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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE_RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD EN CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
NUCLEO_PORTUGUESA
ESTUDIANTE:
ABRIL RODRIGUEZ
CI: 25.035.898
ARAURE_ SEPTIEMBRE,2015
Recursos Administrativos
Por recurso administrativo entendemos la impugnación de un acto
administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio
autor del acto o su superior jerárquico.
Cabe señalar que la Ley LOPA establece tres tipos de recursos administrativos, a
saber; El Recurso de Reconsideración, El Recurso Jerárquico y el Recurso de
Revisión.
Requisitos y efectos.
Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se
observarán los extremos exigidos por el artículo 49:
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión
deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración solo es procedente contra los actos
administrativos de carácter particular, es decir, las declaraciones productoras de
efectos individuales. La oportunidad para intentarlo es dentro de quince (15) días
siguientes a la notificación del acto que se impugna. Este recurso debe ser
propuesto ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin ala vía
administrativa el órgano ante el cual se interpone el recurso deberá decidir dentro
de los (15) días siguientes al recibo del mismo. Si por el contrario, el acto pone fin
a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de la interposición.
Recurso Jerárquico o Institucional
No podrán los interesados intentar el recurso Jerárquico sin haber previamente
interpuesto el recurso de reconsideración no podrá ser admitido el recurso
jerárquico sino después de resuelto desfavorablemente el recurso de
reconsideración, o de vencido inútilmente el lapso legal para su decisión, caso en
el cual se entenderá negada la pretensión del recurrente.
Para la interposición del recurso jerárquico la Ley fija el plazo de los quince (15)
días siguientes a la negativa del recurso de reconsideración. En esa oportunidad
el interesado deberá formular el recurso jerárquico directamente ante el ministro.
Artículos 95 y 96 LOPA.
Recurso de Revisión
Finalmente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el
recurso de revisión contra los actos administrativos firmes.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de
revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministerio
respectivo, en los casos siguientes:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del
asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia soborno u
otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido por sentencia
judicial definitivamente firme.
El requisito de firmeza del acto para ser admisible el recurso de revisión se refiere
a la vía administrativa y no a la procesal.
El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la
fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o
de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el
numeral 1 de mismo artículo.
El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de su presentación.

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  • 2. Recursos Administrativos Por recurso administrativo entendemos la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico. Cabe señalar que la Ley LOPA establece tres tipos de recursos administrativos, a saber; El Recurso de Reconsideración, El Recurso Jerárquico y el Recurso de Revisión. Requisitos y efectos. Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49: El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración solo es procedente contra los actos administrativos de carácter particular, es decir, las declaraciones productoras de efectos individuales. La oportunidad para intentarlo es dentro de quince (15) días
  • 3. siguientes a la notificación del acto que se impugna. Este recurso debe ser propuesto ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin ala vía administrativa el órgano ante el cual se interpone el recurso deberá decidir dentro de los (15) días siguientes al recibo del mismo. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición. Recurso Jerárquico o Institucional No podrán los interesados intentar el recurso Jerárquico sin haber previamente interpuesto el recurso de reconsideración no podrá ser admitido el recurso jerárquico sino después de resuelto desfavorablemente el recurso de reconsideración, o de vencido inútilmente el lapso legal para su decisión, caso en el cual se entenderá negada la pretensión del recurrente. Para la interposición del recurso jerárquico la Ley fija el plazo de los quince (15) días siguientes a la negativa del recurso de reconsideración. En esa oportunidad el interesado deberá formular el recurso jerárquico directamente ante el ministro. Artículos 95 y 96 LOPA. Recurso de Revisión Finalmente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministerio respectivo, en los casos siguientes:
  • 4. 1. Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido por sentencia judicial definitivamente firme. El requisito de firmeza del acto para ser admisible el recurso de revisión se refiere a la vía administrativa y no a la procesal. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 de mismo artículo. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.