo a la nota (3-A) de la misma tabla se aplicará una multa de1 UIT que sustituya al cierre en
el caso que no se haya cometido o detectado la infracción cometida en mención en un
establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.
Respuesta:
Como se puede apreciar, por la infracción cometida del numeral 1 del artículo 174° del Código
Tributario, no existe ninguna oportunidad de subsanación que pueda eximir al infractor de la
sanción de cierre temporal, salvo que por la facultad exclusiva de la Sunat sustituya dicha sanción
por multas conforme a los parámetros de las notas antes indicadas. No cabe por ello presentar un
“Acta de Reconocimiento” para liberarse de la sanción de cierre temporal por parte del infractor por
no emitir y/u otorgar el comprobante de pago que corresponda a la operación realizada de acuerdo
al mandato del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución
de Superintendencia N° 007-99/SUNAT. Por ello, dicha acta solo es aplicable para las infracciones
tributarias reguladas en los numeral 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario y no por la
infracción cometida para el presente caso.
En ese sentido, de acuerdo al artículo 6° del Reglamento de Gradualidad, la infracción se considera
cometida o detectada
en una primera oportunidad, y de acuerdo al Anexo A de dicho reglamento se establece la siguiente
graduación para el presente caso:
Cabe precisar que la sanción de multa que se gradúa es la establecida en la Nota (3-A) de la Tabla I
que se aplica cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial
u oficina de profesionales independientes.
La razón es que si el local o establecimiento del centro de operaciones es una oficina cerrada al
público, y se le imponga la sanción de cierre, no tendrá su efecto de sanción por lo que el infractor le
será indiferente el cierre. En cambio, si es una sanción económica será altamente persuasivo para que
cumpla con su obligación tributaria de emitir y/u otorgar comprobantes de pago. El otro supuesto
donde se gradúa la sanción de multa que sustituye al cierre temporal está dispuesto en el Anexo B del
Reglamento de Gradualidad, el cual consignamos:
Cabe indicar que se podrá colocar el cartel, sin prejuicio de la sanción de multa que sustituya a la
sanción de cierre temporal. Como podemos observar, son dos supuestos distintos de sustitución de
sanción de cierre por una multa que debemos diferenciar, en el primer caso está referido en la Nota 3-
A de la Tabla I donde la infracción detectada no se hubiera cometido en un establecimiento comercial
u oficina de profesionales independientes, la gradualidad se establece en el Anexo A, en cambio en el
segundo caso la sanción está dispuesta en la Nota (3) de la Tabla I y en el inciso a) del artículo 183°
del Código Tributario por el cual sus reglas de gradualidad están dispuestas en el Anexo B antes
indicado.
Emitir comprobantes de pago que no corresponden
al tipo de operación realizada
Una empresa de comercializadora de bienes manufacturados ubicada
en la ciudad de Piura realiza varias operaciones de venta interna a una
empresa de Ecuador el 2 de diciembre de 2013. En ninguno de los
casos ha realizado operaciones de exportación, sino solo de venta
interna. En un proceso de verificación de la Sunat, de control móvil, los
agentes de Sunat descubren que los comprobantes de pago que
cuentan estas dos empresas no domiciliadas son facturas y no boletas
de ventas por lo cual se dirigen a la empresa emisora y levantan un
acta probatoria detectándose la infracción en una primera oportunidad–
el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario aplicándose la
sanción de cierre. El gerente general nos consulta que si es posible
sustituir la sanción de cierre por una económica acogiéndose al
Régimen de Gradualidad.
CASO PRÁCTICO
Como bien se sabe, solo en el caso de operaciones de exportación o de servicios considerados como
exportación de acuerdo al artículo 33° de la Ley de IGV se emiten facturas sin IGV, ya que no están
gravados con dicho impuesto. Por ello, en el caso que sea una prestación de servicios prestado en el
país o de una venta interna a un cliente que es un no domiciliado no puede emitirse facturas aun
gravado con el IGV, sino se emite boleta de ventas ya que un no domiciliado no es un sujeto que
pueda ejercer el crédito fiscal del IGV ni poder sustentar gasto o costo para efecto tributario de
acuerdo al numeral 3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Por ello se comete
la infracción del numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario, lo cual se aplica la sanción en la
primera oportunidad de su detección. Sin embargo, para el presente caso el infractor puede eximirse
de la sanción presentando un ‘Acta de Reconocimiento’ conforme a la nota (4) de la Tabla I del
Código Tributario dentro de los 5 días siguientes de la comisión de la infracción.
La sanción de cierre solo se aplicará en una segunda oportunidad en que el infractor vuelva a
cometer la misma infracción. Como se puede apreciar, no es necesario acogerse al Régimen de
Gradualidad, solo tiene que cumplir con presentar dicha acta cumpliendo los siguientes requisitos:
- Consignar toda la información requerida por el acta de reconocimiento.
- Debe ser suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o
apoderado.
- Debe ser presentada:
• Al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o,
• A partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el o respectiva, en la mesa
de partes de la intendencia, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente pertenecientes a la
jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.
Respuesta:
Conclusión:
Se concluye que el cierre temporal de local o
establecimiento se impone cuando se trata de
comerciantes que venden directamente al público y que
por sus venta de mercaderías o servicios no emiten boletas
de venta o tickets emitidos por máquina registradora,
especialmente en el caso de bodegas, restaurantes,
ferreterías , tiendas deropa, discotecas etc.
o en el caso que se descubra que los comprobantes
emitidos no tienen requisitos indispensables como nota de
venta, nota de pedido, proforma, presupuesto, cotización,
etc. o no presentan la dirección correcta de su ubicación, o
si no reúne las características o requisitos para ser
considerado como tal.
Recomendación:
El comerciante debe emitir boletas de venta o tickets emitidos por
máquina registradora y todo tipo de comprobantes de pago,
especialmente en el caso de bodegas, restaurantes, ferreterías ,
tiendas deropa, discotecas, etc.
Verificar que sus comprobantes de pago reúnan las características o
requisitos para ser considerados comotal.
Debe siempre estar atento al stock de boletas de venta disponible, a
fin deque nofalten este tipo decomprobante.
En caso el comerciante cambie de domicilio, deberá comunicar
este cambio a la Administración Tributaria y habilitar sus
comprobantes consignado el nuevo domicilio mediante un sellador
conla nueva dirección.
Para que una empresa no sea sancionada, ocasionando que pierda clientes, se debe
cumplir una serie de disposiciones. En el ámbito de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT), estas son las recomendaciones:
Codigo tributario Art. 183° - Sanción de Cierre Temporal

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Codigo tributario Art. 183° - Sanción de Cierre Temporal

  • 2. Introducción: Una de las sanciones más visibles que la Administración Tributaria impone a los infractores es la de cierre temporal de establecimientos, ello como consecuencia de la no emisión y/o entrega al adquirente o usuario del servicio del respectivo comprobante de pago, o también si ha cumplido con entregar el comprobante pero el mismo no reúne las características o requisitos para ser considerado como tal. Esta sanción se encuentra relacionada con las infracciones señaladas con los numerales 1, 2 y 3 del art. 174º del Código Tributario, las cuales son detectadas por el fedatario fiscalizador.
  • 3. APLICACIÓN DE LA SANCION DE CIERRRE TEMPORAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS No emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión (numeral 1 del art. 174º del Código Tributario). Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión (numeral 2 del art. 174º del Código Tributario) Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT (numeral 3 del art. 174º del Código Tributario).
  • 4. EL FEDATARIO FISCALIZADOR Tipo de agente fiscalizador trabajador de la SUNAT Autorizado por SUNAT para efectuar Inspección Investigación Control y/o verificación Cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados
  • 5. EL ACTA PROBATORIA Constituye prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador. Dicha acta sustenta la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. Una vez culminada su elaboración, la copia de la referida acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario.
  • 6. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. SUSTITUCIÓN DE LA SANCION DE CIERRE TEMPORAL
  • 7. a) ghj b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario. Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta.
  • 8. a) Deberá consignarse toda la información requerida por ésta. b) Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado. c) Será presentada al fedatario fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el acta probatoria respectiva, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario. EL ACTA DE RECONOCIMIENTO La infracción se considerará reconocida cuando se presenta el acta de reconocimiento; para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:
  • 9.
  • 10. Colocación de sellos y/o carteles oficiales en la ejecución de la sanción de cierre. Colocación de carteles oficiales en el caso de resoluciones de multa, comiso e internamiento que se encuentren firmes y consentidas Colocación de carteles oficiales en el caso del reconocimiento de la infracción mediante acta de reconocimiento. CARTELES QUE INDICAN EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO
  • 11. ANEXO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLESA LAS SANCIONES DE MULTAY CIERRE GRADUADASCON EL CRITERIO DE FRECUENCIA:
  • 12. MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE:
  • 13. NO CUMPLIÓ CON EMITIR COMPROBANTE DE PAGO Una empresa de servicios consolidada en el mercado ya hace muchos años en la ciudad de lima nos consulta que en una intervención por agentes de la SUNAT les han detectado haber cometido la infracción por no cumplir con emitir y otorgar el respectivo comprobante de pago en la oportunidad debida, y los están sancionando con el cierre. el gerente nos comenta que nunca ha sucedido ya que sus empleados están capacitados para el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, y que un nuevo empleador no había recibido dicha instrucción. nos pregunta: ¿qué puede hacer?, ya que le han comentado que se puede liberar de la sanción de cierre temporal presentando un “acta de reconocimiento”. ¿Esto es verdad? CASO PRÁCTICO
  • 14. De acuerdo al numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (Código Tributario, en adelante), constituye una infracción tributaria no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, y conforme a la Tabla I de dicho código la sanción es el cierre. Ahora bien, por facultad exclusiva de la Sunat, de acuerdo al artículo 183° del Código Tributario ella podrá sustituir la sanción de cierre temporal. De acuerdo al literal a) de dicho artículo, la sustitución de la sanción se aplicará por una multa en dos casos, siempre que las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan: - Cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o, - Cuando la SUNAT lo determine sobre la base de los criterios que esta establezca mediante resolución de superintendencia. Asimismo, la multa que sustituye la sanción de cierre será equivalente al cinco por ciento (5 %) del importe de los Ingresos Netos (IN) dado en la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Y en el caso que no exista presentación de declaraciones o cuando en la última declaración anual presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las tablas de infracciones y sanciones de dicho Código. En esos casos, de acuerdo a la nota (3) de la Tabla I –aplicable al presente caso– no podrá ser menor a 2 UIT la sustitución por parte de la Sunat de la sanción de cierre por una multa. Asimismo, de acuerdo a la nota (3-A) de la misma tabla se aplicará una multa de1 UIT que sustituya al cierre en el caso que no se haya cometido o detectado la infracción cometida en mención en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes. Respuesta:
  • 15. Como se puede apreciar, por la infracción cometida del numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, no existe ninguna oportunidad de subsanación que pueda eximir al infractor de la sanción de cierre temporal, salvo que por la facultad exclusiva de la Sunat sustituya dicha sanción por multas conforme a los parámetros de las notas antes indicadas. No cabe por ello presentar un “Acta de Reconocimiento” para liberarse de la sanción de cierre temporal por parte del infractor por no emitir y/u otorgar el comprobante de pago que corresponda a la operación realizada de acuerdo al mandato del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT. Por ello, dicha acta solo es aplicable para las infracciones tributarias reguladas en los numeral 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario y no por la infracción cometida para el presente caso. En ese sentido, de acuerdo al artículo 6° del Reglamento de Gradualidad, la infracción se considera cometida o detectada en una primera oportunidad, y de acuerdo al Anexo A de dicho reglamento se establece la siguiente graduación para el presente caso:
  • 16. Cabe precisar que la sanción de multa que se gradúa es la establecida en la Nota (3-A) de la Tabla I que se aplica cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes. La razón es que si el local o establecimiento del centro de operaciones es una oficina cerrada al público, y se le imponga la sanción de cierre, no tendrá su efecto de sanción por lo que el infractor le será indiferente el cierre. En cambio, si es una sanción económica será altamente persuasivo para que cumpla con su obligación tributaria de emitir y/u otorgar comprobantes de pago. El otro supuesto donde se gradúa la sanción de multa que sustituye al cierre temporal está dispuesto en el Anexo B del Reglamento de Gradualidad, el cual consignamos: Cabe indicar que se podrá colocar el cartel, sin prejuicio de la sanción de multa que sustituya a la sanción de cierre temporal. Como podemos observar, son dos supuestos distintos de sustitución de sanción de cierre por una multa que debemos diferenciar, en el primer caso está referido en la Nota 3- A de la Tabla I donde la infracción detectada no se hubiera cometido en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, la gradualidad se establece en el Anexo A, en cambio en el segundo caso la sanción está dispuesta en la Nota (3) de la Tabla I y en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario por el cual sus reglas de gradualidad están dispuestas en el Anexo B antes indicado.
  • 17. Emitir comprobantes de pago que no corresponden al tipo de operación realizada Una empresa de comercializadora de bienes manufacturados ubicada en la ciudad de Piura realiza varias operaciones de venta interna a una empresa de Ecuador el 2 de diciembre de 2013. En ninguno de los casos ha realizado operaciones de exportación, sino solo de venta interna. En un proceso de verificación de la Sunat, de control móvil, los agentes de Sunat descubren que los comprobantes de pago que cuentan estas dos empresas no domiciliadas son facturas y no boletas de ventas por lo cual se dirigen a la empresa emisora y levantan un acta probatoria detectándose la infracción en una primera oportunidad– el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario aplicándose la sanción de cierre. El gerente general nos consulta que si es posible sustituir la sanción de cierre por una económica acogiéndose al Régimen de Gradualidad. CASO PRÁCTICO
  • 18. Como bien se sabe, solo en el caso de operaciones de exportación o de servicios considerados como exportación de acuerdo al artículo 33° de la Ley de IGV se emiten facturas sin IGV, ya que no están gravados con dicho impuesto. Por ello, en el caso que sea una prestación de servicios prestado en el país o de una venta interna a un cliente que es un no domiciliado no puede emitirse facturas aun gravado con el IGV, sino se emite boleta de ventas ya que un no domiciliado no es un sujeto que pueda ejercer el crédito fiscal del IGV ni poder sustentar gasto o costo para efecto tributario de acuerdo al numeral 3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Por ello se comete la infracción del numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario, lo cual se aplica la sanción en la primera oportunidad de su detección. Sin embargo, para el presente caso el infractor puede eximirse de la sanción presentando un ‘Acta de Reconocimiento’ conforme a la nota (4) de la Tabla I del Código Tributario dentro de los 5 días siguientes de la comisión de la infracción. La sanción de cierre solo se aplicará en una segunda oportunidad en que el infractor vuelva a cometer la misma infracción. Como se puede apreciar, no es necesario acogerse al Régimen de Gradualidad, solo tiene que cumplir con presentar dicha acta cumpliendo los siguientes requisitos: - Consignar toda la información requerida por el acta de reconocimiento. - Debe ser suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado. - Debe ser presentada: • Al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, • A partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el o respectiva, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario. Respuesta:
  • 19. Conclusión: Se concluye que el cierre temporal de local o establecimiento se impone cuando se trata de comerciantes que venden directamente al público y que por sus venta de mercaderías o servicios no emiten boletas de venta o tickets emitidos por máquina registradora, especialmente en el caso de bodegas, restaurantes, ferreterías , tiendas deropa, discotecas etc. o en el caso que se descubra que los comprobantes emitidos no tienen requisitos indispensables como nota de venta, nota de pedido, proforma, presupuesto, cotización, etc. o no presentan la dirección correcta de su ubicación, o si no reúne las características o requisitos para ser considerado como tal.
  • 20. Recomendación: El comerciante debe emitir boletas de venta o tickets emitidos por máquina registradora y todo tipo de comprobantes de pago, especialmente en el caso de bodegas, restaurantes, ferreterías , tiendas deropa, discotecas, etc. Verificar que sus comprobantes de pago reúnan las características o requisitos para ser considerados comotal. Debe siempre estar atento al stock de boletas de venta disponible, a fin deque nofalten este tipo decomprobante. En caso el comerciante cambie de domicilio, deberá comunicar este cambio a la Administración Tributaria y habilitar sus comprobantes consignado el nuevo domicilio mediante un sellador conla nueva dirección. Para que una empresa no sea sancionada, ocasionando que pierda clientes, se debe cumplir una serie de disposiciones. En el ámbito de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), estas son las recomendaciones: