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EL CONTEO MANUAL SI ESTÁ PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES

Ante la declaración de la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Estela Morales el pasado miércoles 17 de abril,
en las que afirmó que “…en Venezuela, desde la Constitución de 1999 se eliminó la forma manual de los
procesos electorales (…) el conteo manual no existe…”, exhortamos a leerse el capítulo V del Título XVIII de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, en especial los artículos 218, 219 y 221, en el que si está establecido el conteo manual
de las boletas de votación para determinar la voluntad del voto de los electores en cada mesa electoral.

El artículo 219 de la LOPRE establece el conteo manual cuando dice: “Se declarará la nulidad de las actas de escrutinio
en los siguientes casos: 1. Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el
cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo
válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.”

El artículo 221 de la LOPRE pudiera entenderse que el conteo manual está contemplado cuando considera a “otros
medios de prueba” en la revisión para la subsanación del Acta Electoral: “La subsanación es la actividad que de manera
obligatoria e ineludible debe desplegar el órgano que esté conociendo del vicio invocado en contra de un Acta Electoral a
los fines de subsanar el vicio que en ella se manifiesta, mediante la revisión de los instrumentos de votación, el
cuaderno de votación u otros medios de prueba.”

Estos son los 7 puntos mínimos que deben ser verificados del #14A:
1. Verificación ciudadana a la muestra del 46% de las mesas restantes que no fueron incluidas el 14A.
Hay que aclarar que el que se permita que se verifique el 54% de las mesas el mismo día de la elección, con una muestra
que se selecciona de forma aleatoria, luego de cerradas las mesas de votación y realizado el acto de escrutinio, no significa
que se haya realizado en su totalidad ese 54%. El grupo de Observadores Nacionales de Asamblea de Educación ha
señalado que en 10% de las mesas no se realizó la verificación ciudadana. Adicionalmente en Súmate se habían recibido
hasta el viernes en la noche alrededor de 5.000 actas de verificación ciudadana. Esta verificación ciudadana consiste en la
comparación de cantidad de votantes entre el cuaderno, el acta de escrutinio y los comprobantes de votación. También se
realiza la comparación de cantidad de votos por candidato entre la caja de resguardo y el acta de escrutinio.

2. Incidencias de las Captahuellas.
Entregar a los técnicos de los partidos políticos las incidencias de las captahuellas: ¿Cuántas, cuáles y en qué mesas hubo
huellas capturadas? ¿Cuántas, cuáles y en qué mesas hubo huellas que se repitieron? ¿Cuántas, cuáles y en qué mesas
hubo huellas que fueron rechazadas? Auditoría no match, Auditoría de las huellas que fueron capturadas contra el resto de
las huellas, Entregar copias de las Planillas de Incidencias

3. Entregar copia de las Planillas de Acompañamiento
La Planilla de Acompañamiento se llenaba en los casos en que alguien acompaña a un elector a ejercer su derecho al voto.
Electores de la tercera edad o con discapacidad que así lo solicitaran podían ser acompañados.
Tanto la persona que acompañaba, como la que votaba debían llenar sus datos en la Planilla de Acompañamiento, para
asegurar que sólo pudiera hacerlo una vez.

4. Revisión de los electores que no debieron haber votado
Electores que, por ejemplo, estando fallecidos o fuera del país ejercieron su derecho al voto.

5.   Publicación del 54% de las copias que posee el CNE de las actas de verificación ciudadana que se debió
     realizar el 14 de abril.

6.   Revisión exhaustiva de las 39 mesas de votación en las cuales NM obtuvo 100% de los votos para
     determinar la composición de Miembros de Mesa y Testigos, comparándolas con los seleccionados y acreditados.
     Revisión exhaustiva de las 243 mesas de votación en las cuales NM obtuvo entre 95% y 99% de los votos para
     determinar la composición de Miembros de Mesa y Testigos, comparándolas con los seleccionados y acreditados.

7.   Verificar las actas de los 737 CDV que comprenden 2 millones de electores, en los cuales obligaron a los
     testigos de la oposición a abandonar, para determinar si esa irregularidad fue denunciada en las actas o en otro
     documento de observaciones.

Por último los artículos 217, numerales 3 al 5, y 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establecen las razones
para anular las votaciones en una mesa electoral, lo cual pudiera implicar su repetición, destacando actos de violencia
ejercida contra los Miembros de Mesa durante la votación o escrutinio que pudiera haber alterado el resultado electoral,
actos de Miembros de Mesa que impidieron el ejercicio del sufragio a los electores con la garantías de ley, la ejecución de
la coacción contra los electores, que lo hubiesen obligado a abstenerse o a votar en contra de su voluntad; o cuando es



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posible determinar la voluntad del voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, basándose en la revisión de los
instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba.

                                   Ley Orgánica de Procesos Electorales
             TÍTULO XVIII: DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN ELECTORAL

Nulidad de las votaciones de una Mesa Electoral
Artículo 217. Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:
1. Por estar constituida ilegalmente la Mesa Electoral. La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando
no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del
proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias.
2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al
determinado por la respectiva autoridad electoral.
3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del
escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación.
4. Por haber realizado alguna o algún miembro, Secretario o Secretaria de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen
impedido a los electores o las electoras el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley.
5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores y las electoras de tal manera que los o las hubiesen obligado a
abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad.
Nulidad de la votación de una Mesa Electoral en elección determinada
Artículo 218. Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, siempre y cuando no
resultare posible determinar la voluntad del voto de los electores y las electoras que votaron en la Mesa Electoral,
basándose en la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba
según se establece en el presente Capítulo, o cuando:
1. No se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral
o con dos ejemplares correspondientes a organizaciones con fines políticos, grupos de electores y electoras o candidatos
postulados o candidatas postuladas por iniciativa propia, no aliados.
2. Se haya declarado la nulidad del acta de escrutinio.
Declaración de nulidad de las actas de escrutinio
Artículo 219. Se declarará la nulidad de las actas de escrutinio en los siguientes casos:
1. Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el
número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las
informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.
2. Cuando en dicha acta el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas
consignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores y
electoras de la Mesa Electoral, con derecho a votar en la elección correspondiente.
3. Cuando dicha acta no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa Electoral.
4. Cuando se haya declarado la nulidad del acto de votación.
Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta Demostrativa, de la debida constitución y
funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por los
electores y las electoras de esa Mesa Electoral que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley.
Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los instrumentos de
votación utilizados por los electores y las electoras de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo
previsto en esta Ley, sólo en los supuestos de actas de escrutinio.
Subsanación del Acta Electoral
Artículo 221. La subsanación es la actividad que de manera obligatoria e ineludible debe desplegar el órgano que esté
conociendo del vicio invocado en contra de un Acta Electoral a los fines de subsanar el vicio que en ella se manifiesta,
mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba.
Si no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión
mencionada, el órgano deberá establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación o elección.
Consecuencias de la Nulidad de los Actos Electorales. Convocatoria a nueva elección
Artículo 222. Declarada la nulidad de la elección de un cargo electo nominalmente, deberá convocarse a nueva elección.
La nueva elección se hará con el único objeto de proveer un o una titular del cargo que concluya el período
correspondiente.
Modificación de resultados
Artículo 225. Cuando se modifiquen los resultados electorales por la realización de nuevas votaciones, o por la
declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se
procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se
revocarán las mismas y el Consejo Nacional Electoral las dictará nuevamente conforme a la nueva totalización.
Ámbito de la nulidad
Artículo 226. La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se
haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no


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                    Correo-e: prensa@sumate.org / Pág. Web: www.sumate.org / Twuitter: @Sumate
tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios, ni sobre la adjudicación de los puestos por aplicación del
sistema de representación previsto en la presente Ley. La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.




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Mensaje de Súmate sobre verificación de votos en mesas en ley electoral.22-04-2013

  • 1. EL CONTEO MANUAL SI ESTÁ PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES Ante la declaración de la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Estela Morales el pasado miércoles 17 de abril, en las que afirmó que “…en Venezuela, desde la Constitución de 1999 se eliminó la forma manual de los procesos electorales (…) el conteo manual no existe…”, exhortamos a leerse el capítulo V del Título XVIII de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en especial los artículos 218, 219 y 221, en el que si está establecido el conteo manual de las boletas de votación para determinar la voluntad del voto de los electores en cada mesa electoral. El artículo 219 de la LOPRE establece el conteo manual cuando dice: “Se declarará la nulidad de las actas de escrutinio en los siguientes casos: 1. Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.” El artículo 221 de la LOPRE pudiera entenderse que el conteo manual está contemplado cuando considera a “otros medios de prueba” en la revisión para la subsanación del Acta Electoral: “La subsanación es la actividad que de manera obligatoria e ineludible debe desplegar el órgano que esté conociendo del vicio invocado en contra de un Acta Electoral a los fines de subsanar el vicio que en ella se manifiesta, mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba.” Estos son los 7 puntos mínimos que deben ser verificados del #14A: 1. Verificación ciudadana a la muestra del 46% de las mesas restantes que no fueron incluidas el 14A. Hay que aclarar que el que se permita que se verifique el 54% de las mesas el mismo día de la elección, con una muestra que se selecciona de forma aleatoria, luego de cerradas las mesas de votación y realizado el acto de escrutinio, no significa que se haya realizado en su totalidad ese 54%. El grupo de Observadores Nacionales de Asamblea de Educación ha señalado que en 10% de las mesas no se realizó la verificación ciudadana. Adicionalmente en Súmate se habían recibido hasta el viernes en la noche alrededor de 5.000 actas de verificación ciudadana. Esta verificación ciudadana consiste en la comparación de cantidad de votantes entre el cuaderno, el acta de escrutinio y los comprobantes de votación. También se realiza la comparación de cantidad de votos por candidato entre la caja de resguardo y el acta de escrutinio. 2. Incidencias de las Captahuellas. Entregar a los técnicos de los partidos políticos las incidencias de las captahuellas: ¿Cuántas, cuáles y en qué mesas hubo huellas capturadas? ¿Cuántas, cuáles y en qué mesas hubo huellas que se repitieron? ¿Cuántas, cuáles y en qué mesas hubo huellas que fueron rechazadas? Auditoría no match, Auditoría de las huellas que fueron capturadas contra el resto de las huellas, Entregar copias de las Planillas de Incidencias 3. Entregar copia de las Planillas de Acompañamiento La Planilla de Acompañamiento se llenaba en los casos en que alguien acompaña a un elector a ejercer su derecho al voto. Electores de la tercera edad o con discapacidad que así lo solicitaran podían ser acompañados. Tanto la persona que acompañaba, como la que votaba debían llenar sus datos en la Planilla de Acompañamiento, para asegurar que sólo pudiera hacerlo una vez. 4. Revisión de los electores que no debieron haber votado Electores que, por ejemplo, estando fallecidos o fuera del país ejercieron su derecho al voto. 5. Publicación del 54% de las copias que posee el CNE de las actas de verificación ciudadana que se debió realizar el 14 de abril. 6. Revisión exhaustiva de las 39 mesas de votación en las cuales NM obtuvo 100% de los votos para determinar la composición de Miembros de Mesa y Testigos, comparándolas con los seleccionados y acreditados. Revisión exhaustiva de las 243 mesas de votación en las cuales NM obtuvo entre 95% y 99% de los votos para determinar la composición de Miembros de Mesa y Testigos, comparándolas con los seleccionados y acreditados. 7. Verificar las actas de los 737 CDV que comprenden 2 millones de electores, en los cuales obligaron a los testigos de la oposición a abandonar, para determinar si esa irregularidad fue denunciada en las actas o en otro documento de observaciones. Por último los artículos 217, numerales 3 al 5, y 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establecen las razones para anular las votaciones en una mesa electoral, lo cual pudiera implicar su repetición, destacando actos de violencia ejercida contra los Miembros de Mesa durante la votación o escrutinio que pudiera haber alterado el resultado electoral, actos de Miembros de Mesa que impidieron el ejercicio del sufragio a los electores con la garantías de ley, la ejecución de la coacción contra los electores, que lo hubiesen obligado a abstenerse o a votar en contra de su voluntad; o cuando es Av. Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre A, Piso 5, Los Palos Grandes, Caracas, Telf: 58 (212) 2854562 Correo-e: prensa@sumate.org / Pág. Web: www.sumate.org / Twuitter: @Sumate
  • 2. posible determinar la voluntad del voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, basándose en la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba. Ley Orgánica de Procesos Electorales TÍTULO XVIII: DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN ELECTORAL Nulidad de las votaciones de una Mesa Electoral Artículo 217. Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos: 1. Por estar constituida ilegalmente la Mesa Electoral. La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias. 2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral. 3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación. 4. Por haber realizado alguna o algún miembro, Secretario o Secretaria de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a los electores o las electoras el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley. 5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores y las electoras de tal manera que los o las hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad. Nulidad de la votación de una Mesa Electoral en elección determinada Artículo 218. Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, siempre y cuando no resultare posible determinar la voluntad del voto de los electores y las electoras que votaron en la Mesa Electoral, basándose en la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba según se establece en el presente Capítulo, o cuando: 1. No se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos ejemplares correspondientes a organizaciones con fines políticos, grupos de electores y electoras o candidatos postulados o candidatas postuladas por iniciativa propia, no aliados. 2. Se haya declarado la nulidad del acta de escrutinio. Declaración de nulidad de las actas de escrutinio Artículo 219. Se declarará la nulidad de las actas de escrutinio en los siguientes casos: 1. Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinios. 2. Cuando en dicha acta el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores y electoras de la Mesa Electoral, con derecho a votar en la elección correspondiente. 3. Cuando dicha acta no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa Electoral. 4. Cuando se haya declarado la nulidad del acto de votación. Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta Demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por los electores y las electoras de esa Mesa Electoral que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley. Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los instrumentos de votación utilizados por los electores y las electoras de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley, sólo en los supuestos de actas de escrutinio. Subsanación del Acta Electoral Artículo 221. La subsanación es la actividad que de manera obligatoria e ineludible debe desplegar el órgano que esté conociendo del vicio invocado en contra de un Acta Electoral a los fines de subsanar el vicio que en ella se manifiesta, mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba. Si no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión mencionada, el órgano deberá establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación o elección. Consecuencias de la Nulidad de los Actos Electorales. Convocatoria a nueva elección Artículo 222. Declarada la nulidad de la elección de un cargo electo nominalmente, deberá convocarse a nueva elección. La nueva elección se hará con el único objeto de proveer un o una titular del cargo que concluya el período correspondiente. Modificación de resultados Artículo 225. Cuando se modifiquen los resultados electorales por la realización de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y el Consejo Nacional Electoral las dictará nuevamente conforme a la nueva totalización. Ámbito de la nulidad Artículo 226. La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no Av. Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre A, Piso 5, Los Palos Grandes, Caracas, Telf: 58 (212) 2854562 Correo-e: prensa@sumate.org / Pág. Web: www.sumate.org / Twuitter: @Sumate
  • 3. tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios, ni sobre la adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de representación previsto en la presente Ley. La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral. Av. Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre A, Piso 5, Los Palos Grandes, Caracas, Telf: 58 (212) 2854562 Correo-e: prensa@sumate.org / Pág. Web: www.sumate.org / Twuitter: @Sumate