4. Historia....
Reunión Conjunta OMS/UNICEF sobre
Alimentación del Lactante y Niño Pequeño
(Ginebra, Octubre 1979)
• Declaración y Recomendaciones:
– Es responsabilidad de la sociedad el proteger a
las embarazadas y madres lactantes de las
influencias que interfieran con la lactancia
– Crear las bases para que las mujeres puedan
decidir con la información adecuada.
6. El Código es una recomendación
global
AMS 34.22 (1981)
• Recuerda que la lactancia debe ser
promovida en todos los países.
• Enfatiza que la adopción del Código es el
requisito mínimo.
• Exhorta a los países miembros a traducir el
Código en ley de la nación.
7. Objetivo del Código
• Contribuir a proporcionar a los lactantes
una nutrición segura y suficiente,
protegiendo y promoviendo la lactancia
natural y asegurando el uso correcto de
sucedáneos cuando sean necesarios sobre la
base de información adecuada y mediante
métodos apropiados de comercialización y
distribución
8. El Código
• Fue adoptado por resolución de la
AMS en mayo,1981
• Es revisado y actualizado por la AMS
cada 2 años
• Es una recomendación global que los
estados deben incorporar a su
legislación
• Se exhorta a las empresas para que
aseguren que sus prácticas cumplen
con el Código
9. Principales disposiciones del
Código (1)
• Prohibición de:
–
–
–
–
–
publicitar al público
dar muestras gratis
promocionar productos en servicios de salud
dar asesoría a las madres
dar regalos al personal o instituciones de salud
con nombres de productos
– usar imágenes que idealicen la alimentación
artificial
10. Principales disposiciones del
Código (2)
• Información para equipo de salud debe ser
científica y objetiva
• Toda la información sobre alimentación
artificial incluida etiquetas debe explicar
sus costos y peligros, así como ventajas de
la lactancia
• Prohíbe donaciones y ventas subsidiadas
11. Países que han adoptado el
Código como ley
Ley basada
en el Código
como base
mínima
• ...
Legislación
sobre algunos
aspectos del
Código
1994
11
1998
20
2001
24
36
46
52
12.
13.
14.
15. Asamblea Mundial de Salud 54.2
(Mayo 2001)
Exhorta a los países miembros a:
Fortalecer las actividades y desarrollar nuevas
estrategias para proteger, promover y apoyar
la lactancia exclusiva por 6 meses como
recomendación global de salud pública … y
proveer de alimentación complementaria
segura y adecuada, manteniendo la lactancia
hasta más allá de los 2 años.
16. AMS 54.2 llama a los gobiernos a:
• Apoyar la Iniciativa del Hospital Amigo del
Niño
• Asegurar el cumplimiento global del
Código de Comercialización de los
Sucedáneos de la Leche Materna y las
resoluciones subsecuentes de la AMS
17. En la práctica:
¿Que Apoya la Lactancia?
• Iniciativa del Hospital Amigo del Niño y de
la Madre
• Equipo capacitado
• Educación prenatal
• Educación y seguimiento postnatal
• Clínica de lactancia
• Apoyo comunitario
• Legislación que controle mercadeo de
sucedáneos y alimentos infantiles
• Legislación madre que trabaja
18. Nuestra responsabilidad en
relación al CODIGO
• Saber que nos van a usar para llegar a las
madres
• No ser inocentes. “No hay almuerzos
gratis”
• No somos invulnerables a las prácticas
expertas, si nos ofrecen “regalitos” es
porque funciona
• Exigir información científica
19.
20. LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO A LA
LACTANCIA MATERNA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDAD
COMPETENTE
21. Objeto
Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer las medidas
necesarias para promover, proteger y mantener la lactancia
materna exclusiva, hasta los seis meses y lactancia prolongada
hasta los dos años de edad, asegurando sus beneficios y aporte
indispensable para la nutrición, crecimiento y desarrollo
integral del lactante.
También regula la comercialización de sucedáneos de leche
materna.
Derecho
Art. 2. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia
materna en condiciones que garanticen su vida, salud,
crecimiento y desarrollo integral.
22. Ámbito de aplicación
Art. 3. La presente ley se aplicará a todas las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que atiendan mujeres
embarazadas, madres en período de lactancia y lactantes, así
como empleadores públicos y privados, inclusive el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa CEL, y aquellos que fabriquen,
comercialicen, distribuyan, importen o realicen otras
actividades relacionadas con los sucedáneos de la leche
materna.
Autoridad Competente
Art. 4. El Ministerio de Salud, en adelante “El Ministerio”, es
la autoridad competente para la aplicación de la presente ley.
23. TÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LACTANCIA
MATERNA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CREACIÓN, INTEGRACIÓN,
IMPEDIMENTOS Y REQUISITOS
24. Creación
Art. 7. Créase la Comisión Nacional de Lactancia
Materna, como un órgano asesor y de consulta
adscrito al Ministerio, que en adelante se
denominará “La Comisión” y podrá abreviarse
con las siglas CONALAM.
Objetivo de la CONALAM
Art. 8. El objetivo fundamental de la CONALAM
es apoyar y asesorar al Ministerio, en lo relativo a
la protección, promoción, fomento y apoyo a la
lactancia materna.
25. Integración
Art. 9. La Comisión estará integrada por un
representante propietario y un suplente de las siguientes
instituciones:
a) El titular del Ministerio de Salud, o su delegado quien
lo presidirá.
b) El titular del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
o su delegado.
c) El titular del Ministerio de Educación o su delegado.
d) El titular del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
o su delegado.
e) El titular del Instituto de Desarrollo de la Mujer o su
delegado.
f) El titular del Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia, o su delegado.
26. g) Un delegado de la Facultad de Medicina de la
Universidad de El Salvador.
h) Un delegado de las universidades privadas que tengan
facultad de medicina.
i) Un delegado del Colegio Médico de El Salvador.
j) Un delegado de la empresa privada.
k) Un representante del Centro de Apoyo de Lactancia
Materna
27. CAPÍTULO I
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE LA
LACTANCIA MATERNA
Publicidad
Art. 13. El Ministerio, los profesionales de la salud públicos,
inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la
Comisión Hidroeléctrica del Río Lempa CEL y demás
instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud,
deberán impulsar la promoción para divulgar la importancia
de la nutrición materna, la preparación para la lactancia
materna y sus beneficios, dando énfasis a la superioridad de
esta sobre la alimentación con sucedáneos y evitar los
mensajes engañosos que desalienten la práctica de la
lactancia materna.
28. Derecho a la información
Art. 14. Todas las personas, y especialmente las
embarazadas y madres en período de lactancia, tienen
derecho a recibir información oportuna, veraz y
comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna,
las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades
y soluciones en su implementación.
Obligación de informar
Art. 15. El Ministerio asegurará que todo el personal de los
establecimientos de salud, públicos y privados,
responsable de la atención de las madres y del lactante,
cuente con la información y educación en lactancia
materna como alimentación natural.
29. Participación del Ramo de Educación
Art. 16. El Órgano Ejecutivo en el Ramo
de Educación, deberá incorporar en la
currícula, contenidos sobre lactancia
materna, desde la educación inicial hasta
la educación superior
30. CAPÍTULO II
DEL APOYO A LA LACTANCIA MATERNA
Alimentación del lactante en situaciones especiales
Art. 18. El profesional médico de instituciones públicas y
privadas, debe indicar la leche materna para la
alimentación del lactante y, solamente en situaciones
especiales, podrá prescribir los sucedáneos de la leche
materna.
Casos especiales
Art. 19. En casos especiales, o a solicitud expresa de la
madre, se podrá considerar la alimentación a través de
bancos de leche humana o con sucedáneos.
La guía técnica autorizada por el Ministerio deberá
considerar todos los aspectos que impidan o contraindiquen
la lactancia materna, los determinantes maternos,
neonatales y socioeconómicos.
31. Bancos de leche humana
Art. 20. Los bancos de leche humana son los encargados de
recolectar, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de
conservación, clasificación, control de calidad y
distribución de leche materna para el lactante
imposibilitado de recibir lactancia directa de su madre.
La donación de leche humana deberá ser gratuita, ninguna
institución pública, privada o persona natural podrá
establecer costo pecuniario para la obtención o distribución
de la misma.
El Estado y todas las instituciones públicas, autónomas y
privadas deberán promover la donación de la leche
humana, para las niñas y niños que no puedan tener acceso
a ella.
32. TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN A LA
LACTANCIA MATERNA
CAPÍTULO I
DE LA COMERCIALIZACIÓN
DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA
LECHE MATERNA
33. Contenido de la información
Art. 22. La información autorizada deberá contener,
entre otros, la importancia de la lactancia materna; así
como, datos objetivos y científicos acerca de los
sucedáneos de la leche materna.
La información deberá ser redactada de manera clara,
objetiva y coherente basada en estudios científicos y en
idioma castellano.
Prohibición de publicidad
Art. 23. Se prohíbe la publicidad de sucedáneos de la
leche materna, que desaliente la práctica de la lactancia
materna.
34. Prohibiciones específicas
Art. 24. Se prohíben las actividades de promoción siguientes:
a) La distribución gratuita de los sucedáneos de la leche materna.
b) La distribución de los sucedáneos de la leche materna mediante
concursos u otras medidas promocionales.
c) La venta o distribución gratuita de objetos promocionales.
d) La realización de actividades, patrocinio o eventos que
promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche materna.
e) Los sorteos y certámenes que ofrezcan premios, regalos u otros
beneficios que promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche
materna.
f) En los puntos de venta, a través de ofertas, ventas vinculadas,
cupones, descuentos, bonificaciones o cualquier otro tipo de
incentivo.
35. Biberones y pachas
Art. 26. Las etiquetas de biberones y pachas deberán
incluir:
a) Una afirmación de la superioridad de la leche materna
para alimentar al lactante.
b) Una advertencia sobre los posibles riesgos para la
salud al utilizarse el biberón y las consecuencias
negativas del uso de este sobre la lactancia materna.
c) Los materiales utilizados en su fabricación.
d) Instrucciones para su limpieza y esterilización.
36.
37. CAPÍTULO IV
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
Medidas de protección y estimulación
Art. 29. El Ministerio tomará las medidas que sean
necesarias para proteger y estimular la lactancia materna;
en consecuencia, ningún proveedor de servicios de salud
públicos o privados, debe promover productos sucedáneos
de la leche materna, ni utilizar sus instalaciones para
exponer en ellas productos, carteles, etiquetas,
calcomanías o cualquier otro artículo o medio de
promoción relacionado con ellos.
38. Prácticas de los prestadores de servicios de salud
Art. 31. Los prestadores de servicios de salud deben
promover el apego precoz, alojamiento conjunto, brindar
consejería y apoyo en lactancia materna; asimismo, deben
evitar las prácticas que desalienten el amamantamiento tales
como: la separación de las madres de sus hijos; la
alimentación con biberón; la demora en darle el pecho al
lactante por primera vez; la falta de orientación en los
problemas inmediatos de la lactancia materna; la prescripción
de sucedáneos de la leche materna en forma innecesaria o el
inicio de alimentos complementarios.
39. Consejería
Art. 32. Los prestadores de servicios de salud a que se refiere
el ámbito de aplicación de la presente ley, deben estar
previamente capacitados para brindar consejería a la madre
sobre la práctica de la lactancia materna, y el uso correcto en
situaciones especiales establecidas en el artículo 19 de la
presente ley de preparaciones para lactantes, fabricadas
industrialmente o hechas en casa.
40. Muestras
Art. 33. Los prestadores de servicios de salud, no podrán
recibir o dar muestras de preparaciones para lactantes, ni
materiales o utensilios que sirvan para su preparación o
empleo, a las mujeres embarazadas, a las madres de lactantes
o a los miembros de sus familias. Excepto en los casos
especiales comprendidos en el Art.19 de esta ley.
Donaciones
Art. 34. Ningún prestador de servicios de salud podrá aceptar
donaciones de productos sucedáneos de la leche materna,
equipo, material promocional, informativo o educativo.
41. CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Prestación laboral
Art. 35. Toda mujer trabajadora durante los primeros seis meses,
post parto, mientras amamante a su hija o hijo, o mientras recolecte
su leche, tendrá derecho, con ese fin, a una interrupción en la
jornada laboral de hasta una hora diaria; esta interrupción podrá ser
fraccionada en dos pausas o las veces que hayan acordado las
partes.
Las interrupciones en la jornada laboral no podrán ser utilizadas en
la hora de almuerzo y serán contadas como hora efectiva de trabajo
y remunerada como tal.
Los patronos tienen la obligación de velar por el cumplimiento de
esta disposición y este derecho no podrá ser compensado ni
sustituido por ningún otro, caso contrario será sancionado según lo
establecido en la presente ley.
42. Auditorías
Art. 36. El Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de
Trabajo y Previsión Social y el de Salud, debe realizar
auditorías permanentes en los lugares de trabajo sobre el
cumplimiento de estas disposiciones, en caso que haya
incumplimiento por parte de los patronos, estos serán
sancionados con multas de acuerdo al régimen sancionatorio
establecido en la presente ley.
43. TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
44. Clasificación de las infracciones
Art. 38. Las infracciones a la presente ley se
clasifican en leves, graves y muy graves
45. Infracciones leves
Art. 39. Constituyen infracciones leves las siguientes:
a) Proporcionar consejería sobre el uso de sucedáneos de la
leche materna a los padres de lactantes en situaciones especiales,
por personal no calificado.
b) No explicar, por parte de los prestadores públicos y privados
de salud, con claridad los riesgos para la salud del uso de
sucedáneos preparados inadecuadamente o consumidos sin
prescripción médica.
c) Incumplir con las obligaciones de promover la lactancia
materna.
46. Infracciones graves
Art. 40. Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) Promocionar sucedáneos de la leche materna en los
establecimientos de salud, sean públicos, privados, autónomos o
de cualquier otra índole, a excepción de las causas establecidas
en el artículo 19 de la presente ley.
b) Distribuir material promocional que contenga gráficos o
textos que de cualquier forma idealice e induzca el uso de
sucedáneos de la leche materna, en lugar de la leche materna.
c) Recibir o dar, por parte de los proveedores de servicios de
salud, productos sucedáneos de la leche materna o muestras de
los mismos, a las mujeres embarazadas, las madres de lactantes
o a los miembros de sus familias por los prestadores de servicios
de salud públicos o privados.
d) Realizar prácticas que desalienten el amamantamiento, tales
como las establecidas en el Art. 31 de la presente ley.
47. Infracciones muy graves
Art. 41. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) Recibir patrocinio o patrocinar directa o indirectamente
actividades culturales, educativas, políticas, deportivas,
eventos artísticos, sociales, científicos, comunales y
festividades patronales, entre otros;
48. b) Obtener de parte de fabricantes o distribuidores de
sucedáneos, el financiamiento que no sea exclusivamente
para actividades de educación médica continua.
c) Promocionar sucedáneos de la leche materna en los
puntos de venta, a través de ofertas, ventas vinculadas,
cupones, descuentos, bonificaciones o cualquier otro tipo de
incentivo.
d) Incumplir las disposiciones sobre empaquetado y
etiquetado establecido en la presente ley.
e) Realizar o aceptar donaciones de productos sucedáneos de
la leche materna en cualquier establecimiento de salud
pública, privado, autónomo o de otra especie, sin previa
autorización del Ministerio.
f) Comercializar o distribuir sucedáneos de la leche materna
sin el registro sanitario respectivo emitido previamente por
el Ministerio.
49. CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Sanciones
Art. 42. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o
administrativa, las sanciones aplicables a los infractores de la
presente ley son:
a) Amonestación por escrito, para las infracciones leves.
b) Multa de cinco a diez salarios mínimos del sector comercio y
servicios al tratarse de infracciones graves o reincidencia de las
infracciones leves.
c) Multa de once a cincuenta salarios mínimos del sector comercio
y servicios, al tratarse de infracciones muy graves o reincidencia de
las infracciones graves.
50. Cierre de establecimiento
Art. 44. Cuando por la gravedad de la infracción cometida, la
Dirección Regional de Salud determinare la necesidad del
cierre definitivo de un establecimiento, remitirá las
diligencias al Ministro o Ministra de Salud, en su caso, para
que este proceda a determinar la pertinencia de tal decisión.
La autoridad competente ordenará la publicación de la
resolución en la que se aplica la sanción, cuando esta quede
firme
51. Reglamento
Art. 65. El Presidente de la República, de conformidad al
ordinal 14° del Art. 168 de la Constitución, deberá emitir
el Reglamento de la presente ley, en un plazo de ciento
ochenta días hábiles, contados a partir de su vigencia.
Vigencia
Art. 66. La presente ley entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del
mes de junio del año dos mil trece.