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Código de Comercialización
de los Sucedáneos de la
Leche Materna

Dra. Ana Daysi Moreno
Pediatra
Historia....
Reunión Conjunta OMS/UNICEF sobre
Alimentación del Lactante y Niño Pequeño
(Ginebra, Octubre 1979)
• Declaración y Recomendaciones:
– Es responsabilidad de la sociedad el proteger a
las embarazadas y madres lactantes de las
influencias que interfieran con la lactancia
– Crear las bases para que las mujeres puedan
decidir con la información adecuada.
Código de
Comercialización de
Sucedáneos de la Leche
Materna
¿Qué es el Código?
El Código es una recomendación
global
AMS 34.22 (1981)
• Recuerda que la lactancia debe ser
promovida en todos los países.
• Enfatiza que la adopción del Código es el
requisito mínimo.
• Exhorta a los países miembros a traducir el
Código en ley de la nación.
Objetivo del Código
• Contribuir a proporcionar a los lactantes
una nutrición segura y suficiente,
protegiendo y promoviendo la lactancia
natural y asegurando el uso correcto de
sucedáneos cuando sean necesarios sobre la
base de información adecuada y mediante
métodos apropiados de comercialización y
distribución
El Código
• Fue adoptado por resolución de la
AMS en mayo,1981
• Es revisado y actualizado por la AMS
cada 2 años
• Es una recomendación global que los
estados deben incorporar a su
legislación
• Se exhorta a las empresas para que
aseguren que sus prácticas cumplen
con el Código
Principales disposiciones del
Código (1)
• Prohibición de:
–
–
–
–
–

publicitar al público
dar muestras gratis
promocionar productos en servicios de salud
dar asesoría a las madres
dar regalos al personal o instituciones de salud
con nombres de productos
– usar imágenes que idealicen la alimentación
artificial
Principales disposiciones del
Código (2)
• Información para equipo de salud debe ser
científica y objetiva
• Toda la información sobre alimentación
artificial incluida etiquetas debe explicar
sus costos y peligros, así como ventajas de
la lactancia
• Prohíbe donaciones y ventas subsidiadas
Países que han adoptado el
Código como ley
Ley basada
en el Código
como base
mínima

• ...

Legislación
sobre algunos
aspectos del
Código

1994
11

1998
20

2001
24

36

46

52
Asamblea Mundial de Salud 54.2
(Mayo 2001)
Exhorta a los países miembros a:
Fortalecer las actividades y desarrollar nuevas
estrategias para proteger, promover y apoyar
la lactancia exclusiva por 6 meses como
recomendación global de salud pública … y
proveer de alimentación complementaria
segura y adecuada, manteniendo la lactancia
hasta más allá de los 2 años.
AMS 54.2 llama a los gobiernos a:
• Apoyar la Iniciativa del Hospital Amigo del
Niño
• Asegurar el cumplimiento global del
Código de Comercialización de los
Sucedáneos de la Leche Materna y las
resoluciones subsecuentes de la AMS
En la práctica:
¿Que Apoya la Lactancia?

• Iniciativa del Hospital Amigo del Niño y de
la Madre
• Equipo capacitado
• Educación prenatal
• Educación y seguimiento postnatal
• Clínica de lactancia
• Apoyo comunitario
• Legislación que controle mercadeo de
sucedáneos y alimentos infantiles
• Legislación madre que trabaja
Nuestra responsabilidad en
relación al CODIGO
• Saber que nos van a usar para llegar a las
madres
• No ser inocentes. “No hay almuerzos
gratis”
• No somos invulnerables a las prácticas
expertas, si nos ofrecen “regalitos” es
porque funciona
• Exigir información científica
LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO A LA
LACTANCIA MATERNA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDAD
COMPETENTE
Objeto
Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer las medidas
necesarias para promover, proteger y mantener la lactancia
materna exclusiva, hasta los seis meses y lactancia prolongada
hasta los dos años de edad, asegurando sus beneficios y aporte
indispensable para la nutrición, crecimiento y desarrollo
integral del lactante.
También regula la comercialización de sucedáneos de leche
materna.
Derecho
Art. 2. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia
materna en condiciones que garanticen su vida, salud,
crecimiento y desarrollo integral.
Ámbito de aplicación
Art. 3. La presente ley se aplicará a todas las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que atiendan mujeres
embarazadas, madres en período de lactancia y lactantes, así
como empleadores públicos y privados, inclusive el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa CEL, y aquellos que fabriquen,
comercialicen, distribuyan, importen o realicen otras
actividades relacionadas con los sucedáneos de la leche
materna.
Autoridad Competente
Art. 4. El Ministerio de Salud, en adelante “El Ministerio”, es
la autoridad competente para la aplicación de la presente ley.
TÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LACTANCIA
MATERNA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CREACIÓN, INTEGRACIÓN,
IMPEDIMENTOS Y REQUISITOS
Creación
Art. 7. Créase la Comisión Nacional de Lactancia
Materna, como un órgano asesor y de consulta
adscrito al Ministerio, que en adelante se
denominará “La Comisión” y podrá abreviarse
con las siglas CONALAM.
Objetivo de la CONALAM
Art. 8. El objetivo fundamental de la CONALAM
es apoyar y asesorar al Ministerio, en lo relativo a
la protección, promoción, fomento y apoyo a la
lactancia materna.
Integración
Art. 9. La Comisión estará integrada por un
representante propietario y un suplente de las siguientes
instituciones:
a) El titular del Ministerio de Salud, o su delegado quien
lo presidirá.
b) El titular del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
o su delegado.
c) El titular del Ministerio de Educación o su delegado.
d) El titular del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
o su delegado.
e) El titular del Instituto de Desarrollo de la Mujer o su
delegado.
f) El titular del Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia, o su delegado.
g) Un delegado de la Facultad de Medicina de la
Universidad de El Salvador.
h) Un delegado de las universidades privadas que tengan
facultad de medicina.
i) Un delegado del Colegio Médico de El Salvador.
j) Un delegado de la empresa privada.
k) Un representante del Centro de Apoyo de Lactancia
Materna
CAPÍTULO I
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE LA
LACTANCIA MATERNA
Publicidad
Art. 13. El Ministerio, los profesionales de la salud públicos,
inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la
Comisión Hidroeléctrica del Río Lempa CEL y demás
instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud,
deberán impulsar la promoción para divulgar la importancia
de la nutrición materna, la preparación para la lactancia
materna y sus beneficios, dando énfasis a la superioridad de
esta sobre la alimentación con sucedáneos y evitar los
mensajes engañosos que desalienten la práctica de la
lactancia materna.
Derecho a la información
Art. 14. Todas las personas, y especialmente las
embarazadas y madres en período de lactancia, tienen
derecho a recibir información oportuna, veraz y
comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna,
las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades
y soluciones en su implementación.
Obligación de informar
Art. 15. El Ministerio asegurará que todo el personal de los
establecimientos de salud, públicos y privados,
responsable de la atención de las madres y del lactante,
cuente con la información y educación en lactancia
materna como alimentación natural.
Participación del Ramo de Educación
Art. 16. El Órgano Ejecutivo en el Ramo
de Educación, deberá incorporar en la
currícula, contenidos sobre lactancia
materna, desde la educación inicial hasta
la educación superior
CAPÍTULO II
DEL APOYO A LA LACTANCIA MATERNA
Alimentación del lactante en situaciones especiales
Art. 18. El profesional médico de instituciones públicas y
privadas, debe indicar la leche materna para la
alimentación del lactante y, solamente en situaciones
especiales, podrá prescribir los sucedáneos de la leche
materna.
Casos especiales
Art. 19. En casos especiales, o a solicitud expresa de la
madre, se podrá considerar la alimentación a través de
bancos de leche humana o con sucedáneos.
La guía técnica autorizada por el Ministerio deberá
considerar todos los aspectos que impidan o contraindiquen
la lactancia materna, los determinantes maternos,
neonatales y socioeconómicos.
Bancos de leche humana
Art. 20. Los bancos de leche humana son los encargados de
recolectar, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de
conservación, clasificación, control de calidad y
distribución de leche materna para el lactante
imposibilitado de recibir lactancia directa de su madre.
La donación de leche humana deberá ser gratuita, ninguna
institución pública, privada o persona natural podrá
establecer costo pecuniario para la obtención o distribución
de la misma.
El Estado y todas las instituciones públicas, autónomas y
privadas deberán promover la donación de la leche
humana, para las niñas y niños que no puedan tener acceso
a ella.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN A LA
LACTANCIA MATERNA
CAPÍTULO I
DE LA COMERCIALIZACIÓN
DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA
LECHE MATERNA
Contenido de la información
Art. 22. La información autorizada deberá contener,
entre otros, la importancia de la lactancia materna; así
como, datos objetivos y científicos acerca de los
sucedáneos de la leche materna.
La información deberá ser redactada de manera clara,
objetiva y coherente basada en estudios científicos y en
idioma castellano.
Prohibición de publicidad
Art. 23. Se prohíbe la publicidad de sucedáneos de la
leche materna, que desaliente la práctica de la lactancia
materna.
Prohibiciones específicas
Art. 24. Se prohíben las actividades de promoción siguientes:
a) La distribución gratuita de los sucedáneos de la leche materna.
b) La distribución de los sucedáneos de la leche materna mediante
concursos u otras medidas promocionales.
c) La venta o distribución gratuita de objetos promocionales.
d) La realización de actividades, patrocinio o eventos que
promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche materna.
e) Los sorteos y certámenes que ofrezcan premios, regalos u otros
beneficios que promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche
materna.
f) En los puntos de venta, a través de ofertas, ventas vinculadas,
cupones, descuentos, bonificaciones o cualquier otro tipo de
incentivo.
Biberones y pachas
Art. 26. Las etiquetas de biberones y pachas deberán
incluir:
a) Una afirmación de la superioridad de la leche materna
para alimentar al lactante.
b) Una advertencia sobre los posibles riesgos para la
salud al utilizarse el biberón y las consecuencias
negativas del uso de este sobre la lactancia materna.
c) Los materiales utilizados en su fabricación.
d) Instrucciones para su limpieza y esterilización.
CAPÍTULO IV
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
Medidas de protección y estimulación
Art. 29. El Ministerio tomará las medidas que sean
necesarias para proteger y estimular la lactancia materna;
en consecuencia, ningún proveedor de servicios de salud
públicos o privados, debe promover productos sucedáneos
de la leche materna, ni utilizar sus instalaciones para
exponer en ellas productos, carteles, etiquetas,
calcomanías o cualquier otro artículo o medio de
promoción relacionado con ellos.
Prácticas de los prestadores de servicios de salud
Art. 31. Los prestadores de servicios de salud deben
promover el apego precoz, alojamiento conjunto, brindar
consejería y apoyo en lactancia materna; asimismo, deben
evitar las prácticas que desalienten el amamantamiento tales
como: la separación de las madres de sus hijos; la
alimentación con biberón; la demora en darle el pecho al
lactante por primera vez; la falta de orientación en los
problemas inmediatos de la lactancia materna; la prescripción
de sucedáneos de la leche materna en forma innecesaria o el
inicio de alimentos complementarios.
Consejería
Art. 32. Los prestadores de servicios de salud a que se refiere
el ámbito de aplicación de la presente ley, deben estar
previamente capacitados para brindar consejería a la madre
sobre la práctica de la lactancia materna, y el uso correcto en
situaciones especiales establecidas en el artículo 19 de la
presente ley de preparaciones para lactantes, fabricadas
industrialmente o hechas en casa.
Muestras
Art. 33. Los prestadores de servicios de salud, no podrán
recibir o dar muestras de preparaciones para lactantes, ni
materiales o utensilios que sirvan para su preparación o
empleo, a las mujeres embarazadas, a las madres de lactantes
o a los miembros de sus familias. Excepto en los casos
especiales comprendidos en el Art.19 de esta ley.
Donaciones
Art. 34. Ningún prestador de servicios de salud podrá aceptar
donaciones de productos sucedáneos de la leche materna,
equipo, material promocional, informativo o educativo.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Prestación laboral
Art. 35. Toda mujer trabajadora durante los primeros seis meses,
post parto, mientras amamante a su hija o hijo, o mientras recolecte
su leche, tendrá derecho, con ese fin, a una interrupción en la
jornada laboral de hasta una hora diaria; esta interrupción podrá ser
fraccionada en dos pausas o las veces que hayan acordado las
partes.
Las interrupciones en la jornada laboral no podrán ser utilizadas en
la hora de almuerzo y serán contadas como hora efectiva de trabajo
y remunerada como tal.
Los patronos tienen la obligación de velar por el cumplimiento de
esta disposición y este derecho no podrá ser compensado ni
sustituido por ningún otro, caso contrario será sancionado según lo
establecido en la presente ley.
Auditorías
Art. 36. El Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de
Trabajo y Previsión Social y el de Salud, debe realizar
auditorías permanentes en los lugares de trabajo sobre el
cumplimiento de estas disposiciones, en caso que haya
incumplimiento por parte de los patronos, estos serán
sancionados con multas de acuerdo al régimen sancionatorio
establecido en la presente ley.
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Clasificación de las infracciones
Art. 38. Las infracciones a la presente ley se
clasifican en leves, graves y muy graves
Infracciones leves
Art. 39. Constituyen infracciones leves las siguientes:
a) Proporcionar consejería sobre el uso de sucedáneos de la
leche materna a los padres de lactantes en situaciones especiales,
por personal no calificado.
b) No explicar, por parte de los prestadores públicos y privados
de salud, con claridad los riesgos para la salud del uso de
sucedáneos preparados inadecuadamente o consumidos sin
prescripción médica.
c) Incumplir con las obligaciones de promover la lactancia
materna.
Infracciones graves
Art. 40. Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) Promocionar sucedáneos de la leche materna en los
establecimientos de salud, sean públicos, privados, autónomos o
de cualquier otra índole, a excepción de las causas establecidas
en el artículo 19 de la presente ley.
b) Distribuir material promocional que contenga gráficos o
textos que de cualquier forma idealice e induzca el uso de
sucedáneos de la leche materna, en lugar de la leche materna.
c) Recibir o dar, por parte de los proveedores de servicios de
salud, productos sucedáneos de la leche materna o muestras de
los mismos, a las mujeres embarazadas, las madres de lactantes
o a los miembros de sus familias por los prestadores de servicios
de salud públicos o privados.
d) Realizar prácticas que desalienten el amamantamiento, tales
como las establecidas en el Art. 31 de la presente ley.
Infracciones muy graves

Art. 41. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) Recibir patrocinio o patrocinar directa o indirectamente
actividades culturales, educativas, políticas, deportivas,
eventos artísticos, sociales, científicos, comunales y
festividades patronales, entre otros;
b) Obtener de parte de fabricantes o distribuidores de
sucedáneos, el financiamiento que no sea exclusivamente
para actividades de educación médica continua.
c) Promocionar sucedáneos de la leche materna en los
puntos de venta, a través de ofertas, ventas vinculadas,
cupones, descuentos, bonificaciones o cualquier otro tipo de
incentivo.
d) Incumplir las disposiciones sobre empaquetado y
etiquetado establecido en la presente ley.
e) Realizar o aceptar donaciones de productos sucedáneos de
la leche materna en cualquier establecimiento de salud
pública, privado, autónomo o de otra especie, sin previa
autorización del Ministerio.
f) Comercializar o distribuir sucedáneos de la leche materna
sin el registro sanitario respectivo emitido previamente por
el Ministerio.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES

Sanciones
Art. 42. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o
administrativa, las sanciones aplicables a los infractores de la
presente ley son:
a) Amonestación por escrito, para las infracciones leves.
b) Multa de cinco a diez salarios mínimos del sector comercio y
servicios al tratarse de infracciones graves o reincidencia de las
infracciones leves.
c) Multa de once a cincuenta salarios mínimos del sector comercio
y servicios, al tratarse de infracciones muy graves o reincidencia de
las infracciones graves.
Cierre de establecimiento

Art. 44. Cuando por la gravedad de la infracción cometida, la
Dirección Regional de Salud determinare la necesidad del
cierre definitivo de un establecimiento, remitirá las
diligencias al Ministro o Ministra de Salud, en su caso, para
que este proceda a determinar la pertinencia de tal decisión.
La autoridad competente ordenará la publicación de la
resolución en la que se aplica la sanción, cuando esta quede
firme
Reglamento
Art. 65. El Presidente de la República, de conformidad al
ordinal 14° del Art. 168 de la Constitución, deberá emitir
el Reglamento de la presente ley, en un plazo de ciento
ochenta días hábiles, contados a partir de su vigencia.
Vigencia
Art. 66. La presente ley entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del
mes de junio del año dos mil trece.
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  • 4. Historia.... Reunión Conjunta OMS/UNICEF sobre Alimentación del Lactante y Niño Pequeño (Ginebra, Octubre 1979) • Declaración y Recomendaciones: – Es responsabilidad de la sociedad el proteger a las embarazadas y madres lactantes de las influencias que interfieran con la lactancia – Crear las bases para que las mujeres puedan decidir con la información adecuada.
  • 5. Código de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna ¿Qué es el Código?
  • 6. El Código es una recomendación global AMS 34.22 (1981) • Recuerda que la lactancia debe ser promovida en todos los países. • Enfatiza que la adopción del Código es el requisito mínimo. • Exhorta a los países miembros a traducir el Código en ley de la nación.
  • 7. Objetivo del Código • Contribuir a proporcionar a los lactantes una nutrición segura y suficiente, protegiendo y promoviendo la lactancia natural y asegurando el uso correcto de sucedáneos cuando sean necesarios sobre la base de información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución
  • 8. El Código • Fue adoptado por resolución de la AMS en mayo,1981 • Es revisado y actualizado por la AMS cada 2 años • Es una recomendación global que los estados deben incorporar a su legislación • Se exhorta a las empresas para que aseguren que sus prácticas cumplen con el Código
  • 9. Principales disposiciones del Código (1) • Prohibición de: – – – – – publicitar al público dar muestras gratis promocionar productos en servicios de salud dar asesoría a las madres dar regalos al personal o instituciones de salud con nombres de productos – usar imágenes que idealicen la alimentación artificial
  • 10. Principales disposiciones del Código (2) • Información para equipo de salud debe ser científica y objetiva • Toda la información sobre alimentación artificial incluida etiquetas debe explicar sus costos y peligros, así como ventajas de la lactancia • Prohíbe donaciones y ventas subsidiadas
  • 11. Países que han adoptado el Código como ley Ley basada en el Código como base mínima • ... Legislación sobre algunos aspectos del Código 1994 11 1998 20 2001 24 36 46 52
  • 12.
  • 13.
  • 14.
  • 15. Asamblea Mundial de Salud 54.2 (Mayo 2001) Exhorta a los países miembros a: Fortalecer las actividades y desarrollar nuevas estrategias para proteger, promover y apoyar la lactancia exclusiva por 6 meses como recomendación global de salud pública … y proveer de alimentación complementaria segura y adecuada, manteniendo la lactancia hasta más allá de los 2 años.
  • 16. AMS 54.2 llama a los gobiernos a: • Apoyar la Iniciativa del Hospital Amigo del Niño • Asegurar el cumplimiento global del Código de Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna y las resoluciones subsecuentes de la AMS
  • 17. En la práctica: ¿Que Apoya la Lactancia? • Iniciativa del Hospital Amigo del Niño y de la Madre • Equipo capacitado • Educación prenatal • Educación y seguimiento postnatal • Clínica de lactancia • Apoyo comunitario • Legislación que controle mercadeo de sucedáneos y alimentos infantiles • Legislación madre que trabaja
  • 18. Nuestra responsabilidad en relación al CODIGO • Saber que nos van a usar para llegar a las madres • No ser inocentes. “No hay almuerzos gratis” • No somos invulnerables a las prácticas expertas, si nos ofrecen “regalitos” es porque funciona • Exigir información científica
  • 19.
  • 20. LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDAD COMPETENTE
  • 21. Objeto Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para promover, proteger y mantener la lactancia materna exclusiva, hasta los seis meses y lactancia prolongada hasta los dos años de edad, asegurando sus beneficios y aporte indispensable para la nutrición, crecimiento y desarrollo integral del lactante. También regula la comercialización de sucedáneos de leche materna. Derecho Art. 2. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones que garanticen su vida, salud, crecimiento y desarrollo integral.
  • 22. Ámbito de aplicación Art. 3. La presente ley se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que atiendan mujeres embarazadas, madres en período de lactancia y lactantes, así como empleadores públicos y privados, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa CEL, y aquellos que fabriquen, comercialicen, distribuyan, importen o realicen otras actividades relacionadas con los sucedáneos de la leche materna. Autoridad Competente Art. 4. El Ministerio de Salud, en adelante “El Ministerio”, es la autoridad competente para la aplicación de la presente ley.
  • 23. TÍTULO II DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA CAPÍTULO ÚNICO DE LA CREACIÓN, INTEGRACIÓN, IMPEDIMENTOS Y REQUISITOS
  • 24. Creación Art. 7. Créase la Comisión Nacional de Lactancia Materna, como un órgano asesor y de consulta adscrito al Ministerio, que en adelante se denominará “La Comisión” y podrá abreviarse con las siglas CONALAM. Objetivo de la CONALAM Art. 8. El objetivo fundamental de la CONALAM es apoyar y asesorar al Ministerio, en lo relativo a la protección, promoción, fomento y apoyo a la lactancia materna.
  • 25. Integración Art. 9. La Comisión estará integrada por un representante propietario y un suplente de las siguientes instituciones: a) El titular del Ministerio de Salud, o su delegado quien lo presidirá. b) El titular del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o su delegado. c) El titular del Ministerio de Educación o su delegado. d) El titular del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o su delegado. e) El titular del Instituto de Desarrollo de la Mujer o su delegado. f) El titular del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, o su delegado.
  • 26. g) Un delegado de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador. h) Un delegado de las universidades privadas que tengan facultad de medicina. i) Un delegado del Colegio Médico de El Salvador. j) Un delegado de la empresa privada. k) Un representante del Centro de Apoyo de Lactancia Materna
  • 27. CAPÍTULO I DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Publicidad Art. 13. El Ministerio, los profesionales de la salud públicos, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Hidroeléctrica del Río Lempa CEL y demás instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, deberán impulsar la promoción para divulgar la importancia de la nutrición materna, la preparación para la lactancia materna y sus beneficios, dando énfasis a la superioridad de esta sobre la alimentación con sucedáneos y evitar los mensajes engañosos que desalienten la práctica de la lactancia materna.
  • 28. Derecho a la información Art. 14. Todas las personas, y especialmente las embarazadas y madres en período de lactancia, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y soluciones en su implementación. Obligación de informar Art. 15. El Ministerio asegurará que todo el personal de los establecimientos de salud, públicos y privados, responsable de la atención de las madres y del lactante, cuente con la información y educación en lactancia materna como alimentación natural.
  • 29. Participación del Ramo de Educación Art. 16. El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Educación, deberá incorporar en la currícula, contenidos sobre lactancia materna, desde la educación inicial hasta la educación superior
  • 30. CAPÍTULO II DEL APOYO A LA LACTANCIA MATERNA Alimentación del lactante en situaciones especiales Art. 18. El profesional médico de instituciones públicas y privadas, debe indicar la leche materna para la alimentación del lactante y, solamente en situaciones especiales, podrá prescribir los sucedáneos de la leche materna. Casos especiales Art. 19. En casos especiales, o a solicitud expresa de la madre, se podrá considerar la alimentación a través de bancos de leche humana o con sucedáneos. La guía técnica autorizada por el Ministerio deberá considerar todos los aspectos que impidan o contraindiquen la lactancia materna, los determinantes maternos, neonatales y socioeconómicos.
  • 31. Bancos de leche humana Art. 20. Los bancos de leche humana son los encargados de recolectar, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de conservación, clasificación, control de calidad y distribución de leche materna para el lactante imposibilitado de recibir lactancia directa de su madre. La donación de leche humana deberá ser gratuita, ninguna institución pública, privada o persona natural podrá establecer costo pecuniario para la obtención o distribución de la misma. El Estado y todas las instituciones públicas, autónomas y privadas deberán promover la donación de la leche humana, para las niñas y niños que no puedan tener acceso a ella.
  • 32. TÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA CAPÍTULO I DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA
  • 33. Contenido de la información Art. 22. La información autorizada deberá contener, entre otros, la importancia de la lactancia materna; así como, datos objetivos y científicos acerca de los sucedáneos de la leche materna. La información deberá ser redactada de manera clara, objetiva y coherente basada en estudios científicos y en idioma castellano. Prohibición de publicidad Art. 23. Se prohíbe la publicidad de sucedáneos de la leche materna, que desaliente la práctica de la lactancia materna.
  • 34. Prohibiciones específicas Art. 24. Se prohíben las actividades de promoción siguientes: a) La distribución gratuita de los sucedáneos de la leche materna. b) La distribución de los sucedáneos de la leche materna mediante concursos u otras medidas promocionales. c) La venta o distribución gratuita de objetos promocionales. d) La realización de actividades, patrocinio o eventos que promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche materna. e) Los sorteos y certámenes que ofrezcan premios, regalos u otros beneficios que promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche materna. f) En los puntos de venta, a través de ofertas, ventas vinculadas, cupones, descuentos, bonificaciones o cualquier otro tipo de incentivo.
  • 35. Biberones y pachas Art. 26. Las etiquetas de biberones y pachas deberán incluir: a) Una afirmación de la superioridad de la leche materna para alimentar al lactante. b) Una advertencia sobre los posibles riesgos para la salud al utilizarse el biberón y las consecuencias negativas del uso de este sobre la lactancia materna. c) Los materiales utilizados en su fabricación. d) Instrucciones para su limpieza y esterilización.
  • 36.
  • 37. CAPÍTULO IV DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Medidas de protección y estimulación Art. 29. El Ministerio tomará las medidas que sean necesarias para proteger y estimular la lactancia materna; en consecuencia, ningún proveedor de servicios de salud públicos o privados, debe promover productos sucedáneos de la leche materna, ni utilizar sus instalaciones para exponer en ellas productos, carteles, etiquetas, calcomanías o cualquier otro artículo o medio de promoción relacionado con ellos.
  • 38. Prácticas de los prestadores de servicios de salud Art. 31. Los prestadores de servicios de salud deben promover el apego precoz, alojamiento conjunto, brindar consejería y apoyo en lactancia materna; asimismo, deben evitar las prácticas que desalienten el amamantamiento tales como: la separación de las madres de sus hijos; la alimentación con biberón; la demora en darle el pecho al lactante por primera vez; la falta de orientación en los problemas inmediatos de la lactancia materna; la prescripción de sucedáneos de la leche materna en forma innecesaria o el inicio de alimentos complementarios.
  • 39. Consejería Art. 32. Los prestadores de servicios de salud a que se refiere el ámbito de aplicación de la presente ley, deben estar previamente capacitados para brindar consejería a la madre sobre la práctica de la lactancia materna, y el uso correcto en situaciones especiales establecidas en el artículo 19 de la presente ley de preparaciones para lactantes, fabricadas industrialmente o hechas en casa.
  • 40. Muestras Art. 33. Los prestadores de servicios de salud, no podrán recibir o dar muestras de preparaciones para lactantes, ni materiales o utensilios que sirvan para su preparación o empleo, a las mujeres embarazadas, a las madres de lactantes o a los miembros de sus familias. Excepto en los casos especiales comprendidos en el Art.19 de esta ley. Donaciones Art. 34. Ningún prestador de servicios de salud podrá aceptar donaciones de productos sucedáneos de la leche materna, equipo, material promocional, informativo o educativo.
  • 41. CAPÍTULO V MEDIDAS DE PROTECCIÓN Prestación laboral Art. 35. Toda mujer trabajadora durante los primeros seis meses, post parto, mientras amamante a su hija o hijo, o mientras recolecte su leche, tendrá derecho, con ese fin, a una interrupción en la jornada laboral de hasta una hora diaria; esta interrupción podrá ser fraccionada en dos pausas o las veces que hayan acordado las partes. Las interrupciones en la jornada laboral no podrán ser utilizadas en la hora de almuerzo y serán contadas como hora efectiva de trabajo y remunerada como tal. Los patronos tienen la obligación de velar por el cumplimiento de esta disposición y este derecho no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro, caso contrario será sancionado según lo establecido en la presente ley.
  • 42. Auditorías Art. 36. El Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y el de Salud, debe realizar auditorías permanentes en los lugares de trabajo sobre el cumplimiento de estas disposiciones, en caso que haya incumplimiento por parte de los patronos, estos serán sancionados con multas de acuerdo al régimen sancionatorio establecido en la presente ley.
  • 43. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES
  • 44. Clasificación de las infracciones Art. 38. Las infracciones a la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves
  • 45. Infracciones leves Art. 39. Constituyen infracciones leves las siguientes: a) Proporcionar consejería sobre el uso de sucedáneos de la leche materna a los padres de lactantes en situaciones especiales, por personal no calificado. b) No explicar, por parte de los prestadores públicos y privados de salud, con claridad los riesgos para la salud del uso de sucedáneos preparados inadecuadamente o consumidos sin prescripción médica. c) Incumplir con las obligaciones de promover la lactancia materna.
  • 46. Infracciones graves Art. 40. Constituyen infracciones graves las siguientes: a) Promocionar sucedáneos de la leche materna en los establecimientos de salud, sean públicos, privados, autónomos o de cualquier otra índole, a excepción de las causas establecidas en el artículo 19 de la presente ley. b) Distribuir material promocional que contenga gráficos o textos que de cualquier forma idealice e induzca el uso de sucedáneos de la leche materna, en lugar de la leche materna. c) Recibir o dar, por parte de los proveedores de servicios de salud, productos sucedáneos de la leche materna o muestras de los mismos, a las mujeres embarazadas, las madres de lactantes o a los miembros de sus familias por los prestadores de servicios de salud públicos o privados. d) Realizar prácticas que desalienten el amamantamiento, tales como las establecidas en el Art. 31 de la presente ley.
  • 47. Infracciones muy graves Art. 41. Constituyen infracciones muy graves las siguientes: a) Recibir patrocinio o patrocinar directa o indirectamente actividades culturales, educativas, políticas, deportivas, eventos artísticos, sociales, científicos, comunales y festividades patronales, entre otros;
  • 48. b) Obtener de parte de fabricantes o distribuidores de sucedáneos, el financiamiento que no sea exclusivamente para actividades de educación médica continua. c) Promocionar sucedáneos de la leche materna en los puntos de venta, a través de ofertas, ventas vinculadas, cupones, descuentos, bonificaciones o cualquier otro tipo de incentivo. d) Incumplir las disposiciones sobre empaquetado y etiquetado establecido en la presente ley. e) Realizar o aceptar donaciones de productos sucedáneos de la leche materna en cualquier establecimiento de salud pública, privado, autónomo o de otra especie, sin previa autorización del Ministerio. f) Comercializar o distribuir sucedáneos de la leche materna sin el registro sanitario respectivo emitido previamente por el Ministerio.
  • 49. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Sanciones Art. 42. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, las sanciones aplicables a los infractores de la presente ley son: a) Amonestación por escrito, para las infracciones leves. b) Multa de cinco a diez salarios mínimos del sector comercio y servicios al tratarse de infracciones graves o reincidencia de las infracciones leves. c) Multa de once a cincuenta salarios mínimos del sector comercio y servicios, al tratarse de infracciones muy graves o reincidencia de las infracciones graves.
  • 50. Cierre de establecimiento Art. 44. Cuando por la gravedad de la infracción cometida, la Dirección Regional de Salud determinare la necesidad del cierre definitivo de un establecimiento, remitirá las diligencias al Ministro o Ministra de Salud, en su caso, para que este proceda a determinar la pertinencia de tal decisión. La autoridad competente ordenará la publicación de la resolución en la que se aplica la sanción, cuando esta quede firme
  • 51. Reglamento Art. 65. El Presidente de la República, de conformidad al ordinal 14° del Art. 168 de la Constitución, deberá emitir el Reglamento de la presente ley, en un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de su vigencia. Vigencia Art. 66. La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece.